CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3820-2020 Radicación n° 84312 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que DIÓGENES BOLÍVAR AFRICANO, FRANKLIN OCTAVIO DURÁN RESTREPO, PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR RUIZ DE LA HOZ y GALIA SAYED LLANOS adelantan en su contra.
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, los actores solicitaron que se declare la nulidad absoluta del «acta de acuerdo de pensionados» de 23 de junio de 2006 suscrita entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas, Asopelis- Atlántico. En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar sus pensiones de jubilación a partir del año 2006 hasta el 2012, en cuantía del 15% de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1983-1985, reiterada en la de 1998-1999, y a pagar las diferencias causadas.
En subsidio, solicitaron que se declare el «incumplimiento y como tal la inaplicabilidad» del citado acuerdo y, por tanto, se condene al pago de las diferencias pensionales, la indexación de las condenas o el reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que laboraron para la convocada hasta la fecha en la que les fue otorgada la prestación de jubilación; que dicha entidad les reconoció el reajuste pensional establecido en la Ley 4.ª de 1976 elevado a norma convencional en el Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 3 instrumento colectivo mencionado; que las mesadas pensionales que devengan no superan el tope de 5 veces el salario mínimo mensual legal vigente; que al acta de acuerdo de pensionados suscrito el 23 de junio de 2006 pactó un ámbito temporal desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, en el que las partes gozarían del disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente que equivale al «IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los 5 años», con lo cual se varió lo acordado en la convención colectiva.
Agregaron que en el acápite «beneficios individuales y colectivos» del citado acuerdo se determinó que la empresa efectuaría aportes a las asociaciones de pensionados para que establezcan beneficios que compensen el referido reajuste y para que disfruten de compensaciones individuales y colectivas, así: mil ochocientos millones para el 2006 y doscientos setenta y cinco millones para los años 2007, 2008, 2009 y 2010; que para su efectividad, serían las mismas asociaciones quienes determinarían las condiciones y modalidades de los beneficios, y los recursos serían manejados a través de un fideicomiso, previsiones que, afirmó, nunca se cumplieron, aunado a que jamás les fue reajustada su mesada pensional, y que fueron miembros de Asopelis hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en la que entraron a formar parte de la nueva sociedad regional de pensionados de «Electricaribe Sorpel» (f.º 184 a 199).
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con la vinculación laboral de los demandantes, el reconocimiento de las pensiones de jubilación, el acta de acuerdo de pensionados y el reajuste pactado, así como la existencia de unos beneficios individuales y colectivos, y la falta de constitución del fideicomiso a cargo del manejo de los recursos Propuso como excepción previa la de pleito pendiente respecto de Sayed de Donado, Ruiz de la Hoz y Molina Martínez y, de fondo, las que denominó prescripción, compensación, pago, cosa juzgada y la «genérica» (f.º 226 a 242).
En audiencia pública especial celebrada el 14 de julio de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa que propuso la accionada, al considerar que existía otro proceso con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos en el que dichos demandantes actúan como parte. En consecuencia, ordenó la continuación del asunto únicamente respecto de Franklin Octavio Durán Restrepo y Diógenes Bolívar Africano. Decisión que apelaron los demandantes y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó en el sentido de declarar probado dicho medio exceptivo solo frente a Pedro Antonio Molina Martínez, y continuar la actuación respecto de los demás (f.º 818 y 830).
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 18 y 19 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió (f.° 884 a 886): 1. Declarar probada la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión de los demandantes FRANKLIN OCTAVIO DURÁN RESTREPO, JULIO CÉSAR RUÍZ [sic] DE LA HOZ Y GALIA SAYED LLANOS, y no probada con respecto a DIÓGENES BOLÍVAR AFRICANO. 2.
No acceder a declarar la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados suscrito por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y ASOPELIS. 3. Declarar que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. liquido [sic] incorrectamente el monto de la pensión del señor DIOGENES [sic] BOLIVAR [sic] AFRICANO a partir del 1º de agosto de 2006 en adelante al cancelare [sic] un monto inferior del establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de agosto de 2006 a 2010 en menos de 2 puntos del incremento legal, lo cual afectó el monto de las pensiones de ahí en adelante. 4.
