Micelio
SL3821-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3821-2021 Radicación n.° 81785 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN ALICIA VILLALOBOS ARAÚJO contra la entidad recurrente y CARMEN ALICIA SOTO ARAGÓN, quien posteriormente se hizo parte como interviniente ad excludendum; trámite al que también se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carmen Alicia Villalobos Araújo convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y a Carmen Alicia Soto Aragón, con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Álvaro Paul Naranjo Royo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la prestación pensional «en la proporción que le corresponda», a partir del 18 de octubre de 2015, de acuerdo a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; junto con el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1963; que convivió como compañera permanente con Álvaro Paul Naranjo Royo por espacio de 20 años, entre el 16 de julio de 1995 y el 18 de octubre de 2015, fecha última en que falleció; que en dicha unión marital no se procrearon hijos; que era pensionado de Electricaribe S.A. ESP; que el 4 de diciembre de igual año le solicitó a la referida entidad la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del oficio PEN-1462 del 17 de diciembre de 2015, bajo el argumento que la pensión de jubilación convencional «no se transmite a los beneficiaros de los pensionados» y que en todo caso existía una controversia, dado que la cónyuge Carmen Alicia Soto Aragón también reclamó la misma prestación. Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, afirmó que la citada señora Soto Aragón contrajo matrimonio con Álvaro Paul Naranjo Royo y que la pensión de jubilación convencional que éste percibía era compartida con la pensión de vejez legal otorgada por Colpensiones.

Carmen Alicia Soto Aragón al contestar el escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del señor Naranjo Royo, su calidad de pensionado, que era la cónyuge del fallecido y la data de nacimiento de la actora. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que a la compañera permanente demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que quien convivió con el fallecido «en los últimos años de su vida y por más de 52 años» fue ella como cónyuge, razón por la cual se le debía otorgar el 100% de la prestación pensional en controversia.

Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la genérica. A su turno, Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó los referidos a: la calidad de pensionado del señor Naranjo Royo; la solicitud pensional que hizo la demandante y su respuesta negativa;

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 4 que la señora Carmen Alicia Soto Aragón era la cónyuge del causante y que la pensión extralegal que él disfrutaba era compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumento de defensa, arguyó que la convención colectiva de trabajo de la que se derivó el reconocimiento del derecho pensional al fallecido, no estableció su «transmisión» en caso de muerte del pensionado, por lo que debía entenderse que esa prestación extralegal se extinguió con la muerte del beneficiario.

Agregó que, además no existe ninguna prueba que acredite que la actora haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. Formuló como excepciones de fondo: la prescripción, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la norma convencional, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia, improcedencia de intereses moratorios, falta de prueba de la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo.

El juez de conocimiento, en auto del 19 de julio de 2016 (f.° 87), ordenó corregir la calidad de demandada de Carmen Alicia Soto Aragón y la vinculó en calidad de interviniente ad excludendum, a fin de que ejerciera su derecho defensa en los términos previstos en la ley. Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 5 La citada vinculada Carmen Alicia Soto Aragón, presentó demanda contra Electricaribe S.A. ESP y Carmen Alicia Villalobos Araújo, con el fin de que se condene a la aludida entidad al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, que en vida disfrutaba su cónyuge, en un 100% a partir del 18 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso; igualmente suplicó que se excluyera a la accionante Villalobos Araújo de acceder a ese derecho pensional, ya que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge Álvaro Paul Naranjo Royo desde el 23 de junio de 1963 hasta la fecha de su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa; que de esa unión nacieron cuatro hijos: Mabel, Mónica, Álvaro y Yina Naranjo Soto; que su esposo, quien era pensionado por Electricaribe S.A. ESP, desde el 18 de noviembre de 1981, falleció el 18 de octubre de 2015; que solicitó a la empresa el reconocimiento de la sustitución pensional el 5 de noviembre de igual año, pero fue negada argumentando que, la «jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado», y que a través de comunicación del 17 de diciembre de la misma anualidad, se le informó que la prestación también había sido reclamada por Carmen Alicia Villalobos Araújo, frente a la cual, desconocía la calidad alegada de compañera permanente.

