CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55870 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3821-2018 Radicación n.° 55870 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Octavio Jiménez Obando llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que: es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, se impartiera condena en su favor por: reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario devengado en los últimos 9 años, 10 meses y 26 días incluyendo las vacaciones, primas de navidad, primas de servicio, primas de vacaciones, bonificaciones anuales por servicio prestado y bonificaciones semestrales por actividad judicial; el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge Luz Amparo Obando de Jiménez; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008 y, mediante Resolución n.° 001770 de 24 de abril de 2004, la demandada le reconoció pensión de vejez en condición de beneficiario del régimen de transición. Aseveró que como siguió laborando luego de su reconocimiento pensional, le concedieron « nuevamente la pensión de vejez», a partir del 1 de noviembre de 2008, por valor de $3.395.966.oo, « tomando las cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2008 », de lo que da cuenta la Resolución n.° 7361 de 20 de octubre de dicha anualidad.
Señaló que por haberse retirado de la Rama Judicial el 28 de noviembre de 2008, se le reliquidó la prestación pensional a través de Resolución n.° 190 de 21 de enero de 2009, sin tener en cuenta la totalidad de salarios devengados y teniendo en cuenta otros por menor valor así como desconociendo las sumas devengadas por concepto de primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificaciones semestrales por actividad judicial, por lo que, contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo decidido este último mediante Resolución n.° 8607 de 4 de diciembre de 2009, confirmando la decisión recurrida.
Refirió que en varias oportunidades solicitó de la demandada la reliquidación de su pensión de vejez para lo cual acudió a 2 acciones de tutela, a la interposición de los recursos de reposición y apelación y a una comunicación dirigida en tal sentido al Gerente del I.S.S. con lo que se encuentra agotada la vía gubernativa. La entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al contestar la demanda (f.° 87-92 cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de los pedimentos, por carecer de fundamento de hecho y de derecho.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la Rama Judicial, el reconocimiento de la pensión de vejez, los recursos interpuestos y, el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que denominó, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, solicitó declarar « toda excepción que se encuentre probada aunque no hubieran sido propuestas ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de agosto de 2011 (f.° 482-499 cuaderno principal), en el cual, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, absolvió íntegramente al ISS y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio, emitió fallo el 16 de febrero de 2012 (f.° 13-29 del cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que no había discusión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición, abordó el estudio de la inconformidad relacionada con la reliquidación de la prestación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales que, según lo afirmado por el actor del juicio, no se tuvieron en cuenta en la liquidación realizada por el ISS.
Para lo de su competencia, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Corte, con radicación CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, encontró que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez al accionante de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% el IBL calculado con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, tal como lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de lo precedente, manifestó: […] la Sala rectificó lo cotizado al ISS, con base en los pedimentos que hace el actor en el cuarto hecho de su demanda. En el referido, el actor considera que hubo en su liquidación algunas omisiones u errores (sic) desde el año 1999 hasta 2008. Subsumiendo dichos errores en la historia laboral del accionante aportada por el ISS, este juzgador de segundo grado, para su mejor comprensión la dividió en tres subgrupos según el año: 2008 (fls. 171-172), 2009 (fls. 197-203) y 2010 (fls. 129-132), encontrándose que en ninguno de los periodos hay alguno de los errores expuestos por el petente.
Las cotizaciones son inequívocas en dar cuenta que sólo lo atestado es útil para que la liquidación de la pensión pretendida (sic). No puede la entidad aseguradora certificar mayores cantidades de cotización, más aún cuando se entiende que el problema radica en que los empleadores del accionante, al momento de hacer autoliquidaciones de aportes, no incluyeron los demás factores salariales tal y como lo expresa el petente.
Se presume que el empleador, como lo manda la ley, tuvo en cuenta todo aquello que constituye salario; por ello no debe el ISS soportar la carga de quien que no computó los demás factores salariales al liquidar los aportes para el subsistema pensional. Esta Sala, por lo tanto, es participe del criterio de la primera instancia en concluir que la pensión del demandante fue liquidada en forma legal y correcta por parte de la entidad convocada al juicio.
