Micelio
SL3821-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaclin Laboral Salads DISMIllaint 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512821-2022 Radicación n.° 91143 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACTIVOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2020, en el proceso que en su contra promovió YASMINE PÉREZ RINCÓN. I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reintegrarla y a pagar los salarios adeudados desde el 22 de enero de 2014, junto con prestaciones sociales, compensación de vacaciones, sanciones por no pago de cesantía y moratoria, aportes al sistema de seguridad social, indexación y las costas, Yasmine Pérez Rincón llamó ajuicio a Activos S.A.S. (fls. 2 al 14).

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 91143 Fundó sus aspiraciones en que laboró para la accionada a través de un contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 22 de enero de 2014, en el cargo de auxiliar de archivo; devengó un salario de $1.045.753, y el 30 de septiembre de 2011, sufrió un accidente que le ocasionó una «CICATRIZ TRANSVERSA HIPERTRÓFICA HIPERCRÓMICA DE 13X13 CMS EN TERCIO MEDIO DE CARA ANTERIOR DE PIERNA DERECHA;

CICATRIZ LINEAL HIPERTRÓFICA HIPERCROMICA DE 3X1 CMS EN TERCIO INFERIOR DE CARA INTERNA DE PIERNA DERECHA; PRESENTA CUATRO CLAVOS INTRAÓSEOS CON TUTOR EXTERNO EN CARA INTERNA DE TERCIO SUPERIOR Y MEDIO DE PIERNA DERECHA». Informó que estuvo incapacitada 270 días en total y se reincorporó a la empresa con las recomendaciones que medicina laboral de la EPS Coomeva le impartió, pues presentaba pérdida de capacidad laboral (PCL) del 28.70 °A, según dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez.

Expuso que el 17 de julio de 2013, la accionada la reubicó en el cargo de auxiliar de recursos humanos en la sucursal Valledupar, hasta nueva orden. Empero, el 3 de octubre siguiente, la enjuiciada solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para despedirla; no empece, el 22 de enero de 2014, sin esperar la respuesta y sin importarle su estado de debilidad manifiesta, finalizó la relación laboral.

Relató que tal decisión le acarreó consecuencias graves, en tanto la falta de cobertura en salud, le impidió continuar SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91143 con el tratamiento médico especializado que requería para su rehabilitación; además, le ocasionó perjuicios económicos en su hogar, como quiera que proveía para sus necesidades. Activos S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato, prescripción, pago parcial y buena fe.

Admitió los hechos, salvo la terminación injusta del contrato de trabajo (fls. 71 al 75). Sostuvo que el contrato de trabajo fue por obra o labor, enviada en misión a la Universidad de la Salle, y que fue en desarrollo de actividades particulares, que la actora sufrió un accidente de origen común, que la mantuvo incapacitada más de 180 días.

Adujo que el contrato finalizó por la culminación del contrato de suministro de personal suscrito con la Universidad de la Salle, en los términos del artículo 5, literal d) de la Ley 50 de 1990. En cualquier caso, dijo, para ese momento «no tenía conocimiento de que [la actora] estaba incapacitada o en tratamiento médico alguno con referenda a la causa de su accidente».

Por ello, era innecesario solicitar el permiso para la desvinculación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 10 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91143 PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA YASMINE PEREZ RINCON, COMO TRABAJADORA Y ACTIVOS S.A. (sic) COMO EMPLEADORA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO QUE TERMINO POR DECISIÓN UNILATERAL DE LA EMPLEADORA., CONFORME LO ACEPTARON LAS PARTES.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE YASMINE PEREZ RINCON REALIZADA POR ACTIVOS S.A. (sic) COMO INEFICAZ A PARTIR DEL DÍA 22 DE ENERO DE 2014, POR LO QUE ACTIVOS SA (sic) REINTEGRARÁ Y/0 REINSTALARÁ A LA SEÑORA YASMINE PÉREZ RINCÓN, AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO O UNO DE IGUAL O MAYOR JERARQUÍA Y REMUNERACIÓN, ENTENDIENDO QUE PARA TODOS LOS EFECTOS JURÍDICO[S] CESA LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y LOS SERVICIOS DE LA ACTORA SE TENDRÁN COMO CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS NO PUDIENDO EL SALARIO SER INFERIOR A LA SUMA DE $1.045.752.

