Micelio
SL3819-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1175 de 1991Decreto 1176 de 1991Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 142 de 1994Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3819-2021 Radicación n.° 76000 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUÍZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUÁREZ GIRALDO, INÉS ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ y, RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, contra ISAGEN S.A. ESP.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes demandaron a ISAGEN S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a los beneficios convencionales de que trata la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la pasiva y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen. En consecuencia, deprecaron se ordene: i) la liquidación de las cesantías en los términos del artículo 25 CCT; ii) el pago de los reajustes a los intereses a las mismas a partir de la fecha en la que se afiliaron al sindicato, en un monto del 12% anual, de conformidad con la pretensión que antecede; iii) el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 o la indexación, y iv) las costas.

En respaldo de sus pretensiones expusieron que al momento de presentar la acción eran trabajadores de la demandada. A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resultan relevantes sobre los demandantes, indicando el nombre, el cargo, la fecha de ingreso, la sede en donde trabajan y el salario, así: Nombre Cargo Fecha de Ingreso Sede laboral Salario German A. Zapata M. Asistente de gestión de mantenimiento 11/06/1996 Medellín 2.451.5 00 Mario J. Yarce R. Asistente de operación y mantenimiento 23/08/1988 Jaguas 2.522.0 00 Jaime A. Leal G. Especialista de registro y medida 16/05/1983 Medellín 4.898.5 00 Gilberto de J. Gómez D. Asistente técnico de información 21/04/1986 Medellín 3.056.5 86 Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que con excepción de Germán Alexander Zapata y María Elena Marulanda, se vincularon inicialmente a Interconexión Eléctrica S.A. ISA en las fechas mencionadas y posteriormente a partir del 12 de mayo de 1995, mediante sustitución de empleadores entre las dos empresas, pasaron a ISAGEN S.A. ESP, la cual fue creada mediante la Ley 142 de 1994; que esta última suscribió con el Sindicato SINTRAISAGEN los convenios colectivos de 31 de mayo de 2001, 3 de julio de 2003 y 28 de septiembre de 2005, depositados legalmente en el entonces Ministerio de la Protección Social, el 1 de junio de 2001, 3 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente.

Expusieron ser asociados de SINTRAISAGEN; que la demandada no les canceló las cesantías conforme a lo previsto en la cláusula convencional 25, sino con el régimen consagrado en la Ley 50 de 1990; que efectuaron reclamaciones para el reconocimiento de este beneficio y el Elsa M. Carranza E. Analista 16/03/1983 Medellín 2.389.5 00 Luis F. Giraldo A. Asistente 05/10/1983 Medellín 2.175.0 00 Marleny del S. Suarez Auxiliar de información 10/05/1988 San Carlos 1.635.0 00 Inés O. Naranjo U. Auxiliar 01/07/1980 Medellín 1.965.0 00 Nora E. Buitrago S. Asistente financiero 10/10/1988 Medellín 2.342.5 00 María E. Marulanda R. Asistente financiero 30/10/1996 Medellín 2.394.0 00 Rodrigo de J. Vásquez G. Auxiliar de almacén 27/10/1986 San Carlos 1.404.5 00 Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 4 reajuste de los intereses sobre el mismo, debido a que se les pagó de forma deficitaria, y que la accionada resolvió su pedimento de manera desfavorable.

Mediante proveído del 27 de octubre de 2011 (f.º 465) el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal (f.º 522). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 8 de abril de 2013 (f.° 829 – 834) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a los señores GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS ARROYAVE, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INÉS ORFIRIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUILTRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO les es aplicable íntegramente el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Asociación Sindical INTRAISAGEN.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A E S P legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZÓN o quien haga sus veces, a dar aplicación a los señores GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS ARROYAVE, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INÉS ORFIRIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUILTRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es referente a las cesantías y los intereses de éstas. desde la fecha de inicio de la vigencia de la convención, es decir, desde el 1 de mayo del ario 2001 y mientras continúen siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y respecto a la Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 5 señora ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO hasta el 31 de julio del año 2010 momento en el cual se retiró de la asociación sindical.

