CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3820-2021 Radicación n.° 76775 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera «reincluido» en la nómina de pensionados de la entidad a partir del mes de junio de 2014, cuando fue excluido «sin que se le comunicaran las razones o motivos» de ello y, en consecuencia, se le cancelen las mesadas causadas Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 2 y no pagadas desde dicha data hasta «la fecha que así lo disponga la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda», junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de noviembre de 1947; que cotizó al sector privado durante más de 20 años; que cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que le fuera reconocida la pensión de vejez por tener más de 1000 semanas, de las cuales 750 habían sido cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que los requisitos los alcanzó el 22 de mayo de 2013, por lo que solicitó a la entidad el reconocimiento de la prestación económica; y que, mediante la Resolución 130497 del 15 de junio de 2013, Colpensiones le otorgó la prestación de vejez.
Añadió que su mesada pensional fue cancelada de manera oportuna hasta junio de 2014, momento en el que fue excluido de la nómina de pensionados, sin que se le notificara algún acto administrativo que así lo dispusiera; que presentó derecho de petición ante la entidad convocada a juicio, al cual no se le dio respuesta; y aclaró que por virtud de la supresión de Cajanal los servidores públicos cotizantes, docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, fueron trasladados al ISS a partir del 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual ya había cumplido los requisitos para pensionarse, siendo los empleadores, en el sector privado «Universidad de Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 3 la Salle y otros y por el sector público – Universidad Pedagógica Nacional».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, dijo que era cierta la calenda de nacimiento del actor, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento pensional a partir del 1 de junio de 2013, la exclusión de nómina de pensionados en el año 2014 y el derecho de petición interpuesto para que se incluyera nuevamente al demandante en dicha nómina.
Respecto de los demás hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que no era procedente que se profiriera condena en su contra para «reconocer y pagar la pensión desde la fecha de la última cotización», como quiera que el demandante no había allegado la novedad de retiro para el momento de la reclamación administrativa. Indicó que, bajo el principio de la buena fe, procedió a otorgarle al señor Cárdenas Salgado la pensión de vejez a partir de 2013, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y la razón por la cual se le excluyó de la nómina de pensionados era que continuaba prestando servicios como docente en una institución pública.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2016 (f.° 114 y 115), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepciones propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión que devenga el demandante FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO por cuenta de la UGPP, es compatible a su vez con la reconocida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por no encajar dentro de las circunstancias señaladas en la prohibición que consagra el artículo 128 de la Constitución Política de nuestro país.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES reactivar el pago de pensión de vejez reconocida por Resolución No. GNR130497 del 15 de junio de 2013.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante […] la suma de $173.056.241, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de junio de 2014 y el 31 de julio de 2016. Así mismo ordenar que a partir de agosto de 2016 pague una mesada por valor de $6.554.193 y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.
QUINTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES para que, de los valores reconocidos al demandante, descuente el porcentaje que en derecho corresponda con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer al actor la indexación de las mesadas mes a mes en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión alusiva a intereses moratorios, según lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada […] Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenar en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si las pensiones de «jubilación» reconocida por la UGPP y la de vejez otorgada por Colpensiones eran compatibles, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. Asimismo, definir la procedencia del pago del retroactivo «estableciendo para ello la existencia y validez del requisito de desafiliación y el cumplimiento de la Ley 344 de 1996».
Indicó que para resolver la controversia se remitiría al derecho de petición elevado por el actor a Colpensiones para pedir reanudar el pago de la pensión de vejez, el registro civil de nacimiento, las resoluciones de reconocimiento pensional y reliquidación, la solicitud de reintegro a la nómina de pensionados, la resolución a través de la cual la UGPP ordenó la cancelación de una pensión a favor del accionante por haber laborado en la Universidad Pedagógica, el reporte de historia laboral de semanas cotizadas a Colpensiones, el CD contentivo del expediente administrativo y la Resolución Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 6 411601 de 2015, por medio de la cual la pasiva ordenó la suspensión del reconocimiento pensional como consecuencia «del demandante hallarse vinculado activamente al servicio oficial de la entidad Universidad Pedagógica Nacional».
Como marco normativo y jurisprudencial, adujo que se tendrían en cuenta los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 344 de 1996, 17 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 758 de 1990, así como las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral con radicación «38776 40688 39206 49226 35374 24072 y la 40770». Precisó que no era objeto de controversia que mediante la Resolución 019704 del 29 de abril de 2013, la UGPP le reconoció al demandante una pensión de jubilación en su calidad de servidor público a partir del 1 de enero de 2013, con fundamento en la prestación de servicios por el lapso comprendido del 1 de octubre de 1973 al 30 de diciembre de 2012 en la Universidad Pedagógica Nacional como docente oficial, con efectos a partir de la demostración del retiro definitivo del sistema.
También señaló que era un hecho incontrovertido que Colpensiones le concedió al actor una pensión de vejez, a través de la Resolución 130497 del 15 de junio de 2013, donde también se tuvieron en cuenta cotizaciones con el empleador Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2013; que dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución 335393 del 3 de diciembre de 2013, en la que se incluyeron cotizaciones Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 7 con el mencionado empleador hasta el 31 de julio de igual año; y que el disfrute de la pensión fue suspendido porque el accionante se encontraba activo en la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que se había ordenado al afiliado la devolución de las mesadas pagadas.
Así las cosas, el ad quem manifestó que, si bien era cierto que los dineros recaudados por la Administradora Colombiana de Pensiones no son considerados dineros púbicos y, que por ello, no había lugar a aplicar el artículo 128 de la CP, según lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado «24062», lo cierto era que, en el presente caso sí existía una incompatibilidad para recibir la pensión de vejez concedida por la accionada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 344 de «1992» (sic), dado que el actor aún percibía salario como servidor público.
Explicó que en la decisión «44770», la Sala de Casación Laboral había determinado que el servidor público no podía gozar al mismo tiempo de pensión y salario, en virtud del mandato contenido en la aludida Ley 344 de 1996, y que al estar la persona vinculada en dicha calidad, debía optar por cualquiera de los dos derechos. En esa medida, concluyó que, como el demandante continuaba laborando con la calidad de servidor público, no le era posible recibir al mismo tiempo la prestación de Colpensiones.
Adicionalmente, especificó que el señor Cárdenas Salgado tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez regulada por el Decreto 758 de 1990, en Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto se encontraba activo en el sistema de pensiones, pues constató que a mayo de 2015 aún cotizaba como empleado de la Universidad Pedagógica Nacional, además de que su apoderado había reconocido en sus alegatos que el actor seguía vinculado.
Por esta razón, coligió que no se había acreditado la desafiliación del sistema de manera expresa, en los términos del artículo 13 ibídem, ni de forma tácita en la forma indicada por la Sala de Casación Laboral, esto es, «por la existencia de varias circunstancias, tales como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones o el cumplimiento de requisitos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional».
En conclusión, consideró que la suspensión de la prestación de vejez por parte de Colpensiones, resultaba acertada, en la medida en que existía una incompatibilidad legal para disfrutar esa pensión, incluso, frente a la de jubilación obtenida con la asignación salarial de la Universidad Pedagógica Nacional, aunado a que tampoco se había comprobado una desafiliación del sistema para el disfrute de tales pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados y que se estudian a continuación de manera conjunta, por denunciar similar elenco normativo, encontrarse dirigidos por la misma vía y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con «la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 desarrollada por la Ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g».
La censura comienza por recordar que está plenamente probado que el señor Fidel Antonio Cárdenas Salgado es beneficiario del régimen de transición, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y más de 15 años de servicios en el sector privado, tal y como consta en la Resolución 130497 del 15 de junio de 2013, mediante la cual Colpensiones le otorgó la pensión de vejez.
Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que dicha situación no contraviene la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 de la CP, puesto que la prestación económica reconocida por la demandada se deriva de los servicios prestados como docente exclusivamente al sector privado, «cuyo derecho pensional se consolidó el 1 de noviembre de 2007, mucho antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012».
