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SL382-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65514 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL382-2020 Radicación n.° 65514 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS llamó a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que le era aplicable la CCT 2004-2007, suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, por encontrarse afiliado a la última y que cumplió con los requisitos estipulados por el artículo 34 de dicha convención para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia; de las mesadas pensionales acumuladas desde la calenda en que se le negó; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 25 de enero de 1985, mediante contrato a término indefinido en la Empresa de Energía de Bogotá; que se desempeñó como profesional experto; que devengaba un salario mensual de $8.445.889; que el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996, autorizó la transformación de dicha empresa en una sociedad por acciones; que entre la misma y CODENSA S. A. ESP operó una sustitución patronal, la cual no afectaba los derechos legales y extralegales que venía disfrutando; que el 23 de octubre de 1997 fue incorporado a la planta de personal de la accionada; que ésta última, el 5 de enero de 2000, lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, acogiéndose al régimen de salario integral y que la misma redactó un escrito mediante el cual renunciaba a los beneficios contenidos en la CCT suscrita con SINTRAELECOL.

Afirmó, que hubo anuncios de despido y de planes de retiro voluntario hacia los empleados que estaban próximos a cumplir 13 años de servicios, en caso de que no aceptaran el cambio del régimen remuneratorio, lo que produjo reclamaciones por parte de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-; que existía una CCT suscrita con SINTRAELECOL, la cual era aplicable a todos los trabajadores, excepto a los señalados en su artículo 5º; que dicha convención, en su artículo 34, establecía que para poder acceder a la pensión de jubilación especial se debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, contar con 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad; que cumplió la edad requerida el 22 de septiembre de 2005; que acumuló más de 20 años de servicios y; que se encontraba afiliado a SINTRAELECOL estando a paz y salvo con las cuotas sindicales.

Sostuvo, que el 15 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la pasiva, el 20 de diciembre del mismo año; que ésta última, el 13 de abril de 2009 le informó a los trabajadores que otorgaría las referidas prestaciones a su personal « convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 21 de diciembre de 2007 la empresa denunció la CCT vigente, manifestando que una de sus pretensiones era que no se aplicara a quienes se encontraban en el régimen de salario integral y que a trabajadores como Ramiro Rueda y Héctor Domingo Salamanca Báez, se les ofreció mantener la pensión convencional pese a que se acogieran al mencionado régimen, beneficio « idéntico al que establece el artículo 34 de la Convención Colectiva» (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda en que incorporó al actor a su planta de personal; el cargo desempeñado por éste; el tiempo de servicios; que el Concejo de Bogotá autorizó su transformación en una sociedad por acciones; que sustituyó patronalmente a la Empresa de Energía de Bogotá; que redactó el escrito mediante el cual el accionante renunció a los beneficios contenidos en la referida CCT, pero que éste lo suscribió de manera libre y voluntaria; que denunció dicha convención e indicó que dentro de las excepciones de su aplicación estaban los trabajadores que devengaban salario integral; la solicitud de reconocimiento elevada por el accionante y su negativa.

Manifestó, que aquél firmó su acta de posesión con la Empresa de Energía de Bogotá el 21 de enero de 1985; que no era cierta la modalidad de vinculación a la mencionada empresa; que para la fecha de contestación de la demanda, aquel devengaba un salario integral mensual de $8.713.624, el cual compensaba las prestaciones legales y extralegales; que al haber operado la sustitución patronal, la continuidad de derechos debía entenderse conforme a las situaciones legales y contractuales que regulaban y modificaban el vínculo; que no indujo al accionante a firmar una adición a su contrato laboral; que fue éste quien le dirigió una misiva manifestándole su voluntad de acogerse al régimen de salario integral y su renuncia a los beneficios de la citada CCT y que no existió imposición alguna y menos anuncios de despido.