Declarar prescrito parcialmente las diferencias pensionales a favor del demandante DIÓGENES BOLÍVAR AFRICANO causadas a su favor en el periodo comprendido del 1º de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2009. 5. Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al demandante […] las diferencias pensionales liquidadas a su favor y a partir del 1º de diciembre de 2009 en adelante que para efectos de una condena en concreto a 31 de enero de 2016, asciende a la suma de $13.355.566.6. 6.
Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagarle a Diógenes Bolívar Africano las diferencias pensionales aquí reconocidas y las que se sigan causando debidamente indexadas a la fecha de su pago, liquidada mes a mes conforme al IPC. 7. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor. 8. Declarar probada la excepción de compensación y por ello se autorizará descontar de los valores reconocidos al demandante el valor de la suma de $1.225.314,00 por concepto Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 6 de bono anticipado; valor que también deberá ser indexado a la fecha del pago.
Y no probada la excepción de pago. 9. Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso a favor de Diógenes Bolívar (…). 10. Condenar a los demandantes Franklin Octavio Duran [sic] Restrepo, Julio César Ruíz de la Hoz y Galia Sayed Llanos a pagar las costas del proceso a favor de Electricaribe por salir vencidos en el juicio (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.° 903 y vto. cd. n.° 1 del C. del Tribunal): 1° REVÓCASE el numeral 2° de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de febrero de 2016 […], para en su lugar declarar la ineficacia del Acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) y LAS ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. 2° REVÓCANSE los numerales 3° y 5° de la sentencia apelada.
En consecuencia, CONDÉNASE a la demandada […] a reconocer y pagar al demandante […] el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado desde diciembre de 2009, por haberse declarado probada parcialmente la excepción de prescripción, hasta agosto de 2018, arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $232.235.806.31, debidamente indexada. 3° REVOCASE [sic] PARCIALMENTE los numerales 9° y 10° de la sentencia apelada, para en su lugar señalar que las agencias en derecho deben fijarse por auto separado. 4° CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. 5° Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tal fin, comenzó por resaltar que Julio César de la Hoz y Franklin Octavio Durán Restrepo suscribieron acuerdos transaccionales con el fin de terminar los procesos ordinarios en los que reclamaron el reajuste anual de las mesadas pensionales por la diferencia entre el IPC y el 15% previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, en su lugar, acordaron que el ajuste anual de sus pensiones se realizaría conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, renunciaban a lo pretendido.
Aclaró que, pese a que tales acuerdos lo fueron de manera posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, resultaban válidos como quiera que sus condiciones se ciñen a las disposiciones del sistema general de pensiones y no contradicen lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo. Luego, hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, lo procedente era confirmar la sentencia de primera instancia en tal sentido.
En cuanto a Galia Sayed Llanos, señaló que corría la misma suerte y, en consecuencia, había lugar a confirmar la decisión del a quo, pues el desistimiento que aquella presentó al interior de otro proceso con las mismas pretensiones estaban limitadas hasta el año 2006 y, según la fijación del litigio, en este asunto, sus reparos estuvieron dirigidos a obtener el reajuste de las mesadas pensionales desde el 1.º de enero de 2000 y años subsiguientes.
Por tanto, era procedente continuar el asunto únicamente respecto de Diógenes Bolívar Africano. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, consideró acertada la declaratoria de ineficacia del acuerdo colectivo de 5 de junio de 2006, en cuanto se celebró con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal medida, conforme a lo allí dispuesto, no es posible estipular condiciones pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL12498-2007. Agregó que lo mismo sucedía con el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de julio de 2006 entre el citado actor y la Electrificadora S.A. ESP, que incorporó el acuerdo de pensionados suscrito el 23 de junio del mismo año, en el que se declaró a esta última a paz y salvo por concepto del reajuste pensional.
