CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50242 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3820-2018 Radicación n.° 50242 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES contra la recurrente y LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES llamó a juicio a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin de obtener su reintegro o, en subsidio, el pago de la pensión de invalidez (f.° 175 a 205 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la compañía accionada, desde el 1° de septiembre de 1995 al 25 de octubre de 2002; que realizó labores de copiloto de carevelle, de boeing 727 y jefe de seguridad aérea; que el 31 de enero de 2001 sufrió un accidente de trabajo; que la ARP Colpatria, no efectuó los trámites correspondientes para determinar su estado de invalidez, con el objeto de reconocerle la respectiva prestación económica, a pesar que estuvo incapacitado por 623 días y que su último salario mensual, fue de $3.630.000 mensuales.
Al dar respuesta a la demanda, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos no le constaban, pero aceptó la ocurrencia del siniestro y que no había determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de administración de riesgos profesionales, «inexibilidad» de la pensión de invalidez y límite de la eventual obligación indemnizatoria (f.° 225 a 238 del cuaderno principal).
Igual hizo LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A., quien advirtió que las súplicas de la demanda, no estaban llamadas a prosperar. Aceptó que el actor le prestó sus servicios en los extremos relacionados al momento de resumir la demanda, así como las funciones encomendadas y la ocurrencia del accidente de trabajo. Propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, improcedencia del reintegro y prescripción (f.° 243 a 255 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 874 a 893 del cuaderno principal), condenó a la ARP Colpatria a pagar una pensión de invalidez, a partir del 31 de enero de 2001, en cuantía de $2.722.500 mensuales, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con la indexación de las mesadas.
La absolvió, así como a la otra accionada, de las demás pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el argumento de la accionada se centraba en determinar si en este asunto, debía estarse a lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y no en el Decreto 1282 de 1994, dado que aquel regula de manera concreta y expresa, el tema de los riesgos profesionales, mientras este, lo hace respecto a los aviadores.
Precisó, que no existía ninguna controversia sobre el accidente de trabajo; su fecha de estructuración, que lo fue el 31 de enero de 2001, como tampoco, respecto al monto de la primera mesada pensional y que la profesión del demandante era la de aviador civil. Seguidamente, dijo, que el Decreto 1282 de 1994, era de carácter especial y primaba sobre la general, Decreto 1295 de 1994, características de la primera, que se desprendía de los artículos 1, 11 y 12, que citó. Indicó: Siguiendo el contenido normativo, la documental de folios 195 -198 del anexo único, nos demuestra que LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA AVIADORES CIVILES, calificó la perdida de la capacidad laboral del actor en un 100%, lo cual concuerda con la cancelación del certificado médico de primera clase, mediante resolución No 01315 del 14 de abril de 2.003 (fls 182 -184 del mismo anexo).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en lo que le fue desfavorable, y la absuelva de esas condenas, confirmándola en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el demandante y que a continuación se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 11, 12 y 14 del Decreto 1282 de 1994, en desarrollo del 38, 39, 40, 41, 69, 249, 250 y 254 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de esa transgresión, vulneró por su infracción directa, los artículos 3°, 41, 47, 56 y 77 del Decreto 1295 de 1994, así como el 1°, 6, 12, 13, 14, 23 y 42 del Decreto 2463 de 2001 y el 51 del Decreto 2651 de 1999 (f.° 25 a 30 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, dice que, ante la solicitud efectuada por el demandante, se le manifestó que para el sistema de riesgos profesionales no le era oponible la calificación que se le había realizado, dado que era necesario someterse a los procedimientos dispuestos para las administradoras de riesgos profesionales y que «las juntas especiales de calificación de invalidez solo cobijaban a aquellos pilotos que se afiliaran a ese régimen», postura que encuentra sustento en las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Afirma, que las normas que regulan la prestación de invalidez por riesgo común se aplican por disposición legal a los riesgos profesionales, que incluyen al demandante; de allí, que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé dos instancias para calificar la pérdida de capacidad laboral y, en atención a que el accionante no se encontraba amparado por ese estado de excepción, la decisión adoptada por el Tribunal, no corresponde a la normatividad vigente.
RÉPLICA Precisa, que no existe la indebida aplicación alegada por la censura, dado que el análisis efectuado por el Tribunal, corresponde a la regulación de las normas que rigen la pensión de invalidez de los aviadores civiles colombianos (f.° 35 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El tópico planteado por la recurrente, se centra en determinar, si el Tribunal erró, al decidir la controversia suscitada entre las partes, con sustento en el Decreto 1282 de 1994 y no con lo previsto en el 1295 del mismo año. Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el accidente de trabajo ocurrió el 31 de enero de 2001;
(ii) la profesión del demandante era la de aviador civil y, (iii) la Junta Especial de Calificación de Invalidez para Aviadores Civiles calificó la perdida laboral del actor, en un 100%. Se rememora, en lo concerniente a la decisión recriminada, que en esta se concluyó, que la normativa llamada a regular el asunto, era la contenida en el Decreto 1282 de 1994, por ser especial y primar sobre el Decreto 1295 de 1994.
Para la Sala, ningún equivoco cometió el Tribunal, cuando, para decidir sobre la procedencia de la pensión de invalidez, se sometió a lo previsto en el Decreto 1282 de 1994, pues se recuerda que el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible en la sentencia CC C-376-1995, confirió al presidente de la República, facultades extraordinarias para ajustar las normas de los aviadores civiles.
Fue así, como se expidió el Decreto 1282 de 1994, contentivo del régimen pensional de ese personal y, en su artículo 1°, dispuso: El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.
Para efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos.
Como se ve, dicha preceptiva, tan solo requiere, para que una persona sea catalogada como aviador civil, que cuente con una licencia expedida por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, como habilitante para ejercer la profesión. Por su parte, el artículo 12 ibídem, creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos: Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.
El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993. De lo anterior, surge que las valoraciones requeridas por todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, pueden realizarse por ese organismo especializado en medicina aeronáutica, por razón del especial conocimiento en esa especifica área, sin importar que la causa de la incapacidad, sea de origen común o profesional, tanto así, que el artículo 11 del mencionado decreto preceptúa: Se considera inválido un aviador civil que, por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente.
En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993. Por manera, que no asiste razón a los reparos que la accionada le formula a la decisión cuestionada, pues era válido que la Junta Especial de Calificación de Invalidez del Decreto 1282 de 1994, hubiera calificado el estado del demandante, precisamente porque éste era un aviador civil, posición que se ha reiterado por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL658–2015 en la que se indicó: En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad.
De lo dicho, se sigue, que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 41, 42, 43, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución Nacional, todo dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
En su sustentación, precisa que lo que pretende es que se le dé un correcto entendimiento a las normas que respaldan la indexación, pero desde la fecha en que quede en firme la controversia jurídica. RÉPLICA Afirma, que las disposiciones relacionadas en la acusación, no fueron aplicadas, por lo tanto, no se pudieron cometer los dislates formulados contra el fallo de segundo grado (f.° 44 y 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 900 a 904 del cuaderno principal), se centró en establecer únicamente si debía aplicarse el Decreto 1295 de 1994, en desmedro del 1282 del mismo año, más nunca se fundamentó en el entendimiento que sobre las normas que contemplan la indexación, pretende la recurrente.
La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues, como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo sobre el aspecto que desarrolla en el cargo, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que se debían indexar todas y cada una de las mesadas pensionales y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores relacionados con los tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y a favor del señor ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MARTÍNEZ CÉSPEDES contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00