A continuación, abordó la inconformidad relacionada con el incremento por personas a cargo, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, el que concluyó no forma parte del derecho pensional y, que no resultaba aplicable al demandante « pues la norma en que apoya sus pretensiones tiene aplicación para las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo y el señor JIMENEZ OBANDO cuenta con una mesada de $3.417.237 para 2008, cantidad que supera con creces el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad ».
Para finalizar, precisó que de acuerdo con el artículo 199 del CPC, « no vale la confesión de los representantes legales de la Nación y de las entidades territoriales, norma que le resulta aplicable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que, a pesar de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, goza de iguales prerrogativas que aquellas, por mandato expreso del artículo 87 de la ley 489 de 1988 », por lo que no consideraba procedente la imposición de las sanciones procesales establecidas en el artículo 77 del CPTSS ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la audiencia obligatoria de conciliación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, solicitar se revoque « en todas sus partes » la proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y, en su lugar, se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « por violación de la Ley por aplicación indebida » de los artículos 27 y 28 del CC, aplicables por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS, « y que condujo a contravenir el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil » violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 77 del CPTSS.
En la demostración del cargo refiere, luego de remitirse al artículo 199 del CPC que este « invalida la confesión espontánea, no invalida la SANCION que debe aplicarse por el desobedecimiento a un “imperativo jurídico”, a un mandato legal, que es de orden público, y por el desconocimiento de la autoridad judicial, lo que implica una falta de respeto a la majestad de la justicia », por lo que, en su sentir, actuar en contrario « equivaldría a aceptar que las entidades del Estado pueden burlarse, impunemente, del cumplimiento de las obligaciones legales ».
Agrega que el artículo 77 del CPTSS no corresponde a una confesión espontánea, sino a una sanción legal para la parte y su representante que no asistan a la audiencia obligatoria de conciliación, por lo que considera que el Tribunal debió dar aplicación a la sanción allí contenida. VII. RÉPLICA La entidad demandada de manera conjunta para los cuatro cargos indica que el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia y que, además, presenta graves e insuperables fallas de técnica, lo que no permite su estudio de fondo.
Sobre tal aspecto refiere que: Por ejemplo, sólo para mencionar algunas de éstas, ni en la proposición jurídica ni en el desarrollo del primer cargo aparece ninguna norma sustancial laboral del orden nacional; en el segundo cargo no se debatió y claro está mucho menos destruyó, el real fundamento de la sentencia impugnada (-que el I.B.C. se calcula sobre lo cotizado y no lo devengado-); en el tercer ataque no se estableció por qué vía se encaminaba y, finalmente, en el último ataque., encauzado por el sendero de puro derecho, se realizó un debate probatorio.
Agrega que, si en aras de la discusión se estudiara de fondo el recurso, el mismo estaría llamado al fracaso porque ante una presunta elusión parafiscal patronal el único responsable por la diferencia entre el monto de la pensión reconocida por el ISS y la cuantía que le habría correspondido de haberse cotizado sobre su ingreso salarial real, es al empleador « elusor ».
Como sustento de su afirmación se remite a la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de técnica que le endilga al cargo, pues efectivamente en la proposición jurídica además de no indicarse la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta, no se enuncia norma sustancial alguna de orden laboral.
La Corte ha señalado, de antaño, que no es de recibo la acusación exclusiva de normas del Código Civil, sin referirse a alguna norma sustancial de carácter nacional de orden laboral, que habiendo sido base esencial de la decisión o debiendo serlo, se estime violada, requisito mínimo establecido en el artículo 90 del CPTSS. Así, lo expuso la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL 480-2013 y en el Auto CSJ AL 6647-2017, providencias en las que señaló: La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.
Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.
Ahora, cierto es que en la proposición del cargo se enlistan preceptos del ordenamiento procesal laboral, no obstante, estos no suplen dicha falencia, en tanto no tienen el carácter de normas sustanciales sino adjetivas del derecho. De otra parte, si bien es cierto en la proposición jurídica se hace alusión a la violación medio, hay que tener en cuenta, como lo ha señalado esta Corte, que cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, ella exige «señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron trasgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional» (CSJ SL 14281-2014), por lo que a pesar que en el cargo se hace alusión a normas procesales, no se demuestra al juzgador de qué manera ello incidió en la aplicación indebida de algún precepto sustancial de naturaleza laboral, pues, se reitera, los invocados corresponden a disposiciones del Código Civil.