Lo anterior, porque si bien la prestación que la demandada otorgó al demandante no es de carácter convencional, «por haberse reconocido con ocasión a un acuerdo de voluntades entre las partes donde se estipuló que el valor de la mesada pensional se reajustaría de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley a partir del año 2000», lo cierto es que en tal documento se expresó que el pensionado tendría los mismos beneficios de los que gozan aquellos que lo hicieron al amparo de la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario, esto es, la de 1998-1999 que incluye normas preexistentes en otros instrumentos colectivos anteriores, normas legales, laudos arbitrales, acuerdos nacionales adoptados por las empresas en los términos de ley y todas Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 9 las disposiciones que no hayan sido modificadas por el referido acuerdo.
Así, determinó que como quiera que de conformidad con lo dicho por esta Sala, por ejemplo en sentencia, CSJ SL, 1.º jun. 1998, sin radicado, las convenciones colectivas tienen la calidad de normas del trabajo -al igual que la ley-, de orden público, efecto inmediato y aplicación preferente en cuanto le sea más favorable al trabajador, resultaba acertada la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo de 1983 que previó: «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia» y, en consecuencia, procedía el reajuste pretendido, siempre que el valor de la mesada pensional no exceda los 5 salarios mínimo mensuales vigentes.
Indicó que había lugar a declarar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la convocada, pues el accionante solicitó el ajuste de las mesadas pensionales de 2006 a 2010, así como el pago de los dineros que resultaren a su favor, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012, de modo que están afectadas por tal fenómeno las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que aquella se notificó a la convocada.
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, advirtió que si bien lo procedente era declarar no probado el medio exceptivo de compensación propuesto por la demandada, en la medida que no existía prueba en el plenario del pago que, aduce, canceló el 7 de julio de 2006, a través de acuerdo conciliatorio por valor de $1.225.314, lo cierto es que el a quo ordenó descontar dicho valor de las condenas y tal decisión no fue objeto de inconformidad por parte del actor.
Finalmente, estimó que procedía la revocatoria de los numerales tercero y quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, había lugar a reliquidar el pago de las diferencias pensionales que, a la fecha de tal decisión, ascendía a la suma de $232.235.806,31. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto declaró la ineficacia del acuerdo de 23 de junio de 2006 y ordenó el reajuste pensional del 15% a favor del actor para que, en sede de instancia, modifique la del juez de primer grado en cuanto a las condenas impuestas a favor de aquel y absuelva de todas las pretensiones incoadas.
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 11 Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta, en tanto persiguen idéntico fin, pese a dirigirse por distintas vías de violación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos " y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Lev 4 de 1976.
Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos ". 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste de la pensión voluntaria debe hacerse en principio según la ley, tal como quedó establecido en la conciliación 5308 del 30 de diciembre de 1998, celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, donde se reconoció la pensión. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste por la ley 4a era un derecho adquirido [d]el demandante al momento de suscribir el acta de conciliación. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante debe reajustarse en principio según la ley, verbi gracia el IPC, tal dispone la conciliación del 30 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 13 12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 30 de diciembre de 1998, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión voluntaria reconocida a esta en dicho acto. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que, en relación con la pensión voluntaria, en ejercicio de la autonomía de las partes, se pactó el sistema de reajuste para los años 2006 a 2010, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 7 de julio de 2006, en el acta número 4891. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante debía reajustarse según la ley desde su causación, tal como hizo mi poderdante y para los años 2006 a 2010, tal como lo dispuso el acta de conciliación 4891 del 7 de julio de 2006. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación 4891 del 7 de julio de 2006 celebrada entre el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. era nula, por haber pactado un régimen pensional diferente al del Sistema General de Pensiones, contraviniendo lo dispuesto en el AL 01 de 2005.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de: - Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, suscrita entre Electrificadora del Atlántico. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acta de conciliación 5308 del 30 de diciembre de 1998, mediante la cual se reconoció la pensión voluntaria al actor. -Acuerdo de Conciliación No. 4891 del 7 de julio de 2006, suscrito por el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006.