Aseveró, que actuó de buena fe; que no reposaba reclamación alguna por parte de la ASIEB sobre lo mencionado por el demandante; que la aludida CCT no se aplicaba a los comprendidos dentro de su cláusula de exclusión ni a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que documento proveniente de Comunicaciones Endesa en Colombia, señaló que las empresas unilateralmente decidieron otorgar las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2010; que no ofreció mantenerles la pensión convencional a los trabajadores pese a que se acogieran al antedicho régimen; que le reconoció la prestación pensional a Ramiro Rueda, debido a que éste cumplió con los requerimientos exigidos para tal efecto y que Héctor Domingo Salamanca Báez, solicitó el mismo de conformidad con la cláusula décima tercera de su contrato laboral y no bajo los parámetros establecidos en la CCT.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción y compensación (f.° 147 a 164 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012 (f.° 305 a 312 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de julio de 2013 (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que de acuerdo con la Resolución n.º 1016, a folio 165 del cuaderno del Juzgado, el accionante fue nombrado el 23 de noviembre de 1984 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá; que el mismo suscribió un contrato de trabajo con la demandada; que ésta última conforme al otrosí del 1º de junio de 1996, se obligó a remunerar la prestación de los servicios por la suma integral mensual de $3.549.321, que compensaba toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones; que al tenor de la cláusula segunda, las obligaciones de ésta con el actor se reducían a pagarle el salario integral definido por mutuo acuerdo; que acorde con la comunicación del 21 de abril de 2003 a folios 169 y 235, ibídem, el trabajador se dirigió a la empresa indicándole que no estaba afiliado a SINTRAELECOL, que renunciaba a los beneficios de la CCT suscrita el 8 de mayo de 1998 y que al acogerse al referido régimen, su disfrute era integral.

Apuntó, que de acuerdo a la certificación emitida por el sindicato, a folio 127, 132 (sic) y 224, ibídem, el actor se encontraba afiliado desde el 29 (sic) de octubre de 2007; que conforme al interrogatorio de parte a folio 237, ibídem, el reclamante reconoció que en la accionada existían dos bloques de beneficios excluyentes entre sí, los contenidos en la convención y los que aplicaban bajo la modalidad de remuneración de salario integral, por lo que los trabajadores que se beneficiaban de los primeros no podían simultáneamente hacerlo de los segundos y viceversa; que según el mencionado interrogatorio, a folio 239, ibídem, aquél se desempeñaba como ingeniero electricista en la empresa y que no disfrutaba de los beneficios convencionales, porque gozaba de otros otorgados por mera liberalidad de la empresa.

Argumentó, que al adherirse a la modalidad de salario integral, el trabajador dimitió de los derechos convencionales, como lo era la pensión estipulada por el artículo 34 de la CCT 2004-2007, sin que éstos resurgieran por el hecho de que se afiliara posteriormente; que no podía alegar que solo había renunciado a la CCT vigente para 1998 o 2003, puesto que las convenciones anteriores y posteriores hacían parte del mismo cuerpo normativo, el cual se venía prorrogando de manera automática, de conformidad al artículo 478 del CST y, que no hizo ninguna aclaración o distinción respecto a los acuerdos convencionales renunciados sino que generalizó. Concluyó, que el accionante negoció los derechos convencionales a cambio de otros que a su juicio le resultaban más favorables, de manera que no podía pretender ambos; que efectuó la renuncia a la convención de manera voluntaria y no se evidenciaron vicios en el consentimiento, sin embargo, tal situación no conllevaba a la exoneración de los derechos legales mínimos, puesto que estos eran de carácter irrenunciable y citó la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1998, rad. 10970.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y « fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda» (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía y modalidad, atacan similares normas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa, De violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53, 230 y 24 transitorio de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 2006 (sic); 13, 16, 21, 55, 127, 193, 260, 353, 358 del C.S.T.; 2º de la Ley 584 de 2000; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 y 1621 del Código Civil.

A consecuencia de lo anterior, el Tribunal dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del D. L. 2351 de 1965 que disponen la aplicación de la convención colectiva de trabajo cuando el trabajador se encuentra afiliado a una organización sindical. Para la demostración del cargo, menciona que por orientarse por interpretación errónea, acepta la valoración probatoria y las conclusiones a las que allegó el ad quem; que éste último erró en la interpretación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el salario integral era incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la CCT y que la norma exige que el salario integral conste en estipulación escrita y que se enumeren los factores que allí se incorporan, siempre que el trabajador reciba una remuneración superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, requisitos sin los cuales el acuerdo de voluntades entre las partes es ineficaz, de conformidad con el artículo 43 del CST.

