SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 382- 2013 Radicación N° 42724 Acta N°17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por el recurrente LUIS ALFONSO SERRANO PÉREZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, procurando obtener la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985 Art. 1°, a partir del 29 de abril de 2003, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, por haber prestado servicios en el sector oficial por más de 20 años en los Bancos Popular y Nacional en Liquidación, así como en la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A., prestación que se debe reconocer con un porcentaje del 85% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva de trabajo Art. 48, equivalente a la suma de $278.301,oo mensuales, más la correspondiente indexación de la primera mesada pensional con base a lo que certifique por el DANE.
Así mismo, pretende la sanción moratoria prevista en la Ley 10/1972 Art. 8 y/o en el CST Art. 65, los intereses moratorios de la L. 100/1993 Art. 141, los perjuicios materiales y morales, lo que resulte probado extra o ultra petita y a las costas. Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó, en resumen, que laboró para la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A. por espacio de 15 años, 7 meses y 12 días, en el Banco Nacional en Liquidación 5 años y 4 días, y con el Banco Popular 32 días, para un total de 20 años, 8 meses y 18 días; que en la primera de las mencionadas, desempeñó los cargos de oficinista II y Técnico II, teniendo la calidad de trabajador oficial de acuerdo con la naturaleza de la entidad, que era una sociedad de economía mixta, entre el 5 de septiembre de 1973 y el 10 de abril de 1989, cuando renunció; que luego de cumplidos los 55 años de edad, solicitó el 23 de marzo de 2006 el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la L. 33 de 1985 Art. 1°, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien asumió la cancelación de las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera del Transporte, a través de un contrato de fideicomiso individual de administración y pagos, según lo estipulado en el D. 1928/1991 Art. 9°, la cual le fue negada.
Continuó diciendo, que el 22 de noviembre de 2006 elevó derecho de petición y la demandada al contestar reiteró su negativa de no concederle los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 48 consagró el derecho a la pensión de jubilación, en una cuantía del 85% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, beneficio que se aplica a quien haya laborado como en este caso ocurre, como mínimo durante diez (10) años de servicios continuos o discontinuos; que efectuados los cálculos correspondientes, el valor de la primera mesada pensional indexada, liquidada con el porcentaje indicado asciende a $6.094.284.60, acumulando por tanto un retroactivo a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $432.368.844,36; y que no percibe ninguna otra pensión del erario público.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la relación laboral del demandante con la extinta Corporación Financiera de Transporte S.A., el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de tal entidad, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación que elevó el actor, la negativa de la entidad a conceder dicha prestación, y la presentación del derecho de petición y su respuesta; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban; y propuso la excepción de buena fe.
En su defensa argumentó, en síntesis, que la pensión de jubilación reclamada por el demandante no era dable que la reconociera la demandada, pues de acuerdo con su hoja de vida también prestó servicios en los Bancos Popular y Nacional en liquidación, habiendo realizado aportes para pensión en el régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, a donde debe acudir a solicitar la prestación económica.
Por tanto es de responsabilidad de la accionada únicamente una cuota parte o bono pensional por el tiempo servido en la Corporación Financiera del Trasporte S.A.. Además, en este asunto, no se configuran los requisitos convencionales para conceder la pensión con 20 años de servicio y en una cuantía equivalente al 85% del último salario devengado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con la sentencia calendada 26 de octubre de 2007, condenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reconocer al demandante la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.032.870,oo correspondiente al 75% del IBL, y a cancelarle las mesadas causadas a partir del 30 de abril de 2003, que deberán ser indexadas con base en el IPC certificado por el DANE al momento de verificarse el pago, junto con los reajustes legales, más los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 Art. 141, desde el 23 de mayo de 2007.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con sentencia que data del 26 de junio de 2009, revocó íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas en la alzada.
El ad-quem abordó primeramente el estudio del recurso de apelación de la demandada, señalando que no hay discusión de que el demandante prestó servicios a la Corporación Financiera del Transporte S.A. entre el 5 de septiembre de 1973 y el 17 de abril de 1989, esto es por más de 15 años, lo cual lo convierte en beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993 Art. 36 y, por tanto en materia pensional se le aplica la L. 33/1985, que exige para obtener la pensión legal de jubilación, por lo menos 20 años de servicios a entidades de derecho público y tener cumplidos 55 años de edad.