Sostiene que los derechos que consagra la cláusula en la que se basó el Tribunal para ordenar los reajustes pretendidos hacen referencia a los de salud que brinda la Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa al personal activo, tal como lo preveía la Ley 4.ª de 1976 en su artículo 7.º. Afirma que lo anterior, tiene sentido en la medida que la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, previo a la creación del sistema de seguridad social en salud.
Aduce que también se pretendió preservar el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 que previó las mesadas adicionales, y que si bien la preceptiva extralegal dispuso que a los pensionados se les seguía «reconociendo los derechos contenidos» en la citada ley, lo cierto es que el reajuste del 15% no es de aquellos que ya otorgaba la empresa a los pensionados antes de la firma del instrumento colectivo.
Luego, no se cumple el supuesto fáctico que contiene dicha normativa, es decir, no se trata de una prerrogativa adquirida, no susceptible de conciliación. Indica que lo anterior, se refuerza con el hecho de que la normativa que contiene el reajuste no lo define como un derecho, mientras que la convención se refiere a los servicios de salud como una garantía que sí se reconocía con anterioridad al acuerdo convencional.
Señala que otro hecho irrefutable es que para el año en que se suscribió el acuerdo colectivo, la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tendría efectos adversos al pensionado. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello, por cuanto el IPC es variable y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje que contempla la Ley 4.ª de 1976, en determinados periodos y resalta que el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993.
Insiste en que lo dispuesto en el acuerdo colectivo fue mantener los derechos que la Ley 4.ª de 1976 consagraba y que venía reconociendo la empresa, esto es, los de servicio médico y la mesada adicional de diciembre; de ahí, concluye que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva 1983-1985, así como el hecho notorio de los indicadores económicos.
Manifiesta que un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, que tiene como objeto que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, que es lo que sucede con el reajuste pretendido, al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo.
De ahí la modificación que introdujo la Ley 71 de 1988 que derogó la Ley 4.ª de 1976, expedida para proteger a los pensionados. Resalta que otorgar un IPC superior al legalmente establecido transgrede los artículos 1.º y 18 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 467, 469 y 480 ibidem así como el 1.º de la Ley 33 de 1985, 1.º de la Ley 4.ª de 1976, 1.º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, pues lo que representa es un incremento Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 16 desmedido e insostenible de la pensión que no está acorde con el espíritu de la convención colectiva.
Acota que la conciliación «5308» de «13 de diciembre de 1998» celebrada entre las partes goza de plena validez y, por tanto, debe aplicarse el sistema de reajuste que allí se estableció, por cuanto la pensión nació fue de dicho acuerdo y no como un derecho adquirido como lo determinó el ad quem. Luego, se trata de una prestación de carácter voluntario en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que la conciliación 4891 de 7 de julio de 2006, también es válida y no es contraria al Acto Legislativo 01 de 2005. En tal medida, considera que el Tribunal se equivocó al colegir que allí se «transaron derechos ciertos e indiscutibles, cuando lo que realmente se dio fue la conciliación de derechos inciertos, como los son reajustes futuros, lo que hace posible conciliarlos, haciendo un pago anticipado de los mismos, como sucedió en el presente caso».
Asevera que nunca pactó un régimen pensional disímil a la Ley 100 de 1993, al contrario, con base en esta norma, acordó un reajuste «con base en el IPC que se contempla en el artículo 14 de la misma» y, en consecuencia, no hay objeto ilícito como lo aseveró el juez de instancia. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los «artículos 14 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la ley (sic) 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil».
Cuestiona el juicio jurídico del Tribunal al considerar que al momento de suscribirse el acta de conciliación en la que se estableció el derecho a una pensión voluntaria, el actor tenía un derecho adquirido relativo al sistema de reajuste, pues si esta aun no existía es ilógico que aquel gozara de un derecho consolidado. Afirma que si dicho mecanismo de heterocomposición era válido por no tener ningún vicio del consentimiento, ni recaer sobre derechos mínimos e indiscutibles, se debieron aplicar los efectos de cosa juzgada, contemplados en el artículo 2483 del Código Civil.