Afirma, que en el otrosí que contempla el salario integral, no incluyeron de manera expresa la pensión de jubilación convencional, sino que guardaron silencio sobre ella; que de la correcta interpretación del aludido artículo 18, se tiene que no se podía sacrificar el reconocimiento de un derecho si las partes no lo dispusieron así; que el salario integral solo es incompatible con aquellas prestaciones generadas en el trascurso de la relación laboral, que remuneren directamente el trabajo; que el legislador no contempló una modalidad totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar las prestaciones de naturaleza previsional como lo es la pensión de jubilación, es decir, las que se generan a la terminación del contrato de trabajo, sobre las cuales se refirió esta Corte en sentencia CSJ SPL, 26 sep. 1991, rad. «115» y que la prenombrada pensión convencional es exigible a la terminación de la relación laboral y no durante su transcurso, de ahí que esta y la remuneración que se pacta en el salario integral no son excluyentes.

Apunta que, como lo ha decantado esta Sala, en providencias como CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, el precitado articulo 18 no establece un mínimo ni un máximo obligatorio de prestaciones a compensar, puesto que su expresión « tales como», deja abierta la posibilidad a las partes para incluir (con excepción de las vacaciones) o excluir algunos beneficios; que si bien la modalidad del salario integral engloba en una única suma la retribución directa del servicio, de allí no es posible deducir que proscriban, en forma genérica e indeterminada, todo tipo de beneficios extralegales como los contenidos en una CCT; que de la norma en cuestión no emana que el mencionado régimen es incompatible per se con el derecho de asociación sindical y con los beneficios que de allí se pueden derivar a favor de quien se encuentra vinculado en una relación laboral regida por esa modalidad de remuneración. Concluye, que el reconocimiento de una pensión convencional a un trabajador remunerado con salario integral, no conduce por sí solo a un doble régimen prestacional, sino a la exclusión de ciertos beneficios que sean incompatibles con la modalidad de remuneración (artículo 21 del CST); que pese a que para el fallador no produjo efecto alguno su nueva afiliación a SINTRAELECOL, el artículo 2º de la Ley 584 de 2000 establece la libertad de ingreso y retiro de los trabajadores de una organización sindical y que al encontrarse afiliado al mencionado sindicato, con el cual la accionada suscribió una CCT, le asiste derecho a su aplicación de conformidad con los artículos 470 del CST y 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (f.° 14 a 23 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 enseña que quien suscribe una remuneración integral compensa de antemano las prestaciones que allí se incluyen, excepto las vacaciones; que esta Corte y el Consejo de Estado han indicado que la pensión de jubilación se reconoce a través de un doble sistema, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual y que acertó el fallador al considerar que en el caso concreto, el régimen del salario integral y la renuncia presentada a los beneficios de la CCT, le impedían al actor acceder a la prestación extralegal, debido a que las prerrogativas recibidas, al adherirse a dicho régimen, compensaron las convencionales que reclama (f.° 63 a 64 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa, De haber violado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con [el] 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 39 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 584 de 2000 que subrogó el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo; 353, 373, 467, 469 y 479 del mismo estatuto; 68 de la Ley 50 de 1990; artículo 1º del Convenio 87 de la O.I.T. Esta violación se produjo a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal al dar por demostrado: a) la re-afiliación de mi mandante a la agremiación sindical SINTRAELECOL no tuvo ninguna consecuencia en relación con el derecho a la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que no resultaran incompatibles con la modalidad de salario integral, entre ellos, el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que allí se consagra; b) que las reclamaciones adelantadas por la Asociación de Ingenieros, ASIEB, no lo cobijaron pues supuestamente “no se probó que tuviera dicha condición previo a la adhesión a la modalidad de salario integral el 1 de junio de 1996”.