TERCERO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. E.S.P legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZÓN o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de los valores que haya de reconocer como resultado de dar aplicación a la clausula (sic) convencional aludida.

CUARTO: Sin medios exceptivos QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada y a favor de cada uno de los demandantes en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) las cuales. de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se tasan en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), lo anterior en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con la solicitud realizada por la parte actora, en lo tocante a la corrección de los nombres de algunos de los accionantes en la parte resolutiva de la anterior decisión (f. 839-840), el juez de primer grado mediante providencia adiada el 25 de abril de 2013 (f. 848- 849), dispuso:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia con data del ocho (8) de abril del año dos mil trece (2013), la cual, en su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que a los señores GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INES ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ, MARIA ELENA MARULANDA RAMIREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO les es aplicable íntegramente el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la asociación sindical INTRAISAGEN.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. ESP Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 6 legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZON o quien haga sus veces, a dar aplicación a los señores GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUIZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INÉS ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ, MARIA ELENA MARULANDA RAMIREZ Y RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, esto es referente a las cesantías y los intereses de éstas, desde la fecha de inicio de la vigencia de la convención es decir, desde el 1 de mayo del año 2001 y mientras continúen siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y respecto a la señora ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO hasta el 31 de julio del año 2010. momento en el cual, se retiró de la asociación sindical TERCERO: CONDENAR a la accionada ISAGEN S.A. E.S.P legalmente representada por el doctor FERNANDO RICO PINZON o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de los valores que haya de reconocer como resultado de dar aplicación a la cláusula convencional aludida.

CUARTO: Sin medios exceptivos.

QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada y a favor de cada uno de los demandantes en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos (1.179.000) las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000), lo anterior en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.".

Finalmente, en cuanto a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por los demandantes (f.° 837-838), el despacho mediante decisión fechada 30 de mayo de 2013 (f. 854-855) resolvió:

PRIMERO: NO ACLARAR la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 08 de abril de 2013 en cuanto se ABSUELVE a ISAGEN Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A. E.S.P. del pago a los demandantes de la sanción prevista en el artículo 1°, numeral 3° de la Ley 52 de 1975, toda vez que no es legal la aplicación al mismo tiempo de una norma legal y una convencional, APLÍQUESE plenamente la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO: lo anterior se notifica por ESTADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión de primer grado; absolvió a ISAGEN S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora, fijando como agencias en derecho, a cada uno de los demandantes, la suma de $300.000.

En lo que importa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado abordó el estudio de las apelaciones e indicó que estaba fuera de discusión el servicio prestado por los demandantes, así mismo: […] que ellos se acogieron al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 (f. 691/709) siendo conscientes de que esa afiliación debía ser a partir del 19 de junio de 1998, por una propuesta realizada por la empresa demandada a cambio de una bonificación de carácter económico; […].

Que se afiliaron a la asociación sindical Sintraisagen en las fechas que se relacionan a continuación: Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 8 Nombre Afiliación al sindicato Reporte a ISAGEN German A. Zapata M. 13/03/2006 14/03/2006 Mario J. Yarce R. 01/08/2005 01/08/2006 Jaime A. Leal G. 01/09/2008 01/09/2008 Gilberto de J. Gómez D. 08/09/2008 09/09/2008 Elsa M. Carranza E. 06/05/2005 10/045/2005 Luis F. Giraldo A. 25/04/2008 28/04/2008 Marleny del S. Suarez 30/01/2006 31/01/2006 Inés O. Naranjo U. 25/04/2008 28/04/2008 Nora E. Buitrago S. 27/10/2008 27/10/2008 María E. Marulanda R. 27/10/2008 27/10/2008 Rodrigo de J. Vásquez G. 01/07/2008 04/07/2008 Refirió que tales afiliaciones se encontraban vigentes a excepción de la de Elsa Marina Carranza Espejo, quien se retiró del sindicato el 1 de enero de 2011 (f. 678).