TERCERO: LA SOCIEDAD ACTIVOS S.A. (sic) DEBERÁ CANCELAR(Á) A YASMINE PEREZ RINCON, CONFORME AL SALARIO MENSUAL DECLARADO A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2014, TODOS LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES, VACACIONES, Y COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, HASTA EL DÍA EN QUE OPERE SU REINSTALACIÓN MATERIAL, EXCEPTO EL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS QUE SE LIQUIDARÁ A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

PARÁGRAFO: SE ORDENA A LA DEMANDANTE QUE EN EL EVENTO DE HABER RECIBIDO EL PAGO DEL AUXILIO A LAS CESANTÍAS, DEBERÁ REINTEGRARLO PARA QUE ESTE LO CONSIGNE AL FONDO DE CESANTÍAS, POR ENDE SE AUTORIZA A QUE SE DESCUENTE DE LOS VALORES A PAGAR POR PARTE DE ACTIVOS S.A. (sic) ESTOS VALORES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS.

CUARTO: SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES.

QUINTO: LAS EXCEPCIONES SE NIEGAN CONFORME LA PARTE MOTIVA.

SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El Tribunal mediante la sentencia gravada confirmó la decisión proferida por el a quo, con costas al vencido en juicio. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91143 Señaló que la declaratoria de ineficacia del despido a la que arribó el juez singular era acertada, pues no era materia de debate que la accionada conocía que la demandante había perdido el 28.79 % de su capacidad laboral y, a pesar de ello, finalizó el contrato, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Expuso que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Reprodujo fragmentos de la sentencia CC C-531-2000, donde se destacó la importancia de garantizar la vigencia de principios mínimos en las relaciones de trabajo cuando hay trabajadores en condición de vulnerabilidad.

Recordó que en sentencia CSJ SL1360-2018, quedó adoctrinado que el despido de un trabajador discapacitado se presume discriminatorio, a menos que el patrono demuestre la causa alegada. Así mismo, el deber del empleador de obtener autorización del Ministerio de Trabajo, solo que en caso de que las funciones se exhiban incompatibles e insuperables, según el principio de que nadie está obligado a lo imposible, podría rescindir el vínculo laboral, con el pago de la indemnización. Aludió al contenido del fallo CSJ SL11411-2017, e indicó que, bajo los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación, para que opere la protección del citado SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91143 artículo es necesario que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, el patrono conozca tal estado, termine el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y no cuente con autorización del Ministerio del Trabajo.

Observó el dictamen emitido el 17 de mayo de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César (fls. 20 al 22), que dictaminó una PCL del 28.79 %, estructurada el 30 de septiembre de 2011, y que el 22 de enero de 2014, la gerente de recursos humanos comunicó la decisión de terminar el contrato. Ante el escenario descrito, estimó necesario que Activos S.A.S. contara con el permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato pues, para ese momento, la accionante tenía una limitación severa, por manera que tenía estabilidad laboral reforzada.

