Micelio
SL382-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL382-2025 Radicación n° 05045-31-05-002-2023-00247-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró EDNA CLAUDIA MORENO VARELA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Edna Claudia Moreno Varela llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Protección S.A., para que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó el traslado de las cotizaciones con sus rendimientos, y cuotas de administración y se ordenara a Colpensiones recibirlos y activar la afiliación. Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Pidió se condenara a la administradora del régimen de prima media (RPM) a reconocer la pensión de vejez una vez cumpla 57 años; esto es, a partir del 12 de noviembre de 2023, junto con el retroactivo y las costas del proceso.

Relató que nació el 12 de noviembre de 1966 y que en enero de 1986 se afilió al RPM y aportó 768 semanas. Que se trasladó al RAIS el 19 de octubre de 2001, porque fue informada de que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) iba a desaparecer y en el segundo modelo se aseguraba la prestación. Que no le advirtieron la posibilidad de volver al RPM, ni le informaron de las ventajas y desventajas de su decisión, ni la diferencia entre regímenes.

Aseveró que en una asesoría brindada el 11 de octubre de 2013, le informaron que no podía retornar al RPM porque faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, sin detallar su condición particular. Que la petición que formuló para regresar, fue respondida en forma desfavorable, y Colpensiones le dijo que era imposible anular la afiliación. Expuso que de las 1673 semanas que cotizó en toda su vida laboral, 904 fueron al RAIS entre octubre de 2001 y julio de 2022.

Que el 12 de noviembre de 2023 cumplió 57 años de edad y, el 23 del mismo mes y año, solicitó a Protección S.A. la constancia de la asesoría que le brindaron al momento del traslado, pero no recibió respuesta. Señaló que la AFP le informó que, en el RAIS, el valor de la mesada Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 3 SCLAJPT-10 V.00 sería de un salario mínimo, mientras en Colpensiones $3.643.924.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al régimen de prima media y el cambio al de ahorro individual, las semanas cotizadas, así como la reclamación administrativa y su respuesta.

Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que la entidad no participó en el trámite administrativo que llevó a la demandante a migrar al RAIS. Protección S.A se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, buena fe y prescripción. Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a Protección S.A, las semanas cotizadas en ese régimen, el total de aportes en toda su vida, el valor de la mesada pensional en el RAIS y la petición elevada.

Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, arguyó que la información que brindó a la demandante fue suficiente, por manera que el traslado es válido, eficaz y libre de cualquier vicio del consentimiento, como se refleja en el formulario de afiliación. Aseguró que este documento cumple las exigencias del Decreto 692 de 1994 y la asesoría que brindó se hizo conforme las normas vigentes en la época.

Alegó que no es válido imponer obligaciones a las AFP con apoyo en normas inexistentes al momento del traslado. Añadió que la actora no hizo uso del derecho de retracto, de suerte que mostró su interés de formar parte del RAIS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró ineficaz el traslado de la actora del RPM al RAIS.

Ordenó a Protección S.A. que devolviera a Colpensiones la totalidad de aportes, saldos, rendimientos y bono pensional; además, dispuso reintegrar las «sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses», por todo el tiempo que la actora estuvo afiliada al régimen de ahorro individual. Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez.

Calculó en $17.582.113 el retroactivo causado desde el 12 de noviembre de 2023 hasta el 5 de marzo de 2024. Declaró que el valor de la mesada para este año es de $4.014.906, «y sobre ese valor del retroactivo, se pagarán los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» desde el 5 de marzo de 2024, hasta que se haga efectivo el pago.

Impuso costas a las administradoras demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En función de resolver la apelación de Colpensiones y el grado de consulta en su favor, el Tribunal resolvió: Se MODIFICA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - Antioquia, el 05 de marzo de 2024, dentro del proceso instaurado por la señora EDNA CLAUDIA MORENO VARELA en contra de (…) PROTECCIÓN S.A. y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto el valor del retroactivo pensional, liquidado desde el 12 de noviembre de 2023 al 12 de julio de 2024, ascendiendo a la suma de (…) ($40´143.266).

A partir del mes de agosto de 2024, se deberá continuar reconociendo una mesada pensional a favor de la actora, de (…) ($4.572.424), suma que deberá aumentar cada año de acuerdo al IPC acordado por el Gobierno Nacional. Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia (…) en cuanto a los intereses moratorios, absolviendo a COLPENSIONES del pago de los mismos, para en su lugar, proceder a reconocer la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales retroactivas.

Se ADICIONA la sentencia, en el sentido de que la demandante EDNA CLAUDIA MORENO VARELA, debe aportar del retroactivo Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 6 SCLAJPT-10 V.00 pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud. No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.