Agregó que tampoco se controvertía que la negativa por parte de la demandada al reconocimiento de lo peticionado tenía sustento en que los actores de manera «libre, voluntaria y espontánea» se acogieron al «nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50/90», solicitando la consignación de estas en distintos fondos de cesantías. Dicho esto, circunscribió como problema jurídico el determinar si a los promotores del litigio se les podía aplicar el artículo 25 de la CCT, luego de haberse acogido al sistema anual de liquidación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación de carácter económico.

Previo a resolver, expuso que, de cara a la nulidad referida por la accionada en la argumentación de la apelación, ésta se definió clara y definitivamente en la Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 9 providencia obrante a folios 556 a 559, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Así, para dar solución al tema planteado en precedencia, consideró pertinente memorar el artículo 25 de la CCT, cuyo texto es el siguiente: LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado.

Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.

PARÁGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No. 2 Formulas de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: […] Seguidamente, manifestó que era claro para la Sala el hecho de que a los accionantes, ISAGEN S.A. les hizo un ofrecimiento económico no constitutivo de salario, adiado el 5 de junio de 1998, el cual tenía como propósito que estos se acogieran al nuevo régimen de cesantías establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propuesta que fue aceptada por los demandantes a partir del 19 de junio de 1998; que entre otras, en ella se había dispuesto que «De acogerse a la propuesta, se le liquidará la cesantía a que tenga derecho, dentro del régimen anterior y se deducirán los pagos parciales ya realizados.

La suma resultante, se consignará en el fondo de cesantías que usted haya elegido y se procederá al pago directo de los intereses». Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, para el Tribunal resultó claro que la parte actora estaba consciente de los efectos de tal decisión, «como era el hecho más trascendental de renunciar a la liquidación del auxilio de cesantías de manera retroactiva para acogerse al plan de liquidación anual, lo que implica que tal decisión debe ser respetada por ellos mismos».

Agregó que no era de recibo que, por haberse afiliado al sindicato en datas posteriores a aquella en que se acogieron al régimen de liquidación de cesantías, pudieran pretender la recuperación, mediante el sub judice, del derecho al que, de forma libre, expresa y voluntaria renunciaron. Iteró que, si los actores aceptaron la propuesta realizada por la accionada, aunado a que se beneficiaron de una bonificación económica, era de suponer que realizaron un análisis de las ventajas y desventajas que ello conllevaría, resultando extraño para el Tribunal que se buscara la aplicación de una cláusula convencional de la cual habían renunciado, contrariando sus propios actos.

Finalmente, expuso que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, el cambio de sistema para liquidar el auxilio de cesantías era irrevocable y al efecto, citó la sentencia CSJ SL 30 abr. 2014, rad. 39927. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes integran la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia gravada y una vez constituida en sede de instancia: 1.- Confirme el numeral primero de la sentencia del 8 de abril de 2013 en cuanto ordenó la aplicación integral del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo a los demandantes, con la corrección del 25 de abril de 2013 respecto a errores tipográficos en los nombres de algunos demandantes. 2.- Confirme el numeral segundo de la sentencia del 8 de abril de 2013, en cuanto a que condenó a la aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo en lo referente a las cesantías y a los intereses a las cesantías hasta que sean beneficiarios de la convención colectiva, y modifique en este numeral lo atinente a la fecha de aplicación de este artículo, esto es, no desde el 01 de mayo de 2001, sino liquidando las cesantías desde la vinculación laboral de los demandantes con la empresa ISAGEN S.A. ESP y liquidando los intereses a las cesantías desde la vinculación de los demandantes a la organización sindical SINTRAISAGEN, de conformidad con la pretensión 1. de la demanda, teniendo en cuenta la corrección del 25 de abril de 2013 respecto a errores tipográficos en los nombres de algunos demandantes. 3.- Revoque el numeral Segundo de la sentencia del 30 de mayo de 2013, que adiciona la sentencia del 8 de abril de 2013 y que absuelve del pago a los demandantes de la sanción prevista en el numeral 1 artículo 3 de la ley 52 de 1975 y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes del valor de la sanción prevista en dicho artículo, ó subsidiariamente confirme el numeral tercero de la sentencia del 8 de abril de 2013, que condena al reconocimiento y pago de la indexación de los valores debidos. 4.- Proveerá sobre costas lo legalmente previsto.

Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que la corporación estudiará y resolverá en forma conjunta, como quiera que a pesar de que están encauzados por vías de violación Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 12 diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin; esto es, definir si a los recurrentes les es aplicable el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAIGEN e ISAGEN S.A. E.S.P. 2003 – 2005, o si por el contrario, como lo definió el Tribunal enjuiciado, lo es bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, esto es, sin retroactividad de las cesantías.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del CST, en relación con los artículos 48 y 61 del CPTSS; el Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10; Convenio 98 de la OIT, artículos 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972; artículos 39, 53, 55 y 93 constitucionales.

Alega que la violación normativa denunciada, se dio por haber incurrido el juez de alzada en los siguientes dislates fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 13 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional contenida en el artículo 25, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías antes de afiliarse al sindicato, por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio al régimen de liquidación anual de cesantías no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50 de 1990, 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo, (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes al acogerse a la propuesta formulada por la Empresa analizaron la misma a la luz de la cláusula convencional. 11 - No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cuando se acogieron a la propuesta formulada por la Empresa no eran beneficiarios de la cláusula convencional y por tanto no tenían por qué analizar la propuesta a la luz del artículo 25. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes renunciaron a un derecho convencional de liquidación retroactiva de cesantías, cuando suscribieron el acuerdo. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes renunciaron fue a la aplicación de una norma legal que Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 14 consagraba la retroactividad de las cesantías y no a una cláusula convencional.

Señalan que la fuente formal del derecho a la retroactividad de las cesantías perseguido era la convención colectiva de trabajo, para lo que memoran que en casación laboral esta es considerada como una prueba. Indican que a pesar de que en ningún momento se puso en tela de juicio la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiarios de los actores, el Tribunal se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes del acuerdo colectivo en el artículo 25, que copiaron, mediante el cual se acordó una forma de liquidación del auxilio de cesantía que es para los trabajadores, disposición normativa que era más favorable que la disposición legal que regula la materia y que se negó a aplicarla para preferir «la regulación del derecho legalmente establecida».

Afirman que los yerros denunciados se presentaron por cuanto, a pesar de haber dado por probada la existencia de la referida convención, el Tribunal se reveló contra su contenido, pues la apreció «en forma equivocada» al no advertir que los demandantes eran titulares del régimen de liquidación retroactiva de cesantías establecida en su artículo 25, y a pesar de no contener excepciones, no la aplicó. Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiestan que al acogerse a la Ley 50 de 1990, «no se limitaron en el ejercicio de su derecho fundamental de asociación y negociación colectiva de cualquier otra disposición que estableciera un beneficio superior al de la liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990» y por consiguiente, no obstante que obre en el expediente el sometimiento a dicha ley, era indudable que continuaron siendo titulares del derecho de asociación colectiva y por ende, de negociación colectiva, en ejercicio de los cuales decidieron afiliarse a la organización sindical, hecho que les da derecho a gozar de los beneficios que ella haya pactado con la empresa, hasta cuando termine la relación laboral con la empresa, o hasta cuando se renegocie la convención o decidan renunciar a sus beneficios o retirarse de la organización sindical.

Expresan que, así las cosas, era evidente que el sentenciador cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del CST, que transcribieron, para afirmar que se aplicaron indebidamente, porque si bien reconoce la existencia de estas normas, al momento de aplicarlas al caso concreto, «le hace producir efectos distintos a los que las normas disponen».

