CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3821-2020 Radicación n.° 84192 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que GRISELDA TOLOSA DE BLANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto 2018, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP ESSA ESP.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante, en condición de sustituta pensional de Antonio Blanco Mojica, promovió demanda laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. ESP con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de las diferencias que deriven de la indexación de la primera mesada pensional, incluidas las adicionales, la Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 2 actualización de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la convocada le reconoció al causante una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.º 000343 de 20 de abril de 1987, en cuantía inicial de $46.001, por laborar a su servicio durante 25 años, 6 meses y 13 días y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente; que su deceso ocurrió el 17 de agosto de 2000, razón por la que le otorgó a la demandante pensión de sobrevivientes a partir del 1.º de agosto de 2000; que para el cálculo de tal prestación la accionada tomó el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior -$61.334.50 sin indexar-, y una tasa de reemplazo del 75%; que la primera mesada pensional actualizada debió ascender a $55.365.38, y que agotó la reclamación del derecho, la cual fue desestimada por la demandada al considerar que la época del retiro fue concomitante con la del reconocimiento pensional (f.º 2 a 18).
Al contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al causante y su posterior sustitución a la actora, el promedio devengado por el fallecido durante el último año de servicios -$61.334.50-, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, manifestó que no hay lugar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, dado que entre la fecha del retiro del de cujus -30 de marzo de 1987- y la del inicio del disfrute de la pensión de jubilación -1.º de abril de 1987-, no medió lapso alguno del que se pudiera derivar una pérdida del poder adquisitivo.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago y buena fe (f.º 100 a 107). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso costas (f.° 143 y 144).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la recurrente (f.° 158 y vto. cd. N.° 2). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado adujo que la pensión que le fue sustituida a la actora se encuentra soportada en una convención colectiva suscrita con Sintraelecol, que fue debidamente depositada, cumple con Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 4 los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y consagra los presupuestos para su causación, así como los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer el porcentaje de la pensión, sin que se contemple la obligación de actualizar alguno de sus componentes.
Resaltó que el propósito de la indexación de la primera mesada pensional, es mantener su poder adquisitivo y evitar que el trascurso del tiempo y la inflación afecte el «poder de compra», pero que para que esta tenga prosperidad es necesario que medie un espacio considerable y relevante entre la «causación de la pensión y su disfrute, entre la terminación del contrato de trabajo y su otorgamiento».
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 46841. En tal sentido, consideró que no había lugar a la pretensión invocada, en la medida que la pensión del causante fue reconocida a partir del 1.º de abril de 1987, es decir, de manera concomitante con su retiro de la empresa -30 de marzo del mismo año-. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión judicial impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «POR ERROR DE HECHO, a través de la infracción medio» de las siguientes disposiciones: Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del [sic], INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso del artículo 29 y 53 de la Carta Política.
Artículos 48 y 53 de la CP. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 6 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. que la INDEXACION [sic] DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, que a la demandante no les asiste el derecho a la INDEXACION [sic] DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACION [sic] calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO [sic] AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que [ sic] la accionante no tienen derecho a la INDEXACION [sic] DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION [sic] con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de: 4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la PENSION [sic] DE JUBILACION [sic] y la SUSTITUCION [sic] PENSIONAL a la accionante. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., [sic] factores salariales de carácter Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 7 convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el caso de la totalidad de los actores.
Y, como elementos de prueba dejados de valorar, enunció: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 7 denominado SALARIOS, de la convención colectiva de trabajo.
Para sustentarlo, aduce, en síntesis, que conforme la sentencia CC SU- 1073 de 2012, la indexación procede para pensiones reconocidas antes y después de la Constitución Política de 1991 sin importar su origen legal o convencional. Afirma que en el sub lite se trata de una prestación de carácter extralegal y que, conforme al artículo 10.° de tal instrumento, es obligatorio ajustar los salarios de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la convención. Luego, afirma, para la data de retiro del actor la convocada debió proceder con lo anterior y aplicarlo de forma retroactiva, pues la omisión de tal actuar tiene incidencia directa en los factores salariales convencionales y conlleva la pérdida del poder adquisitivo de los mismos, tal como, asegura, se evidencia en las certificaciones que emitió la entidad.
Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que no era dable absolver de las pretensiones de la demanda con fundamento en la concomitancia entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la pensión, pues insiste, la demandada tenía la obligación de indexar el salario de forma retroactiva conforme lo establece «el texto extra legal en su parágrafo segundo».
Sostiene que al aplicar de manera indebida las normas procesales indicadas en la proposición jurídica, el Tribunal violó por infracción de medio las normas sustantivas reseñadas, pues al dar por sentada la inexistencia del derecho bajo el análisis reseñado decidió de forma opuesta a lo pedido en el escrito inicial, toda vez que se abstuvo de analizar «matemáticamente y actuarialmente» el asunto.
Recuerda que al ser la prestación de carácter extralegal, su adquisición, requisitos y cálculo difieren de las pensiones de orden legal, máxime cuando, como en este caso, el mismo texto convencional previó la necesidad de reajustar las remuneraciones y los factores salariales de forma retroactiva, lo cual no tuvo lugar, tal como deriva de la certificación de salarios devengados por el causante en el último año, cuantía que –afirma- permaneció hasta su retiro en 1987, lo cual afectó la asignación y los factores salariales para calcular la primera mesada pensional.
Agrega que el Colegiado de instancia pasó por alto que en la Resolución n.º 00343 de 30 de abril de 1987, la convocada no aplicó el ajuste que decretó el Gobierno y no diferenció entre la actualización de la primera mesada Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional y la indexación de las mesadas causadas, pues conforme la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41780, la primera implica traer a valor presente el salario que devengó el actor al momento de su desvinculación de la entidad y, la segunda, opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales causadas.
Aunado tampoco tuvo en cuenta que conforme al acuerdo colectivo, el reconocimiento pensional debió hacerse dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, lo que también evidencia que transcurrió tiempo considerable en que se verificó una pérdida del poder adquisitivo de los salarios no ajustados y de los demás componentes, es decir, se dio la «depreciación del ingreso base de liquidación y por ende la pertinencia de la indexación de la primera mesada pensional».
Aduce que el ad quem se equivocó al establecer la diferencia entre lo devengado y lo pagado, pues con ello se alejó de lo verdaderamente propuesto en el escrito inicial, cuál era la actualización de la primera mesada pensional, mas no la reliquidación pensional. Resalta que el actual criterio en el que se exige la existencia de un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la prestación se queda «corto y deja acéfalo situaciones o casos concretos» como el de la actora, en el que se tuvieron en cuenta factores salariales no ajustados durante una anualidad, lo cual genera la Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 10 misma consecuencia, esto es, la pérdida del poder adquisitivo.
Estima que la indexación es un derecho de rango superior y, además, es doctrina probable de la Corte Constitucional, quien de forma evolutiva ha planteado casos en los que aun siendo concomitante el retiro con el reconocimiento, accede a la actualización, como en sentencia CC T-953 de 2013. VII. RÉPLICA La accionada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el escrito presenta los siguientes defectos de técnica: (i) la recurrente incluye dentro de la normativa sustancial supuestamente infringida disposiciones de la Constitución Política, pese a que de aquellas no deriva un derecho laboral concreto;
(ii) cita numerosos artículos sin establecer a qué cuerpo normativo pertenecen; (iii) los errores de hecho en realidad son razonamientos e inferencias de estirpe jurídica; (iv) individualiza varios elementos de convicción que no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal; por ejemplo, la resolución de reconocimiento de un tercero y la sustitución pensional de la accionante que solo acredita su titularidad respecto del derecho en calidad de cónyuge, mas no aporta nada en relación con la indexación pretendida, así como la totalidad de las convenciones cuando la única que abarcó el ad quem fue la vigente por el periodo de 1985-1987 y las liquidaciones que corresponden a unas operaciones que Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuó la misma censura, sin que sean pruebas debidamente incorporadas en las instancias.
En cuanto a su demostración, señala que la decisión recurrida se basó en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraelecol vigente entre el 1.º de noviembre de 1985 y el 31 de octubre de 1987, específicamente en las disposiciones que establecían parámetros para reconocer y liquidar la pensión de jubilación de sus trabajadores bajo un sistema de puntos que se cumplía con tiempo y edad.
