CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL382-2021 Radicación n.° 81710 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELMIRA DEL CARMEN CUEVAS CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Celmira del Carmen Cuevas Cuevas promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le reconociera la pensión de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 2012, Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, mesadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC y costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 24 de septiembre de 1953; que cumplió 55 años de edad en el año 2008; que cotizó al régimen de prima media un total de 1.026.71 semanas; que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años; que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas; que el 3 de abril de 2014 solicitó ante la demandada la pensión de vejez; que mediante Resolución GNR 307346 del 3 de septiembre de 2014, Colpensiones negó lo pretendido; que presentó recurso de apelación y, sin embargo, se mantuvo la negativa del reconocimiento pensional; y que solicitó copia auténtica el expediente administrativo, no obstante, Colpensiones indicó que el mismo fue enviado con guía GN 24249470, pero este no fue efectivamente entregado.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 al estar afiliada al régimen de prima media, las reclamaciones elevadas y las respuestas emitidas por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no constarle la densidad de semanas cotizadas aducidas por la demandante.
Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica y la no configuración de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $846.881.75, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales y costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por la apelación interpuesta por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, profirió sentencia el 14 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Definió como problema jurídico a resolver determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y si era beneficiaria del régimen de transición. Indicó que, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, la actora al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, aunado a que para la Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba 971 semanas de cotización. Memoró que el Juzgado de primer grado fijó el litigio aduciendo que se analizaría el derecho pensional bajo la norma más favorable a la demandante, y que, por esa razón, reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, la cual resulta procedente al verificar que la actora cuenta con tiempos públicos y privados.
Trajo a colación el artículo 7 de la ley antes mencionada y concluyó que la edad exigida la cumplió la demandante el 24 de septiembre de 2008, pero con las documentales visibles a folios 7 a 12 y 48 del expediente, constató que laboró para el DANE un total de 18 años, 10 meses y 17 días, equivalentes a 971 semanas, y de la historia laboral emitida por Colpensiones se reflejan 42.85, para un total de 1.013, sin alcanzar las 1.028 semanas que corresponden a 20 años que requiere el presupuesto normativo.
Finalmente, estudió lo pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, esta última sin mencionar que lo fue conforme las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; para finiquitar que no se cumplían los requisitos establecidos en las mismas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 y se condene al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la norma ya enunciada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan similar elenco normativo y se sustentan en los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Acuso el fallo de VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 artículo 9 que Modificó la Ley 100 de 1993, artículo 33, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 1, 2, 3, 11, 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 original, Acto Legislativo 01 de 2005 y Artículos 1°, 2°, 4°, 11, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración, en síntesis, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber, que la señora Celmira nació el 24 de septiembre de 1953 y que cotizó un total de 1.013.85 semanas, por el tiempo laborado en el DANE y lo aportado a Colpensiones. Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuestiona lo dicho por el Juzgador ad quem cuando estudió el derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993, pero le dio alcance a la Ley 797 de 2003, para indicar que «el Acto Legislativo 01 de 2005, considera que la transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen tienen vigencia hasta el año 2014, no limita el beneficio de que las personas solamente puedan acogerse a la normatividad anterior de la Ley 100 de 1993, por bien puede la actora optar por la norma que más le favorezca para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, la propia Ley 100 de 1993 original, que en su artículo 33 exige 1000 semanas de cotización al sistema de pensiones y 55 años de edad.» Así, aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea lo anteriormente expuesto, toda vez que indicó que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, sino el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, manifiesta que la Ley 100 de 1993 tiene vigencia desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, en concordancia con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 artículo 9 que Modificó la Ley 100 de 1993, artículo 33, lo cual condujo a la INTERPRETACIÓN ERRONEA del Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 1, 2, 3, 11, 33, 36, 141 y 228 de la Ley 100 de 1993 original, Acto Legislativo 01 de 2005 en armonía con los Artículos 1°, 2°, 4°, 11, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.» Para sustentarlo, transcribe de manera íntegra lo expuesto en la demostración del primer cargo.
VIII. RÉPLICA En síntesis, señala la opositora Colpensiones, a través de su apoderado, que ambas acusaciones están encaminadas por la vía directa, contienen iguales disposiciones normativas y similares argumentos, de manera que hace una réplica conjunta. Señala que el fallo de segunda instancia no fue desacertado, pues la accionante no reúne los presupuestos que exigen las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 y 797 de 2003.
Agrega que no es posible dar aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ya que en su vigencia no causó la prestación, pues recuerda que la actora cumplió 55 años el 24 de septiembre de 2008. Finalmente, aduce que desde el 29 de enero de 2003 el reiterado artículo 33 quedó modificado y no era posible su aplicación. Aunado a que no es admisible emplearlo bajo la Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 8 figura de la condición más beneficiosa, toda vez que esta se predica solamente respecto de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
IX. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 24 de septiembre de 1953; ii) que laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE-, un total de 971 semanas, equivalentes a 18 años, 10 meses y 17 días; iii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, una densidad de 42.86 semanas entre el 1 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2012; y iv) que no cumple con las exigencias de las siguientes disposiciones normativas: Acuerdo 049 de 1993, Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.
Ahora bien, cuestiona la recurrente, básicamente, la no aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en virtud de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en su consideración, le otorga vigencia a la mencionada ley hasta el año 2014. Sea lo primero indicar que no erró el Tribunal frente a la aplicación y estudio de las normas en comento para verificar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión requerida, si se recuerda que tal derecho debe estudiarse bajo la disposición normativa vigente al momento de su causación, exceptuando aquella situación cuando se acude Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 9 a la figura de la condición más beneficiosa que, al punto, por tratarse una pensión de vejez, no resulta procedente.
Al respecto esta Sala, recientemente, en la sentencia SL262-2020, así lo recordó: Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 1.
Del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de vejez. Sobre el particular cumple memorar que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834- 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).” Así las cosas, procedió acertadamente el Juzgador ad quem al estudiar la prestación bajo las disposiciones aplicables al caso, concretamente, la Ley 100 de 1993, pero con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, habida consideración de la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos, sin que resulte admisible para esta Sala lo dicho por el censor cuando reclama la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, si se tienen en cuenta los supuestos fácticos detallados inicialmente y lo expuesto en la sentencia CSJ SL7039-2017, así: Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 10 Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per secula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues [no] habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo las anteriores consideraciones, no incurrió el Tribunal en los desaciertos enrostrados, como quiera que al no cumplir la accionante con el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada, imposible resultaba acudir a una disposición normativa que al caso ya no le era ajustable.
Así, los cargos resultan infundados y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.240.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELMIRA DEL CARMEN CUEVAS CUEVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81710 SCLAJPT-10 V.00 13