VII. RÉPLICA Memora que la sentencia enjuiciada refiere la decisión CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 39927, que resolvió un caso Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 16 «idéntico», en la cual se aludió al respeto por los pactos celebrados en forma consciente, libre, expresa y voluntaria; los quebrantos que para la seriedad y la buena fe que deben imperar en los negocios y relaciones de trabajo implica el desconocimiento de los propios actos, soslayando los beneficios económicos recibidos por aceptar, en este asunto, el cambio del régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías; postulados que el sentenciador colegiado, al igual que la Corte.

Alega que el escrito presentado no atacó la validez, ni impetró la nulidad de los actos jurídicos por medio de los cuales los demandantes se acogieron al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías, previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por lo cual estos deben permanecer incólumes y constituyen una barrera infranqueable para acceder al estudio de las pretensiones de la demanda.

Menciona que el censor «confunde y amalgama» las dos formas que, por la vía indirecta permite el legislador atacar la sentencia en casación, como son el error de hecho y el de derecho y que no es dable emplear de manera conjunta en mismo cargo, porque ello constituye violación fragrante de la técnica de casación. Expresa que, el error de derecho en la casación del trabajo se presenta cuando se da por establecido un hecho, con base en un medio probatorio no autorizado por la ley, o cuando se deja de apreciar una prueba ad substantiam actus, Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 17 siendo del caso hacerlo.

En este asunto, no existe el quebranto pregonado, porque el juez de alzada no desconoció la existencia de la convención colectiva de trabajo como medio probatorio; tampoco dio por probado un hecho con base en un medio probatorio no autorizado por la ley, ni la acusación así lo indica. Que por el contrario, se aceptó la aportación del contrato colectivo al plenario sin discutir sus formalidades legales y, después de apreciarlo, no le dio el grado de convicción que pretendían los recurrentes, sino que soportó su convencimiento en otros medios de persuasión, igualmente legítimos y válidos, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 ibídem y con base en lo anterior y el precedente judicial sobre la intelección del artículo 25 convencional, concluyó que no era dable su aplicación, por la existencia de un acuerdo previo entre las partes del litigio, sobre el sometimiento al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Alude a que el cargo desconoce que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISAGEN S.A. E.S.P y el sindicato SINTRAISAGEN, admite diversas interpretaciones, motivo por el cual no podía señalarse que no tuvo en cuenta la convención, que no interpretó su contenido, o lo hizo de forma equivocada, como quiera que con razones, aplicación de principios, valores de la buena fe y «honrando la palabra empeñada», concluyó que el artículo 25 aludido no resultaba apropiado para desatar el caso, Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 18 privilegiando otras probanzas aportadas al proceso y el precedente jurisprudencial citado.

Dice también, que el juez plural no aplicó los artículos 467 y 470 del CST denunciados como indebidamente apreciados, lo que hace imposible concluir que, hubiese existido una indebida aplicación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 1175 de 1991, que condujo la infracción de los artículos 467 y 470 del CST.

Para acreditar su acusación, la censura señala que el juez de apelaciones «en franca rebeldía contra la regulación del auxilio de cesantía pactado convencionalmente por la entidad accionada» con sus trabajadores, prefiere aplicar los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, que transcribe; disposiciones legales que no son aplicables al caso en concreto, puesto que éstas regulan el traslado del régimen legal de cesantías consagrado en el CST al consagrado en la Ley 50 de 1990, porque la accionada tiene pactado con la organización sindical de la que hacen parte los actores, una forma «extralegal» muy diferente de liquidar la prestación, que por ser más favorable a los trabajadores tenía que ser aplicada.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Advierte que no se incurre en el yerro endilgado, como quiera que el juez de alzada «no hizo cosa distinta a determinar y aplicar su verdadero sentido y alcance» y que los recurrentes no indican cuál debió ser, en su criterio jurídico, la intelección acertada. Asegura que existe confusión entre la indebida aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 5 del Decreto 1175 de 1991 y la no aceptación de la liquidación retrospectiva del auxilio de cesantías pretendida con base en el artículo 25 convencional, silogismo que no permite soportar la vía de ataque escogida, porque en realidad de verdad lo que sostiene el ataque es la falta de aplicación del artículo 25 aludido, norma que no es acusable en casación por la vía directa.