Electricaribe S.A. ESP al contestar el libelo inicial de la interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones de Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha cónyuge. Frente a los hechos aceptó como ciertos, la calidad de pensionado del causante; la solicitud pensional y su decisión negativa, así como la comunicación del 17 de diciembre de 2015, donde se le informó a la accionante que la señora Carmen Alicia Villalobos Araújo también había solicitado la sustitución pensional como compañera.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, esgrimió los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda de Carmen Alicia Villalobos Araújo y formuló iguales excepciones de fondo, por lo que se considera innecesario reiterarlas. Carmen Alicia Villalobos Araújo al contestar la demanda de la interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones.

De los hechos dijo que eran ciertos los referentes a: los hijos procreados en el matrimonio Naranjo Soto; la data de la muerte del señor Naranjo Royo; la calidad de pensionado que tenía; la solicitud de sustitución pensional y su negativa, y la comunicación en la que se le hizo saber a la cónyuge del causante que al trámite de la sustitución también se habían presentado ella como compañera permanente.

De los demás supuestos fácticos advirtió que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa sostuvo que en aquellos casos en que reclame una compañera permanente con respecto a una prestación de un pensionado que tiene una sociedad conyugal no disuelta, la pensión deberá dividirse Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 7 entre las beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, que, en su caso se prolongó por «más de veinte (20) años continuos».

No propuso excepciones. Posteriormente, el juez de conocimiento, en auto del 24 de octubre de 2016 (f.° 157 a 160) ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que podría verse afectada en sus intereses, con la determinación adoptada en el presente asunto. Colpensiones dio respuesta a las demandas de la accionante y la interviniente ad excludendum en un solo escrito, manifestó que se oponía a las pretensiones que tuvieran que ver con esa entidad.

Respecto de los hechos, únicamente aceptó el relativo a la fecha de defunción del señor Álvaro Paul Naranjo Royo, frente a los demás, indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que, en el presente asunto se encontró que el señor Álvaro Paul Naranjo Royo fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP conforme a una convención colectiva de trabajo; que no se demandó inicialmente a Colpensiones, ya que existe un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria el cual está pendiente de definir y que cursa la segunda instancia ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Córdoba.

En todo caso, aseguró que Colpensiones no está obligada a cubrir las obligaciones en cabeza de Electricaribe S.A. ESP, pues claramente las demandantes elevaron sus pretensiones Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 8 contra esa empresa y en momento alguno respecto de la administradora de pensiones. Enlistó como excepciones, las denominadas: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de marzo de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por CARMEN ALICIA SOTO ARAGON y las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 2005, INEXISTENCIA DE LA NORMA CONVENCIONAL FUNDANTE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, FALTA DE DEMOSTRACION DEL REQUISITO DEL PERIODO MINIMO DE CONVIVENCIA y FALTA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y DEPOSITO DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO y PRESCRIPCION propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda inicial, respectivamente, así mismo DECLARAR PROBADAS las excepciones IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS propuesta por ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CARMEN ALICIA SOTO ARAGON en calidad de cónyuge sobreviviente del finado ÁLVARO PAUL ROYO NARANJO, tiene derecho en forma vitalicia a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le reconozca y pague el 85.3% de la pensión de jubilación del causante equivalente a la suma de $1.495.916,33 para 2015, $1.597.189,87 para 2016 y $1.689.028,28 para 2017, mensuales más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 18 de octubre de 2015, la cual deberá reajustare anualmente con base en la variación del IPC.

TERCERO: DECLARAR que CARMEN ALICIA VILLALOBOS ARAÚJO en su calidad de compañera permanente del causante Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 9 ÁLVARO PAUL ROYO NARANJO, tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le reconozca y pague de forma vitalicia el 14.7% de la pensión de jubilación del causante equivalente a la suma de $ 257.795,26 para 2015, $ 275.248,43 para 2016 y $ 291.075,21 para 2017, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 18 de octubre de 2015, la cual deberá reajustarse anualmente con base en la variación del IPC.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la señora CARMEN ALICIA SOTO ARAGON como retroactivo a febrero de 2017 la suma de $ 28.133.410,97 pesos, los cuales resultan de las mesadas causadas a febrero de 2017 previo descuento del 12% correspondientes al aporte en salud, el cual se seguirá generando hasta que se cumpla con la obligación.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE a pagar a la señora CARMEN ALICIA VILLALOBOS ARAÚJO como retroactivo a febrero de 2017 la suma de $4.848.313,44 previo descuento del 12% correspondientes al aporte en salud, el cual se seguirá generando hasta que se cumpla con la obligación.

SEXTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar la indexación de cada una de las mesadas reconocidas a las demandantes hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de la obligación aquí reconocida.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes el 5% del valor que le fue reconocido a cada una de las demandantes. SEPTIMO (sic): EXCLUIR a COLPENSIONES de este proceso como parte demandada.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de los demás reclamos contenidos en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Carmen Alicia Villalobos Araújo y Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 10 De conformidad con los argumentos esbozados por las apelantes, indicó que el estudio en la segunda instancia se circunscribía a tres puntos en particular, así: i) definir si el derecho pensional deprecado era transmisible dado que el estatuto que lo origina, que es la convención colectiva de trabajo, nada dijo al respecto; ii) analizar si se encuentra probado que la demandante y la vinculada ad excludendum hicieron vida marital con el causante de la prestación pensional, durante el término de cinco años anteriores al fallecimiento, lo anterior en atención a que el vocero judicial de la demandada Electricaribe S.A. ESP insiste en que dichas circunstancias no fueron acreditadas con las pruebas allegadas al proceso; y iii) establecer los porcentajes de la pensión que le corresponde a cada una de las beneficiarias, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del fallecido.

De manera preliminar, aseveró que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: que el señor Álvaro Paul Naranjo Royo falleció el día 18 de octubre de 2015 (f.° 6 y 47); que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que al señor Naranjo Royo Electricaribe S.A. ESP le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución 048 de 18 de noviembre de 1981, modificada por el acto administrativo 075 de 2 de enero de 1992; que la demandante Carmen Alicia Soto Aragón ostentaba la calidad de cónyuge y la señora Carmen Alicia Villalobos Araújo la condición de compañera permanente del pensionado.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró el sentenciador de segundo grado, que sobre la apelación de Electricaribe S.A. ESP que atañe a que no era posible la transmisibilidad del derecho pensional de carácter convencional, debía recordarse que la Sala de Casación Laboral ha afirmado que la pensión de sobrevivientes que depende de la muerte de un jubilado de estirpe convencional no implica un derecho nuevo, sino que se trata de uno derivado, por ende, es factible su reconocimiento a aquellos que acrediten su condición de beneficiarios.

Sobre el tema trajo a colación la decisión CSJ SL4927-2017, rad. 56514, de la que citó algunos apartes. Aseguró que de acuerdo con lo anterior, los folios 52 a 56 del expediente dejaban en evidencia que al señor Álvaro Paul Naranjo Royo, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional en la suma de $24.200,88, modificada posteriormente al valor de $140.042,96 a partir del 2 de noviembre de 1981; que dada la muerte de su titular, la misma era susceptible de trasmisión a los beneficiarios, sin que fuera posible aducir que era un derecho nuevo, pues se trata de una mera sustitución pensional.

Indicó que, sobre este punto se debía confirmar lo resuelto por el a quo. En segundo lugar, el juez de alzada entró a determinar si se encontraba demostrada la convivencia de la demandante Carmen Alicia Villalobos Araújo y la vinculada ad excludendum Carmen Alicia Soto Aragón con el difunto. Al respecto, transcribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para decir que, el beneficiario de la pensión de Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes debe acreditar una convivencia efectiva con el causante del derecho pensional, por espacio de cinco años, dado que la finalidad de esa prestación no es otra que proteger al grupo familiar del fallecido, por ende, de no demostrarse la unión que supone apoyó entre las dos personas que la conforman con ánimo de familia, no es posible acceder a ese derecho.

En este punto, destacó que la apelante demandada Electricaribe S.A. ESP afirmó que los testigos traídos al proceso nada dijeron sobre si la compañera permanente demandante y la cónyuge vinculada tenían o no una vida marital con el pensionado, pues, para la empresa, de sus narraciones no se desprende que ellas hubiesen convivido con el difunto durante los últimos cinco años, dado que sus dichos no son claros y únicamente aludieron a la «convivencia de cada una a nivel general».

El Tribunal aseveró que, para examinar los testimonios se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, referente a la libertad que tienen los jueces para formar su convencimiento y darles mayor valor probatorio a algunos medios de convicción y restarles credibilidad a otros, sin que se encuentren sujetos a la tarifa legal de la prueba.