La anterior violación se produjo a causa de los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la renuncia que efectuó mi representado a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, y su acogimiento a la modalidad de salario integral, incluyó el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado “conmutó” o “negoció” los derechos convencionales a cambio de otros beneficios de carácter extralegal, diferentes al pacto de salario integral, cuando en el expediente lo que se demuestra es que esos beneficios fueron otorgados en forma discrecional, esto es, por “mera liberalidad de la empresa”, pues así lo señaló el accionante en una de las respuestas al interrogatorio de parte que le formuló la empleadora; 3) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado el demandante nuevamente a la organización sindical SINTRAELECOL adquirió plenamente el derecho a acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo que no resulten incompatibles con la modalidad de remuneración de salario integral; 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos de OTRO SI suscritos por el demandante contienen una renuncia expresa al derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo, cuando en estos documentos lo que aparece es que el demandante quedó en libertad de afiliarse nuevamente a SINTRAELECOL y beneficiarse de las cláusulas convencionales, no incompatibles con la modalidad de salario integral; 5) No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse nuevamente el demandante a la agremiación sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales pues esa re-afiliación fue posterior a la renuncia y contra la evidencia concluyó que esa decisión de mi representado (de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical) no produjo efecto jurídico alguno; 6) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 15 de noviembre de 2007, mi mandante viene reclamando el derecho a la pensión convencional.

Aduce que los anteriores errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El OTRO SI al Contrato de trabajo celebrado entre la empresa y la demandante (fls. 71 y 72) mediante el cual se modificaron sus condiciones de vinculación a la empleadora (fl. 149, 165, 166, 189 a 191); b) El documento sin fecha en el cual el accionante le comunica a la empleadora que no se encuentra afiliado a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (fl. 169); c) La certificación expedida por el Presidente de SINTRAELECOL, de fecha 6 de octubre de 2011, en el sentido que el demandante se encuentra afiliado a esa agremiación desde el 19 de octubre de 2007 y se realizan descuentos por nómina de su salario integral con destino al sindicato (fl. 27, 224); d) La comunicación dirigida a la demandada, de fecha 21 de abril de 2003 suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencional y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (fl. 235); e) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5º que señala su campo de aplicación y que menciona en forma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (fls. 73 a 117); f) El interrogatorio de parte del accionante en el cual señala que los beneficios extralegales otorgados por la empleadora bajo la modalidad del salario integral, se le han otorgado de “pura liberalidad” y que ese reconocimiento “no es una obligación, no es un compromiso ni un acuerdo” (fls. 239 y 240).

Igualmente, que el ad quem no efectúo valoración alguna en relación con las siguientes pruebas: a) El documento de fecha 15 de noviembre de 2007 suscrito por la demandante y dirigido a la empleadora mediante el cual solicita que le sea otorgada la pensión de jubilación (fls. 28 y 178); b) El documento “Solicitud Préstamo de Vehículo”, sin fecha, en donde se establecen los requisitos para la aprobación del préstamo (fl. 179) y la solicitud de ingreso y declaración de asegurabilidad para seguro de vida (fl. 183); c) La denuncia que presentó la empresa de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que menciona el artículo 5º convencional en el sentido de incluir dentro de las excepciones al Campo de Aplicación, “a los trabajadores que devengan el salario integral” (fls. 31a 46).

Para la demostración del cargo, argumenta que el ad quem distorsionó el verdadero alcance y les hizo producir efectos distintos a los artículos 467, 470 y 471 del CST, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que definen la CCT y fijan las reglas para su aplicación y que, según la Corte, no solo se incurre en la modalidad de aplicación indebida cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho no regulado por ella, sino también cuando la trae a la solución haciendo producir unas consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.

Aduce, que no hay lugar a dudas de que en el documento a folio 35 del cuaderno del Juzgado se refirió a la CCT 1998-1999, puesto que expresó que renunciaría a la convención vigente del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, como consta a folio 169, ibídem, por tanto, no fue una renuncia a futuro y sin límite temporal y, que en el mismo fijó una relación inescindible entre la afiliación sindical y el acceso a los beneficios convencionales.

Indica, que su manifestación genérica e intemporal de renunciar a los beneficios convencionales y de acogerse al régimen de salario integral, militante a folios 167 y 168, ibídem, quedó sin efectos a causa de su nueva afiliación a SINTRAELECOL el 19 de octubre de 2007; que con posterioridad a dicho ingreso, le eran aplicables los beneficios convencionales existentes, por lo que solicitó que se le concediera el derecho pensional establecido en el artículo 34 del acuerdo convencional vigente; que como lo señaló esta Sala, en la providencia 718 de 2013, el salario integral no es incompatible in genere con la totalidad de los beneficios contenidos en una CCT, sino con aquellos que riñan con la naturaleza de la modalidad de remuneración; que no efectuó ninguna salvedad sobre que pertenecería a la organización sindical, pero sin beneficiarse de alguna de las prerrogativas; y, que el Tribunal desconoció el sentido y alcance de las documentales que registran su « re afiliación » al sindicato.