De otra parte, advierte que es desafortunado endilgar la violación de los artículos 467 y 470 del CST sin indicar el motivo, porque dichas disposiciones no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, artículo 37; en concordancia con los artículos 12, 20, 21, Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 20 353, subrogado por el artículo 38 de Ley 50 de 1990, modificado por Ley 584 de 2000, artículo 1, numerales 1 y 2, inciso 3; 468, 469, 476 del mismo código; 7 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del CPTSS; 1602 del CC, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 5 del Decreto 1176 de 1991; artículos 39, 53, 55 y 93 constitucionales; los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT, así como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972.

Aducen que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, pero se controvierte «la interpretación errónea que hace de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica» que regulan los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, al darle prevalencia a las normas y principios eminentemente civilistas de la autonomía de la voluntad, sobre los artículos 467 y 470 del CST, puesto que a pesar de no negarle validez a la convención colectiva, la hace subordinada de la autonomía de la voluntad expresada por los demandantes antes del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical.

Aseguran que los artículos referidos son muy claros en señalar que a los trabajadores que se afilien a la organización sindical con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo, se les debe aplicar ésta sin ninguna otra consideración, lo que desconoció el Tribunal, e incluso la misma sentencia de la Sala citada por esa corporación, en Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 21 cuanto a darle prevalencia al principio de la autonomía de la voluntad, desconociendo que en la teoría del contrato civil, ésta y el consentimiento libre de vicios que regulan los artículos 1602 y 1495 del CC, son todas categorías que el primer artículo excepciona «por causas legales», que son precisamente por los artículos 467 y 470 del CST.

XI. RÉPLICA Manifiesta que el cargo y su argumentación son inocuos, como quiera que el juez de apelaciones no aplicó los artículos 467 y 470 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965, ni tampoco las otras múltiples disposiciones citadas y, por ende, mal puede haberlos entendido equivocadamente. XII. CARGO CUARTO Le enrostra a la sentencia gravada violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 53 constitucional y del artículo 21 del CST, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del mismo ordenamiento; artículo 1602 del CC; los Convenios 87 y 98; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humano aprobada por Ley 16 de 1972, violación que condujo a aplicar de manera indebida el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 22 En su discurso argumentativo tendiente a acreditar su embate, los recurrentes señalan que no se discuten los aspectos fácticos sobre los que estructuró la sentencia enjuiciada, sino el desconocimiento de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, que consagran el principio de favorabilidad, sobre el cual no existe ni una mención directa o tácita respecto a este mandato constitucional y legal y, que de haberse abordado el problema jurídico a la luz de ese principio, la solución jurídica no podría haber sido otra, que la aplicación del artículo 25 de la CCT, trayendo en su apoyo la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, para señalar que en este caso se da esa situación, «ya que existen dos normas que resultan ser perfectamente aplicables a la misma situación fáctica que en este caso se circunscribe a determinar cuál es el régimen de liquidación de cesantía que debe aplicarse a los actores», una de naturaleza legal que es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual la liquidación se hace de manera definitiva año por año y, la otra de orden contractual, plasmada en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, que establece que la liquidación se debe hacer con retroactividad.

XIII. RÉPLICA Relieva que a pesar de denunciarse varias normas, solo se desarrolla la referente al artículo 53 constitucional, que no contiene derechos sustantivos y el artículo 21 del CST, para presentar una disquisición sobre el principio de favorabilidad que no era pertinente, porque lo planteado no corresponde al Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 23 conflicto de aplicación de dos normas vigentes del trabajo, en las cuales una de ellas tenga un alcance más favorable para el trabajador que la otra.

