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SL3820-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Cede Suprema de Justicia sao Casación LA oral Sala tle Ossamessfilm N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3820-2022 Radicación n.° 90604 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO CARDONA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE PLÁSTICOS SEÚL S.A.S. -COMPLASESA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Cardona Giraldo llamó ajuicio a la sociedad referenciada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de octubre y el 22 de diciembre de 2016, que finalizó por decisión propia. Pidió que la empresa fuera condenada a pagar salarios por todo el tiempo laborado, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90604 social en salud y pensión, indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Reclamó costas procesales. Narró que laboró para la empresa Mobiliarios Líneas y Diseños S.A.S. en el cargo de Director Comercial, con un salario final de $4.829.409 mensuales. Renunció a su empleo, pues a «principios de octubre de 2016», «prestó un servicio» para la encausada, quien le ofreció trabajo en mejores condiciones a las que tenía en aquel momento.

Aseguró que celebró con el gerente general de la encartada un contrato de trabajo verbal, cuya fecha de inicio correspondió al 18 de octubre de 2016. Fungió como «Gerente Comercial», se le asignó un puesto de trabajo, un correo corporativo y recibió capacitaciones en «distintas áreas» de la empresa, pues su labor lo requería. Aseveró que, durante el transcurso de la relación de trabajo, nunca recibió salario, ni le pagaron las acreencias laborales a que tenía derecho, a pesar de que reclamó en varias oportunidades; que el 30 de diciembre de 2016 fue citado a las instalaciones de la empresa, pero no fue atendido.

El 20 de marzo de 2017, acudió al Ministerio del Trabajo para conciliar la solución de sus derechos laborales, pero la empresa negó que le hubiera prestado servicios (fls. 82 a 96). SCLAJPT-10 V.00 2 5- Radicación n.° 90604 La Compañía de Plásticos Seúl S.A.S., Complasesa S.A.S., se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, NI DE HECHOS QUE PERMITAN CONFIGURAR UN CONTRATO LABORAL», «CARENCIA DE SALARIO, SUBORDINACIÓN Y HORARIO QUE PERMITAN LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO LABORAL» y «ABUSO DEL DERECHO DEL ACTOR Y TEMERIDAD DE LA DEMANDA».

Adujo que no le constaban los hechos relacionados con Líneas y Diseños S.A.S, en tanto se trataba de una empresa distinta. Negó la relación laboral y el modo de vinculación, pues los contratos de trabajo «siempre se tramitan por escrito». Aclaró que en la estructura de la compañía no existía la «Gerencia Comercial». Explicó que la sociedad no requería un cargo de dicha categoría, pues su giro de explotación correspondía a la fabricación y distribución de bolsas plásticas, que se vendían directamente en la planta.

Para cerrar, dijo que dio respuesta al actor, en el sentido de que no había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, dado que nunca había trabajado para la empresa. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 146 Cd.).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90604 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión impugnada. Sin costas en la instancia. Centró el problema jurídico en dilucidar, a partir del examen de las pruebas arrimadas, «en especial el dicho de los testigos, si entre las partes existió un contrato de trabajo» y si había lugar al pago de acreencias laborales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de una explicación pormenorizada de los elementos del contrato de trabajo y la presunción legal (arts. 23 y 24 CST), dedujo inviable declarar su existencia, en tanto no se probaron los hitos temporales del vínculo contractual. Expuso que si bien, con la versión del representante legal de la enjuiciada quedaba acreditada la prestación personal del servicio, lo que en principio conduciría a la declaratoria del contrato de trabajo, el actor había faltado a su deber probatorio de demostrar las fechas de inicio y finalización del vínculo, es decir el 18 de octubre y el 22 de diciembre de 2016.

Así, discurrió: [ ] de conformidad con el articulo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones. Por ello, si el promotor del juicio alega la existencia de una vinculación laboral y solicita los derechos derivados de esta, debe demostrar al menos la prestación del servicio y las fechas entre la cuales ocurrió, para que el juez pueda determinar qué derecho le corresponde y su SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90604 cuantía. Lo anterior no es un asunto insustancial, pues de esto pueden derivarse diferencias muy significativas en cuanto al monto de las liquidaciones de cada prestación social, la prescripción que pudo afectar algunos de los derechos de los varios contratos, y así mismo el valor de las sanciones o indemnizaciones por mora.