Por lo anterior, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violación de la ley sustancial, « particularmente » de los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, « ya que interpreta erróneamente » el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la parte pertinente a la demostración del cargo, indica: Lo lógico, jurídicamente, es que si se reconoce, tanto por la parte demandada, como por los funcionarios que han conocido de este proceso, que al 1º de Abril de 1994, me faltaban MENOS de diez años para tener pleno derecho a mi pensión, el Tribunal hubiera REVOCADO la decisión de primera instancia, y ordenara, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reliquidar esta prestación tomando como base el promedio de lo devengado, durante el tiempo faltante, según las pruebas que he aportado.
X. CONSIDERACIONES En punto a la reliquidación de la prestación pensional reclamada por el actor del juicio, adujo el Tribunal: Mediante la resolución 450 de febrero 16 de 2007 (fls. 342 a 345), el demandante fue pensionado con 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, con el 90% del IBL, de conformidad con los postulado[s] del Acuerdo 049 de 1990.
El factor del ingreso base se determinó con el promedio de lo cotizado en lo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tal y como lo dispone el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicación normativa que el ISS dio a la liquidación de la pensión del demandante. Ahora bien, la Sala rectificó lo cotizado al ISS, con base en los pedimentos que hace el actor en el cuarto hecho de su demanda.
En el referido, el actor considera que hubo en su liquidación algunas omisiones u errores (sic) desde el año 1999 hasta 2008. Subsumiendo dichos errores en la historia laboral del accionante aportada por el ISS, este juzgador de segundo grado, para su mejor comprensión la dividió en tres subgrupos según el año: 2008 (fls. 171-172), 2009 (fls. 197-203) y 2010 (fls. 129-132), encontrándose que en ninguno de los periodos hay alguno de los errores expuestos por el petente.
Las cotizaciones son inequívocas en dar cuenta que sólo lo atestado es útil para que la liquidación de la pensión pretendida (sic). No puede la entidad aseguradora certificar mayores cantidades de cotización, más aún cuando se entiende que el problema radica en que los empleadores del accionante, al momento de hacer autoliquidaciones de aportes, no incluyeron los demás factores salariales tal y como lo expresa el petente.
Se presume que el empleador, como lo manda la ley, tuvo en cuenta todo aquello que constituye salario; por ello no debe el ISS soportar la carga de quien que no computo (sic) los demás factores salariales al liquidar los aportes para el subsistema pensional. Esta Sala, por lo tanto, es participe del criterio de la primera instancia en concluir que la pensión del demandante fue liquidada en forma legal y correcta por parte de la entidad convocada al juicio.
Así las cosas, acertó el señor juez en la sentencia gravada con la apelación y por ello la Colegiatura la mantendrá en firme en punto del ingreso base de liquidación considerado para tasar la pensión que reconoció al reclamante, pues no resulta viable colacionar para el monto de la prestación, salario u otros emolumentos sobre los cuales no se habrían realizado cotizaciones por el afiliado.
Nuevamente la asiste razón a la opositora, en cuanto a los reproches que le enrostra al cargo, pues efectivamente no ataca los pilares de la sentencia impugnada. Su alegación se concentra en la liquidación del IBL con fundamento en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional en su condición de beneficiario del régimen de transición, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deja de lado el argumento central del fallo, pues el ad quem concentró su estudio en que si para las cotizaciones realizadas por su empleador, reflejadas en la historia laboral, no se tuvieron en cuenta la totalidad de sumas de naturaleza salarial recibidas por el trabajador, el empleador era el responsable y que, la prestación pensional reconocida al demandante por vejez « fue liquidada en forma legal y correcta por parte de la entidad convocada a juicio ».
Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce, corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, como se anotó en el aparte que antecede.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen firmes sus fundamentos sustanciales, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo uno de los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, aún si tuviera razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que, en lo aquí discutido, la sentencia se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica, el cargo no resulta estimable. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de quebrantar la ley sustancial « por la violación al contenido de los Artículos 11, 36, inciso 2º, y 289 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en su artículo 21 literal b) del ISS, por interpretación errónea ».
Luego de transcribir el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, indicó: Además, al cumplir los requisitos para acceder a mi pensión de vejez, aún continuaba su plena vigencia el artículo 21, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, del Instituto de Seguros Sociales. Ha debido el Tribunal, REVOCAR la sentencia de primera instancia y declarar que tengo derecho a que se me incluya con el pago de mi pensión, el incremento ordenado por el artículo 21, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social.
XII. CONSIDERACIONES Al igual que los cargos anteriores, este no es ajeno a la falta de técnica como lo denuncia la entidad opositora, ya que en él no se indica el sendero de ataque, esto es, si lo es por la vía directa o por la indirecta; no obstante, teniendo en cuenta que la modalidad de violación a la que se acude es a la de interpretación errónea, de esta deviene que corresponde a la vía directa o de puro derecho.
En punto a los incrementos por personas a cargo, señaló el Tribunal: Esta situación cobra mayor peso al entender que los incrementos porcentuales en la pensión de vejez no forman parte integral del derecho inicialmente reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal cual se ha expresado en el artículo 22 del pluricitado acuerdo. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que los postulados de los ordinales a) y b) del artículo 21 ib. se aplican a los pensionados en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la ley 100 de 1993, para el demandante tampoco podría hacerse beneficiario del derecho que reivindica, pues la norma en que apoya sus pretensiones tiene aplicación para las mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo y el señor JIMENEZ OBANDO cuenta con una mesada de $3.417.237 para 2008, cantidad que supera con creces el salario mínimo mensual vigente para esa anualidad.
Le asiste razón al opositor en cuanto a la interpretación errónea que hace el Tribunal del precepto normativo que consagra los incrementos a la pensión de vejez por personas a cargo como pasa a estudiarse. Consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año: INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ.
Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Del tenor literal de la norma no se extrae, como erradamente lo afirma el ad quem, que los incrementos pensionales por personas a cargo únicamente resultan procedentes para aquellas personas cuya mesada pensional sea equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, nótese que la referencia que hace la norma es que su liquidación deberá hacerse sobre la pensión mínima legal, que efectivamente equivale al salario mínimo vigente, es decir, que es a dicha suma a la que se le aplica el porcentaje del 7% o el 14% según se trate del reconocimiento del beneficio por hijos o cónyuge o compañera a cargo, independientemente del valor de la mesada pensional, y junto con ésta, se pagará el resultado del porcentaje obtenido sobre el valor de la pensión mínima legal que es el que corresponde al referido incremento.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento relacionado con la aplicación y reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo en los que se fundamentó el Tribunal; no obstante, no se casará su decisión, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.
Se encuentra demostrado en el informativo (i) que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 001770 de 24 de abril de 2004, le reconoció al demandante Octavio Jiménez Obando una pensión de vejez a partir del 1° de mayo de esa misma anualidad; (ii) que contrajo matrimonio con Luz Amparo Obando Torres; y (iii) que el 10 de marzo de 2009, el promotor del proceso le solicitó al ISS el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que tales incrementos son prescriptibles, si su reclamación no se presenta dentro de los tres años posteriores a la fecha en que se reconoció la prestación pensional, que para este asunto lo fue el 24 de abril de 2004 (f.° 18 cuaderno principal). Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, la cual ha sido reiterada en múltiples decisiones, entre otras en la CSJ SL9638-2014, CSJ SL1585-2015, CSJ SL2645-2016, cuando al respecto puntualizó: Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, y este cargo no prospera. (Subraya la Sala). Así las cosas, en el sub lite tales emolumentos están afectados por el fenómeno de la prescripción, ya que la solicitud que el actor presentó reclamándolos data del 10 de marzo de 2009 (f.° 72-78 cuaderno principal), esto es, transcurridos más de tres años contabilizados desde el 24 de abril de 2004, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor (f.° 18 cuaderno principal), lo que significa que se extinguía su derecho una vez vencido el término trienal, esto es, el 27 de abril de 2007.