Con dicho contexto, se refirió a las declaraciones rendidas por Álvaro Naranjo Soto, hijo del causante; Gladys Gertrudis González de Ruiz, vecina de la señora Villalobos Araújo; Elena del Socorro Padilla amiga del matrimonio Naranjo Soto y Leymer Anzoátegui, amigo y compañero de trabajo de la señora Soto Aragón. Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente dijo que de la ciencia de lo dicho por los testigos se debía resaltar básicamente lo manifestado por los señores Álvaro Naranjo Soto, Leymer Anzoátegui y Gladys Gertrudis González de Ruiz, quienes, a diferencia de lo esbozado por la apelante Electricaribe S.A., por el grado de cercanía que tiene con el núcleo familiar del pensionado fallecido, cuentan con conocimiento directo de la circunstancia de tiempo modo o lugar sobre el desarrollo de los hechos, pues el primero era su hijo y afirmó que su padre nunca se separó de su madre Carmen Alicia Soto Aragón, pero que tenía conocimiento de la existencia de la señora Carmen Alicia Villalobos Araújo; el segundo testigo afirmó ser amigo tanto del finado como de la señora Soto Aragón y en la actualidad aún mantiene vínculos de amistad con ella, mientras que la tercera afirma ser vecina y amiga del núcleo familiar que conformó el finado con la señora Villalobos Araújo, quien realizó un relato sucinto de las circunstancias de hecho sobre las cuales basaba su conocimiento y era conocedora de primera mano de los pormenores de la convivencia entre la actora y el finado.

Dijo el Tribunal que de las citadas declaraciones se podía concluir que efectivamente la señora Soto Aragón y el señor Álvaro Paul Naranjo Royo cohabitaban como cónyuges; que no obstante él simultáneamente también convivió con la señora Alicia Villalobos Araújo como compañeros permanentes; por lo tanto, con ambas mujeres hizo vida marital, pues siempre estuvieron prestos a brindarse ayuda mutua entre sí y apoyo constante.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualizó el ad quem que el parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la conveniencia real y efectiva entre la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga; de manera que no existe preferencia del cónyuge supérstite sobre la compañera(o) permanente.

Sobre el tema trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 reiterada en la CSJ SL5640-2015. En ese orden de ideas, indicó que, de lo dicho por los testigos, se podía deducir que la convivencia que se discute con la cónyuge Soto Aragón se suscitó por un espacio de 52 años, 3 meses y 26 días; que ello se deduce de la declaración de Leymer Anzoátegui quien afirmó que era amigo de la pareja, asistió a su matrimonio (23 de junio de 1963), y que ellos convivieron hasta la muerte del esposo; que así mismo, la declarante Gladys Gertrudis González de Ruiz afirmó que tenía conocimiento de la convivencia del finado con la señora Villalobos Araújo desde hace nueve años, pues por ser vecina tenía percepción directa de los hechos constituyentes de la relación marital, y también afirmó que la vida de pareja fue continua hasta la fecha de la muerte del pensionado que se produjo el 18 de octubre de 2015.

Finalmente, respecto de los porcentajes de pensión de la cónyuge y la compañera permanente, aseguró que al tenerse acreditada una convivencia simultánea entre el causante con cada una de las pretendidas beneficiarias, no era posible enrostrar al juez de conocimiento un yerro en este Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 15 punto, ya que concluyó que en el sub judice se trataba de una convivencia simultánea y procedió a dividir la pensión deprecada en proporción al tiempo convivido por cada una de las beneficiarias con el fallecido, razón por la cual la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 85,3% y la compañera en 14,7%, porcentajes obtenidos de acuerdo con el tiempo de convivencia establecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Es del caso advertir que con auto del 10 de febrero de 2021 la Corte reconoció, en calidad de sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP, al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la sustitución pensional en favor de la demandante como de la interviniente ad excludendum, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, se absuelva a esa Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 16 entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que se pasa a estudiar a continuación, el cual obtiene réplica únicamente de Colpensiones, quien fue excluida de la litis en el fallo de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 260, 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1° del A. L. No. 1 de 2005.