Estimó contradictorias las declaraciones de Fabián Sneyder González Vargas y María Angélica Suárez, en punto a la definición del tiempo que laboró el accionante para la demandada. Explicó que el primero, expuso que conoció al actor en el mes de octubre de 2016 cuando «la doctora Carolina ( ) lo presentó ( ) como el gerente comercial de la empresa»; pero, luego expuso que trabajó hasta el 30 de diciembre, cuando estaban en jornada de vacaciones; que tampoco precisó si había prestado continuamente el servicio, toda vez que afirmó que «él a veces no estaba, pero iba como a buscar los medios para desarrollar el trabajo de él».

Consideró que lo mismo ocurrió con la segunda deponente, quien expresó que finalizadas las «obras de remodelación» vio al actor, «pero no por largos periodos». Enseguida, concluyó: [ ] no es posible imponer condena alguna, pues la parte accionante falta al deber probatorio que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, como quiera que no demuestra que la prestación del servicio se hubiera dado de manera continua, hecho que no está llamado a presumir por la Sala, máxime cuando el testigo Fabián Sneyder González Vargas, no supo indicar por cuánto tiempo se ausentaba el actor y, apenas apunta a señalar lo que él suponía iba a hacer el demandante.

Aspecto que coincide con lo declarado por Angélica María Suárez, quien menciona que con posterioridad a la obra de remodelación vio al actor, pero no por largos periodos. Así las cosas, esta Corporación no cuenta con elementos probatorios que permitan concluir que la prestación del servicio se dio de manera continua SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90604 en los extremos antes determinados, por lo que no es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Es bueno advertir, que aunque fueron aportados correos electrónicos en lo que se evidencia que al demandante le fue asignada una dirección electrónica con dominio perteneciente a la empresa como puede verse a folios 7 a 16, instrumentos de los cuales puede colegirse su destinatario, remitente y fecha de envio, además, no fueron desconocidos o tachados por la demandada, los mismos solo resultan indicativos de la existencia del vínculo laboral pero en manera alguna ayudan a dilucidar que la relación se dio de manera continua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del Honorable Tribunal y en su lugar, condene al demandado al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la transgresión de los artículos 1, 5, 7 a 11, 13, 14, 16, 18 a 23, 37,38, 43, 45, 47,54, 57, 59, 61,64, 65, 127, 139, 140 a 144, 186, 192, 193, 249, 253, 259,260, 266, 306, 307 y 340 ibídem, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 95, 240 SCLAPT-10 V.00 6 -7- Radicación n.° 90604 a 242 y 280 del Código General del Proceso, y 1, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que lo anterior, provino de los siguientes errores de hecho: «No dar aplicación adecuada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se reconoce una relación laboral, pero no se le da el trato procesal de un contrato de trabajo» y «No dar por probada, estándola, la continuidad laboral del trabajador, durante el tiempo en que se puede establecer de acuerdo a las pruebas recaudadas, esto es entre el "30 octubre de 2016y el 1° de diciembre de la misma anualidad"».

Como pruebas mal valoradas, denuncia los testimonios de Fabián Sneyder González Vargas y Angélica María Suárez Jaramillo, la confesión del representante legal de la encartada y el correo corporativo adjudicado al demandante. Como dejadas de apreciar, la certificación laboral de la empresa Líneas y Diseños en la que consta el salario y las condiciones de las que gozaba antes de laborar para la encausada.

Sostiene que a pesar de que se sirvió de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez halló acreditada la prestación personal del servicio en favor de la encausada, el Tribunal contradijo »el espíritu de la norma» al descargar la responsabilidad probatoria en el trabajador, para que demostrara la continuidad de la relación laboral reclamada.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90604 Asegura que el ad quem le impuso «una carga excesiva» de «tener que demostrar la continuidad de todos y cada uno de los días y ( ) jornadas completas». Califica de exagerada la exigencia, a más que dedujo lo contrario de la declaración de Fabián Sneyder González. Afirma que bajo la premisa anterior, le impuso la demostración no solo de la prestación personal del servicio, sino de los horarios y días en que realizó la actividad contratada; con ello, dice, se vulneró en forma flagrante la norma sustancial, en la medida en que al empleador corresponde desacreditar el contrato de trabajo, con pruebas que demuestren un vínculo de distinta naturaleza.