Adicionalmente, aduce que el impugnante no explicó cuál fue el error del Tribunal en cuanto a la apreciación de la Resolución n.º 00343 de 30 de abril de 1987 expedida por la convocada, mediante la cual se le reconoció la pensión al causante y que dispone que el cargo que aquel desempeñó fue el de auxiliar de servicios y el sueldo promedio que devengó en el último año, incluyendo la parte proporcional de las primas, horas extras y demás factores constitutivos de salario para todos los efectos legales ascendió a $61.334.50, valor que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $46.001.
Alude que, pese a que refiere la supuesta vulneración de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las del Código General del Proceso, no explica cómo se desconoció el contenido o alcance de tales normas, es decir, omitió realizar el análisis que evidencie cómo se transgredieron las disposiciones Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 12 procesales con la valoración probatoria del Colegiado de instancia. Estima que la recurrente enuncia varias normas que en su contenido y alcance no guardan relación con el asunto que se debate, como son, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, los artículos 1628, 1634 y 1645 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, último que solo aplica a las prestaciones legales, que no es el caso.
Refiere que la censura incluye aspectos que no fueron debatidos en el proceso como el incremento salarial previsto en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, el cual además es desatinado, como quiera que el texto extralegal vigente al momento del reconocimiento pensional del de cujus extendió su mandato entre el 1.º de noviembre de 1985 y el 31 de octubre de 1987 y dicha disposición no hace referencia a salarios de trabajadores, ni a ajustes de los mismos, sino que establece que la ESSA desarrollaría una eficiente política de seguridad industrial.
Lo mismo sucede con el parágrafo 2.º del artículo 7.º del instrumento colectivo vigente, que, según su escrito, estipulaba factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, sin reparar en que aquella que regía el asunto al otorgamiento del derecho no lo contempló, pues aquel versa sobre la escala salarial por niveles y grados en la demandada.
Aunado a que lo que se solicitó en el escrito inicial fue la indexación de la primera Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional, más no un ajuste salarial. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a la observación de orden técnico que el opositor formula contra el cargo, relativa a la prohibición de acusar normas constitucionales, debe decirse que no tiene asidero, puesto que tales disposiciones indudablemente tienen un carácter sustancial.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526- 2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, entre otras).
Adicionalmente, si bien el censor enuncia varios artículos sin establecer a qué cuerpo normativo pertenecen, lo cierto es que la proposición abarca al menos una preceptiva de carácter sustancial que contiene la base del derecho pretendido, esto es, la indexación de la primera mesada pensional. Ahora, en lo que si acierta la réplica es en que la recurrente incluyó aspectos que no fueron debatidos en el Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso, como es, el incremento salarial previsto en el artículo 10.° de la convención colectiva de trabajo, así como la actualización de los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación, frente a los cuales basta señalar que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias que deriven de la indexación de la primera mesada pensional incluidas las adicionales, la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
El sentenciador de segundo grado tampoco se pronunció respecto a las diferencias pensionales que se causaron por virtud de la indexación de la primera pensional o los efectos de la sentencia CC SU-1073-2012, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, en dichas piezas procesales, la recurrente se limitó a cuestionar la procedibilidad de la indexación del salario base para el cálculo de la pensión del actor, mas no hizo lo propio con lo precedente.
Precisamente, el Tribunal delimitó la litis a establecer si la actora tenía derecho a que se indexara el salario base para liquidar su pensión. Por tanto, no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Colegiado de instancia, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015.
En esa dirección, las consideraciones que llevaron al ad quem a adoptar su decisión, consistieron básicamente en que si bien dicha actualización se aplica para todas las pensiones sin distinción de su naturaleza, en el sub lite no había lugar a la misma, en tanto el reconocimiento de la pensión -30 de abril de 1987- fue concomitante con el retiro -30 de marzo de 1987- y, por tanto, no se dio pérdida del poder adquisitivo alguna.
De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio. Ello, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 16 ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015 reiterada recientemente en la CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 17 no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Antonio Blanco Mojica laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 30 de marzo de 1987 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1.º de abril de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Sin que sean necesarias reflexiones adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Griselda Tolosa de Blanco y a favor de la accionada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que GRISELDA TOLOSA DE BLANCO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP ESSA ESP.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84192 SCLAJPT-10 V.00 19 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN