CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68452 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3820-2019 Radicación n.° 68452 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE PALENCIA CARVAJAL, ARMANDO PEÑARANDA PADILLA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTOYA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Jorge Palencia Carvajal, Armando Peñaranda Padilla y Luis Enrique Hernández Montoya llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre los demandantes y la accionada existió una relación laboral mediante contratos de trabajo a término indefinido, con una duración superior a 20 años de servicios; que el vínculo terminó por reconocimiento de las pensiones de jubilación; que los actores tienen derecho a que se les reconozca y pague las siguientes acreencias con la correspondiente incidencia salarial: i) del valor pagado de viáticos, por haber sido permanentes y coherentes con las funciones que desempeñaron durante la prestación de sus servicios; ii) al valor de la alimentación suministrada por Ecopetrol S.A.; iii) la pérdida de la capacidad laboral como resultado de las enfermedades de origen profesional desarrolladas al servicio de la accionada; iv) que al señor Luis Enrique Hernández Montoya se le debe reconocer el valor pagado por el plan educacional suministrado por Ecopetrol S.A. durante su contrato de trabajo, porque fue «gravado como salario»; v) que a los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla se les debe reconocer la mesada 14 desde el reconocimiento pensional, porque adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; vi) que a todos se les debe reajustar las prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones y los gananciales realmente recibidos durante la vigencia del contrato; vii) el reajuste de las pensiones de jubilación, junto a su retroactivo, teniendo en cuenta los factores salariales reclamados y; viii) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de los vínculos de trabajo.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la demandada por más de 20 años, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que la misma finalizó cuando Ecopetrol S.A. les reconoció la pensión de jubilación; que la sociedad les suministró a todos los demandantes viáticos permanentes «coherentes con sus funciones» durante el contrato de trabajo, y que, en el caso de Luis Enrique Hernández, lo denominó auxilio de seguridad; también advirtieron que la empresa les suministró alimentación durante la prestación de los servicios, la cual no fue reconocida en su incidencia salarial.
De otra parte, señalaron que Ecopetrol S.A. no reconoció el valor de las correspondientes pérdidas de capacidad laboral de cada una de las enfermedades profesionales que adquirieron los demandantes, a pesar de tener conocimiento de la existencia de ellas, las que precisaron así: respecto a Jorge Palencia Carvajal, lesión en el cuello, adormecimiento brazo izquierdo, lesión rodilla izquierda, adormecimiento perna derecha, pérdida auditiva y pérdida visual.
Frente a Armando Peñaranda Padilla, relaciona las siguientes dolencias: «Bursitis lesión de manguito rotador, gastritis rinocinocitis, presbicia, hipoacusia apnea del sueño (trastorno del sueño), hipermétrope présbita, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, gastritis erosiva, hernias umbilical y epigástrica y hernia discal central L5 S1».
Y, Luis Enrique Hernández Montoya, adquirió las siguientes: hernias discales región lumbar L4 y L5 con S1, acromio clavicular con pinzamiento de hombros. Finalmente manifestaron que todos presentaron reclamaciones administrativas, sin recibir respuestas favorables. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que Luis Enrique Hernández Montoya laboró un periodo mayor de 20 años, pero no así Armando Peñaranda Padilla ni Jorge Palencia Carvajal quienes prestaron sus servicios por un término de 15 años y tres meses, que los contratos iniciaron a término fijo y posteriormente fueron a término indefinido, que Ecopetrol le suministró a Luis Enrique Hernández Montoya el plan educacional, pero no como beneficio extralegal.
Respecto a las enfermedades de cada uno de los demandantes dijo que el padecimiento de Jorge Palencia Carvajal fue pronosticado con una disminución de su capacidad laboral del 22%, por enfermedad de origen común, circunstancia por la que tiene carga económica alguna. Otro tanto, dijo que acontece con Luis Enrique Hernández Montoya, quien peticionó a la empresa la evaluación de la pérdida de capacidad laboral por la hernia discal L4 L5 S1, la que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12% y diagnosticada de origen común, motivo por el que tampoco le adeuda suma alguna.
En lo tocante con el señor Armando Peñaranda Padilla señaló que le fue determinada la enfermedad profesional de «hipoacusia neurosensorial, con una incapacidad permanente parcial del 10%. Dictamen en firme que generó un reconocimiento y pago al demandante efectuado por Ecopetrol S.A., por valor de diez millones sesenta y siete mil cuatrocientos seis pesos MC/TE ($10.067.406) por concepto de las secuelas producto del diagnóstico antes mencionado», razón por la que consideró, es un comportamiento de mala fe del demandante, pretender el pago de lo ya cancelado.
Finalmente indicó que sólo presentó reclamo administrativo el señor Armando Peñaranda Padilla. Como razones de defensa indicó que el beneficio educativo que concede la accionada no tiene incidencia salarial porque no remunera el servicio que el trabajador le presta a la empresa, que es una prerrogativa extralegal que se otorga si se cumplen ciertos requisitos.
En lo referente a los viáticos consideró que los accionantes no los causaron de forma permanente porque sus cargos no requerían desplazamientos fuera de la sede del trabajo para cumplir con sus funciones, toda vez que Luis Enrique Hernández Montoya era técnico administrativo I; que Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla eran operadores de planta E11.
Frente a la incidencia salarial del subsidio de alimentos reseñó que es un pacto convencional que se materializa con la tiquetera, la cual no tiene connotación de prestación social, pues su razón de ser es proporcional a una ayuda en dinero o en especie a los trabajadores para tomar la alimentación de quienes presten servicios a la empresa.
Adicionó que la empresa demandada nunca ha pagado la incidencia salarial del auxilio de alimentación, porque este no constituye salario ya que es un beneficio otorgado por mera liberalidad y, refiere la cláusula novena del contrato de trabajo y el acuerdo 01 de 1977. En torno a la mesada 14 de los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla dijo que según la Resolución CSC 070 de 2011, se les reconoció la acreencia pensional con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que sólo tienen derecho a 13 mesadas y, además, los actores accedieron a ésta prestación económica a través del beneficio extralegal del plan 70 de jubilación, el cual tampoco establece más de 13 mesadas pensionales.
Formuló excepciones previas de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa y prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por todos los demandantes. Igualmente propuso las excepciones de fondo de pago, compensación, inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del plan educacional, subsidio de alimentación y demás beneficios legales y extralegales, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. y excepción por inexistencia de la obligación reclamada.
El a quo mediante decisión del 19 de enero de 2012 (f.° 269), declaró no probadas las excepciones de ausencia de reclamación administrativa, y falta de jurisdicción y competencia, la que fue impugnada y confirmada por el Tribunal el 22 de mayo de 2012 (f. °303). Igualmente, en la misma audiencia, el juez dispuso estudiar de fondo la excepción de prescripción, y la parte actora presentó desistimiento de la reclamación de las acreencias laborales que pudieran resultar probadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa presentada por cada uno de los demandantes, la que fue aceptada por el a quo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y prescripción parcial de prestaciones laborales a partir del 1 de julio de 2007 hacia atrás. Condenó en costas a los demandantes imponiendo a cada uno como agencias en derecho la suma de $566.700.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó: PRIMERO REVOCAR parcialmente partes de la sentencia del señor juez a quo, en su lugar se condena a la demandada al pago de las incidencias salariales de los viáticos y alimentación a favor de los señores Jorge Palencia Carvajal, Enrique Hernando Montoya y Armando Peñaranda Padilla en consecuencia a dicho reconocimiento, se condena a la demandada al pago de los reajustes de los salarios (sic) y prestaciones sociales teniendo en cuenta las incidencias salariales a partir del 1° de julio de 2007 teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás.
TERCERO. Se condena en costas a la demanda en la suma que se indicó (589.500). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2011, rad. 15568, que trata el tema de los viáticos y señaló que, en el presente caso, las partes no acordaron en el contrato suscrito, cláusula referente al tema, por lo que consideró que se tendrá como valor salarial «el 100% de dicho concepto por cada año de servicio».
Seguidamente adujo que a folios 168 a 172 se observa que los demandantes recibieron viáticos denominados operativos, razón por la que revocó parcialmente la condena impuesta a la demandada y dispuso el reconocimiento y pago de esta incidencia a favor de los actores. En lo concerniente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, adujo que el artículo 316 del CST consagra que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores «en los lugares de explotación y exploración alimentación suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región», en consecuencia, indicó que teniendo en cuenta esta normatividad, y la zona geográfica en donde prestaron los servicios, el subsidio de la alimentación suministrada los actores debe ser tenido en cuenta como factor salarial.
De otra parte, hizo referencia a los folios 173, 195, 196 197, 198 y manifestó que en ellos se evidencia el cargo para el cual fueron contratados los demandantes, los que además, se desarrollaron en un lugar donde se realizan actividades de extracción y explotación de petróleo, las que fueron ejecutadas por los promotores de la litis de forma habitual y periódica, razón por la que revocó parcialmente sentencia de primer grado, y condenó a la empresa al reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación a favor de los señores Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya y Armando Peñaranda Padilla.
Seguidamente, compartió el análisis del a quo en lo pertinente a la mesada 14, pues advirtió, que en efecto el régimen de seguridad social preceptuado en la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los «servidores públicos» de la Empresa Colombiana de Petróleos según lo establecido por el artículo 79 de la ley en cita, circunstancia por la que confirmó lo argüido por el fallador en lo tocante a este aspecto.
Coligió que, ante la prosperidad de las incidencias salariales de los viáticos y del auxilio de alimentos, se debía ordenar el pago del reajuste de la pensión y de las prestaciones sociales de cada demandante, a partir del primero de julio 2007, por cuanto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sumas que dijo deberán ser fueran indexadas porque frente a ellas se presentó la devaluación de la moneda.
Por último, absolvió a Ecopetrol de la súplica de la pérdida de la capacidad laboral por las enfermedades indicadas de cada una de los actores, debido a que no acreditaron la calificación final de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente a cada reclamo. Finalmente, revocó la condena de las costas ordenada por el juez de primer grado, para en su lugar dejarlas a cargo de la demandada, asignando como agencias en derecho para cada demandante la suma de $589.500.
No las impuso en la segunda instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la absolución que decretó el juzgado de conocimiento en punto al reajuste de prestaciones y el reajuste de la pensión de jubilación por la incidencia en esos derechos del valor de los viáticos y del valor de suministro de alimentos» para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primera instancia. Seguidamente. el casacionista hace la siguiente precisión: […] «a pesar de que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se refiere al reajuste de SALARIOS, sin duda se trata de un error del Magistrado Ponente, porque tal reajuste de salarios no fue materia del pleito y principalmente porque el mismo Magistrado, en la motivación de la decisión, se refiere al reajuste de la pensión y no al de salarios».
Es por eso por lo que el alcance de la impugnación propone la anulación parcial de la sentencia del Tribunal haciendo referencia a la pensión de jubilación y no al reajuste de los salarios. Por eso mismo, los cargos incluyen en la proposición jurídica las normas sustanciales sobre pensión de jubilación y se refieren a ella y no a los salarios.
Adicionalmente solicito que se provea sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La Sala por cuestión de método analizará en el siguiente orden: primero, tercero y segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado directamente por la aplicación indebida el artículo 316 del CST, por la infracción directa del artículo 314 ibídem, y por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos «57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC».
Aduce que es cierto que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores la alimentación o su valor y, que además deben hacerlo respecto de quienes laboran en lugares de explotación y exploración, pero que dicho precepto no se puede aplicar sin atender lo consagrado por el 314 ídem, de que dicho deber solo es obligatorio cuando las labores se realicen en los lugares alejados de centros urbanos. En ese orden colige que a pesar de que el Tribunal tuvo por demostrado que la actividad de los demandantes estaba relacionada con la exploración y explotación del petróleo, ignoró lo concerniente a que los servicios se presten en lugares alejados de centros urbanos, desencadenándose de esta manera el error al ordenar el reajuste de prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de jubilación, con la indexación. Adiciona que se debe atender en la sentencia de instancia que el señor Luis Enrique Hernández Montoya fue trasladado definitivamente a la ciudad de Bucaramanga, de manera temporal en el año 2002 (f. os 94-95, 99, 162 y 200), lo que prueba que el citado demandante basó la demanda en «una falta clarísima a la verdad y una que se dio a sabiendas, porque los documentos que presentó con su demanda así lo indican».
Adiciona que en Ecopetrol «existe un subsidio en dinero, un suministro de alimentos a través de casinos contratados, de un auxilio para la adquisición de alimentos y especialmente para la adquisición de carne y de un suministro que la empresa hace directamente en especie y desde luego de alimentos». Además, manifiesta que la reclamación administrativa peticiona «el suministro de alimentación», por tal motivo tienen la carga de demostrar que recibieron los alimentos o el dinero correspondiente a dicha prestación y también de probar cual fue el pago de las prestaciones para poderlas reajustar, las que no obran en el proceso.
RÉPLICA La oposición replica este ataque, argumentando que no puede considerarse que hubo violación de los artículos 316 y 314 del CST, porque los actores laboraron en zona de exploración y explotación del crudo y en ese orden les asiste les asiste el derecho de que los alimentos suministrados se computen como salario y que, además, el objeto social de la empresa demandada consiste en la exploración y explotación de hidrocarburos, lo que se evidencia en el certificado de Cámara y Comercio que obra en los folios 248 a 268 del expediente.
CONSIDERACIONES El Tribunal centró su pronunciamiento en resolver las inconformidades de la demandada frente a la incidencia salarial respecto al suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones sociales, y de las mesadas pensionales, considerando frente al primer aspecto, que la accionada tenía el deber de suministrar los alimentos porque así lo dispone el artículo 316 del CST, y que además, como los accionantes prestaron sus servicios de manera habitual y permanente en campos petroleros dedicados a la exploración y explotación del crudo, se les debía reconocer el subsidio de la alimentación cuenta como factor salarial, la que debe incluirse para efectos de reliquidar las prestaciones sociales y el IBL de la pensión. Por su parte, la censura, dice que el fallador aplicó automáticamente el artículo 316 del CST, omitiendo analizar que este debe ser examinado a la par con lo establecido por el artículo 314 ídem, toda vez que solo surge obligatorio el reconocimiento salarial si se acredita que los trabajos se desarrollaron en lugares alejados de los centros urbanos, desconocimiento que hizo que el ad quem ordenara el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión, sin revisar los aspectos fácticos de cada uno de los demandantes, para determinar si en efecto estuvieron o no alejados de las cabeceras municipales.
Además, se muestra inconforme por haber emitido condena frente a este tópico de alimentos, sin verificar pruebas que definieran el valor de este suministro, ni definir bases para establecerlo, razón por la que dijo que se emitió una sentencia in genere. El debate que le propone el casacionista a la Corte consiste en que se revise si el Tribunal erró al aplicar indebidamente el artículo 316 del CST sin atender la conexión que tiene con el artículo 314 ibídem, norma que infringió directamente, al no analizar que el suministro de la alimentación debe estudiarse de cara a los trabajos que se realicen en lugares alejados de los centros urbanos, o si por el contrario tal pronunciamiento se produjo de conformidad a los parámetros legales.
Pues bien, el fundamento esencial del Tribunal para determinar que había lugar a incluir como factor salarial la alimentación suministrada por la empresa a los demandantes, fue que el artículo 316 de CST dispone que «las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimento sano y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}», de donde se colige, que este suministro, debe armonizarse con el artículo 129 del CST porque constituye salario en especie, toda vez, que fue una contraprestación directa del servicio y por ello ordenó tenerlo en cuenta en la liquidación definitiva de todas las prestaciones laborales.
La Sala advierte desde ya, que el ad quem sí incurrió en el desatino de analizar el artículo 316 del CST de manera automática, sin consultar las pruebas que hacían parte del plenario, a fin de establecer si en efecto las prestaciones de los servicios de los actores se encontraban alejadas de las áreas residenciales como lo ordena el artículo 314 del CST, normas que deben estudiarse de manera concordante, dado que es necesario hacer alusión al lugar geográfico del sitio donde cada demandante ejecuta sus actividades para definir si en efecto se encuentran alejados de los centros urbanos porque solo de esa manera se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este argumento, esencial para acceder a la prestación deprecada y que desconoció el juez de alzada para dirimir el conflicto, ya que no resulta suficiente para fulminar condena sobre este tópico, el indicar que las funciones desarrolladas por los promotores de la litis correspondían a la exploración y explotación del petróleo.
Lo anterior deja en evidencia que la interpretación y aplicación de los artículos 314 y 316 del CST no se puede realizar de manera aislada, pues el suministro de alimentación, bien en especie o en dinero, para que tenga la connotación salarial, es necesario que se demuestre que el trabajador además de acreditar que desempeñó labores en un sitio de exploración o explotación petrolera, pruebe que, el lugar de este desempeño se encuentra alejado de los centros urbanos. Así lo indicó la Corte al analizar las normas en cuestión, en la sentencia CSJ SL5141-2018 que señaló lo siguiente: […] Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual, por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano […]. […] Se deriva del anterior análisis que le asiste razón al casacionista en su reproche, respecto a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el artículo 316 del CST, y omitir el estudio del 314 ídem, pues le hizo producir efectos a la norma, sin constatar, para poder reconocer como factor salarial el auxilio de alimentación a cada demandante, que el servicio de estos se prestara en este lugar apartado del centro urbano. Por tal razón el cargo por la vía directa resulta triunfante.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), e igualmente por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Señala como errores de hecho el que el ad quem haya dado por demostrado, sin estarlo, lo siguiente: 1. Que los tres demandantes devengaron viáticos de manera permanente. 2. Que todos los viáticos que se le pagaron a los demandantes tienen carácter salarial por corresponder su imputación al suministro de alimentación y alojamiento. 3. Que está la prueba de los valores pagados por viáticos (alimentación y alojamiento).
Como pruebas mal apreciadas por el sentenciador indica los documentos visibles a folios 168 a 172. Da comienzo a la demostración del ataque aludiendo al salvamento de voto de la sentencia en cuanto advirtió que en el proceso ninguno de los demandantes demostró que hubieran recibido viáticos de manera permanente o habitual, afirmación que avala.
A continuación, detalla la información que dice reposa en el proceso con relación a cada uno de los convocantes así: Respecto al señor Jorge Palencia Carvajal: señala que la relación de los viáticos está a folio 168, en el que se demuestra que devengó esta acreencia en los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2007 y junio de 2008, destaca que en ninguna de estas anualidades el citado señor Palencia Carvajal «llegó a desarrollar más de 4 días al año por fuera de su sede», y que los citados emolumentos de los años 2001 a 2005 quedaron afectados de la prescripción declarada por el ad quem respecto a los periodos anteriores al 1 de julio de 2007, por eso considera que el fallador se equivocó en la valoración de esta prueba.
En cuanto a los viáticos del señor Luis Enrique Hernández Montoya: dijo que se encuentran acreditados a folio 170 y que él los devengó en los años 2001, 2006 y 2008, evidenciándose el dislate del fallador en razón a no argüir que en el año 2008, el mencionado demandante, soló devengó viáticos durante 7 días sin aludir que los correspondientes a los años 2001 y 2006 quedaron afectados por la prescripción por las mismas razones expuestas con antelación, o sea, que con antelación al 1 de julio de 2007 todas las acreencias se encontraban prescritas, ello con independencia que a que en el año 2001 solo comisionó durante 45 días y en el año 2006 tres.
Por último, frente al señor Armando Peñaranda Padilla: precisó que la relación de sus viáticos milita en los folios 170 a 172, prueba que dice, fue igualmente mal estimada por el juez de alzada ya que en ellos se reseñan estos reconocimientos para las anualidades anteriores al periodo declarado prescrito, pues datan del año 2006 hacia atrás, siendo el reconocimiento por esa vigencia de seis días.
Agrega que dicha prueba da cuenta que para el año 2008, en enero no tuvo comisiones porque cuatro fueron para atender un taller y no para prestar el servicio; además, no desarrolló comisión alguna en febrero, marzo, abril ni mayo porque en este mes los desplazamientos que realizó fueron cuatro para asistir a una asamblea relacionada con la convención colectiva de trabajo, lo que evidencia que no fue actividad laboral; que en junio atendió por dos días un taller, o sea, tampoco fue actividad laboral; y que sólo en septiembre, vino a ejecutar trabajos operativos fuera de su sede por cuatro días.
En relación al año 2009 resalta que el demandante Peñaranda Padilla no tuvo desplazamiento alguno durante los meses de enero, febrero y marzo, que en abril solo le figuran 7 días de viáticos; en mayo 19; en junio 15; y en julio solo 4 al igual que en agosto y septiembre; en octubre 8 días; en noviembre 18; y ningún desplazamiento durante los meses de «noviembre» y diciembre.
Aunado, advierte que el referido documento revela un mayor número de desplazamientos en 2010, pero ni siquiera en todos los meses, porque no los tuvo en junio, cuando solo se desplazó para atender una actividad que nada tiene que ver con la prestación del servicio, lo mismo que en mayo que tuvo un desplazamiento por dos días para actividad extra laboral.
Deriva de lo dicho que, el demandante Peñaranda Padilla no fue un trabajador a quien se le requiriera ordinariamente el servicio fuera de su sede de trabajo, sino, «visto el tema dentro del espectro temporal que señala el documento, de manera accidental», por ello dice que esta prueba fue erróneamente valorada, «porque en él se advierte, en la columna número 4, que los viáticos no aplican con incidencia salarial para el reajuste de prestaciones sociales y pensión».
En consecuencia, manifiesta que la empresa siguió los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, «ante la evidente falla legislativa en materia de viáticos», por ello, suscribió un acuerdo, de conformidad a la recomendación de la Corporación, el que no puede ser desconocido por el juez, porque su intervención, solo es admisible, cuando no existe acuerdo o transacción que dirima el litigio eventual.
No obstante, dice que nada de lo fundamentado tiene relevancia toda vez que el Tribunal, no indica cuál es el valor de los viáticos, de manera que el documento no sirve para proferir condena alguna y menos aún con la orden de reajustar las prestaciones y la pensión con el 100% del valor de ellos. RÉPLICA La oposición da inicio a su respaldo a la sentencia del ad quem, con las citas de las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 43179, que tratan lo concerniente a los viáticos.
Destaca que la accionada en respuesta a los hechos 7, 8 y 9 de la demanda dijo que i) suministró a los actores viáticos permanentes (en el caso del señor Luis Enrique Hernández Montoya, denominados auxilio de seguridad), ii) que los mismos fueron coherentes con sus funciones durante la vigencia de la relación laboral y; iii) que los referidos viáticos se otorgaron por el vínculo contractual de trabajo y que Ecopetrol nunca pago este concepto como incidencia salarial.
De otra parte, expresó que el Tribunal indicó que «los viáticos suministrados por la empresa a los accionantes, constituían salario en un 80% de la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento», de conformidad a los contratos que obran en los folios 173, 195 a 198 y 217, que, aunque la empresa haya desconocido la incidencia de los viáticos pagados a los accionantes, en el salario, las pruebas demuestran que fueron permanentes, razón por la cual la decisión es el resultado de la estimación del material probatorio y finaliza enfatizando que se cumplió con la carga de la prueba para demostrar los hechos base de las peticiones deprecadas.
CONSIDERACIONES Se recuerda que el casacionista presenta su desacuerdo con la decisión del Tribunal por haber ordenado que el pago de los viáticos de los demandantes tuviera incidencia salarial y bajo ese análisis se reajustaran las prestaciones sociales e igualmente se tuviera en cuenta para los efectos de liquidación del IBL de las respectivas pensiones, sin que precisara la forma como se debía establecer ese importe económico que incrementaría dichas acreencias, ni indicara cuales fueron los dineros que la empresa canceló en el periodo que quedó afectado de prescripción, por lo que razonó que se produjo una sentencia con condena genérica.
En cuanto a los viáticos de cada uno de los actores, afirma que citó folios en los que se puede verificar que ninguno corresponde al carácter de permanentes y que, además, la prescripción ordenada por el sentenciador afecta todos los estipendios ocurridos con antelación al 1 de julio de 2007, ello con independencia de muchos de ellos no fueron reconocidos con ocasión a la relación laboral que ató a las partes del proceso y que, además, los contravinientes pactaron que no tendrían incidencia salarial.
Le corresponde a la Sala, de conformidad a los ataques formulados por el censor, establecer si en efecto, el Tribunal infringió las normas sustantivas al ordenar que los viáticos fueran factor salarial, sin advertir que los mismos no son permanentes y, además, sin establecer la forma de calcularlos para que incidieran en la liquidación de las prestaciones sociales y de los respectivos IBL de las pensiones de los actores.
En este orden, es pertinente establecer que como el artículo 130 del CST modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 no define con claridad cuáles son los viáticos permanentes para determinar su incidencia como factor salarial, se hace necesario acudir a lo adoctrinado por esta Corte, en la que se ha indicado que para definir si estos son permanentes y tienen incidencia salarial, se debe tener en cuenta que se otorguen al trabajador como reconocimiento económico para su manutención y alojamiento, y que el desplazamiento que realice sea por disposición del empleador.
De conformidad a lo dicho, la sentencia CSJ SL, 562-2013 precisó las condiciones para que los viáticos sean considerados permanentes y para ello se remitió a la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 que puntualizó: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. […] Definido lo anterior, se adentra la Sala en el examen de la prueba documental citada por el ad quem, (folios 168 a 172) y a fin de verificar si estas reúnen las exigencias pertinentes para el reconocimiento de los viáticos de los demandantes con la connotación de permanentes, tomándose para ello, los demostrados a partir del 1 de julio de 2007, toda vez que esta fue la calenda que el ad quem señaló como punto de partida para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y del IBL pensional de los convocantes, por haber prosperado la excepción de prescripción respecto a las fechas anteriores a esta data.
Frente al demandante Jorge Palencia Carvajal y según prueba que citó el sentenciador de alzada, o sea la visible a folio 168, de la que se establece que el actor realizó un viaje en el año 2007, entre el 13 de septiembre al 14 de del mismo mes y año, lo que permite determinar que, en el lapso de 180 días del año 2007, recibió viáticos por dos días.
Otro tanto acontece con el año 2008, en el que solo acredita un viaje por dos días, (junio 12 a 13), informaciones estas, con las que se desvirtúa el razonamiento del fallador de segunda instancia de que los viáticos recibidos por este accionante, deben considerarse factores salariales, pues como se puede observar no existe la habitualidad o frecuencia del desplazamiento del actor, para que se pueda derivar tal consideración, perdiendo así la decisión el ad quem su fundamento en lo pertinente a este actor.
Con relación a los viáticos del señor Luis Enrique Hernández Montoya (f. ° 169), acontece similar situación a la anteriormente analizada, pues no se relacionan viáticos en el año 2007 y en lo concerniente al año 2008, solo se registran 4 días de viajes, mientras que, en el año 2009, tres, por lo tanto, se derrumba la expectativa de la frecuencia, asistiéndole igualmente la razón al casacionista de que en el fallo impugnado se presenta el yerro en la apreciación de esta prueba, pues tuvo como viáticos con incidencia salarial, los que fueron accidentales y por tanto, no viables de otorgarles este alcance para efectos de reajustar las prestaciones y el IBL pensional, saliendo victorioso el ataque del casacionista de cara a ese demandante.
Finalmente, y en lo que corresponde al señor Armando Peñaranda Padilla, obra el medio de convicción que milita a folio 170 a 172, el cual no registra viáticos en el año 2007; sin embargo, en el 2008 sí registra desplazamientos para un total de 14 días entre los meses de enero, mayo, junio y septiembre, sin que dichos periodos permitan considerar que, en un lapso de 360 días, 14 de viáticos en los citados ciclos, puedan ser periódicos, desdibujándose, por tanto la decisión del Tribunal de considerar que por habérsele otorgado 14 días de viáticos, estos deben acrecer las prestaciones sociales y el IBL, pues como ya se ha reiterado, para que ello suceda, se requiere demostrar la frecuencia o periodicidad, lo que no acredita este demandante para la anualidad de 2008.
Ahora bien, respecto a los años 2009 y 2010 de este mismo demandante, a folios 170 a 171, se detalla el desplazamiento de 76 días en la primera anualidad, mientras que para el siguiente año fue de 81 días, los que corresponden a las fechas que se registran en los cuadros que a continuación se presentan: Como bien puede observarse, el actor viajó periódicamente en el año 2009 pues sus desplazamientos se presentaron en casi todos los meses de esa vigencia anual, por tanto, sí se cumple con la exigencia normativa de la habitualidad respecto a dicho año y por ello lo recibido en relación a la manutención y alojamiento de estos viajes, sí generan incidencia salarial frente a las prestaciones sociales y el IBL de la pensión de jubilación, como lo decidió el Tribunal, por ello frente a este accionante y respecto de esta vigencia (2009) no se refleja el error que acusa el casacionista.
Otro tanto acontece con el año 2010, anualidad en la que terminó su vínculo laboral el 30 de julio del mismo año según lo refleja el folio 167, y en dicho lapso se desplazó el citado señor Armando Peñaranda Padilla durante 81 días, los que se realizaron distribuidos en todos los meses del citado periodo anual, en consecuencia, igual que en el año anterior, sus viáticos, en lo que corresponde al alojamiento y a la manutención, tendrán incidencia salarial respecto de las prestaciones sociales y el IBL de la pensión. Fluye de lo expuesto, que la decisión del Tribunal de que los viáticos pagados en los años 2009 y 2010 al señor Armando Peñaranda Padilla sí tienen incidencia salarial, es ajustada a derecho, pues es evidente que estos fueron periódicos y habituales, por ello, cumplen con lo señalado en la norma de que la permanencia de los mismos constituye salario en lo que concierne a la manutención y al alojamiento.
De conformidad al análisis expuesto, le asiste parcialmente la razón al recurrente en casación, pues, en efecto, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos frente a la interpretación de las normas que aluden al auxilio de alimentación otorgado por la empresa demandada por la que se condenó, e igualmente, en relación a la misma incidencia respecto a los viáticos de Jorge Palencia Carvajal y Luis Enrique Montoya, que también fue objeto de condena, no así respecto a Armando Peñaranda Padilla para quien los viáticos de los años 2009 y 2010, sí constituyen factor salarial que ameritaba en su caso, disponer su reconocimiento.
Por lo dicho los cargos prosperan solo en lo concerniente a la incidencia salarial del auxilio de alimentos de todos los demandantes y de los viáticos de Jorge Palencia Carvajal y Luis Enrique Montoya, razón por la que la sentencia frente a estos tópicos será casada. I. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por haber incurrido en la violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D. E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del CPC, en relación con los artículos 29 y 230 de la CN, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.
Igualmente la denuncia por la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 130 (subrogados por los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Fundamenta el ataque en que la parte actora deprecó el valor del suministro en especie de la alimentación con el fin de que formara parte del IBL para liquidar las prestaciones y la pensión de jubilación, la cual fue acogida por el ad quem sin indicar cuál era el valor del suministro en especie de la alimentación y tampoco fijó las bases con las cuales se habría podido establecer el valor de este concepto.
Otro tanto, afirma frente a los viáticos, los cuales fueron concedidos por el juez plural con el fin de que igualmente formaran parte del IBL para que surtiera los mismos efectos frente a las prestaciones y la pensión, sin que el fallador determinara cuál era ese importe que haría incrementar la cuantía de las prestaciones y del salario sin que precisara el valor que la empresa demandada canceló a los demandantes por cada una de las acreencias que se causaron durante el lapso que no quedó afectado por la prescripción extintiva.
En coherencia con lo anterior, indicó que por no establecerse los valores del suministro de la alimentación y de los viáticos ni orientarse la forma para hallarlo, así como tampoco, señalar cuales fueron los valores de las prestaciones devengadas por los accionantes durante el periodo no afectado por la prescripción extintiva, la sentencia impugnada no se emitió de manera eficaz y oponible, de conformidad a lo señalado por el artículo 302 del CPC, en concordancia con el artículo 304 ibídem, toda vez que la primera disposición dice que «la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito», mientras que la segunda establece que la parte resolutiva de ese acto procesal «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda», lo que no aconteció en la decisión acusada toda vez que el Tribunal «resolvió in genere».
En apoyo de su argumento cita apartes de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538. A continuación, hace mención a los artículos 488 y 491 del CPC, para derivar de ellos que las sentencias condenatorias imponen una carga al demandado de obligaciones de pagar una cantidad de dinero, de hacer o no hacer, siendo la primera, una orden emitida por el juzgador «por cantidad líquida de dinero, de manera que debe ser clara y expresa y debe ajustarse a la definición legal de "cantidad líquida"», esto es, que contenga «una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas », lo cual no fue cumplido por el ad quem, contraviniendo la prohibición que introdujo la reforma procesal de 1970 y que afinó la reforma de 1989.
Al respecto, reseña que en los procesos declarativos de condena, estas no puede ser en abstracto, porque así lo dispone el artículo 307 del CPC, por ello, considera que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 302 del CPC, en relación con el artículo 307 ibídem y de contera los artículos 29 y 230 de la Carta, el primero, porque consagra el derecho al debido proceso, y el otro, porque los pronunciamientos de los jueces están sometidos al imperio de la ley, normas que son aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS y refiere la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538.
II. RÉPLICA La parte actora se opone a que se considere que el pronunciamiento del Tribunal fue in genere porque cuando el fallador reconoce la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales y ordena liquidar las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, se basó en las pruebas allegadas al plenario y para afianzar su argumento cita la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904.
CONSIDERACIONES En lo puntual de la acusación el censor reprocha la sentencia por proferir condena «en abstracto» o in genere bajo el análisis que el fallador no indicó los conceptos que incrementaban las prestaciones sociales y el IBL de la pensión, y tampoco orientó la forma como se hallarían dichos valores frente a los demandantes durante el lapso que no quedó afectado por la prescripción extintiva.
La Sala se remite a lo considerado por el ad quem frente a la condena que fulminó por los viáticos y al efecto verifica que señaló, «no se acordó en el contrato de trabajo a término indefinido escrito por las mismas, cláusulas referente por este concepto, así las cosas se tiene como valor salarial el 100% de dicho concepto por cada año de servicio», lo que si bien resulta ser un error valorativo del Tribunal, pues omite examinar con detenimiento los contratos de trabajo de cada uno de los actores que obran en los folios 173, 195 a 196 y 217 evidenciándose que en lo que respecta al señor Luis Enrique Hernández Montoya, se pactó en la cláusula 6 que en el caso que llegaren a existir viáticos, «estos se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento».
Ello no constituye un error frente a los contratos de los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda Padilla, respecto de quienes no se probó haber pactado un determinado porcentaje, circunstancia por la que, aunque no fuera válido considerar de manera general que dicho reconocimiento sería del 100% para todos los demandantes, sí lo era respecto de los dos últimos demandantes accionantes.
Por lo tanto, se demuestra el error, frente a Luis Enrique Hernández Montoya. Ahora bien, como se dejaron precisados los conceptos de alimentación y alojamiento de los viáticos del señor Armando Peñaranda Padilla en las pruebas citadas (f. os 170 a 171) y determinó el sentenciador que estos sí son constitutivos de factor salarial, no puede predicarse que se produjo una condena genérica, pues en lo pertinente a éste demandante, el fallador de segundo indicó que sería el 100% «de dicho concepto por cada año de servicio», de donde se deriva que sí se indicaron los parámetros para liquidar la condena, pues se ordenó que fuera la totalidad de lo recibido en las anualidades de 2009 y 2010, cifras que dijo se deben reflejar en la reliquidación de las prestaciones sociales y en el IBL de la pensión otorgada.
En consecuencia, no se evidencia el error acusado por el casacionista, pues si bien no se precisaron cifras, ello no significa que no se haya direccionado como obtenerlos, pues el fallador de segundo grado precisó que se tendrá como valor salarial el 100% «de dicho concepto por cada año de servicio», guarismos que se pueden obtener con la verificación de sencillas operaciones aritméticas, tomando los conceptos indicados de alimentos y alojamientos de cada desplazamiento de los años 2009 y 2010 que refleja la relación de viajes del mencionado señor Armando Peñaranda Padilla.
Es conveniente destacar que en lo que respecta a las condenas genéricas esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las condenas en abstracto están proscritas en materia laboral y de seguridad social, razón por la cual los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, pues éstas no pueden quedar de ninguna manera al arbitrio de un tercero o de la misma parte vencida en juicio, tal como se dispone en el artículo 307 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual no obsta para que, en algunos casos concretos, el juez determine los parámetros bajo los cuales debe hacerse la cuantificación de las condenas.
En la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798, sobre este aspecto específico se dijo: En lo que tiene que ver con las condenas en abstracto, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que en materia laboral se encuentran proscritas, por lo que, se ha sostenido, deben los jueces precisar en sus fallos las condenas que impongan, lo que no obsta para que en algunos casos baste con que el juez determine los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación, sin que, en ningún caso, se deje al arbitrio de un tercero o, lo que es peor aún, del propio demandado la determinación de éstos para así fijar los alcances de su propia obligación. (Subraya la Sala). […] Por lo analizado, y de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, la Corte encuentra que el Tribunal no emitió condena en abstracto en lo que a viáticos del señor Armando Peñaranda Padilla se refiere, pues definió el lineamiento de como reconocer su incidencia salarial, motivo por el cual no puede dársele la razón al casacionista en cuanto a los viáticos de este accionante, que es la que se mantendrá incólume.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Como corolario de lo expresado, se tiene que, la presente acusación no sale avante. Por todo lo dicho se casará la sentencia impugnada solo en cuanto revocó parcialmente el fallo del a quo, para condenar a la demandada a la incidencia salarial de alimentos de todos los demandantes y de los viáticos de los señores Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya y los recibidos en el año 2007 por Armando Peñaranda Padilla, a fin de que se les reajustara las prestaciones sociales y la pensión y no se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de los cargos primero y tercero. SENTENCIA DE INSTANCIA. Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la parte actora, solo frente a las acreencias objeto de casación. Con relación a los viáticos, el a quo que absolvió de su incidencia salarial, citó el artículo 130 del CST, determinó las exigencias para que se pudiera considerar como permanente y al examinar los folios 31 a 36 coligió que ninguno de los actores cumplía con la exigencia de haberse desplazado de manera habitual, ello aunado a que varios de esos viajes obedecieron a capacitaciones, pero que en todo caso, no se realizaron de forma frecuente, motivo por el que le restó el alcance de la incidencia salarial.
Finalmente señaló que como las pretensiones orientadas a obtener el reconocimiento de la incidencia salarial no resultaron prósperas y ellas se fundamentaron en el acuerdo convencional que no fue allegado, era pertinente absolver a la demandada de todas, y consideró innecesario adentrarse en el estudio de ellas. La parte actora centra su inconformidad frente a la decisión proferida y destaca que las súplicas reclamadas están consagradas en las normas legales, por ello es pertinente examinarlas y concederlas, advierte que, aunque el fallador no se pronunció respecto a los alimentos, colige que está incluido dentro de las pretensiones no estudiadas y negadas, decisión que no compartió porque el artículo 316 del CST lo consagra para empresas que se dedican a la exploración y explotación del crudo, labor que fueron las que ejecutaron los actores, en consecuencia, arguye que se debió acceder a tenerlos como factor salarial, de cara a los viáticos expuso que estos fueron permanentes y que Ecopetrol no los concedió a pesar que el artículo 130 del CST los consagra como factor salarial.
En los anteriores términos la Sala aborda el estudio del recurso de alzada, definiendo de entrada que el fallador de primer grado absolvió de la incidencia salarial de los alimentos cuando consideró que se relevaba del estudio de las restantes acreencias que pretendían el reconocimiento del factor salarial, porque ellas tenían su origen en el acuerdo convencional que no fue aportado.
Frente a este análisis, le asiste razón al impugnante en apelación en cuanto al reproche que le hizo al a quo, porque los alimentos reclamados sí se encuentran consagrados en la norma sustantiva laboral, que son los artículos 314 y 316 del CST, acreencia que fue ampliamente examinada y analizada en el recurso extraordinario, motivo por el cual el precepto obliga a que se haga una revisión de pruebas para determinar si el sitio geográfico donde presta los servicios el trabajador se desarrollen actividades de exploración y explotación y que además se establezca si el sitio es alejado del centro urbano, de conformidad a lo ha adoctrinado la Corte a través de pronunciamientos como la sentencia ya citada, CSJ SL4130-2018, razón por la que a ello se procede.
Antes de abordar el estudio probatorio, es preciso advertir que los demandantes no precisaron este supuesto fáctico en la demanda inicial, ni allegaron pruebas que permitan colegir el cumplimiento de estas exigencias normativas, pues solo obran a los folios 173, 195 a 198 y 217 los contratos de trabajo de Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya y de Armando Peñaranda Padilla, de los que no se logra establecer sino los cargos para los que fueron vinculados, más no las actividades que desarrollaban ni en lugar preciso donde las ejecutaban.
De conformidad con los anteriores documentos citados, se verifica que los actores fueron contratados para desempeñarse así: Jorge Palencia Carvajal en Campo Rio Zulia, en el cargo de operador de oficios varios; Luis Enrique Hernández Montoya en Tibú como obrero y; Armando Peñaranda Padilla en Campo Rio Zulia como operador c; sin que pueda colegirse de estos contratos las funciones que cada uno ejecutó ni si el referido sitio laboral se encuentra o no en lugar urbano o lejos de él, hecho este que no quedó acreditado en el proceso, correspondiéndole a cada uno de los actores la carga probatoria de demostrar que sus funciones las ejecutaron alejados del centro urbano, supuesto que es exigido por el artículo 314 del CST como ya se dejó definido en la esfera casacional.
