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SL3821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58920 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3821-2019 Radicación n.° 58920 Acta 032 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO LÓPEZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fernando López Quintero llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de febrero de 2007; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que padecía VIH con cambios atróficos; que fue calificado por medicina laboral del ISS mediante dictamen n.° 2321 del 14 de febrero de 2008, con una pérdida de capacidad laboral del 69.5%, estructurada el 1 de febrero de 2007; que solicitó la pensión de invalidez el 9 de abril de 2008 y le fue negada mediante la Resolución n.° 012386 de la misma anualidad, por cuanto, a pesar de haber cotizado 463 semanas, solo 33 correspondían a los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado.

Relató, que se encontraba cotizando al sistema al momento de invalidarse y tenía más de 26 semanas sufragadas en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que en total reunió 531 en toda la vida laboral. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió aquellos soportados en los documentos anexos.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, absolvió al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que estaba probado: «(i) que el demandante acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 69.5%;

(ii) que el estado de invalidez por enfermedad de origen común se estructuró el 1 de febrero de 2007; (iii) que, de 463 semanas, cotizó 33 en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez». Reprodujo el artículo 1 de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003; señaló que esa era la norma aplicable al caso, y concluyó, que como el actor solo acreditó 33 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su estado, no cumplía con las exigencias establecidas en la disposición. Analizó el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, tomando como referente la sentencia CSJ SL 49291, 6 dic. 2011, acorde con la cual era dable dicha aplicación cuando el evento se había producido en el tránsito del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mimo año, a la Ley 100 de 1993, artículo 39; pero no en el caso en que la invalidez surgió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se reclamaba con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «[…] por cuanto esta última exigía niveles de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2007; los intereses moratorios, y las costas procesales.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que devino en violación de principios y normas constitucionales, como el de la condición más beneficiosa y el de progresividad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política».

Transcribió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN; igualmente, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24238, 5 jul. 2005, SL 32642, 9 dic. 2008 y SL 40662, 15 feb. 2011; CC T-078-2008, T-069-2008, T-080-2008 y T-792-2010, y concluyó que era dable acceder al derecho reclamado a través del cumplimiento de los requisitos contenidos en los originales artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que reunía a cabalidad, vía principio de la condición más beneficiosa.

RÉPLICA Colpensiones, advirtió que en el alcance de la impugnación no se le dijo a la corte qué debía hacer con la sentencia del juzgado: si revocarla, modificarla o confirmarla, y que esa falencia no se podía llenar oficiosamente. Adujo, que en el cargo se hizo referencia a aspectos fácticos propios de la senda indirecta; que, en todo caso, no hubo infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 puesto que la norma llamada a regular el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el dislate de técnica enrostrado por la opositora no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del cargo, pues, si se observa que el fallo de primer grado fue absolutorio, es lógico entender que el recurrente está pidiendo que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas.

De otro lado, para la sala no existe mezcla de vías ya que el censor procura que se aplique el principio de la condición más beneficiosa o favorable, desde la óptica del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que el tribunal se analizó con apoyo en la jurisprudencia que invocó. En claro lo anterior y dada la senda de puro derecho escogida por el casacionista, son hechos que no admiten discusión, según las conclusiones de la sentencia de segunda instancia: «(i) que el demandante acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 69.5%;

(ii) que el estado de invalidez por enfermedad de origen común se estructuró el 1 de febrero de 2007; (iii) que, de 463 semanas, cotizó 33 en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez». La doctrina reciente de esta corporación, permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional; además, limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así: […] 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] El marco jurisprudencial referido, no permite acceder a la pensión de invalidez pretendida, por las siguientes razones: Se estructuró el 1 de febrero de 2007, es decir, por fuera del límite temporal del 26 de diciembre de 2006, establecido por la sala; de manera que con esta restricción es suficiente para concluir que no opera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De otro lado, el demandante no acreditó el requisito denominado “densidad de cotizaciones”, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto solo cuenta con 33 semanas en los últimos 3 años anteriores, requiriendo 50, ente interregno, para causar la pensión. Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a favor de la opositora demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró por FERNANDO LÓPEZ QUINTERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00