Finalmente, menciona que existe reiterada jurisprudencia emanada de las altas cortes «sobre la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida exclusivamente por servicios prestados al sector privado y la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados exclusivamente al sector público». VII. CARGO SEGUNDO La censura lo plantea así: La sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, viola directamente las leyes 33 y 62 de 1985 y 30 de 1992 Ley de Educación Superior artículo 77, por cuanto aplica erróneamente las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de 1996, al caso del recurrente, las cuales son normas aplicables a los docentes de primaria, secundaria, media vocacional y normalista, vinculados al Estatuto Docente Nacional o Decreto 2277 de 1979, siendo el caso de la pensión de jubilación reconocida al Recurrente por la UGPP, como servidor público Docente de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, condicionada al retiro definitivo del servicio, aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.
En el desarrollo del cargo transcribe los artículos 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 60 de 1993; 1 y 2 de la Ley Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 11 115 de 1994; y 1, 2 y 19 de la Ley 344 de 1996. Respecto de este último precepto legal afirma: […] está referida a las normas aplicables a los educadores de enseñanza primaria, secundaria, normalista y media vocacional […] siendo su única referencia a los docentes universitarios oficiales la de que estos […] podrán permanecer en el cargo hasta por 10 años más de la edad de retiro forzoso, que para el resto de los servidores públicos de cualquier naturaleza, es de 65 años.
Es decir, que la edad de retiro forzoso para los docentes de Universidades públicas, es de 75 años, como una excepción al régimen general del retiro forzoso. De otro lado, manifiesta que el Tribunal no advirtió que el demandante fue retirado del servicio activo como docente de la Universidad de la Salle, sector privado, desde el mes de julio de 2013 para poder gozar de la pensión otorgada por Colpensiones, ya que esa prestación: «[…] es totalmente compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la UGPP, como servidor público docente de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ha impedido su inclusión en nómina, por hallarse en servicio activo como docente del sector público Universidad Pedagógica».
Para concluir, cita extensos fragmentos de múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a los dos cargos conjuntamente y solicita que sean rechazados, debido a los múltiples errores de técnica que contiene.
Por un lado, aduce que en el primer cargo la censura alega la compatibilidad entre las pensiones Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez y de jubilación, cuando lo cierto es que el Tribunal partió fue de la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la asignación salarial en el sector público, además de la falta de retiro del sistema pensional y, por tal motivo, considera que los fundamentos de la sentencia de segundo grado no se combatieron.
De otra parte, expone que el segundo cargo no contiene la modalidad de violación y que, en todo caso, de entenderse que fue por aplicación indebida o interpretación errónea, no se explica la forma en que la violación de la ley sustancial aconteció. IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe anotar esta corporación que el reproche técnico puesto de presente por la parte opositora, relativo a que la censura no señaló la modalidad de violación de la ley sustancial, no tiene cabida en el sub lite, toda vez que en el primer cargo se alude a la aplicación indebida y en el segundo, aunque su invocación no fue muy afortunada, al referirse a la «aplicación errónea» de las normas acusadas, debe entenderse que se trata del mismo submotivo de violación de la ley sustancial.
Ahora bien, la Sala comienza por precisar que no es objeto de controversia en casación, que: i) Fidel Antonio Cárdenas Salgado prestó sus servicios a varias universidades públicas y privadas; ii) por medio de la Resolución 019704 del 29 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le otorgó al demandante pensión vitalicia Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 13 de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, la cual tendría «efectos fiscales» una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio; iii) mediante Resolución 130497 del 15 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1 de junio de dicha anualidad, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 335392 del 3 de diciembre de 2013; iv) en junio de 2014, la entidad demandada lo excluyó de la nómina de pensionados; y v) el accionante se desempeñaba como docente en la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que tenía la calidad de servidor público.