En la demostración del cargo expone que, la convención colectiva de trabajo es resultado de un acuerdo de voluntades de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscriben y en tal condición su régimen jurídico es propio de los contratos. Afirma que, al no ser jurídicamente lo mismo, la ley y los contratos, no es posible aplicarles a los segundos, las reglas propias de la primera, lo que significa que no es admisible considerar que en las pensiones extralegales se puedan utilizar las mismas disposiciones de las pensiones Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 17 legales, ya que estas prestaciones surgen de mecanismos muy diferentes, tanto en su génesis como en su formación, así como en su ámbito de aplicación y sus consecuencias.

En el caso de las pensiones de sobrevivientes, afirma que están reguladas por unas condiciones especiales y consagradas en las normas legales, sin embargo, hay que tener en cuenta, que cuando se trata de este tipo de prestaciones que se origina en una convención colectiva de trabajo, no están previstas o mencionadas en la ley y no cuenta con una regulación o un acto jurídico que les de nacimiento.

Por esa razón, asegura, que si bien la sustitución pensional se entiende como la «continuidad» de la misma pensión de jubilación que se le venía cancelando al fallecido, lo cierto era que, ello no resultaba aplicable tanto a pensiones legales como extralegales, ya que aunque la jurisprudencia ha considerado que esa prestación debe ser sustituible, aun cuando en el texto de la convención no se hubiera estipulado expresamente, dicho razonamiento no es consecuente con lo que la ley define para los contratos, pues lo que se ha señalado, es que las partes deben incluir en sus cláusulas lo que las obligan y «no aquello a lo cual no se obligan, porque si se exige esto último los contratos resultarían infinitos».

De esa manera, sostiene que si bien, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, «trasladando a las pensiones extralegales el mismo tratamiento previsto en la ley para las pensiones legales», Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha postura debe ser revisada y modificada, a la luz de nuevos argumentos, entendiendo que la regulación de una pensión convencional se contrae únicamente al ámbito de las partes y a lo que se pactó con su acuerdo de voluntades, mientras que la ley es de carácter público o general y se hace extensiva a todas las personas.

Bajo esas consideraciones, asegura que al estar demostrado que la pensión de jubilación, cuya sustitución se reclama es de carácter convencional y que en el texto del acuerdo colectivo no se incluyó la transmisión de la prestación en cuestión, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el ad quem al confirmar la decisión condenatoria, bajo el argumento de que la sustitución de pensiones extralegales opera en las mismas condiciones que las de una pensión de origen legal.

Por último, concluye que: Las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo y, por eso, mi mandante ha insistido en que la pensión que se estableció en las convenciones colectivas que suscribió, se limitó a sus trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes. No hay una sola disposición legal que establezca la transmisibilidad automática de la pensión extralegal y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, y en la medida en que se cumplan las exigencias legales para el efecto, sencillamente porque estas últimas están destinadas a cubrir riesgos (pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea por vejez o invalidez o pérdida de la fuente de ingreso económico originada por la muerte de quien lo produce en el caso de la sobrevivencia) pero en el caso de una pensión extralegal (voluntaria o contractual) el objeto es diferente porque proviene de un reconocimiento nacido, en una u otra forma, de las consecuencias de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. LA RÉPLICA Colpensiones quien fue excluida como parte en este proceso, presentó oposición a la demanda de casación de la accionada Electricaribe S.A. ESP y señala que el argumento expuesto por la entidad recurrente, referente a que como en la CCT no está prevista la sustitución de la pensión de jubilación de sus trabajadores, no era dable la extensión de este beneficio a los causahabientes del pensionado y que tal aspecto no fue objeto de regulación entre las partes firmantes, no está acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues entre otras, en la providencia CSJ SL, «7 may. 2014, rad. 44537», se ha considerado que la sustitución pensional sí tiene cabida, aun tratándose de prestaciones pensionales de origen extralegal.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se orienta por la senda directa, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que mediante Resolución 048 del 18 de noviembre de 1981, modificada por el acto administrativo 075 del 2 de enero de 1992, la accionada le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Álvaro Paul Naranjo Royo, desde el 2 de noviembre de 1981 (f.º 53 a 56); ii) que la interviniente ad excludendum Carmen Alicia Soto Aragón contrajo matrimonio con el pensionado el 23 de junio de 1963 y convivió con él hasta el día de su fallecimiento el 18 de octubre de 2015, es decir, por espacio de 52 años, 3 meses y 26 días; iii) que la Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante Carmen Alicia Villalobos Araújo también convivió en calidad de compañera con Naranjo Royo durante los últimos nueve años anteriores al deceso, en otras palabras, el pensionado tuvo una convivencia simultánea con las citadas señoras; y iv) que con oficio PEN - 1462-2015 de 17 de diciembre de 2015, la empresa accionada negó a la promotora del proceso la sustitución de la pensión jubilación convencional (f.º12).