Aunque según el escrito de folio 41, la accionada solicitó el permiso, no existía prueba de que se hubiera concedido; de esta suerte, dijo, no quedaba duda de que la empleadora conocía la discapacidad de la trabajadora y como no había desvirtuado tal presunción, el despido de devino discriminatorio. Por último, advirtió que no se había suscitado una causal objetiva para poner fin a la relación laboral pues, en la carta de terminación del contrato, se anunció a la demandante que »la labor para la cual fue contratada finaliza el 22 de enero de 2014»; además, según el escrito de folio 16, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91143 la labor que desempeñó Pérez Rincón fue la de auxiliar de recursos humanos de Activos S.A.S. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Sala case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 39, 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 167, 191 y 196 del Código General del Proceso, como violación de medio. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vinculo de trabajo existente entre Yasmine Pérez Rincón y Activos S.A.S. finalizó por una decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el nexo de trabajo que unía a Yasmine Pérez Rincón y Activos S.A.S. se extinguió por la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91143 finalización de la obra o labor contratada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Activos S.A.S. tenía conocimiento para el momento de la finalización del nexo de trabajo que a la demandante se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, la cual había arrojado que presentaba una discapacidad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que Activos S.A.S. desconocía que a la accionante se le había calificado la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la finalización del nexo de trabajo. Como pruebas mal apreciadas, denuncia la misiva de 17 de julio de 2013 (fl. 16), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 17), el dictamen de PCL (fls. 20 al 22), y la solicitud elevada a la Dirección Territorial del César (fls. 41 al 45).

Como no apreciadas, acusa el contrato, de trabajo (fl. 15), la historia individual de incapacidades (fi. 23), la certificación de afiliación a la ARL (fl. 91), la historia laboral (fls. 92 y 93), el auto número 000160 de marzo de 2014 (fls. 109 y 110), la solicitud de autorización para terminar el nexo laboral (fls. 112 y 113), y la confesión de la accionante.

Aduce que, si el Tribunal hubiera valorado el contrato de trabajo, se habría percatado de que las partes convinieron que la duración del nexo estaba sujeta a la obra contratada; es decir, hasta cuando el usuario requiriera los servicios. Por tal razón, la decisión no fue arbitraria, pues se fundó en el artículo 61, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto le informó «de forma explícita, precisa y determinada» que «la labor para la cual fue contratada» había terminado.

Asevera que en el interrogatorio de parte, a la pregunta «manifiéstele al despacho ¿si para la fecha del retiro, 22 de SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91143 enero de 2014, la labor que estaba realizando activos en convenio con la Universidad de la Salle se había terminado?», respondió «"pues se había terminado "». Dice que la mención de varias incapacidades, no incide «en lo aceptado», ni en la duración del contrato, sujeta a la relación que la empresa tuvo con la Universidad de la Salle (CSJ SL1320-2018).

Sostiene que aunque de la petición que formuló al Ministerio de Trabajo, no se desprende la concesión del permiso, es claro que la solicitud se fundó en que la actora «contaba con más de 180 días de incapacidad», y había finalizado la obra para la que fue contratada; luego, dice, el Tribunal erró al dar por probado a través de tal documento que «conocía de la "discapacidad de su asalariada"», pues no reconoció tal situación y ni siquiera aludió a un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Estima que la necesidad que tuvo de conseguir autorización para terminar el contrato, ano implica que se active la garantía foral», dado que ello implicaría darle prelación a una expresión formal frente a lo que acreditan las demás pruebas, que solo demuestran que tenía conocimiento de la incapacidad por 180 días que le fue otorgada a la demandante, que no de la discapacidad.

Asegura que la misma suerte corre la documental de folio 23, que acredita que la accionante estuvo incapacitada desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 15 de julio de 2013, y que para el momento en que terminó el nexo, contaba más de cinco meses sin incapacidad; luego, no era posible SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91143 considerar que sabía de su pérdida de capacidad laboral, menos que lo era en grado «moderada».

Arguye que el escrito de folio 111 corrobora que el 27 de enero de 2014, desistió de la actuación que se surtía ante el Ministerio de Trabajo, «petición lógica y coherente con el motivo esgrimido para finalizar el contrato de trabajo ( ) que no requiere ningún tipo de autorización»; por ello,dicho ente expidió el auto 000160 de marzo de 2014 (fls. 109-110), con el que archivó la actuación. Afirma que del dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, no es posible inferir que conocía el estado de salud de la actora; menos, si se tiene presente que quien lo practicó fue Mapfre S.A. en su condición de compañía de seguros, que no las entidades del sistema de seguridad social a las que la demandante se encontraba afiliada.