Y si se quisiera hacer caso omiso al término prescriptivo, la decisión sería la misma en tanto el demandante no acreditó que su cónyuge dependiera económicamente de él y que no recibiera pensión alguna como lo exige la norma, pues la única prueba que obra al respecto corresponde a una declaración notarial extra proceso rendida por el propio demandante (f.° 51 cuaderno principal) la que no podrá ser valorada como tal, en tanto corresponde a una manifestación rendida por la misma parte a quien no le está permitido elaborar sus propias pruebas y la que tampoco puede considerarse como una confesión extrajudicial.
En consecuencia, no es posible ordenar su reconocimiento conforme a lo pretendido por la censura. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por « VIOLACION DIRECTA » del artículo 29 de la CN « desacato normativo que condujo a la violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (sic), y 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado, este último, por el Decreto 2282 de 1989 » aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, « proveniente de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio y al no dar por demostrado, estándolo, que son ciertos los hechos de la demanda ».
En la demostración del cargo, afirma: Singularizo los errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas que acompañé con la demanda. Este quebranto normativo se produjo como consecuencia de ERRORES DE HECHO, en el contenido de la sentencia, al contravenir el Artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, por falta de apreciación de la hoja de prueba de liquidación de pensión que aparece en el expediente (a folios 44, 45, y 197 a 203, del cuaderno uno), donde se señalan las omisiones y los valores registrados por menor valor, y las certificaciones expedidas por el Señor Coordinador del Grupo de Ejecución Fiscal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, números 1378 de 17 de Septiembre de 2008 (a folios 32 y 33 del cuaderno uno), 107 de 15 de Septiembre de 2010, (a folios 40 y 41 del cuaderno uno), y 108 de 15 de Septiembre de 2010, (a folios 42 y 43 del cuaderno uno).
Se duele de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, de la que señala: […] se abstuvo de comparar, debiendo hacerlo, los valores incluídos (sic) en las certificaciones aludidas contra la hoja de prueba de liquidación de mi pensión, donde resalto los errores cometidos en la liquidación y pago de mi prestación por vejez, limitándose a estudiar parcialmente sólo mi historia laboral del año 2008, ya que me retiré de la Rama Judicial el 28 de Noviembre de 2008, y para los años 2009 y 2010, sólo se encuentra en el referido documento el historial de mis reclamaciones y de los recursos interpuestos, pero no aparece ninguna prueba de que a mi nombre no se haya cotizado lo que afirmo en los hechos de mi demanda.
XIV. CONSIDERACIONES Se alega como senda de violación, la vía directa o de puro derecho, no obstante, desconoce la censura que en ella la discusión debe ser eminentemente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo que indica, que para ello el recurrente debe aceptarlos en la forma como fueron definidos por el Tribunal; sin embargo, en la demostración del cargo, la crítica se fundamenta en el análisis probatorio que hizo el ad quem en la decisión impugnada, acusación que no es de recibo dada la senda escogida y que, conlleva que el cargo no resulte estimable.
De otra parte, al centrar el cargo en la vulneración del artículo 29 de la CN, olvida la censura que este precepto es un principio constitucional, que constituye un mandato de optimización y no, una disposición sustancial de orden nacional pues no consagra, modifica o extingue derechos sustanciales y, tampoco fue el soporte a la decisión acusada.
Recuerda la Sala que las normas sustanciales de orden nacional, son aquellas llamadas a integrar la proposición jurídica en este recurso extraordinario, que exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo. « Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral » (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 43753).
En cuanto a las demás normas incorporadas en la presentación del cargo, como se indicó con anterioridad, corresponden a disposiciones procesales que, sin la denuncia de normas sustanciales del orden nacional, no permiten la integración adecuada de la proposición jurídica que debe ser el soporte de un cargo en la casación laboral y de la seguridad social.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que uno de los cargos estuvo fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso que promovió OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00