Costas en esta instancia en contra de COLPENSIONES. (…) Se CONFIRMA en lo demás la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de dilucidar si había lugar a declarar ineficaz el traslado de la actora al RAIS, definir si tenía derecho a la prestación por vejez y, en caso afirmativo, los términos en que debía ser reconocida.

Empezó por advertir que las administradoras deben garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información completa, transparente y oportuna sobre las consecuencias del traslado de régimen. Como no halló prueba de que la AFP privada hubiese dispensado asesoría completa y comprensible a la demandante, dedujo que la información no fue clara y suficiente, toda vez que no le advirtieron «el valor de la pensión de vejez», ni las diferencias entre regímenes que le permitieran escoger la que más le conviniera.

Expuso que, como lo ha señalado la jurisprudencia, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) soportan el «deber del buen consejo», que permita a los afiliados enterarse de las ventajas, desventajas y consecuencias de la decisión Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 7 SCLAJPT-10 V.00 de migrar de régimen. Añadió que, desde su creación, tienen el deber de entregar información clara, asesoría y buen consejo y, finalmente, la doble asesoría para que la decisión sea consciente y «realmente libre sobre su futuro pensional».

Memoró la sentencia CC SU107-2024 y explicó que si bien, la carga dinámica de la prueba debe ser actuante, también es claro que no es que no pueda invertirse para que las AFP demuestren que brindaron información real y suficiente al afiliado, sino que lo que se incluye es que «no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio», lo que permite «una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez».

Dedujo, entonces, que la AFP Porvenir S.A. no probó haber dispensado asesoría completa y comprensible a la accionante, por manera que abrió paso a la ineficacia del traslado. En consecuencia, consideró que la situación debía retrotraerse al estado en que se encontraba antes del cambio de régimen, por manera que la afiliación de la actora se debía reactivar en el RPM, como si nunca hubiera migrado y recibir los recursos que se le ordenó a la AFP privada.

En sede del grado jurisdiccional de consulta, analizó el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media, conforme las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que la actora no es beneficiara de la transición. Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Tras comprobar que la actora cumplió 57 años de edad el 12 de noviembre de 2023 y que, según el historial laboral emitido por Protección S.A, actualizado a junio de 2023 (fls. 36 a 54 exp. digital), cotizó 1673 semanas hasta el 15 de julio de 2022, concluyó que el a quo acertó cuando infirió que la actora consolidó los requisitos para acceder a la prestación. Estimó que, como realizó su última cotización en julio de 2022, le asiste derecho al disfrute a partir del 12 de noviembre de 2023, cuando satisfizo el requisito de la edad.

Aseveró que todo acto que haga evidente la intención del afiliado de retirarse del sistema para disfrutar la pensión, tal cual hizo la demandante, en caso de cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización, con mayor razón si elevó reclamación a la administradora, debe surtir efectos. Por ello, no es un obstáculo que hubiese seguido aportando al sistema de salud, de donde se sigue que procedía confirmar la condena por retroactivo desde el 12 de noviembre de 2023, como lo dispuso el juez de primer grado.

En sede del grado jurisdiccional de consulta, calculó la mesada para 2022 en $3.698.847, y en $4.572.424 para 2024, superior al obtenido por el a quo. Estimó que «si bien este punto se está revisando en el grado jurisdiccional de consulta, debemos tener en cuenta que el derecho que estamos reconociendo es un derecho fundamental, que no puede afectar el mínimo vital de la actora».

Por esa razón, modificó el valor de la mesada, para dejar el retroactivo en $40.143.266, que dispuso indexar, dada la revocatoria de los intereses por mora. Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 9 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, revoque el de primer grado. En su lugar, la absuelva. En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó el valor de la mesada y el retroactivo pensional y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos, replicados en tiempo por Edna Claudia Moreno Varela. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13, literal b), en relación con los preceptos 4, 6, 29 y 84 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo, 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 7 del Decreto 2241 de 2010, así como aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 10 SCLAJPT-10 V.00 No discute que la actora nació el 12 de noviembre de 1966, se afilió al ISS en enero de 1986, ni que se trasladó a Protección S.A el 19 de octubre de 2001. Tampoco, que no era beneficiaria del régimen de transición, ni que cotizó 1673 semanas en toda su vida laboral. Se duele de que el ad quem no hallara acreditada la debida entrega de información con el formulario de afiliación. Sostiene que cuando la accionante migró al RAIS, las administradoras de pensiones no estaban obligadas al deber de buen consejo; tan solo, tenían la carga de asesorar y entregar ilustración clara sobre las consecuencias del traslado, que se entendía dada con la firma del formulario.