Agrega que el pretender la aplicación del artículo 25 de la convención, no desquicia la aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 1175 de 1991, ni tampoco corresponde al tema de la aplicación del principio de favorabilidad. XIV. CARGO QUINTO Por ser esta acusación idéntica a la que formuló la censura en el primer cargo, salvo que en aquella alegó la comisión por la segunda instancia de un error de derecho, la Corte se abstendrá de repetirla.

XV. RÉPLICA Relieva que la sentencia no aplica los artículos denunciados en la proposición jurídica y que «Es una presentación variopinta de lo desarrollado en el cargo primero, que solo contribuye a hacer más fatigante y confuso el escrito, si ello es posible». XVI. CONSIDERACIONES En lo pertinente, el juez de alzada luego de precisar que se debía resolver si a los demandantes se les podía aplicar el artículo 25 de la CCT, luego de haberse acogido al sistema anual de liquidación de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación de Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 24 carácter económico.

Luego de referir la norma convencional en cita, expresó que en efecto la pasiva hizo un ofrecimiento de carácter económico a los accionantes no constitutivo de salario el 5 de junio de 1998, con el objetivo de que se acogieran al régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propuesta que fue aceptada por los demandantes a partir del 19 de junio de 1998 y en tal virtud, era claro que la parte actora era consciente de los efectos de tal decisión y que era inaceptable que por haberse afiliado con posterioridad al sindicato, se dejara de lado la renuncia expresa efectuada, que de forma libre, expresa y voluntaria se llevó a cabo y por el cual recibieron una bonificación económica; lo que implicaba además ir contravía de sus propios actos y además, el cambio de sistema para liquidar el auxilio de cesantías era irrevocable, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 39927.

Por su parte, los recurrentes a través de cinco cargos formulados por distintos senderos, que como se anunció se resolverán mancomunadamente, persiguen demostrar que les es aplicable el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAIGEN e ISAGEN S.A. ESP 2003 - 2005, y no el régimen legal de la Ley 50 de 1990, esto es, sin retroactividad de las cesantías.

Dado el planteamiento contenido en las acusaciones enrostrada al juez de alzada, incluso el cargo fáctico, no es materia de controversia alguna en cuanto al problema a Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 25 resolver: i) que los recurrentes aceptaron en forma libre y voluntaria, a cambio de una bonificación, acogerse al sistema de liquidación de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, para renunciar al tradicional con retroactividad y; ii) que decidieron igualmente afiliarse al sindicato SINTRAISAGEN, lo que en principio los hizo beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.

De conformidad con lo anterior, aunque de manera preliminar se podría concluir que los demandantes al ser afiliados a la organización sindical aludida, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 25 materia de la controversia, no puede olvidarse y por el contrario debe relievarse, que como quedó definido y no es materia de discusión en el estadio casacional, aquellos, hoy recurrentes, renunciaron en forma libre, expresa y voluntaria, a cambio de una bonificación, a la aplicación de dicho régimen convencional, para acogerse al contenido en la Ley 50 de 1990, esto es sin retroactividad; decisión que valga la pena destacar, no ha sido declarada nula o ineficaz por la autoridad judicial, por lo que debe ser respetada por quienes la suscribieron.

Así las cosas, carece de sentido y choca con el principio de la buena fe, el hecho de haber declinado a ser destinatarios del sistema tradicional de liquidación de las cesantías de manera condicionada al reconocimiento de una bonificación y, que ahora pretendan dejar sin ningún valor y efecto práctico dicho acuerdo y, de paso, obtener provecho económico con la bonificación entregada, que estuvo Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 26 condicionada a que los demandantes renunciaran al régimen de cesantías que hoy persiguen recobrar, a cuenta de la alegada afiliación posterior al sindicato y de contera, a la convención colectiva de trabajo que dispone un régimen de cesantías con retroactividad, que fue al que precisamente renunciaron sin miramiento alguno. Sea oportuno recordar que la Sala al resolver un primer conflicto de similares ribetes facticos y jurídicos, en la providencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 39927 manifestó: En esencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte es sí los demandantes tiene derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad consagrado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que en fecha anterior a la afiliación al sindicato habían renunciado expresamente y a cambio de una bonificación, al régimen legal anterior de liquidación de cesantías.