Enseguida, discurre: 1..4 es que la jornada laboral es un indicio directo de subordinación, y si esta ya se presume como se ha señalado, la carga de la prueba en cuanto a la existencia, la forma del contrato o los horarios, corre a cargo del empleador. Más aún, cuando de acuerdo a lo manifestado dentro del proceso el demandado tenia un control de entrada y salida de empleados y visitantes que no fue aportado dentro del proceso, prueba con la cual fácilmente hubiera podido si fuera cierto desvirtuar una continuidad laboral.

Para cerrar, en 2 capítulos que denomina «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS» y «PRUEBAS NO APRECIADAS» copia fragmentos de los testimonios de Fabián Sneyder González Vargas y Angélica María Suárez Jaramillo; sostiene que de allí se extrae la existencia de la relación laboral echada de menos por el juez colegiado de instancia, que también se puede colegir de los correos corporativos, dado que la SCIAPT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 90604 dirección otorgada, pertenece al dominio exclusivo de la convocada a juicio.

VII. REPLICA Asevera que el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto el juez de apelaciones llamó a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que la negativa se ajusta a derecho, en la medida en que si no hay certeza de la continuidad del servicio, la presunción de existencia del contrato de trabajo queda desvirtuada.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el escrito no es un dechado de técnica, dado que el actor dirige su ataque por la vía indirecta, enlista errores de hecho cometidos por el Tribunal y pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por aquel, de la lectura de la acusación deviene claro que la inconformidad de la censura es netamente jurídica, en tanto critica que aquel operador judicial aplicara indebidamente la inversión de la carga de la prueba en favor del demandante, según los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al margen de la discusión se encuentra la prestación personal del servicio de Juan Pablo Cardona a la accionada, que dio por probada el fallador de segundo grado, en el cargo de Gerente Comercial. SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90604 Para comenzar, se impone memorar que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Desde luego, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador. Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción consagrada en la norma mencionada, con la aportación de elementos de juicio que tornen evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.

Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: [ ] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del articulo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.

De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseriado: f...] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 90604 que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior significa, que al actor le basta (con) probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el articulo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De cara a los discernimientos precedentes, la Sala observa que el juzgador de la alzada acertó al situarse en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del hecho demostrado de la prestación personal del servicio, consideró que a la demandada incumbía infirmar la presunción legal.

Sin embargo, como parte de la construcción del argumento que resultó útil para obtener la conclusión a la que arribó, el Tribunal estimó que conforme la preceptiva del artículo 167 del Código General de Proceso, el promotor del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90604 litigio no cumplió «el deber probatorio» de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, ni la continuidad en la prestación del servicio, de suerte que no había lugar a imponer condena.

Por ello, absolvió a la demandada. Es decir que, a pesar de que reflexionó que la empleadora soportaba la carga de probar que el vínculo que se suscitó con el demandante no había sido de linaje laboral, a la postre, sobre esto hizo gravitar la obligación de probar el tiempo durante el que prestó servicios a aquella, es decir los hitos históricos de la relación de trabajo, así como la continuidad del hecho indicador.

El error de juicio jurídico del ad quem brota diáfano. Si desde el inicio consideró indiscutible que Cardona Giraldo había prestado personalmente servicios a la sociedad encausada, como gerente comercial, el paso siguiente debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir al actor la demostración de la continuidad del servicio, que fue lo que terminó haciendo.

Sin duda, tal requerimiento significó que se desvaneciera la claridad que tuvo cuando emprendió la intelección del precepto legal de marras, en la medida en que finalizó por echar de menos la prueba de la «continuada subordinación» jurídica, para usar los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia. Es decir, exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica SCLAPT-10 V.00 12 Jo Radicación n.° 90604 paladinamente preceptfia y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido.

Se dice lo anterior, porque una vez puesto en evidencia el hecho indicador, como es la prestación personal del servicio, la consecuencia obvia es que el dato oculto que se da por cierto es aquel que la norma jurídica prevé en su integridad, que no solo una parte del mismo, como si el resultado de demostrar la prestación del servicio pudiera parcelarse o escindirse, para presumir solo la subordinación, pero no su continuidad.

Se impone no desapercibir que doctrina y jurisprudencia han mostrado unanimidad en torno a que lo que se presume, una vez demostrada la prestación personal del servicio, es la existencia del contrato de trabajo; es decir, la concurrencia de los 3 elementos de que trata el artículo 23 del estatuto laboral, entre ellos, desde luego, «la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».