Adujo que en cuanto a la edad, el actor arribó a ella el 9 de abril de 2003, como se desprende de la prueba documental de folio 61, pero que no acreditó los 20 años de servicios al sector oficial, como quiera que la certificación en que se soportó el a quo visible a folio 63, no reúne los presupuestos legales para verificar los tiempos de servicios en el Banco Nacional, pues allí expresamente se consignó que “LA INFORMACIÓN REPORTADA ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, NO SE CONSTITUYE COMO PRUEBA PARA SOLICITAR PRESTACIONES ECONÓMICAS ANTE EL ISS O CUALQUIER OTRA ENTIDAD”.
Además que no tiene valor probatorio, por no existir certeza sobre la persona que la elaboró, en la medida que la misma carece de firma responsable; por tanto no se puede considerar como un documento auténtico, en los términos del CPC Art. 252, modificado por la L. 794/2003 Art. 26. Especificó que de aceptarse como válida tal certificación, a lo sumo demostraría el tiempo de servicios en el Banco Nacional en Liquidación, para el período comprendido del 4 de septiembre de 1968 hasta el 7 de septiembre de 1973.
Sin embargo, no hay prueba en el plenario de que para esas fechas esa entidad bancaria fuera de naturaleza pública, para poder sumar este tiempo al trabajado en la Corporación Financiera del Transporte, y satisfacer los 20 años de servicio de que trata la L. 33/1985 Art. 1°. Arguyó que la parte actora tenía la carga de la prueba de acreditar la naturaleza jurídica del citado banco, y como no lo hizo no es posible sumar ese tiempo de servicios como oficial para el cómputo respectivo.
En estas condiciones, no tiene derecho el promotor del proceso a la pensión de jubilación implorada. En lo que tiene que ver con el recurso de apelación del demandante que discute el monto de la pensión legal de jubilación, sostuvo que por sustracción de materia no había lugar a su estudio, por cuanto el otorgamiento de la prestación se ha de revocar.
Agregó, que si se entendiera que la pensión de jubilación que pretendía el demandante era de origen convencional y no legal, se tendría que “La convención colectiva de 1990 que reposa a folios 23 a 54, en su artículo 13 determinó la extensión de los beneficios convencionales a todos sus trabajadores exceptuando aquellos funcionarios que se encontraban desvinculados de la Corporación al momento de la firma de dicha convención, asimismo, en su artículo 48 que reguló la pensión de jubilación, señala que la Corporación solo reconocerá y pagará la pensión de jubilación en los términos que allí se describen a los trabajadores que se jubilen a partir de la vigencia de la misma, es decir, que para ello debían tener vigente su vínculo laboral con la Corporación. Por lo anterior, y de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 72 y conforme al certificado expedido por la Corporación Financiera del Transporte S.A. obrante a folio 62, se puede establecer que efectivamente el demandante estuvo vinculado a dicha entidad hasta el 17 de abril de 1989, lo que significa que ya se había retirado de la empresa para cuando entró en vigencia la Convención de marras, pues empezó a regir el 1 de enero de 1990, a fuerza de que su artículo 64 señaló que la misma sustituiría en su totalidad las convenciones y acuerdo anteriores.
En ese sentido, no es posible aplicar al demandante los beneficios convencionales previstos en la convención colectiva de trabajo, por cuanto ya estaba desvinculado de la Corporación cuando entró a regir dicha convención”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario. Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado, el cual se despachará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la Ley 33/1985 Art. 1°, en relación con “el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; 54 del Código de Procedimiento Laboral; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 10, 11, 13, 15, 17, 22, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; 48, 49 y 53 de la Constitución Política y 179 del Código de Procedimiento Civil”.
Para la sustentación de la acusación, la censura puso de presente que no controvertía los supuestos fácticos consistentes en que el actor reúne “el tiempo de 20 años de servicio” y que cumplió “la edad de 55 años”, como requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de la L.33/1985. Expuso que la demandada jamás cuestionó el derecho que ostenta el demandante a la pensión por carencia de alguno de esos requisitos, pues su argumento se contrae a que la prestación la debe asumir el Instituto de Seguros Sociales, argumento que es dable extraer de lo expresado por la entidad en la contestación de la demanda inicial.
Igualmente, nunca controvirtió la veracidad del documento en que se soportó el a quo. En lo que atañe al benefició estipulado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 85% del promedio salarial del último año de servicios, dijo que el actor sí reúne los presupuestos para su aplicación, ya que el mismo Tribunal estableció que para la Corporación Financiera del Transporte, éste laboró por más de 15 años.