Esgrime que la reubicación de la trabajadora no traduce que conocía la discapacidad. Por ello, sostiene, no existen elementos de juicio que demuestren que sabía que la accionante había perdido parte de su capacidad para laborar (CSJ SL3772-2018 y CSJ SL2237-2021). VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 22 de enero de 2014, cuando terminó por decisión de la enjuiciada.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91143 Tampoco, que a esta calenda la promotora del pleito había perdido el 28.79 % de su capacidad para laborar. El Tribunal confirmó la ineficacia del despido de Pérez Rincón, pues de las pruebas dedujo que la demandada conocía el grave estado de salud de aquella y, pese a ello, terminó el contrato sin justa causa, ni autorización del Ministerio de Trabajo.

La censura se duele de tal conclusión. Advierte que si el juez plural hubiera valorado en debida forma las pruebas denunciadas, habría colegido que la terminación del contrato tuvo origen en la finalización del obra o labor para la que fue contratada. Esgrime que está demostrado que solo sabía de incapacidades por 180 días, que no de un estado de discapacidad, de donde dedujo innecesario continuar con el trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo para obtener la condigna autorización. Previo a resolver, importa precisar que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recae sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa es legítima.

En ese orden, si el trabajador acredita su estado de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a no ser que el empleador demuestre la justa causa alegada, so pena de ineficacia (CSJ SL1360-2018). Del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 17 de mayo de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César (fls. 20 al 22), surge indiscutible que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91143 la actora perdió el 28.79 % de su capacidad para trabajar; es decir, en un grado moderado (CSJ SL4609-2020).

El escrito que obra a folio 23, exhibe que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 15 de julio de 2013; esto es, un total de 651 días, en razón a una «FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA». En ese orden, y dado que no es materia de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 22 de enero de 2014, es evidente que no se equivocó el juzgador de la alzada al colegir que el patrono conocía la discapacidad en que se encontraba la actora al momento en que terminó el nexo.

Nada distinto puede inferirse de las pruebas referidas, que la censura considera mal apreciadas, toda vez que luce palmario que durante su vigencia se deterioró la salud de aquella, tanto que el 3 de octubre de 2013, requirió a la Dirección Territorial de César para que autorizara el despido con base en que: 1. La Señora PEREZ RINCÓN YASMINE, se vinculó como trabajadora en misión mediante contrato de trabajo por el término que dure la obra o labor temporal desde el 12 de septiembre de 2011. [. •.] 3.

El 30 de septiembre de 2011 la señora PEREZ RINCÓN YASMINE sufrió un accidente de origen común, lo que ha derivado su constante estado de incapacidad. 4. Actualmente cuenta con más de 180 días de incapacidad, situación por la cual esta sociedad remitió el caso al Fondo de pensiones de la trabajadora, quien es la encargada de determinar la pérdida de capacidad laboral de la señora PEREZ RINCÓN YASMINE. 5.

En enero de 2012 se suscribió el último contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal, entre ACTIVOS SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91143 S.A. y LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE ( ) Es decir que finalizado ese término, feneció el origen de la vinculación de la señora Pérez, situación que se configuró, pero que esta sociedad salvaguardando los derechos fundamentales de la trabajadora situada en estado de debilidad manifiesta prorrogó el contrato de trabajo, siendo al día de hoy una situación insostenible para esta sociedad.

(Resaltado de la Sala). Claramente, la recurrente no está asistida de razón cuando sostiene que el documento transcrito no pone en evidencia que «conocía de la "discapacidad de su asalariada"». Basta leerlo para, sin esfuerzo, entender que, precisamente, fue dicha condición de la accionante el motivo que impulsó a la enjuiciada a gestionar la autorización de terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo.