Ahora bien, aunque el a quo absolvió a la accionada de todas las pretensiones porque tenían su génesis en el acuerdo convencional y que éste no fue allegado al proceso, es necesario advertir que omitió el análisis del suministro de alimentos, razón por la que la Sala absolverá a la accionada de esta petición, pero por razones diferentes a las que adujo el fallador de primer grado tal como se explicó en la órbita casacional, esto es, por no haber demostrado que el sitio donde prestaron sus servicios laborales los demandantes se encontraban alejados del centro urbano y por ende no tienen derecho a esta acreencia. En lo concerniente a los viáticos, el análisis del fallador de primer grado está basado en el criterio reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que fue estudiado y definido en la sede casacional.
No obstante, se examinarán las pruebas por él citadas, que obran a folios 31 a 56, en los aspectos que prosperó el recurso extraordinario, toda vez que éstas aluden a la « legalización de viajes». Efectuado el correspondiente estudio, se debe precisar que en este material probatorio no se establece la existencia de algún viaje realizado por Luis Enrique Hernández Montoya, razón por la cual se mantiene la decisión absolutoria proferida en este punto por el a quo.
Respecto a las capacitaciones, es necesario precisar que, según el análisis del juez de primer grado, éstas no pueden generar viáticos, no obstante, debe decir la Sala que, si los desplazamientos se realizan de forma frecuente o habitual por orden del empleador para la mejor formación de sus trabajadores, es del caso reconocerles la incidencia salarial a pesar de que los traslados no se verifiquen para el desarrollo de actividades laborales.
En tal efecto, a folio 31 solo logra demostrarse que el señor Jorge Palencia Carvajal realizó un desplazamiento de su sede laboral con el propósito de capacitación por el término de dos días en el año 2007 y dos en el 2008 en desarrollo de actividad operativa, lo que refleja la ausencia de la habitualidad, pues es evidente que tales viajes fueron esporádicos.
En lo concerniente al señor Armando Peñaranda Padilla respecto del año 2008, que fue la vigencia que no prosperó en la esfera casacional, evidencia la Sala que no obra prueba de desplazamientos en esta vigencia en los folios 31 a 56 que fueron los que examinó el a quo. Ahora en el folio 170 sí se verifican 14 viajes en esta anualidad los que se encuentran discriminados así: del 27 al 30 de enero se le certifican 4 días de viaje; del 19 al 22 de mayo 4 días; del 12 al 13 de junio 2 días y; del 17 al 10 de septiembre 4 días (f. °170).
Del anterior detalle se establece que los traslados de su sede laboral no fueron periódicos sino esporádicos, por lo mismo, frente a esta anualidad (2008) no se evidencia la frecuencia que exige la norma para otorgar la incidencia salarial de los viáticos pagados en estos viajes, razón por la que se confirmaría la absolución impuesta por el sentenciador de primer grado frente a este demandante y ese año. En lo correspondiente a las vigencias de los años 2009 y 2010 del citado señor Peñaranda Padilla, ya quedó establecido en la sede casacional que no se presentó error en la decisión del Tribunal, razón por la que los viáticos de estas vigencias mantienen su incidencia salarial en los términos indicados en el análisis que se verificó en el recurso extraordinario.
Por lo razonado, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 16 de abril de 2012, en cuanto absolvió de la incidencia salarial del suministro de alimentos y de los viáticos de Jorge Palencia Carvajal y de Luis Enrique Hernández Montoya. Respecto a Armando Peñaranda Padilla, se confirmará la absolución de la incidencia salarial por alimentos y en relación a los viáticos recibidos en los años 2007 y 2008, pero se mantendrá lo decidido en la segunda instancia en cuanto a la condena por los años 2009 y 2010.
No se imponen costas en la sede de instancia y se confirmarán las ordenadas en la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE PALENCIA CARVAJAL, ARMANDO PEÑARANDA PADILLA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTOYA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., solo en cuanto revocó parcialmente el fallo del a quo, para condenar a la demandada a la incidencia salarial de alimentos de todos los demandantes y de los viáticos de los señores Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya y los recibidos en los años 2007 y 2008 por Armando Peñaranda Padilla, a fin que se les reajustaran las prestaciones sociales y la pensión. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por otras razones, la absolución del juez de primer grado de la incidencia salarial del suministro de alimentos de todos los demandantes y por las mismas consideraciones confirmar la absolución frente a la incidencia salarial de los viáticos respecto a Jorge Palencia Carvajal, Luis Enrique Hernández Montoya, así como por los recibidos en los años 2007 y 2008 por Armando Peñaranda Padilla.
SEGUNDO: Mantener en lo demás lo resuelto por el Tribunal, en cuanto condenó por la incidencia salarial de los viáticos del demandante Armando Peñaranda Padilla para los años 2009 y 2010 y confirmó las demás absoluciones del a quo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00 mesfecha total dias abril13 a 197 abril27 a 304 mayo1 a 33 mayo11 a 17 7 mayo18 a 2912 junio 13 a 153 junio 22 a 298 junio 301 julio1 a 3 3 agosto27 a 282 septiembre16 a 19 4 agosto 27 a 282 junio 301 julio1 a 3 3 octubre6 a 138 noviembre9 a 16 8 76 VIAJES AÑO 2009- Armando TOTAL mesfechatotal dias enero2 a 1110 enero12 a 154 enero18 a 269 enero27 a 315 febrero15 a 239 febrero25 a 284 marzo1 al 55 marzo6 a 105 marzo11 a 155 marzo16 a 19 3 abril10 a 13 4 abril24 a 263 mayo1 a 77 mayo20 a 213 mayo16 a 172 mayo301 junio1 a 22 81 Viajes 2010 Armando total SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3820 - 201 9 Radicación n.° 684 52 Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron JORGE PALENCIA CARVAJAL, ARMANDO PEÑARANDA PADILLA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTOYA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Palencia Carva jal, Armando Peñaranda Padilla y Luis Enrique Hernández Montoya llam aron a juicio a la Empresa Colombi ana d e Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre los demandantes y la accionada SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3820-2019 Radicación n.° 68452 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE PALENCIA CARVAJAL, ARMANDO PEÑARANDA PADILLA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTOYA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Palencia Carvajal, Armando Peñaranda Padilla y Luis Enrique Hernández Montoya llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre los demandantes y la accionada