El ad quem para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, adujo que la pensión de sobrevivientes de estirpe convencional no es un derecho nuevo sino derivado y, por ello, es dable su reconocimiento. Agregó que, dado que al señor Álvaro Paul Naranjo Royo le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal, ante su fallecimiento ese derecho era transmisible a sus beneficiarios.

La recurrente por su parte argumenta que, el juez de alzada se equivocó al concluir que la prestación convencional que en vida devengaba Naranjo Royo era sustituible a sus beneficiarios, habida consideración que ello va en contravía de lo dispuesto, principalmente, en la normatividad que regula los contratos, pues el alcance de dichos actos jurídicos se reduce a lo que pactan las partes y, como quiera que en la CCT que dio origen a la pensión extralegal del trabajador fallecido no se pactó la sustitución pensional, tal institución no es de recibo.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 21 De igual manera, la censura manifiesta que no hay norma en el Sistema General de Pensiones que consagre el derecho a la sustitución de las pensiones convencionales, pues ello está reservado únicamente respecto de las pensiones de naturaleza legal. Puestas, así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si el juez de segunda instancia se equivocó al considerar, que la prestación de jubilación convencional que la demandada le reconoció al señor Álvaro Paul Naranjo Royo era trasmisible a sus beneficiarios, aunque así no se hubiera estipulado en la convención colectiva de trabajo de la cual deriva el derecho discutido.

Sobre este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares contra la misma demandada Electricaribe S.A. ESP, donde la posición reiterada de la Corte concuerda con la postura del juez colegiado, en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, es decir, que las dos son transmisibles vía «sustitución pensional», en la medida en que, en ambos casos, cumplen idéntico propósito, que no es otro que salvaguardar los derechos mínimos del trabajador, en tanto la prestación en cabeza de los beneficiarios de la sustitución se reduce a una prerrogativa derivada, no nueva, que por lo mismo comparte ese carácter de cierto y adquirido del derecho primigenio.

Ciertamente, a diferencia de lo argumentado por la censura, las pensiones convencionales para efectos de la Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 22 sustitución a sus beneficiarios, se rigen por los mismos criterios que las prestaciones legales, así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, al señalar que, «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

Así las cosas, el operador judicial de segundo grado no cometió el desatino jurídico que le enrostra la recurrente, en la medida en que se acogió a lo definido por la Corte sobre la transmisibilidad del derecho pensional de origen convencional. En providencia CSJ SL3484-2018, se dijo: «Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal […]».

Frente al tema, también resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta corporación en la CSJ SL1420-2019, en la cual, a su vez, se memoró el criterio pacífico sobre la sustitución de la prestación de jubilación convencional, con ocasión de la muerte de un pensionado, contenido en la decisión CSJ SL8294-2014: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.

De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 24 señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal (Subrayas fuera del texto).

En este contexto, se tiene que con independencia al origen extralegal de la pensión de jubilación y a la no previsión expresa en el compendio colectivo de la transmisibilidad por causa de muerte, esta prestación se encuentra amparada legalmente, en razón a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo (nuevo), sino derivado» y, en consecuencia, aquella integra «el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho» (CSJ SL4927-2017).

Por todo lo expuesto, surge evidente que de acuerdo a las anteriores directrices jurisprudenciales que constituyen el criterio actual de la Corte, que en esta oportunidad se reitera, la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 25 Álvaro Paul Naranjo Royo resulta transmisible por causa de muerte a sus beneficiarios, por lo cual el cargo no es próspero.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la opositora Colpensiones fue excluida de la litis. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ALICIA VILLALOBOS ARAÚJO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. y de CARMEN ALICIA SOTO ARAGÓN, quien posteriormente fue vinculada como interviniente ad excludendum.

Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 81785 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.