El desconocimiento del estado de salud de la actora a la terminación del contrato y, en particular lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral, tampoco puede considerarse inferencia desatinada del Tribunal. El documento del folio 39, ilustra que, a través de oficio de 15 de junio de 2012, la empresa pidió a la demandante que por llevar más de 150 días incapacitada, «solicitara la calificación de pérdida de capacidad laboral, con el propósito [de] que el Sistema de Seguridad Social Integral, proceda de manera ágil a reconocer las prestaciones económicas».

Lo precedente se corrobora con lo argumentado por la accionada en la petición radicada ante el Ministerio de Trabajo. Uno de los motivos que adujo, consistió en que la accionante llevaba 180 días incapacitada y, por tal razón, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91143 «esta sociedad remitió el caso al Fondo de pensiones de la trabajadora, quien es la encargada de determinar la pérdida de capacidad laboral de la señora PEREZ RINCÓN YASMINE».

De lo expuesto, fluye evidente que la enjuiciada estuvo interesada en que a la actora le definieran el porcentaje de PCL, de donde se sigue poco creíble que no estaba enterada de la situación de salud de su trabajadora. El Tribunal sí valoró el documento contentivo del contrato de trabajo que suscribieron los contendientes; de allí, dedujo los extremos de la relación, entre otros supuestos fácticos que dio por probados.

Revisada la misiva de terminación del contrato, se observa que la demandada se basó en que «la labor para la cual fue contratado (a), finaliza el 22 de Enero de 2014», sin más precisiones. Por ello, tal cual lo dedujo el Tribunal, esta simple afirmación no prueba que la obra para la que fue contratada la accionante hubiera concluido en esa fecha, ni que la entidad usuaria le hubiese comunicado a Activos S.A.S., que no necesitaba los servicios de la trabajadora.

Se impone precisar que si bien, en el interrogatorio de parte, la actora relató que el 22 de enero de 2014, la labor que ejecutaba para la Universidad de la Salle «se había terminado», más adelante afirmó que para esa fecha prestaba servicios directamente a Activos S.A.S. «porque estaba en la reubicación que me había ordenado la EPS»; es decir que por razón de las incapacidades y las recomendaciones que emitió SCLAMT-10 V.00 14 Radicación n.° 91143 Coomeva EPS, la empleadora la reubicó en sus instalaciones hasta que finalizó el contrato.

Es suficiente leer la carta de 17 de julio de 2013, en la que le comunicó que desde ese momento «se ha dispuesto trasladarla y hasta nueva orden, al cargo de AUXILIAR DE RECURSOS HUMANOS». En ese orden, en la fecha de finalización del contrato, la demandante no fungía como técnico de archivo en la Universidad de la Salle, sino que trabajaba directamente para Activos S.A.S. en el cargo de auxiliar de recursos humanos. Así las cosas, en la fecha en que se produjo el finiquito contractual, la señora Pérez Rincón no era una trabajadora en misión, cuya estabilidad en el empleo dependiera de la permanencia del contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y el plantel educativo al que había sido enviada como trabajadora en misión. Por razón de la reubicación de que fue objeto, pasó a ser trabajadora de planta de la convocada a juicio, vinculada por contrato a término indefinido, sin sujeción a un plazo o condición resolutoria.

Adicionalmente, corresponde memorar que, según doctrina relativamente reciente de esta Sala de la Corte, el solo vencimiento del plazo consensuado o la simple finalización de la obra contratada, no constituyen una razón objetiva que pueda estimarse como un obstáculo que pueda frustrar el anhelo de reintegro en un escenario como el que aquí quedó diseñado.

El empleador que así procede, debe SCLAPT- 10 V.00 15 Radicación n.° 91143 demostrar que realmente la obra o el servicio contratado se agotó, de suerte que la permanencia del dador de la fuerza de trabajo se torne inviable (CSJ SL2586-2020). Por lo expuesto, no queda más que concluir que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad.

Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que en materia de valoración probatoria concede el articulo 61 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YASMINE PÉREZ RINCÓN contra ACTIVOS S.A.S. Sin costas.

SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91143 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I tr-Thr-Cr- C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 17