SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL382-2024 Radicación n.° 96944 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón quien actúa como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en los términos del memorial aportado. Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Sofía Hidalgo Rivera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, en calidad de compañera permanente de Leonel Antonio Osorio De la Hoz; el retroactivo de las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus peticiones en que, tras fallecer su compañero permanente, quien fue pensionado a partir del 1 de mayo de 2006, por Resolución 53760 de 30 de octubre de 2008, solicitó la sustitución de la pensión, que le fue negada mediante acto administrativo RDP 016011 de 2019, con sustento en el informe técnico de investigación 166703 de 19 de marzo de 2019, donde se afirmó que la pareja «llevaban separados desde hace 20 años».
Afirmó que «nunca» hubo separación en los 45 años que convivieron; que de la unión procrearon 4 hijas en común, de nombres Tatiana, Silvana, Olga y Malka Osorio Hidalgo; que siempre dependió económicamente de su compañero, pues se dedicó a las labores del hogar; que el finado reconoció ante la Notaría Segunda de Soledad-Atlántico, bajo la gravedad de juramento, la convivencia y su dependencia económica; que fue beneficiaria de su compañero en los servicios de salud desde 1995 hasta su muerte.
Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que siempre vivió con el causante, que no hubo nupcias ni convivencia con otras personas o procreación de otros hijos; que se prestaron auxilio y apoyo mutuo e hicieron convivencia efectiva por más de 40 años. Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento y la calidad de pensionado de Osorio De la Hoz, así como la negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Indicó que no le constaba la convivencia y, que pese la existencia de las hijas, no cumplió dicho requisito ni acreditó la dependencia económica; que los hechos ajenos a esa entidad, debían probarse. Propuso como excepciones, «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 797 DE 2003», cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Falta de Acreditación de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, Cobro de lo No Debido y Prescripción, propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y pagar Sustitución Pensional a Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 4 favor de la actora, ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, a partir del 3 de junio de 2017, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ, en cuantía inicial de $1.448.927.
TERCERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y pagar a favor de la actora, ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, la suma de $78.402.657,94, por concepto de mesadas retroactivas pensionales, liquidadas hasta la fecha de la sentencia, más las mesadas que se sigan causando, autorizándole descontar la suma de $9.408.318,95, por concepto del 12% de aportes a salud.
Igualmente se ordena a la señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, afiliarse a una Entidad Prestadora de Salud de su elección y reportar tal trámite ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., organismo que deberá efectuar los aportes correspondientes para cubrir el riesgo de salud de la demandante.
CUARTO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y pagar intereses moratorios a favor de la actora, ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, a partir del 29 de abril de 2019, que hasta la fecha de esta sentencia suman $35.761.971,57, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como problema jurídico a resolver, «si resultó acertada la decisión del A quo en reconocer la sustitución pensional». Halló acreditado que Leonel Osorio De la Hoz, disfrutó de la pensión de vejez, en cuantía de $1’008.646,40, desde el 1 de mayo de 2006; y que falleció el 2 de junio de 2017. Con sustento en las sentencias CSJ SL2119-2019, CSJ SL3208-2021 y la fecha de la muerte, estimó como norma aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige a la compañera permanente, acreditar convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del deceso.
Se apoyó en la sentencia CC SU-149-2021. Citó apartes de las providencias CSJ SL, 20 ab. 2005, rad. 23735 y CSJ SL, 10 may. 2017, rad. 57055, para exponer que la convivencia es «la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo» (fallo CSJ SL, 20 ab. 2005, rad. 23735), pero más que eso, […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(CSJ SL, 10 may. 2017, rad. 57055) Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 6 Iteró que la convivencia no requiere de forma perentoria la permanencia bajo un mismo techo o una vida sexual activa de la pareja, sino que persistan «los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar, a pesar de la distancia» (CSJ SL 22 ene. 2013, rad 44677).