Expone, que ni los artículos 470 y 471 del CST ni el 5º de la CCT, lo excluyen de los derechos convencionales en su condición de afiliado sindical; que no ató la supuesta renuncia al reconocimiento de los beneficios extralegales que operaban para los empleados remunerados con salario integral, puesto que los documentos que contienen tales prerrogativas no acreditan que las mismas fueron producto de una negociación entre las partes o que se hubiera acogido a ellas a cambio de retirarse del régimen de salario ordinario; que el Tribunal debió valorar el documento mediante el cual la accionada denunció el artículo 5º de la CCT relacionado con el campo de aplicación, para incluir a los trabajadores que devengaban salario integral, lo que evidenciaba que existía una controversia sobre la aplicación de la convención preexistente a los empleados cobijados por esta modalidad de remuneración y que acreditó más de 20 años de servicios y 50 de edad con las pruebas obrantes a folio 165, 166 y 26, ibídem (f.° 23 a 34 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Plantea, que el Colegiado no incurrió en los errores evidentes de hecho endilgados por la censura, debido a que la imposibilidad de aplicar la CCT al actor, al estar probada su renuncia a los beneficios convencionales y la incompatibilidad de éstos con la remuneración integral pactada, no permitía apreciar los documentos en forma diferente a como se hizo (f.° 66 y 67 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Constituyen hechos indiscutidos en sede de casación: i) que LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, ingresó a prestar sus servicios personales a CODENSA S.A. ESP, en razón de la sustitución patronal que operó entre ésta y la Empresa de Energía de Bogotá, a la cual se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de enero de 1985; ii) que a la presentación de la demanda se encontraba activo, desempeñándose en el cargo de « Profesional Experto»; iii) que se acogió al régimen de salario integral, suscribiendo para ello un otrosí a su contrato de trabajo (f.° 71 a 72 y 167 a 168 del cuaderno del Juzgado); iv) que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre ésta y SINTRAELECOL; v) que el citado señor renunció expresamente a los beneficios del texto extralegal, aunque advierte, que lo hizo solo respecto al acuerdo convencional vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5° de la misma (f.° 169 y 235, ibídem ); y, que se afilió a SINTRAELECOL a partir del 19 de octubre de 2007 (f.° 27 y 224, ibídem ).

La censura gravita su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el salario integral es incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, por esa misma vía, que el actor renunció en forma genérica e indeterminada a todo tipo de beneficios extralegales, incluida la prestación pensional del artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007, sin darle valor o efecto al hecho de la afiliación de LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS al sindicato desde el 19 de octubre de 2007.

Para resolver, se hace necesario, trascribir el documento sin fecha que contiene la renuncia del actor a los derechos convencionales en discusión: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional.

Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo (subrayas fuera del texto) (f.° 169 del cuaderno del Juzgado).

De la lectura del mismo se extracta, como lo menciona la censura, que la renuncia a los derechos convencionales fue de manera expresa a los « de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional», lo cual, para la Sala, evidencia un primer error del Tribunal, al concluir que la misma comprendía de manera genérica pactos futuros, como es el caso de la prestación pensional de jubilación reclamada por el actor, en virtud del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

Sobre este tópico tuvo oportunidad esta Corporación de pronunciarse, en similares asuntos en contra de la aquí demandada, en sentencias CSJ SL10230-2015 y CSJ SL6305-2016, entre otras. Igualmente, encuentra error la Sala, en la consideración del ad quem dirigida a que no le asistía derecho al demandante en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que, en su criterio, ello equivalía en la práctica a un doble régimen prestacional incompatible con respecto a la modalidad de salario integral acogida (f.° 20 y 22 del cuaderno del Juzgado), olvidando que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte, dicho beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Al respecto en CSJ SL6305-2016 antes citada, se dijo: Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.

Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.

Posición jurisprudencial que halla su origen en la declaratoria de exequibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contenida en la sentencia citada por la censura de la Sala Plena de esta Corporación y que se aclara corresponde a CSJ SPL, 26 sep. 1991, rad. 2304, GJ CCXIII, n.° 2452, 2° sem., pág. 551-583, la cual, expresó, Esta disposición autoriza a las partes para que convengan -cuando el salario ordinario sea equivalente al menos a 10 salarios mínimos legales mensuales- el llamado salario integral que consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso.

También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo. (subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, en efecto, incurrió el Colegiado, en la interpretación errónea de la norma en comento, en la medida en que el juicio jurídico que extrajo junto con la valoración probatoria realizada, lo llevó a dar al traste con la pensión de jubilación convencional solicitada, por lo cual se hace innecesario recabar en argumentos adicionales.

Por lo visto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, en adición a las consideraciones anteriores, se precisa que, en su condición de afiliado a SINTRAELECOL (f.° 27 y 224 del cuaderno del Juzgado), a LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS le es aplicable el beneficio pretendido, previsto en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita entre CODENSA S. A. E.S.P. y el sindicato, aportada al proceso en términos de ley, a folios 79 a 117 ibídem (artículo 469 CST), que consagra: Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicios en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad […] Cumple a cabalidad el recurrente, con los requisitos de la citada norma para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, toda vez que se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1991, acreditó 20 años de servicio a la demandada el 25 de enero de 2005, teniendo en cuenta que se vinculó el mismo día y mes del año 1985 y ocupaba el cargo de «Profesional Experto», para la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2010 (f.° 118, ibídem )-, además, arribó a los 50 años de edad el 22 de septiembre de 2005 (f.° 26, ibídem ).

Debe advertirse, que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios, dada la multiplicidad de regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, por ello, se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones»; sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada en CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) -- El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

En consecuencia, en el presente evento procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en atención a que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de conformidad con el artículo 61 de la misma y, según los efectos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 114 del cuaderno del Juzgado) y, el actor cumplió el requisito de tiempo de servicios el 25 de enero de 2005 y el de edad el 22 de septiembre de la misma anualidad.

Hay lugar entonces a ordenar el reconocimiento pensional, precisando la Sala que, como el disfrute del derecho a la pensión de jubilación convencional está supeditado al retiro del servicio del trabajador, tal reconocimiento se condiciona y se hará exigible, una vez se produzca su desvinculación de la demandada. En cuanto a la pretensión de pago, a título indemnizatorio, de una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde la fecha de negativa del derecho pretendido y hasta el momento del reconocimiento efectivo, resulta improcedente, pues no se acreditaron perjuicios que den lugar a la respectiva indemnización. En similares términos lo advirtió esta Corporación, respecto a idéntica pretensión, en la sentencia CSJ SL395-2018, en la que indicó que, «[…] no es de recibo fulminar la condena tendiente a imponer como «indemnización» el pago del retroactivo desde la fecha en que el trabajador reunió los requisitos convencionales para lograr la prestación, porque como bien lo advirtió el Juez de primer grado, los mentados perjuicios morales y materiales a que alude el recurrente no se encuentran probados en el plenario».

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago, en favor del actor, de la pensión de jubilación convencional para, en su lugar, condenar al pago de la prestación, a partir del momento en que se produzca su desvinculación de la accionada. Sin perjuicio, que en caso del demandante acceda a la pensión de vejez legal, la misma será compartida, quedando en cabeza de la demandada el mayor valor.

Finalmente se precisa que se mantendrá la absolución respecto a las demás pretensiones. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS contra CODENSA S. A. ESP.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, del 20 de noviembre de 2012, para en su lugar, CONDENAR a CODENSA S. A. ESP al reconocimiento y pago a favor de LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL, con vigencia 2004-2007, a partir de la desvinculación laboral del trabajador a la accionada.

SEGUNDO: En caso de que el demandante acceda a la pensión de vejez de origen legal, la pensión que aquí se reconoce deberá ser compartida con aquella, quedando en cabeza de la demandada solo el mayor valor.

TERCERO: Respecto a las demás pretensiones, se absuelve a la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00