Al efecto, se encuentra demostrado y no fue objeto de discusión, que ISA le hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; ii) que dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria; y iii) que en fecha posterior se afiliaron a la organización sindical SINTRAISA y se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta agremiación y la demandada, convención que en el primer párrafo de su artículo 24 establece lo siguiente: «ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado.

Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año». Pues bien, para resolver en primer lugar importa precisar que, al igual que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados.

Ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 27 CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral.

La precisión anterior es necesaria, en tanto que en el sub examine, los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa, en el sentido de que se iban a acoger al régimen de liquidación anual de cesantía de la Ley 50 de 1990 a cambio de una prebenda, lo cual en sentir de la Sala, debe ser respetado por ellos mismos. Al respecto, se evidencia en el documento contentivo de la propuesta de traslado del régimen tradicional al anual de cesantías (folios 501-505 c. del Juzg. 8º laboral del circuito), que la empresa, ante la coyuntura del cambio de su naturaleza jurídica y la consecuente posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 y a fin de lograr «la racionalización de los costos administrativos, la disminución de los gastos de personal y la obtención de un alto desempeño financiero», ofreció a los trabajadores vinculados con anterioridad al 15 de enero de 1997, la posibilidad irrevocable de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de una contraprestación económica, propuesta que fue aceptada en su momento por los hoy demandantes mediante comunicaciones rendidas ante notario.

Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.

Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le de al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga –como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga –como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres –aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.

Resultaría contradictorio con la seriedad y buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajo, que los trabajadores –hoy Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 28 demandantes- renunciaran voluntariamente y a cambio de una bonificación al régimen tradicional de liquidación de cesantías, y posteriormente, pretendan regresar a él al amparo de una interpretación de una cláusula convencional cuya redacción es imprecisa y a la cual accedieron por el hecho de su afiliación al sindicato.

Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos.

Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.

Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible […] Asimismo, conforme a los términos de la oferta, según la cual «La decisión de acogerse al sistema de liquidación anual definitiva de cesantía establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 es personal, totalmente libre y voluntaria e irrevocable una vez se tome la decisión» (Negrillas propias de la Corte), aceptada sin ningún condicionamiento por los demandantes mediante sendas comunicaciones rendidas ante notario (fls 463-468 c. del Juzg. 8º laboral y 483-487 c. del Juzg. 13 laboral), era evidente que la intención de ambas partes era que la decisión de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías fuera irreversible.

Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 29 renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa» (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.

(Subraya la Corte). De tal suerte que con fundamento en la jurisprudencia memorada, las acusaciones no pueden salir airosas, al no haberse comprobado ninguno de los dislates fácticos o jurídicos en el que hubiera incurrido el juez de apelaciones, por cuanto los acuerdos celebrados entre las partes deben honrarse y además ejecutarse de buena fe, como en precedencia se relievó. Se insiste en que los actores renunciaron al régimen retroactivo de cesantías y decidieron de manera espontánea someterse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, sin que por ese hecho se pueda pregonar violación del derecho de asociación, puesto que precisamente se renunció al beneficio y el respeto del acto propio no genera transgresión del referido derecho fundamental.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que en conjunto asumirán los demandantes y que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 76000 SCLAJPT-10 V.00 30 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, MARIO JAVIER YARCE RUÍZ, JAIME ALONSO LEAL GUTIÉRREZ, GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE, ELSA MARINA CARRANZA ESPEJO, LUIS FERNANDO GIRALDO ARROYAVE, MARLENY DEL SOCORRO SUAREZ GIRALDO, INÉS ORFILIA NARANJO URIBE, NORA ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ, MARÍA ELENA MARULANDA RAMÍREZ y, RODRIGO DE JESÚS VÁSQUEZ GIRALDO contra ISAGEN S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.