Referenció que el causante tuvo cuatro hijas, su calidad de pensionado y la condición de beneficiaria de la accionante en el régimen de salud; además, estudió el interrogatorio de parte absuelto por Ana Sofía Hidalgo Rivera, así como los testimonios rendidos por María Margarita Cervantes Marchena, Beatriz Del Carmen Coronado Mejía y Orlando Rafael Solano Jiménez. no sin antes advertir que el a quo incurrió en irregularidades de cara a las formalidades establecidas en el art. 220 del CGP, tal como lo señaló el Ministerio Público en su oportunidad, en tanto que, en la grabación de la audiencia, Ana Hidalgo fue retirada de la sala, pero los demás testigos permanecieron allí, contrariándose lo reseñado en dicho artículo; que el apoderado de la demandante realizó preguntas sugestivas, sin ningún tipo de observación y puntualizó que en varias oportunidades se escuchó voces «en el fondo», respondiendo las preguntas formuladas por la juez y los apoderados judiciales.
En torno a la declaración extra proceso rendida por la pareja ante notario, en la que manifestaron convivencia continua por más de 35 años, informó que databa del año 2011, por lo que se encontraba fuera del marco temporal de Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 7 los últimos 5 años; y, que los formatos de afiliación a seguridad social en salud no constituían prueba de la real convivencia. Del Informe Técnico de Investigación de Sobrevivientes realizado por Cosinte Ltda, anotó que «no se valoró en su integridad»; estimó que ese medio de convicción «fue allegado al proceso por parte de la demandada y reposa en la carpeta “expediente administrativo”», por lo que, luego de estudiarlo, extrajo que: (i) la demandante sostuvo que no tuvo ninguna relación con la familia del finado, que no tenía pertenencias del causante y que una de las hijas la «ayudaba a responder» la entrevista;
(ii) Tatiana Osorio Hidalgo aseguró que la pareja convivió hasta el deceso de su padre, que tuvo una separaron parcial «hacía más de 20 años», pero tiempo después retomaron la convivencia, sin volverse a separar; (iii) Ana Ahumada Ferrer, testigo «extrajuicio», manifestó que conocía a Ana Hidalgo y que existió la convivencia, pero que hubo una separación de la que no recordó fechas, que cuando falleció el causante, la demandante vivía con una de sus hijas; y, (iv) Olga Osorio De la Hoz, hermana del finado, aseguró que hubo convivencia de la pareja, pero que al morir, no cohabitaban, ya que «lo abandonó» hacía 20 años, por lo que él vivía con sus tres hijas en diferentes residencias.
Por lo anterior, calificó de contradictorios los testimonios y manifestó que el a quo omitió señalar la separación de hecho por 20 años, tal como se consignó en el informe allegado por la UGPP. Restó credibilidad a los testigos, por cuanto ninguno explicó la relación que llevaba Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 8 la pareja en el hogar, ni la unidad de habitación y vivienda o cohabitación que subyace, «por lo general», de la convivencia exigida por la ley y la jurisprudencia para obtener el status de compañera permanente; que se contradijeron en cuanto a la actividad económica que ejerció la demandante, ya que, «mientras unos señalaron que dependía económicamente del finado y nunca trabajó, otra manifestó que “siempre fue inquieta en trabajar”».
Al no hallar debidamente acreditada la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa a la sentencia de infringir por la vía indirecta, por la aplicación indebida: […] los artículos 1º, 2º, 3º, 4, 5º, 6o, 7o, 10º, 11º, 13º (Literal “c”), 14, 31º, 40º, 46º -1 (Modificado art. 12 Ley 97 de 2003), 47º (Modificado art. 13 Ley 797 de 2003, 141º de la Ley 100 de 1993;
Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 13º, 25, 29, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83º, 84º, 93º y 230 de la Constitución, 1º de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 (art. 1º y 2º Decreto 1160/ 89). Esto, por la violación medio […] del artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con el alcance dado por la Sentencia C-521 de 2007; Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Artículo 31-5 (Modificado por el Artículo 18 de la Ley 712 de 2001) Artículo 32 (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 712 de 2001), 60, 65 ((Modificado por el Artículo 29 de la Ley 712 de 2001) 80 ( Modificado por el Artículo 12 de la Ley 1149 de 2012), 83 (Modificado por el Artículo 41 de la Ley 712 de 2001) y 84 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social;
Artículos 164, 173, 176, 188, 211, 220, 221, 244 y 280 del Código General del Proceso. Advierte que los quebrantos normativos fueron a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, en el curso de la relación de la demandante con el causante hubo separación por 20 años, y la no convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, bajo el supuesto de la inconformidad del informe técnico de investigación donde se habrían recogido declaraciones de personas que dieron cuenta de aquella separación, contrario a lo afirmado por los testigos recogidos en la audiencia de trámite y juzgamiento. 2.