Manifestó que la determinación del Juez de apelaciones de revocar lo decidido en la primera instancia, obedeció a la “errónea interpretación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985”, que llevó a la violación del D. 1848/1969 Art. 75-2, que dispone “Si el empleado oficial NO estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”.
También a la vulneración del derecho fundamental a que se le reconozca oportuna y efectivamente la pensión, lo cual se traduce en el desconocimiento de la ley con “un abuso de autoridad arbitrario”, cuando conforme a la citada normativa, la solicitud de pensión en este asunto se elevó ante el último empleador oficial. No tiene fundamento la exigencia del Tribunal sobre la prueba de la calidad jurídica del Banco Nacional en liquidación, máxime que de considerarla indispensable, debió acudir a las facultades oficiosas del CPT y SS Art. 54, para buscar la prueba y el esclarecimiento de los hechos.
Expresó que además “los documentos aportados como prueba de las semanas cotizadas por los mencionados Bancos y rechazadas por el Tribunal, por la carencia de los requisitos legales que ameriten su validez, corresponde a lo acostumbrado por el ISS, frente a sus afiliados” y por consiguiente al haber actuado la Colegiatura a espaldas del citado CPT y SS Art. 54, “norma que lo facultaba para requerir del Seguro Social la expedición adecuada de la relación de las semanas cotizadas por los entonces empleadores del actor”, se tiene que en este proceso se violaron gravemente las normas legales y constitucionales protectoras de los derechos del accionante, tipificándose así las causales de casación contempladas en el CPT y SS Art. 87.
Por último, el censor acompañó con la sustentación del recurso de casación, la documental que denominó “oficio 1312 – AZ – 1077-19 radicado No. 160-206 de agosto 3 de 2009, firmado por LEONARDO CHAVARRO FORERO, Gerente Nacional de Historia Laboral y Nomina (sic) de Pensionados, mediante el cual remite reporte semanas cotizadas - periodo (sic) 1967 - 1994”, y que obra a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Adicionalmente, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se resumen así: 1.- No se formuló alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en el que se debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, aquello que se pretende de ella, lo que implica precisar cuáles son las aspiraciones del recurrente y se traduce en la indicación de lo que se debe casar o la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, así como la actividad que la Corporación debe cumplir como tribunal de instancia. En efecto, el censor no señaló por ningún lado, si persigue la casación total o parcial del fallo del Tribunal que revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad demandada; y que si ello fuera parcialmente, sobre qué puntos en concreto busca romper la sentencia impugnada; ni tampoco informó qué debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo del a quo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Así las cosas, la parte recurrente no cumplió con el requisito o exigencia del CPT y SS Art. 90-4, lo que deja a la Sala sin ningún referente para poder abordar el estudio de fondo del recurso extraordinario, omisión que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Si bien se acude a la vía directa para invocar la “interpretación errónea” de la ley sustantiva, la censura no explicó a la Corte en qué consistió la errada intelección que le pudo imprimir el Juez de apelaciones a la L. 33/1985 Art. 1°.
En ningún pasaje de la sustentación del cargo, se señaló cuál fue el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería el correcto entendimiento o alcance que le debió haber dado a la misma. Ciertamente, el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a decir que la revocatoria del fallo de primer grado, obedeció a la errónea interpretación de la citada normativa, que llevó a la violación de otras disposiciones legales, pero sin efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde y que conduzca a demostrar la trasgresión de la ley conforme al submotivo de violación escogido.
Como puede observarse, la sustentación del cargo está centrada en sostener: (i) Que los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación de la L.33/1985, no eran materia de discusión en esta litis, por razón de que la demandada los aceptó y en su defensa planteó que esa prestación la debía asumir el Instituto de Seguros Sociales;
(ii) Que, contrario a lo inferido por el fallador de alzada, la convención colectiva de trabajo, específicamente el Art. 48 que regulaba la pensión de jubilación convencional, sí le era aplicable al demandante; (iii) Que al último empleador oficial, como lo fue la Corporación Financiera del Transporte, le correspondía reconocer la pensión a favor del actor, en virtud de lo preceptuado en el D.1848/1969 Art. 75-2; y (iv) Que el Juez Colegiado no hizo uso de las facultades oficiosas que le otorga la ley procesal, para buscar la prueba requerida y esclarecer los hechos de esta contienda.