Y es que, en cuanto al elemento subordinación concierne, su verificación no está atada a la acreditación material de la impartición permanente de órdenes por parte del patrono, sino a la obligación del trabajador de recibirlas y acatarlas, de suerte que más que una sujeción material, se trata de una subordinación jurídica. Así lo enserió la Corte de vieja data, que en sentencia CSJ SL 11, abr. 1970, GJ CXXXIV, rad 2326-2327-2328, en donde adoctrinó: SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90604 La noción de "trabajo" que da el artículo 5° del CST, al pretender definirlo, es la de "toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo".

Como se deduce de tal definición legal, el trabajo que regula el Código Sustantivo se halla vinculado en esencia al concepto ontológico de "actividad" o de esfuerzo consciente del ser humano, relacionado específicamente con su analógico de "ejecución" o de realización, expresiones estas que según el sentido filológico que les conviene y que el uso general les acuerda, confluyen a que el trabajo, en su contenido social y económico, implica un desarrollo positivo y actuante, no solo potencial o latente, de energía humana, psíquica o corporal, o mejor, de prestación efectiva de un servicio que supone tal despliegue de energía. Consecuencia del principio legal del trabajo efectivo consagrado en el artículo 5 del CST es que la llamada "disponibilidad" o sea la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador en un momento dado y la obligación correlativa en este de obedecerla, no constituye en sí misma ningún trabajo, por no darse en ella la prestación real del servicio, sino apenas la simple posibilidad de prestarlo.

La sola disponibilidad es, en realidad, un equivalente de la subordinación jurídica, nota característica del contrato de trabajo y contribuye como tal, en caso de duda, a su identificación. E. --E También en sentencia del 20 de junio de 1968 se expresó la Corte: "Si la condición de disponible implica para el trabajador permanecer "a órdenes del patrono" sin lugar a ocuparse en nada distinto de esperar o cumplir sus determinaciones o mandatos, no cabe duda que aún la inactividad asume carácter laboral puesto que tiene efecto en beneficio exclusivo del empleador, con restricción de la libertad para ocuparse en asuntos propios más, si esa condición de disponible no supone una restricción de tal naturaleza, sino que se limita a la potestad del empleador de utilizar los servicios del empleado en el momento que los necesite, pero sin que ello envuelva a ésta una constricción a abandonar sus costumbres o quehaceres habituales, sino permitiéndole, por el contrario, usar libremente su tiempo en sus negocios personales u otras actividades que solo a él conciernen, por lo menos que pueda afirmarse es que es dudosa la relación referida a un evento en tal grado contingente.

SCLAPT-10 V.00 14 ft Radicación n.° 90604 En ese orden, bastaba verificar la prestación personal del servicio del demandante a favor del empleador, para que se suscitara la presunción de que la vinculación estuvo atravesada por la existencia de un contrato de trabajo, con lo que ello implica; es decir, la disponibilidad permanente del trabajador para atender las órdenes e instrucciones del empleador.

De lo anterior, se desprende el error de juicio jurídico del juzgador de la alzada, en la medida en que, además de que entendió que la continuidad del servicio no formaba ' parte de los elementos que se presumen, una vez probada la prestación personal del servicio, ignoró la presencia de la subordinación jurídica, la cual se desprendía de la simple disponibilidad del actor, en las labores ejecutadas en favor de su patrono. En punto a los extremos temporales de la relación de trabajo suscitada entre las partes, desde la perspectiva jurídica, la equivocación del fallador de segundo nivel radicó en desatender el mandado jurisprudencial, en tanto ignoró la posibilidad que tenía de acudir a la tesis planteada por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015.

Según la primera providencia, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales del vínculo, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90604 del mes o ario del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda.

En la segunda, la Sala reiteró que cuando se acredita un tiempo de trabajo menor al pretendido, es procedente fulminar una condena «minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe concederse lo probado (art. 305 C.P.C)» De lo que viene de exponerse, se desprende que el Tribunal cometió los desaciertos endilgados, por manera que se impone casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del análisis del recaudo probatorio, el fallador de la instancia inicial coligió la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. En perspectiva de verificar si había sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho operador de justicia consideró: [ ] se presenta ausencia del elemento subordinación que es el que le da el carácter a la relación laboral, y con los elementos probatorios allegados al expediente y a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte demandante pues no fueron suficientes para demostrar la existencia de ese contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y fue desvirtuada la presunción del articulo 24, de suerte que basta ese análisis para señalar que no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo en los SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90604 extremos alegados, como tampoco se demostró el salario pactado, lo que conlleva a absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra.