No dar por demostrado estándolo que, entre la demandante y el causante no hubo separación durante la relación marital que sostuvieron de forma permanente, continua e ininterrumpidamente por espacio de aproximadamente 45 años, hasta el día del fallecimiento del compañero, 02 de junio de 2017, tal como de ello da cuenta en vida el mismo causante 6 años antes de su fallecimiento, las afiliaciones de la señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, como beneficiaria de los servicios de saludo (sic) del señor LEONEL ANTONIO OSORIO Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 10 DE LA HOZ, los testimonios de la señora ANA AHUMADA FERRER en su declaración extra juicio recogido en el Informe técnico de Investigación, así como los testimonios recogidos en la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, MARÍA MARGARITA CERVANTES MARCHENA, BEATRIZ DEL CARMEN CORONADO MEJÍA, y ORLANDO RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su compañero marital, LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ. 4. No dar por demostrado estándolo que la señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, es beneficiaria de la Pensión de sobreviviente causada por su compañero marital LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ.
Como pruebas pretermitidas, señala: 1. Soportes de remisión por correo electrónico de la notificación del auto admisorio de la demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, de fecha, 24 de febrero de 2020. 2. Escrito de 13 de marzo de 2020 por medio del cual se aporta el CD con el expediente administrativo Y como erróneamente valoradas: 3.
Contestación de la demanda (Ver expediente digitalizado Juzgado, rotulado con los números de folios 40-47), de fecha 07 de marzo de 2020, donde se puede apreciar que, en la petición de los medios individualizado y concreto de prueba, no se pidió expresamente el que se tuviera como prueba documental el informe técnico de investigación. 4.
Informe técnico de investigación, en que no consta oportunidad de contradicción de las pruebas “aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.”, de que trata el Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Resolución RDP 016011 del 24 de mayo de 2.019, por medio de la cual se niega la PENSION DE SOBREVIVIENTE, con Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamento en el informe técnico de investigación, Resolución en la que no consta haberse dado la oportunidad de contradicción de las pruebas “aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.”, de que trata el Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Auto de decreto de pruebas (Ver audio audiencia 28 febrero de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, desde minuto 14:07 a 18:23), donde se decretan las pruebas, pero no se decreta la del Informe técnico de Investigación. 7. Audiencia de Juzgamiento (Ver audio audiencia de 21 de abril de 2021, de Trámite y Juzgamiento, en hora 1:40:00 a 1:40:32), donde se puede verificar que el informe técnico de investigación fue excluido expresamente como elemento de prueba y convicción. 8.
Declaración extra juicio de la señora ANA FERRER AHUMADA, contenido en informe técnico de investigación elaborado por COSINTE LTDA, durante el trámite de la solicitud de pensión de sobreviviente de ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA. 9. Contacto telefónico con la señora OLGA OSORIO DE LA HOZ, según informe técnico de investigación elaborado por COSINTE LTDA, durante el trámite de la solicitud de pensión de sobreviviente de ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA. 10.
Entrevista a TATIANA HIDALGO OSORIO, según informe técnico de investigación elaborado por COSINTE LTDA, durante el trámite de la solicitud de pensión de sobreviviente de ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA. 11. Audiencia de Trámite y Juzgamiento (Ver audio audiencia de 21 de abril de 2021, de Trámite y Juzgamiento, en hora 1:40:00 a 1:40:32), donde se practican las pruebas y se les califica su valor probatorio, excluyéndose al informe técnico de investigación, a juicio de la Ad.
Quen, por no haber sido aportado al proceso y no haber sido controvertido. 12. Recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de abril de 2021 (Ver audio audiencia de 21 de abril de 2021, de Trámite y Juzgamiento), que no muestra reproche alguno a la exclusión como prueba y elemento de convicción del informe técnico de investigación. 13.
Carnet de la EPS COLMEDICA en el que nomina como beneficiaria a la señora ANA SOFÍA HIDALGO del causante, con contrato de afiliación numerado con su cédula, desde Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 12 1995, reposante a folio 18 del expediente digitalizado. 14. Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS ALIANSALUD No 1808943 de 02 de agosto de 2011, reposante a folio 19, en la que aparece la señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, siendo afiliada como beneficiaria del señor LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ. 15.