En su sentir, tal responsabilidad nació con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto de 2241 de 2010. Tras copiar el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, aduce que cuando la actora pasó al RAIS, las AFP no estaban obligadas a conservar la documentación relativa a la afiliación, no se exigía un análisis detallado de las ventajas y desventajas de migrar de un esquema a otro, ni de proyecciones y rendimientos; lo único requerido en esa época, dice, era el diligenciamiento del formulario que «por demás creó y distribuyó la Superintendencia Bancaria, en el cual se materializa la voluntad libre de cada uno de los afiliados».

Por ello, insiste, la obligación de suministrar información detallada, no estaba prevista en la norma vigente cuando se dio el traslado. Tanto que, «si el formulario no contiene la información enunciada, se tendrá que devolver al Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 11 SCLAJPT-10 V.00 afiliado y volver a llenarse so pena de invalidación de la afiliación».

Insiste en que el legislador no impuso las obligaciones que ahora se exigen. Arguye que, según el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, las administradoras tenían la obligación de «aceptar a todos los afiliados que lo solicitaren y cumplieren con los requisitos para ser vinculados». Memora el fallo CC SU107-2024 y reitera que el formulario de afiliación prueba el deber de información, «por lo que si el juez esperaba que el fondo privado le otorgada (sic) un documento que probara su actuación era ese documento, restarle valor probatorio es un error que deberá corregir esa Sala».

VII. RÉPLICA La actora dice que la firma del formulario de afiliación es insuficiente para acreditar que se brindó una información clara y suficiente. Sostiene que el deber de información estaba regulado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que la accionante nació el 12 de noviembre de 1966, se afilió al, entonces, ISS en enero de 1986, ni que el 19 de octubre de 2001 se trasladó del RPM a Protección S.A. Tampoco, que no era beneficiaria del régimen de transición, ni que cotizó 1673 semanas en total.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 12 SCLAJPT-10 V.00 Conforme los fundamentos del pronunciamiento gravado y los argumentos de la censura, la Sala debe definir si el Tribunal erró por haber confirmado la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS dispuesta por el a quo. Para resolver, basta reiterar, una vez más, que las AFP están obligadas a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de pasar del segundo al primero. Así mismo, que dichas entidades deben probar que asesoraron de manera oportuna, cierta y veraz al afiliado en el proceso de migración de un modelo pensional al otro.

Profusamente, se ha dicho que, en tanto desprovisto de conocimiento sobre el funcionamiento del sistema y en desventaja probatoria, el afiliado es la parte débil de la relación contractual. En proveído CSJ SL1688-2019, la Sala expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (Subrayas extra texto). En relación con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literales b) y e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, reguladores de la selección de régimen pensional y los traslados, la Sala ya ha sentado su criterio.

En sentencia CSJ SL12136-2014, adoctrinó que, a la libertad y voluntariedad en el traslado, debe añadirse la entrega de ilustración clara, transparente y suficiente por parte de la administradora de pensiones al afiliado, que incluya los riesgos y beneficios que implica el cambio de esquema. Así discurrió: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 14 SCLAJPT-10 V.00 Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

En cuanto a las exigencias legales para la época en que se efectuó el traslado, se impone evocar que en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, la Sala adoctrinó que desde su entrada en funcionamiento, las AFP debían suministrar «información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Recuérdese que desde la propia expedición de la Ley 100 de 1993, en cabeza de dichos entes se radicó el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades, una manifestación típica de política pública y la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (CSJ SL1907-2021).

En proveído CSJ SL1688-2019, se graficó la evolución normativa del deber de información a cargo de las Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 15 SCLAJPT-10 V.00 administradoras de pensiones, en aras de brindar mayores garantías a los afiliados, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada, por exigir de la administradora el cumplimiento de sus obligaciones legales. En dicha providencia, adicionalmente, se discurrió: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 16 SCLAJPT-10 V.00 La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Y más adelante, la Sala razonó: Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. […] De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 17 SCLAJPT-10 V.00 emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Claramente, la sola firma impuesta en el formulario de afiliación no puede suponer la entrega de una información suficiente, que permita asumir la toma de una decisión libre, voluntaria e informada sobre los efectos de la elección. Por tal razón, tampoco puede generar en el juzgador convicción del cumplimiento del deber de información que corresponde exclusivamente a la AFP accionada.

Si bien la recurrente alude a la sentencia CC SU107- 2024 para insistir en que el formulario de afiliación es suficiente para acreditar la obligación de la administradora, como se discurrió en líneas anteriores, adoctrinado está por esta Corporación, que el consentimiento obtenido debe provenir de un entendimiento claro y preciso de las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado.

Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 69 del Código Procedimiento Laboral, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que generó aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 33 y 34 de la ley de seguridad social y 143 ibídem.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 18 SCLAJPT-10 V.00 Se duele de que al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la administradora, el ad quem incrementara el valor de la pensión, a pesar de que no fue objeto de reproche en la alzada. Considera indebidamente aplicado el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, como quiera que se modificó el fallo del a quo «en detrimento de la entidad a favor de la cual se surtió el grado por imperio de la ley».

Aduce que, por virtud del grado jurisdiccional y el silencio de la accionante, no era lícito aumentar el monto de la prestación definido en la instancia inicial, «ni siquiera por tratarse del derecho fundamental a la seguridad social (pensión de vejez) o el supuesto mínimo vital de la demandante». Asevera que el Tribunal solo podía analizar los puntos no apelados, si resultara favorable a la entidad; es decir, «cualquier aspecto que encontrase beneficioso a la entidad y que fuera objeto de ser modificado o revocado a su favor».

Copia pasajes de la sentencia CSJ SL690-2023. (negrilla del original) X. CARGO TERCERO Denuncia infracción de la ley por la causal segunda de casación, «por si en el eventual caso considere esa Sala que el error del colegiado se centró en haber hecho más gravosa la situación de Colpensiones» como apelante único, a pesar de que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 19 SCLAJPT-10 V.00 Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL321- 2024, explica que el principio de reformatio in pejus impide que el ad quem empeore la situación del único apelante o de quien tiene a su favor el gado jurisdiccional de consulta. Sostiene que si bien, el superior funcional tiene la potestad de modificar el pronunciamiento del juzgado, no puede adoptar decisiones que resulten más gravosas para el recurrente único o para quien ostenta el beneficio de la consulta.

XI. RÉPLICA La demandante afirma que aunque el grado de consulta se surte a favor de Colpensiones, eso no significa que el Tribunal no pudiera «modificar dicha cifra» como quiera que se trata de un derecho fundamental. XII. CONSIDERACIONES En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y la alzada interpuesta por Colpensiones, el Tribunal se ocupó de revisar el monto de la pensión y el valor del retroactivo, de donde dedujo que era superior a la obtenida por el juez de primera instancia. Fundamentó su decisión en que el tema por resolver es un derecho fundamental que afecta el mínimo vital de la demandante.

La entidad recurrente argumenta que la condición de apelante único y de sujeto procesal beneficiario de la Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 20 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativa prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, inhibían la posibilidad de agravar su situación procesal. No le falta razón a la censura. Se impone recordar que la causal segunda de casación laboral, desarrolla la regla prohibitiva de la reformatio in peius.

Impide que, cuando existe un único apelante, el Tribunal desmejore su situación con decisiones menos favorables a las adoptadas en primera instancia o en perjuicio de quien se beneficia del grado jurisdiccional de consulta. De antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación y lo ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL417-2021, CSJ SL1704- 2021 y CSJ SL5596 –2019.

En el fallo CSJ SL2583-2020 discurrió: La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 21 SCLAJPT-10 V.00 En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. (subraya la Sala) Así mismo, la Corte ha advertido que, para resolver una posible vulneración a este principio, basta verificar quién presentó la apelación y comparar las decisiones adoptadas en las sentencias de primer y segundo, a fin de definir se produjo el advenimiento de la hipótesis contemplada en la norma (CSJ SL9997-2014 y CSJ SL9520-2015).

Claramente, como la demandante se mostró conforme con el monto de la pensión concedida por el juez a quo, el Tribunal excedió su competencia como consecuencia del aumento del valor de la condena deducida por el fallador inicial y, por contera, aumentó la cuantía del retroactivo. Por ello, empeoró la situación de la entidad recurrente, no solo apelante única sino, además, beneficiaria de la consulta.

De lo que viene de explicarse, se impone casar el fallo gravado, solo en cuanto incrementó el valor de la primera mesada y el retroactivo. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial de la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan los argumentos expuestos en casación, para confirmar lo resuelto por el operador judicial de primer nivel, Radicación n.° 05045-31-05-002-2023-00247-01 22 SCLAJPT-10 V.00 con las modificaciones introducidas por el Tribunal no anuladas en sede extraordinaria.

Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió EDNA CLAUDIA MORENO VARELA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó el valor de la mesada y el retroactivo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia dictada el 5 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, excepto en cuanto impuso intereses moratorios. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77E405C80ACF7D21917D3F95C8A0221AA8B8F403E412C3536FBEDCAEB9601565 Documento generado en 2025-02-28