Ninguna de las anteriores alegaciones de la impugnación tiene relación con la correcta interpretación de L. 33/1985 Art. 1°, o sea con la inteligencia que el sentenciador de segundo grado le pudo haber dado a ese precepto legal. En efecto, si se considera errónea dicha intelección, lo sería porque no correspondía a lo previsto en la norma, distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, mas no porque estuvieran o no en controversia el cumplimiento de la edad mínima y el número de años en que el accionante laboró en el sector oficial.
Lo que significa que el recurrente desvió el ataque y dejó de explicar en qué consistió verdaderamente la interpretación errónea endilgada; tampoco lo hizo frente a los demás artículos de la L. 100/1993 que integran la proposición jurídica. 3.- Al estar encauzado el ataque por la vía directa, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial, por la presencia de yerros de índole jurídico, siendo preciso anotar que los fundamentos fácticos de la sentencia acusada quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia.
Al remitirse la Sala al desarrollo del cargo, aun cuando se comienza por decir que no se discuten los supuestos fácticos establecidos, a reglón seguido de manera inapropiada, se alude a piezas procesales como la contestación de la demanda inicial, la convención colectiva de trabajo, que en casación es un medio probatorio, y a algunos documentos, para con ello esgrimir que el cumplimiento de la edad de 55 años y el tiempo de servicios de 20 años en el sector oficial, que no encontró acreditado el Tribunal, no eran objeto de controversia por haber sido aceptados por la demandada, quien argumentó como hechos y razones de defensa que la prestación pensional del demandante estaba a cargo del ISS.
Así mismo, el censor cuestionó la inferencia de que el actor no podía obtener el beneficio pensional contenido en la convención colectiva de trabajo, manifestando que éste sí reunía los presupuestos de la respectiva estipulación convencional, para así poder liquidar la pensión con el 85% del promedio salarial del último año. Además destacó que la solicitud de pensión se elevó al último empleador oficial que era la demandada, sin que tenga trascendencia la prueba de la naturaleza jurídica del otro empleador, Banco Nacional en liquidación. Todo lo cual, en la forma como está planteado, resulta ajeno a la senda escogida.
Por consiguiente, en el ataque se está realizando una mixtura indebida de vías, al pretender controvertir aspectos probatorios por el sendero directo, lo que constituye una inexactitud, por ser excluyentes estos dos géneros de violación de la ley sustancial. La senda directa conlleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes y por separado. 4.- La censura tampoco cumplió con la carga de controvertir todas las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, pues no obstante haber dirigido el ataque por la vía directa, no cuestionó en rigor desde el punto de vista jurídico los que llevaron a la alzada, a restarle valor probatorio a la prueba documental de folio 63, en que se soportó el a quo para sumar los tiempos de servicios de las entidades en que había laborado el actor, raciocinios que giraban en torno a la falta de certeza de quién elaboró o expidió la citada certificación, por lo que en criterio del ad quem, no podía considerársele como un documento auténtico (CPC Art. 252, modificado por la L. 794/2003 Art. 26).
En efecto, el recurrente lo que adujo en la sustentación del cargo, fue que el Tribunal debió haber hecho uso de las facultades oficiosas para obtener la prueba tanto del tiempo de servicios como de la naturaleza pública u oficial de una de las entidades bancarias donde se afirma prestó servicios el demandante, y allegó extemporáneamente con el escrito de demanda de casación la documental relativa a un reporte de semanas cotizadas al ISS por varios empleadores, cuando es sabido que a la Corte, en sede de casación, no le es posible incorporar pruebas, por no ser el recurso extraordinario otra instancia. En tales circunstancias, dejó libre de ataque lo concerniente a la del aludido documento de folio 63.
De tal modo que ese razonamiento inatacado, que era fundamental, independiente de su acierto, mantiene en pie la sentencia censurada, la cual goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. 5.- En cuanto a lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que, en el evento de que se entendiera que el demandante está pretendiendo la pensión de jubilación de origen convencional y no la legal, se tiene que para que el recurrente pudiera plantear que el demandante sí reunía los presupuestos del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que le daban el derecho a acceder a ese beneficio extralegal, era indispensable que denunciara como violada la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos convencionales, esto es, el CST Art. 467, que como puede verse no se incluyó dentro de la proposición jurídica del cargo. 6.- Por último, el recurrente presenta una argumentación demostrativa, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia impugnada, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS ALFONSO SERRANO PÉREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19