El Tribunal decidió denegar las pretensiones, en razón a que los servidores públicos debían demostrar el retiro del servicio para poder entrar a disfrutar de la prestación pensional, debido a la incompatibilidad existente entre salario y pensión, lo cual no había sucedido con el señor Cárdenas Salgado, dado que, incluso, para la fecha en que se profirió el fallo impugnado, todavía se encontraba vinculado como servidor público en la Universidad Pedagógica Nacional.
Todo ello, la alzada lo fundamentó en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y en múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral. Además de la razón expuesta, consideró que el accionante no podía entrar a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, como quiera que no se había acreditado la desafiliación al sistema pensional, ni «expresa ni tácitamente».
Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura, por su parte, asevera que el demandante tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de «jubilación» otorgada por la UGPP, puesto que, en su decir, ambas prestaciones son plenamente compatibles, sin que se transgreda el artículo 128 de la Constitución Política.
Dice, además, que el ad quem no se percató de que el actor se retiró del servicio como docente del sector privado, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez otorgada por la entidad demandada. Así las cosas, de entrada, advierte la Sala que los cargos están llamados al fracaso, pues, en primer lugar, el recurrente parte de un supuesto equivocado y es que el sentenciador determinó que las pensiones de vejez y de «jubilación» reconocidas por Colpensiones y la UGPP, respectivamente, eran incompatibles, cuando en realidad su decisión absolutoria estuvo cimentada, en esencia, en la imposibilidad de que el actor percibiera simultáneamente salario, en su calidad de servidor público de la Universidad Pedagógica Nacional, y pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
De hecho, lo que inicialmente determinó el juez de segundo grado es que en este caso no operaba la prohibición constitucional enmarcada en el artículo 128 de la Constitución Política, como quiera que los dineros con los que el régimen de prima media cancela las pensiones no provienen del tesoro público, solo que consideró que, en aras de la racionalización del gasto público, la asignación salarial de un empleado público y el reconocimiento pensional a Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo del sistema de seguridad social, eran plenamente incompatibles, ello en aplicación del citado artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
En esa medida, tal y como lo puso de presente la réplica en su oportunidad, al haberse dejado totalmente libre de ataque el verdadero razonamiento de la colegiatura en que sustentó su decisión absolutoria, referente a la prohibición de percibir pensión y salario al mismo tiempo, cuando este último se recibe en calidad de servidor público, la sentencia recurrida debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues las acusaciones exiguas o parciales logran que la decisión se sostenga en pie con los pilares no cuestionados (CSJ SL12298-2017).
En segundo término, cuando la censura afirma que el juez de apelaciones no se percató de la desafiliación del promotor del proceso al sistema pensional en el año 2013, como docente del sector privado, está invitando a la Corte a adentrarse en la revisión y análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente, lo que no es posible en el presente asunto, en tanto las acusaciones se encuentran encaminadas por la senda directa, que está reservada a planteamientos puramente jurídicos.
En ese orden, si el recurrente quería controvertir los supuestos fácticos que dio por sentados el fallador, tales como que no existía prueba de una desafiliación «tácita o expresa» al sistema pensional, lo cierto es que, debió dirigir Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 16 un cargo por la vía fáctica o indirecta, denunciar y singularizar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, especificar cuáles fueron los presuntos errores cometidos por el juzgador de segunda instancia sobre dichas probanzas y explicar con precisión cuál sería la incidencia de esos desaciertos en la decisión que se impugna.
Como quiera que la censura omitió edificar de manera correcta sus reproches probatorios, la Sala está imposibilitada para emprender en esta parte de la acusación un análisis como lo sugiere la parte recurrente. En todo caso, esta corporación debe poner de presente que la decisión del Tribunal se acompasa con la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral que, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que aun cuando la pensión de vejez o jubilación otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, lo cierto es que, conforme al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, todo servidor público -como es el caso del actor- que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación económica, debe optar por dicho beneficio pensional o por continuar vinculado a la entidad pública, pero no por disfrutar ambos de manera concurrente.
Ello, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos, de manera tal que, si el servidor elige continuar con la vinculación laboral con el Estado, el fondo de pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad, esto con independencia de que se trate de Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones de vejez, jubilación o invalidez, o de que los dineros para cubrir la prestación pertenezcan o no al erario.