Dado que, en la apelación, el demandante insiste en que está demostrada la prestación personal del servicio, se procede al análisis objetivo de las pruebas. De folios 7 a 16, obran correos electrónicos de la cuenta corporativa «gerenciacomercial@complasesa.com» de dominio de la sociedad encartada, que registra como titular a Juan Pablo Cardona.

Sin dificultad, de allí se desprende que entre el 23 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016, el actor fungió como gerente comercial de Complasesa S.A.S., en donde presentó ofertas para la comercialización de «BOLSAS PLASTICAS OX0 BIODEGRADABLES IMPRESAS», tramitó con el «Área de comercio exterior» una solicitud de tarjetas de presentación y recibió respuestas de los potenciales clientes, que lo reconocieron como trabajador de la convocada ajuicio.

Fabián Sneyder González Vargas (fl. 146 Cd.), declaró que conoció a Juan Pablo Cardona cuando hizo sus prácticas del SENA como « Tecnólogo en medio ambiente». Narró que el actor fue gerente comercial, pues así lo presentó «la doctora Carolina» quien era la Jefe de Recursos Humanos de «Complasesa» para ese momento. Afirmó que el actor era «un trabajador como cualquier otro», cumplía horario de 7am a 5pm de lunes a viernes, y debía pedir permiso para ausentarse de las instalaciones.

Dijo que trabajó de octubre a diciembre de 2016, dado que después de las vacaciones de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90604 final de ario, no lo volvió a ver en la oficina. Que se retiró en enero de 2017, cuando culminó sus pasantías. Angélica María Suárez Jaramillo (fls. 146 Cd.), dijo que vio esporádicamente al actor, sin precisar las fechas y las labores que desempeñaba, pues el cargo de gerente comercial no existía en la estructura de la empresa.

Sin embargo, dijo que en varias oportunidades lo vio trabajando en uno de los cubículos. No supo explicar cómo es que el accionante poseía una cuenta de correo institucional, ni cómo ingresaba a las instalaciones de la planta, en tanto la propia testigo aseguró que se requería autorización del departamento de recursos humanos, previa constatación de la planilla de la ARL.

Fabio Nelson Chaparro (fls. 140 Cd.) expuso que conoció a Cardona Giraldo cuando fue su jefe en la empresa «Líneas y Diseños»; que trabajó con él en la instalación de unos muebles en la empresa demandada y que supo que en octubre de 2016 se fue a trabajar con ellos, dado que le «brindaban mejores condiciones salariales». Aseguró que el actor era trabajador de esa compañía, que debía cumplir horario y anotarse en la planilla de ingreso.

En su declaración de parte, el representante legal de la empresa señaló que conoció al demandante cuando hizo unas «remodelaciones» en su empresa en el ario 2016, que se extendieron hasta 2017; que luego, le ofreció que arreglara la «cocina y el mármol» de su casa de habitación, de suerte que nunca trabajó con él en la empresa. Declaró que el actor le ofreció sus servicios comerciales para la búsqueda de SCLAJPT-10 V.00 18 ji Radicación n.° 90604 clientes, pero se negó rotundamente dada la experiencia negativa con otros vendedores externos. Rechazó tajantemente el vínculo contractual y dijo sorprenderle la reclamación de acreencias laborales, pues no sabía de qué trabajo le estaban hablando.

Manifestó que nunca sostuvo conversación con el actor, distinta a los arreglos locativos y que en la sociedad no existía el cargo de gerente comercial. En efecto, tal cual refiere el apelante, las anteriores pruebas acreditan la prestación personal del servicio que suministró Cardona Giraldo a Complasesa S.A.S. Por el contrario, no se vislumbran elementos probatorios que sirvan al propósito de la enjuiciada de negar la existencia de una relación subordinada de trabajo; en mejores palabras, que resulten útiles para derruir la presunción legal.

La defensa se basó únicamente en asegurar que el actor era trabajador de la empresa «Lineas y Diseños», que fuera contratada para hacer reparaciones locativas a la demandada. Esta versión, riñe con el contenido de los medios de convicción analizados que dan cuenta de que el actor fungió como gerente comercial de la encausada. De esta suerte, se declarará la existencia del contrato de trabajo.