Certificado de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud expedido por la NUEVA EPS de fecha 28 de julio de 2017, reposante a folio 20 del expediente digitalizado, dando cuenta de la calidad de beneficiaria de ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, respecto del pensionado LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ. 16. Declaración extra procesal del señor LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ y la Señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, reposante a folio 21 del expediente, dando cuenta al unísono de la relación marital a esa fecha por más de 35 años de convivencia y dependencia económica de ella en relación con él. 17.
Testimonios (sic) de MARÍA MARGARITA CERVANTES MARCHENA, recepcionado dentro de la audiencia de Trámite y Juzgamiento, dando cuenta de la convivencia de los señores LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ y la Señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, en la casa contigua a la de ella, como compañeros maritales, procreadores de 4 hijos, la permanencia de la convivencia hasta el día del fallecimiento de él. 18.
Testimonios (sic) de BEATRIZ DEL CARMEN CORONADO MEJÍA, recepcionado dentro de la audiencia de Trámite y Juzgamiento, dando cuenta de la convivencia de los señores LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ y la Señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, a dos casas de la de ella, como compañeros maritales, procreadores de 4 hijos, la permanencia de la convivencia hasta el día del fallecimiento de él. 19.
Testimonios (sic) de ORLANDO RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, recepcionado dentro de la audiencia de Trámite y Juzgamiento, dando cuenta de la convivencia de los señores LEONEL ANTONIO OSORIO DE LA HOZ y la Señora ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, en frente de lo que fue su casa hasta 1980 y después de su suegra, pero, como compañeros maritales, procreadores de 4 hijos, la permanencia de la convivencia hasta el día del fallecimiento de él. 20.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA, que siempre reafirma su calidad de Compañera Marital del señor LEONEL ANTONIO OSORIO Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 13 DE LA HOZ, desde hacía 45 años y hasta el último día del fallecimiento de este. En desarrollo del cargo, alega que el ad quem confrontó el «Informe Técnico de Investigación Sobrevivientes (sic)» realizado por Cosinte Ltda., con los testimonios recogidos en la audiencia de trámite y juzgamiento y «dejó por fuera» las demás pruebas allegadas por la demandante.
Afirma que la a quo no decretó como prueba el informe estudiado y, por ende, ninguna de las probanzas que hacían parte del mismo; que en la audiencia de trámite y juzgamiento, se «razonó sobre la exclusión probatoria del informe técnico de investigación, recordando que el Juez debe fallar con las pruebas aportadas al proceso, (…) pero que dicho informe no fue aportado y que no fue controvertido por la parte a quien se le aduce», además, el informe en cuestión no se relacionó en la contestación de la demanda.
Dice que si el Tribunal hubiera apreciado los soportes de correo de remisión y el escrito allegado el «13 de marzo», habría percatado que la a quo solo siguió lo dispuesto por «los artículos 31-5, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral Modificado por el Artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y el 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Modificado por el Artículo 38 de la Ley 712 de 2001»; que el error del colegiado, fue dejar de lado que el informe técnico de investigación no fue allegado oportunamente a los autos.
Manifiesta que propone «NULIDAD DE PLENO DERECHO del informe técnico de Investigación», y reitera que no se le dio Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 14 la oportunidad de controvertir dicho medio de convicción, que fue relevante para negar la pensión de sobrevivientes; que la juez acertó al excluir dicha prueba. Endilga error al darse valor probatorio a las declaraciones recogidas en el informe técnico de investigación y confrontarlas indebidamente con las practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, pues se incumplió la formalidad prevista en los arts. 188 y 221 del CGP.
