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SL382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62016 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL382-2019 Radicación n.° 62106 Acta 004 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TEÓFILA ESTHER PALMERA MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Teófila Esther Palmera Meza demandó al Instituto de Seguros Sociales para procurar la reliquidación de su pensión de vejez conforme el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en los últimos 6 meses de labor, así mismo, para obtener las diferencias generadas desde el cumplimiento de los 50 años, con el respectivo reajuste anual, las mesadas adicionales, y los intereses de mora correspondientes.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de enero de 1942, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes de 1997; que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró un total de 25 años, 5 meses, y 28 días al servició de Cadedrogas Ltda., Caprecom, Adpostal, Alcides Arregocés Atencio y la Contraloría General de la Republica, cotizando por el mismo periodo de tiempo para cubrir los riesgos de IVM; que prestó sus servicios a la Contraloría General de la Republica desde el 3 de abril de 1973 hasta el 23 de noviembre de 1992; que el día 21 de enero de 1999 realizó la solicitud de pensión por el riesgo de vejez; que le fue reconocida la prestación mediante la Resolución n.° 009997 de 2001; que para el año 1992 devengó una asignación mensual de $136.691; que la pensión le fue liquidada con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, sin tener en cuenta los factores reportados por la Contraloría en el último año de servicio y; que el 29 de diciembre de 2011 presentó solicitud de reliquidación ante la demandada.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que la accionante solo laboró por 23 años, 9 meses y 3 días, teniendo en cuenta que no prestó sus servicios a Caprecom, pues esta era su caja de previsión y, que no le reconoció con la Resolución n.° 009997 de 2001, la condición de beneficiaria del régimen de transición. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de reliquidación, compensación, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de enero de 2013, confirmó la sentencia consultada.

Señaló el Tribunal que el problema jurídico a resolver era determinar si en efecto había operado el fenómeno de la prescripción frente a los factores salariales con los que se pretendía lograr la reliquidación de la prestación. Así, indicó que no era objeto de controversia la calidad de pensionada de la demandante. Descendiendo al caso concreto dijo el ad quem: Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido reiteradamente que el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo, es el que corresponde a cada una de las mesadas que se pudieron causar, salvo que lo perseguido en el proceso judicial sea el reconocimiento de valores o de conceptos que no se incluyeron en la base de la liquidación de la primera mesada, pues, en esta eventualidad ha dicho la Corte una vez transcurren tres años, desde la fecha en que se definieron por parte de la entidad pagadora de la pensión, los factores que integrarían el ingreso base de liquidación o pasados tres años desde que se cause la primera mesada, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de esos conceptos, lo que afectara necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional con inclusión de tales factores.

Como fundamento de su dicho, citó la sentencia CSJ SL19557, 15 jul. 2003. Concluyó que de la prueba aportada se observó que la pensión le fue reconocida a la demandante a partir del 28 de febrero de 1997 y solo hasta el 3 de enero de 2012, le pidió al ISS la reliquidación pensional con la inclusión de nuevo factores salariales, fecha para la cual transcurrieron más de tres años desde el reconocimiento, por lo que operó frente a la solicitud el fenómeno de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y serán resueltos en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « […] 488 y 489 del CST, 68 de la Ley 100 de 199; 1609 y 1757 del CC, 177 del CPC, por remisión del Artículo 145 del CPT y de la SS; 12, 13, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990)». Para demostrar su cargo indicó, que el juez colegiado equivocó el camino cuando señaló que el derecho pensional reclamado se encontraba prescrito, al considerar que habían pasado más de tres años desde el reconocimiento hasta la reclamación con la inclusión de nuevos factores salariales.

Resaltó que tanto el juez singular, como el Tribunal, coincidieron en apreciar el objeto de la demanda como si se estuviera solicitando el pago de mesadas, cuando en realidad el petitum se encontraba direccionado a obtener la inclusión de unos factores salariales para reliquidar la prestación, lo que en esencia hace parte de la pensión misma, por lo que no era dable indicar que sobre el derecho operó el fenómeno de prescripción. VII.

CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 51 a 54, 60, 83, y 84 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 174 al 180, 187, 251, 183, 294, Código de procedimiento Civil». Endosó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debió reliquidar la pensión de la actora con todos los factores salariales consignados en la demanda.

Argumentó que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no tuvo en cuenta los certificados de información laboral y salarios expedidos por Adpostal (f.° 3 a 8 y 9 a 11); el certificado de información laboral y la certificación n.° 0010 emitidas por la Contraloría General de la República (f.° 12 a 21 y 22 a 25) y, la Resolución n.° 009997 de 2001 (f.° 26 a 29).

Como fundamento de su cargo señaló que el Tribunal debió observar las pruebas acusadas, pues, de haberlo hecho, la conclusión a la que arribó, hubiese sido diferente, sin embargo, al ignorar las documentales allegadas al juicio, vulneró los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que del acervo probatorio aportado al proceso, era razonable concluir que existen factores salariales diferentes a los liquidados, y que teniendo en cuenta las últimas 100 semanas, con un ingreso base de liquidación superior, si se aplicaba la tasa de reemplazo correspondiente al 90% la mesada inicial sería mucho más favorable.

VIII. RÉPLICA La opositora, resaltó que existían varios yerros de orden técnico los cuales hacían que el recurso no tuviera vocación de prosperidad, indicó que dichos dislates consistían en que en la proposición jurídica de los ataques, se hace referencia a normas de carácter procesal; sin embargo, en el desarrollo de los mismos no se especificó, tal y como debió hacerlo en virtud de la violación de medio, cuál era la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial.

Advirtió que la censura le achaca al Tribunal que incurrió en la aplicación indebida de la ley; pero, en la argumentación de los cargos no explicó en qué consistió dicha equivocación, ni mucho menos, ahondó en cómo ha debido ser el correcto proceder por parte de la segunda instancia, es decir, se limitó a denunciar el supuesto dislate cometidos por el Colegiado, pero no se pronunció sobre el particular.

Citó la sentencia CSJ SL36675, 20 abr. 2010. Además, manifestó que en los errores observados por el recurrente, no dejó ver qué pilares de la sentencia de segundo grado controvertía, por lo que recordó que el recurso extraordinario no correspondía a una tercera instancia en la cual se siguieran argumentando las diferencias jurídicas de las partes.

Citó la sentencia CSJ SL37325, 18 nov. 2009. Resaltó que con los errores técnicos enrostrados es suficiente para desestimar el cargo, pero en caso que esta Corporación decidiera estudiar de fondo el recurso impetrado, había de tenerse en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución n.° 00997 de 2001; pero, solo hasta el 29 de diciembre de 2011 se presentó reclamación administrativa para que su prestación fuera reliquidada.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la réplica en su escrito de oposición resalta varios errores de técnica que considera impiden la prosperidad de los cargos presentados, en resumen, señala que no existe un planteamiento respecto de cómo las normas procesales, sirvieron de medio para vulnerar las normas sustanciales acusadas, como también, que no planteó un ataque concreto a los pilares en que se edificó la sentencia criticada, limitándose a enlistar una serie de dislates, que no logró argumentar, convirtiendo el escrito de casación en un alegato de instancia. Frente a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Corte ha sido acérrima en sus pronunciamientos, cuando en sentencias como la CSJ SL4635-2018, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Advirtiendo que ya esta Sala se ha pronunciado sobre casos similares al acá debatido, entre otras, en las sentencias CSJ SL4885-2018, SL4346-2018 y SL4611-2018, pertinente es recordar que el núcleo fundamental de la decisión del Tribunal radicó en indicar que con la prueba aportada se evidencia que la pensión de vejez reconocida a la censora, lo fue a partir del 28 de febrero de 1997 (f.° 26 a 29), y que solo hasta el día 3 de enero de 2012 presentó escrito solicitando la reliquidación pensional por inclusión de otros factores salariales, fecha esta última para la cual habían pasado más de tres años desde la fecha de reconocimiento, por lo que operó el fenómeno de prescripción. Siendo lo anterior el argumento fundante del fallo de segunda instancia, lo razonable sería que el impugnante en casación intentara, mediante argumentos, evidenciar que en efecto allí existió un error, sin embargo, es de anotar que brillan por su ausencia en el recurso impetrado tales argumentos, dejando ver las falencias técnicas endilgadas por la pasiva.

Hasta aquí, se podría decir que el recurso es ineficaz. Con todo, advierte la Sala que en efecto esta Colegiatura en algún tiempo consideró que los factores salariales eran ajenos al derecho pensional, y por tanto susceptibles de verse afectados por el fenómeno prescriptivo (CSJ SL 19557, 15 jul. 2003), sin embargo, otro es el criterio que rige actualmente en esta Corte, pues con la sentencia CSJ SL8516-2016, la posición actual corresponde a la que pasa a describirse: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Lo anterior quiere decir, que en el caso concreto la solicitud de reliquidación por inclusión de factores salariales impetrada por la accionante, no se encontraba, ni está afectada por la prescripción extintiva, como lo adujo el Tribunal, lo que en últimas conlleva a concluir que en efecto se equivocó el juez de segundo grado, pero, ello no es suficiente para casar la sentencia, porque, constituyéndose esta Corporación en sede de instancia, encontraría que no es permisible liquidar la prestación reclamada, en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1158 de 1994, por cuanto esta Colegiatura es constante en adoctrinar cómo se deben liquidar las pensiones reconocidas a la luz del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem, por ejemplo, como se expuso en la sentencia CSJ SL21507-2017, donde quedó explícita la posición al respecto, así: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3° del citado artículo.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban menos de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el inciso 3º del mencionado artículo. Por otra parte, y con relación al alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los términos «devengado» y «cotizado», esta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, verbigracia en sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, y más recientemente en la SL3162-2017, en las cuales señaló que si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su primera parte alude a lo «devengado» y en la segunda a lo «cotizado», con lo que aparentemente se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el IBL, una interpretación literal de la norma, daría lugar a obtener diferentes resultados en tratándose de los servidores públicos, debido a que la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, dado que algunos se excluyen de conformidad con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Consecuencia de lo anterior, el término «devengado» al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a los servidores públicos, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado, que de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Por lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que el Tribunal fundó su decisión teniendo de presente el criterio que en su momento esta Sala venía instruyendo, sin embargo, pese a que aquella postura fue rebatida, el criterio frente a la liquidación de las pensiones otorgadas a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arribaría esta Corte en sede de instancia, a que no hay lugar a reliquidar la prestación de jubilación bajo la égida del Decreto 929 de 1976, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en los últimos 6 meses de labor.

Por lo dicho y sin más, los cargos no prosperan. No habrá lugar a costas, dado que el recurso fue fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por TEÓFILA ESTHER PALMERA MEZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00