La manifestación del promotor del juicio vertida en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en el sentido de que laboró del 18 de octubre al 22 de diciembre de 2016, no puede reportarle beneficios a aquel extremo del proceso, toda vez que a nadie le está permitido constituir su propia prueba. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90604 A pesar de que aseguró que conoció al demandante en octubre de 2016, Fabián Sneyder González Vargas dijo que o no recordaba» el día con exactitud.

Además, incurrió en una contradicción, al señalar la fecha de finalización, toda vez que indicó que vio al ex trabajador en las instalaciones de la empresa el 30 de diciembre de 2016; no obstante, para esa fecha, se hallaban en vacaciones colectivas. En ese orden, la Sala acogerá como hitos temporales, los plasmados en los correos electrónicos, obrantes de folios 7 a 16.

De allí, se desprende que Juan Pablo Cardona Giraldo, laboró como gerente comercial de la enjuiciada entre el 23 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la Compañía de Plásticos Seúl SAS y Juan Pablo Cardona Giraldo, ejecutado entre el 23 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016.

Como en el expediente no obra siquiera indicio del salario devengado por el trabajador pues, según los interrogatorios de parte, Cardona Giraldo nunca recibió remuneración por los servicios prestados, los cálculos se realizarán sobre el salario mínimo legal mensual vigente para 2016, es decir $689.454 (CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 46855) y el auxilio de transporte de la época que ascendía a $77.700 mensuales.

SCLAPT-10 V.00 20 iq Radicación n.° 90604 Por lo anterior, la Compañía de Plásticos Seúl S.A.S, adeuda a Juan Pablo Cardona $528.581, por 23 días de salarios; $49.012, por cesantías y $375 por sus intereses; $16.885 por prima de servicios y $16.885 por compensación de las vacaciones. En consecuencia, se impondrá condena por estos rubros.

En la medida en que no se demostró la razón por la que terminó el vínculo laboral aquí declarado, se negará la indemnización por despido. La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fm de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe.

Si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de esta medida. Las comprobaciones obtenidas por la Sala, en el ámbito casacional y en esta sede de instancia, no permiten vislumbrar la presencia de motivos medianamente válidos, ni plausibles, que legitimaran a Complasesa S.A.S. para abstenerse de pagar al demandante los 23 días de servicio en que fungió como gerente comercial de la Compañía. Por el contrario, lo que se observó es que desde el inicio, la empresa procuró deshacerse de las obligaciones que como patrono tenía a su cargo, al punto que en el interrogatorio de parte (fi. 146 Cd. min: 11:38) negó rotundamente el vínculo laboral con el actor, lo cual, además de no ser creíble, resultó SCLAPT-10 V.00 2! Radicación n.° 90604 contradictorio una vez confrontados los demás medios de prueba, que develaron la realidad procesal.

Como se dijo, las versiones de los testigos (fl. 140 y 146 Cd) fueron uniformes en asegurar la prestación personal del servicio; además, los correos electrónicos, no tachados, ni redargilidos, dan cuenta irrefutable de que el demandante ofició como gerente comercial de la convocada a juicio. En consecuencia, se le condenará a pagar, una suma igual al último salario diario por cada día retardo, hasta el pago efectivo de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, se dispondrá el pago de las cotizaciones por los 23 días trabajados por el accionante, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO CARDONA GIRALDO contra COMPAÑÍA DE PLÁSTICOS SCLA)PT-10 V.00 22 Radicación n.° 90604 SEÚL S.A.S., COMPLASESA S.A.S., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, revoca la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, Resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Compañía de Plásticos Seúl S.A.S., Complasesa S.A.S, y Juan Pablo Cardona Giraldo, ejecutado entre el 23 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016.

Segundo. Condenar a la Compañía de Plásticos Seúl S.A.S al pago de: • $528.581 por 23 días de salario • $33.770 por auxilio de cesantías. • $16.885 por compensación por vacaciones • $16.885 por prima de servicios • $258 por intereses sobre las cesantías. Tercero. Condenar a la Compañía de Plásticos Seúl SAS a pagar a Juan Pablo Cardona Giraldo por indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario por cada día retardo, hasta el pago efectivo de las obligaciones.

Cuarto: Condenar a la Compañía de Plásticos Seúl SAS a pagar los aportes correspondientes al tiempo trabajado SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90604 por el demandante, a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado. Quinto: Se absuelve en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. i ----rV-- DONALD JOSE DIX PONN\ FZ I IMC.r> 0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y J G P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 24