Señala que se pasó por alto la declaración extra juicio del causante, así como el certificado de afiliación a seguridad social de Ana Sofía Hidalgo Rivera como beneficiaria, que demuestran la convivencia de la pareja por 45 años, de manera pública, que procrearon 4 hijas, hasta el fallecimiento que ocurrió el 2 de junio de 2017. Que tampoco dedujo los «indicios» de «necesidad de apoyo» que requería la accionante y que le podía ofrecer su compañero; que la afirmación de si era trabajadora o pensionada es indefinida y relevada de prueba, ya que la afiliación como beneficiaria, prueba que no era trabajadora ni pensionada, por lo que el Tribunal echó de menos las pruebas que daban cuenta de la singularidad de la relación, por darle prelación a una afirmación de separación. Explica que Tatiana Osorio Hidalgo, no expresó la supuesta separación por 20 años que, si bien ocurrió, fue parcial y al poco tiempo retomaron la convivencia; que de la declaración de Olga Osorio se dedujo con error cuando refirió Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 15 la separación por 20 años; que no hay contradicción en el dicho de los testigos.
Arguye que el juez colegiado citó erróneamente la sentencia «adiada 10 de mayo de 2.017, Rad. No. 57055», ya que la doctrina señala que «una separación momentánea no es sinónimo de “La total e irrevocable ruptura de la convivencia."», más, teniendo en cuenta la declaración del compañero en el año 2011. Sostiene que se vulneró el art. 220 del CGP, pues esta norma «previene no es que los varios testigos no puedan encontrarse en un mismo lugar, sino que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan”».
Aduce que la causal de descalificación es legalmente infundada; que afirmar que los testigos escucharon las declaraciones de los que los precedieron, es un hecho que debe ser corroborado bajo circunstancias concretas. Advierte que los declarantes permanecieron frente a un monitor, donde recibían y respondían las preguntas realizadas; que la a quo evitó que se encontraran fuera de cámara para hablar sobre lo preguntado, por tanto, gozan de las prerrogativas de un testimonio debidamente recaudado.
En cuanto a las preguntas sugestivas, advierte que el Tribunal no las identificó y que se trata de una apreciación subjetiva (art. 176 del CGP), «falta» que dice «pudo aminorarse en caso de que la representante legal» de la demandada hubiese realizado objeciones. Retoma las declaraciones de los testigos, para anotar Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 16 que se les obligó, «como condición de credibilidad», la intrusión en la intimidad del hogar, es decir, que presenciaran lo que allí ocurría. VII.
RÉPLICA La UGPP solicita que no se case la sentencia, pues el recurso contiene «errores evidentes de técnica y de fondo»; que la demostración del cargo recae en argumentos de instancia y en apreciaciones subjetivas; que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio; que se dejaron pilares libres de ataque y se acusan pruebas que no son calificadas.
Advierte que el recurso carece de sustento fáctico y jurídico, ya que el ad quem apoyó la decisión en razones de hecho y de derecho al encontrar una serie de irregularidades, para concluir que la demandante no cumplió los requisitos exigidos en la ley. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem no halló probada la convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, con sustento en la confrontación realizada entre el «Informe Técnico de Investigación Sobrevivientes (sic)» realizado por Cosinte Ltda. y los testimonios rendidos en la audiencia de trámite y juzgamiento; que la declaración extra proceso rendida por la pareja ante notario, databa del año 2011, por lo que se encontraba fuera del marco temporal Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 17 exigido y, que los formatos de afiliación a seguridad social en salud no constituían prueba de la real convivencia. La censura reprocha las inferencias del ad quem y pone de presente que el mencionado Informe Técnico, tenido en cuenta como medio de prueba, no fue decretado ni practicado, que no fue aportado dentro de las oportunidades legales para ello ni se tuvo la posibilidad de controvertirlo; y, que el a quo acertó al excluir dicha prueba.
De lo dicho por el Tribunal y lo solicitado por la recurrente, la Sala advierte que el cargo propuesto contra la sentencia, pese a que se encuentra encaminado por la vía de los hechos, también alude a la validez y autenticidad del Informe Técnico de Investigación de Sobrevivientes, lo cual debió orientarse por la senda de puro derecho. Esta Corporación ha adoctrinado que «cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» (SCJ SL781-2022).