VIII. TERCER CARGO Le endilga a la sentencia impugnada la transgresión por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las mismas preceptivas enunciadas en el cargo anterior. Para su demostración acude a similares argumentos expuestos en las acusaciones precedentes. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES La inconformidades de la censura recaen sobre los siguientes puntos: (i) el Tribunal incurrió en error al considerar que la expresión «se les seguirán reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976» inmersa en el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985, hace alusión a los reajustes pensionales solicitados, dado que aquellos que se venían otorgando a la firma de dicho instrumento eran los de salud;
(ii) el ad quem apreció erróneamente el instrumento colectivo y los indicadores económicos, teniendo en cuenta que para la data en que el primero se suscribió, la inflación era muy superior al 15%; (iii) con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones se produce un incremento indebido, pues al ser la prestación de carácter voluntario y no tratarse de un derecho adquirido debe reajustarse según la ley, y (iv) el Colegiado erró al determinar que la conciliación de 5 de junio de 2006 era ineficaz, pues a más de que recayó sobre derechos inciertos y discutibles por tratarse de un reajuste futuro, no es contraria al Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, frente al primer aspecto, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional transcrito consagra el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 19 que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.
Igualmente, en proveídos CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, esta Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido. Ciertamente, al apreciar la citada normativa no se evidencia que lo que pretendieron las partes fuera la exclusión de dicho reajuste.
Así las cosas, el Colegiado no incurrió en un yerro fáctico ostensible al apreciar la disposición convencional e inferir que cuando dicha cláusula alude a los derechos que contempla la Ley 4.ª de 1976 se refiere al reajuste solicitado, pues, aunque esta preceptiva fue derogada conserva su vigencia por voluntad de las partes vía convencional.
Por otra parte, la circunstancia aducida por el recurrente relativa a que la economía arrojó una inflación superior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida en que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 20 a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL,18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no le es permitido a la Corte inmiscuirse. Ahora bien, no es que el Tribunal desconociera que la pensión reconocida al actor era de carácter voluntario, pues lo que señaló es que aunque tuviera origen en un acuerdo conciliatorio, le eran aplicables los reajustes convencionales pretendidos, como quiera que en el mismo se pactó que se aplicarían «los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario», que para la fecha lo era la vigente para los años 1998 -1999, que incorporó normas preexistentes en otros instrumentos colectivos, entre ellos, los reajustes de la Ley 4.ª de 1976.
Luego, nunca se hizo referencia a otro mecanismo de actualización diferente, más que a aquellos que contemplaron las partes a través de los mecanismos sociales. Finalmente, la censura le endilga al Tribunal un error que nunca cometió, pues al no ser materia de apelación ni Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 21 de la litis la discusión relativa a si se trataba de un derecho incierto y discutible, no le era dable pronunciarse sobre tal circunstancia. Así, si consideraba que tal aspecto debió abordarse en la sentencia confutada, dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la providencia, pues el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar eventuales irregularidades de las instancias.
No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice. En consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiteradas entre otras en sentencias CSJ SL15495- 2017 y CSJ SL4468-2019, en las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 22 optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) respecto de prerrogativas legales, (…) también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula.
Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable - Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 23 durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral.
La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente.
Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.
De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 24 considerase «nulas» 1 a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf.
R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). (…) III. Efectos de los Contratos Colectivos 3. (1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo.
(2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. (3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.
(4) Si la aplicación efectiva de las disposiciones de los contratos colectivos estuviese garantizada por las partes en dichos contratos, las disposiciones previstas en los apartados precedentes no deberían interpretarse en el sentido de requerir medidas legislativas. 4. Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario. https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.
(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.
En consecuencia, los cargos no salen avante. Sin costas en tanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que DIÓGENES BOLÍVAR AFRICANO, FRANKLIN OCTAVIO Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 26 DURÁN RESTREPO, PEDRO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR RUÍZ DE LA HOZ y GALIA SAYED LLANOS adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 27 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 84312 SCLAJPT-10 V.00 28 IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN X. DECISIÓN