Verbigracia, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, esta corporación explicó lo siguiente al abordar el análisis de un caso similar al que aquí se estudia, donde la demandante era docente de la Universidad de Antioquia: Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 18 podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.
Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral.
(Subraya la Sala). La anterior decisión ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte. Por ejemplo, en la CSJ SL3939-2018, rad. 71549, se indicó: En ese contexto se ha explicado, que la opción que ofrece el ordenamiento jurídico la previó el legislador con la finalidad de salvaguardar y racionalizar el gasto público, de manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el Estado, el fondo de pensiones debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad.
Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 19 En la sentencia CSJ SL16083-2015, reiterada entre otras en la CSJ SL10671-2016, en lo pertinente la Corporación indicó: (…) si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evit[a] la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. […] Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».
Bajo esa línea jurisprudencial, la sentencia acusada guardó plena correspondencia con la doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que el ad quem no incurrió en la errónea interpretación de las normas cuya violación acusa. En la misma línea, en la providencia CSJ SL4520-2019, rad. 61790, esta Sala puntualizó: Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 20 […] si el servidor elige continuar con la vinculación laboral con el Estado, el fondo de pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad, ello con independencia de que se trate de pensión de vejez, jubilación o invalidez, o que los dineros para cubrir la prestación pertenezcan o no al erario público. […] En la sentencia CSJ SL16083-2015, rad. 63239; reiterada en la CSJ SL4588-2016, rad. 58020, si bien se alude a la pensión de vejez, sus directrices sobre el tema son plenamente aplicables a este asunto.
En esa oportunidad, la Corte adoctrinó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: […] No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
(Resalta y subraya la Sala) […] En la misma línea ha definido el tema la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, a través de varias decisiones ha determinado la imposibilidad de que un servidor público comience a disfrutar de la pensión de invalidez, sin haberse retirado efectivamente del servicio. Verbigracia, en la sentencia con radicado 41001-23-31-000-1994-7784-01(1767-01), proferida en el 2002, luego del análisis de fondo del asunto, esa Corporación ordenó «descontar los dineros recibidos como pago de pensión de invalidez porque al no poder coexistir en la Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante las condiciones de […] activa y retirada, no puede ser acreedora simultáneamente a pensión de invalidez y sueldo de trabajador activo y apto para laborar».
(Subraya y negrilla del texto original) Más recientemente, la Sala, en decisión CSJ SL2819- 2021, rad. 71733, dijo: Aun cuando la pensión de vejez que se reciba del ISS, hoy Colpensiones no tiene la connotación que provenga del tesoro público, como de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Corte, no puede perderse de vista que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, estipula: «ARTÍCULO 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso […]». De dicha normativa, se desprende la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, de tal suerte que a ellos se les permite optar únicamente por uno de estos beneficios, pero no los dos concurrentemente; ello en aras de proteger la racionalización de los dineros provenientes del tesoro público.
En la sentencia C-584 de 1997, al estudiar la exequibilidad de dicha disposición, la Corte Constitucional sostuvo: 8. La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas.
En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar.
Tanto los cargos públicos como los recursos que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores públicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el régimen de carrera administrativa consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen límites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los cargos públicos y de Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 22 patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.
De ahí que, independientemente de que los recursos con que se debe pagar la pensión de vejez aquí reconocida por el ISS no tengan el carácter de asignación proveniente del tesoro público, lo cierto es que los servidores públicos, calidad que ostenta el demandante, deben demostrar el retiro del servicio para poder comenzar a gozar de la prestación económica y evitar la simultánea percepción de asignación salarial y de la mesada pensional, ello en aras, se insiste, de salvaguardar y racionalizar el gasto público.
De las consideraciones que anteceden, es procedente concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación quedan a cargo del recurrente demandante y a favor de la entidad demandada opositora, por la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho, que serán liquidadas conforme lo dispone el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Radicación n.° 76775 SCLAJPT-10 V.00 23 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.