Sin embargo, también esta Sala de Casación ha enseñado, a modo de excepción a la anterior regla jurisprudencial, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, lo siguiente: Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en circunstancias como las del sub examine, donde se debe hacer un examen de las actuaciones procesales, para poder determinar como lo pretende el casacionista, la razón por la cual una prueba aparece incorporada en el expediente, y no a reclamar contra una forma de aducción hecha explícita en la sentencia, resulta admisible por excepción la formulación por el sendero fáctico, razón por la cual se procederá al estudio de esta acusación. Observa la Sala que como lo afirma el impugnante, la prueba fundamental para resolver la controversia que lo es la historia de las cotizaciones del causante al I.S.S., por ser la que permite efectuar el análisis comparativo para verificar si el promedio de las cotizaciones a pensiones de toda la vida laboral del pensionado es superior al del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, fue irregularmente incorporada a la actuación, por lo que no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal para decidir. […] Con lo sentado en la providencia parcialmente transcrita, se estudiarán las piezas procesales y pruebas calificadas acusadas, para efectos de verificar si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan.
Se recuerda que el ad quem al resolver la apelación interpuesta por la accionada, en punto a que la juez de primer grado no valoró «en su integridad el informe técnico de investigación sobrevivientes (sic) realizado por COSINTE LTDA», estimó que ese medio de convicción «fue allegado al proceso por parte de la demandada y reposa en la carpeta “expediente administrativo”».
La UGPP al sustentar el recurso de apelación, indicó que la demandante tuvo conocimiento de la prueba, y que, por ello, debía tenerse en cuenta como tal, de modo que no Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta ser cierto lo afirmado por la recurrente, cuando arguye que la parte accionada guardó silencio al respecto. De otra parte, al ser notificada por aviso el 24 de febrero de 2020 (f.° 35 ED), la entidad pública llamada a juicio, debía contestar la demanda dentro del término que dispone el parágrafo del art. 41 del CPTSS, esto es, hasta el 16 de marzo de dicha anualidad, (fs.° 53-60 ED), lapso dentro del cual remitió el citado informe al juzgado de conocimiento -13 de marzo- (f.° 100 ED).
Estas piezas procesales no le dan la razón a la censura, pues lo que enseñan, es que la prueba cuestionada fue allegada en tiempo, de modo que no se advierte equivocada la decisión del Tribunal al tenerla en cuenta para resolver la controversia. Cierto es que con la contestación de la demanda inicial no se arrimó el CD que contiene el informe de investigación aludido, pero luego fue aportado dentro del término de traslado que la ley previamente mencionada concede a las entidades públicas.
Aunque en el auto de decreto de pruebas, la juez nada dijo del Informe Técnico de Investigación y resolvió excluirla del acervo probatorio al proferir la sentencia, se itera, la decisión del Tribunal no se muestra equivocada, pues se trata de un elemento que podía ser analizado con las demás probanzas, y tal decisión no conlleva la trasgresión de los derechos de defensa y contradicción, por lo que no le asiste razón a la censura cuando aduce que la incorporación al expediente del plurimencionado informe fue irregular.
Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 20 Al analizar dicho Informe, la Sala advierte que no fue suscrito por ninguna de las partes. En punto al tema, esta Corte ha reiterado que los informes provenientes de un tercero, contratado por las administradoras de fondos de pensiones, no son considerados prueba calificada en casación laboral, razón por la cual, le está vedado a la Sala descender en su análisis a no ser que previamente, se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre un elemento probatorio que sí tenga tal carácter, tal lo adoctrinó la sentencia CSJ SL2660-2019 que expuso: ( ) del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional ( ) En lo que tiene que ver con la declaración extra juicio realizada ante notario por el causante y la demandante, tampoco le ayuda a la recurrente en lo pretendido con el recurso, pues no se efectuó dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, de modo que no se observa yerro alguno en su valoración. Así las cosas, no es posible descender al estudio de los testimonios al no ser prueba hábil en casación, al tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, en la medida que no se acreditó yerro en la valoración de un medio apto.
Corre igual suerte el interrogatorio de parte de la demandante, que al no contener confesión, se trata de un medio no calificado en casación, que tampoco puede ser utilizado para demostrar Radicación n.° 96944 SCLAJPT-10 V.00 21 los hechos alegados en su favor, pues nadie puede preconstituir su propia prueba. Al no acreditar la censura los yerros que le endilgó al Tribunal, la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. El cargo no tiene vocación de prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SOFÍA HIDALGO RIVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 249D4777BC315A49D09B078103F2D59E08E8113F7FBD7F6C2C07746DEFDE67AA Documento generado en 2024-03-14