Micelio
SL3819-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63955 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3819-2019 Radicación n.° 63955 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO” contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM SUÁREZ OCHOA contra la recurrente.

ANTECEDENTES William Suárez Ochoa llamó a juicio a Comfenalco, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral vigente entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, la cual fue terminada de forma unilateral por la parte pasiva. En consecuencia, solicitó, con base en el reglamento interno de trabajo, el reconocimiento de los salarios causados desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la condena; el pago de las indemnizaciones por despido injusto y « Un día de salario causado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el pago total de la obligación» y a las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones reseñó que, el 16 de septiembre de 2011 la demandada le informó la terminación del contrato; que en dicho escrito se indica que «la relación laboral entre las partes fue de manera continuada e ininterrumpida desde el 16 de abril de 1991 y hasta la fecha atrás indicada»; que desempeñaba el cargo de jefe de planeación; que el salario devengado ascendía a la suma de $3.256.200 mensuales; que durante su vinculación nunca fue objeto de proceso administrativo y/o disciplinario por causa de acciones u omisiones en sus labores; que la accionada motivó su decisión en la causal del literal a), numeral 5° del artículo 62 del CST; que «En el escrito de terminación del contrato de trabajo, al explicar las razones fácticas de la causal de despido, se advierte que el actor agotó "obrares además de ser actos inmorales, constituyen hechos tipificados como delito de estafa”»; que adicionalmente en la carta de terminación se indica que había incurrido en la violación del artículo 55 del CST «porque utilizando el buen nombre de la empresa demandada se indujo en error a la señora Ruth Martínez Chaux y con su proceder “perjudicaron el patrimonio económico de un tercero”».

Indicó que en el artículo 85 del reglamento interno de trabajo, aprobado mediante la resolución 2220 de 11 de julio de 2005; señala como falta grave «toda violación grave por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales, constituye falta grave, siempre y cuando cause o pueda causar perjuicios al empleado»; que el artículo 88 establece el procedimiento que se debe llevar a cabo en tratándose de la faltas graves y a su vez, el artículo 89 indica que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al debido proceso; que el empleador no agotó el trámite determinado por el citado artículo.

Refirió que la causal invocada por la parte demandada era inexistente en razón a los siguientes aspectos: 11.1. El actor a título personal, con otros dos compañeros de trabajo, conformaron una OPV registrada en la Cámara de Comercio, en la DIAN y en COMFENALCO QUINDÍO. 11.2. La OPV está inscrita ante COMFENALCO QUINDÍO, por cuanto actúa como empleador. 11.3.

Inicialmente dicha OPV tenía como dirección la calle 16 No. 15-22, vale decir, la sede administrativa de COMFENALCO. 11.4. De manera verbal la OPV obtuvo permiso del Director de COMFENALCO, JULIÁN SALAZAR ARIAS, para comenzar a operar al interior de la institución, gestiones desarrolladas de manera pública por espacio de dos años, habiéndose modificado ante la cámara de comercio el cambio de dirección al actual que es en la Avenida Centenario. 11.5.

Por espacio de dos años la OPV y COMFENALCO QUINDÍO, tuvieron cruce de correspondencia teniendo como dirección la calle 16 No. 15-22, lo que quedaba registrado ante el archivo de COMFENALCO. 11.6. La OPV creó un proyecto de vivienda inicialmente para empleados de COMFENALCO habiéndose operado toda la logística de publicidad en las instalaciones de COMFENALCO, prestadas por la misma institución, habiéndose utilizado el auditorio, el sistema de INTRANET, el sistema telefónico, lo que ocurrió de manera pública y pacífica. 11.6.

Como el proyecto de vivienda no fue satisfecho con los trabajadores, de nuevo de manera verbal se obtuvo permiso del director JULIÁN SALAZAR ARIAS, para promocionarlo al exterior, esto es, con personas no trabajadoras de la entidad. 11.7. En la ejecución del proceso se vinculó la señora Ruth Martínez Chaux, con quien se hizo un contrato de promesa de compraventa, habiéndose recibido de parte de dicha persona la suma de $60.000.000, en razón a venta por valor de $70.000.000.

Para dicha fecha la sede de la OPV no era COMFENALCO sino la Avenida Centenario. 11.8. La OPV no pudo cumplir con el contrato de promesa de compraventa en lo que toca con la entrega de la vivienda en el plazo pactado, por lo que las partes acordaron rescindir dicho contrato, el cual fuera elaborado para su autenticación, sin que de esa manera hubiera procedido la promitente compradora. 11.9.

Días posteriores al acuerdo de rescindir el contrato de promesa de compraventa el actor recibió el escrito de despido referido en el hecho primero. Expuso que, con posterioridad a su despido, tuvo conocimiento de la existencia de un documento fechado el 8 de septiembre de 2011, en donde Ruth Martínez Chaux le indica al director Julián Salazar Arias «que una vez hablado personalmente con él y exponerle el caso, opta por dirigir un escrito a título de queja y relata una serie de circunstancias y le solicitan al director solucionar el problema de entrega de la plata, para finalmente exponer “Mi familia y yo le agradecemos la oportuna y acuciosa atención que hemos recibido de su parte”»; que del mismo modo, accedió a una comunicación adiada el 20 de septiembre de 2011 en donde nuevamente la señora Chaux le dice al señor Julián Salazar que: […] el escrito referido en el hecho anterior, fue elaborado con direccionamiento de Salazar Arias y expresamente consigna "Quiero aclarar al señor Director, que en ningún momento mi intención fue hacer señalamientos contra la entidad que usted dirije (sic) y menos aún contra personas en particular vinculadas a la misma, simplemente tenía que hacer una relación detallada de los hechos que venían ocurriendo respecto de mi caso ” “Tomé la decisión de poner bajo su conocimiento los hechos narrados en la mencionada carta, siguiendo Instrucciones suyas…” Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales, el tipo de contrato; que el 16 de septiembre de 2011 se terminó el vínculo laboral con justa causa; el salario devengado por el actor; que era cierto con relación «a los comportamientos laborales incorrectos del actor, que pueden dar lugar al tipo penal referido»; lo expuesto en la carta de terminación; la existencia del reglamento interno de trabajo aclarando que la resolución por medio de la cual se aprobó esto es, la 0220; el contenido de los artículo 85, 88 y 89 del reglamento; que en el tiempo de vinculación el demandante no fue objeto de proceso administrativo y/o disciplinario por causas de acciones u omisiones en las labores de su puesto de trabajo; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumento en su defensa, inicialmente que el despido fue con justa causa, de igual manera que el mismo no es una sanción disciplinaria y no requería un proceso previo para retirar al trabajador del servicio, por cuanto es una facultad que tienen el empleador y/o el trabajador derivado del principio « non adimpleti contractus» y, finalmente que el actor no discriminó expresamente cuales pretensiones eran principales y cuales subsidiarias, por lo cual es viable proponer excepciones como previa la de indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f.os 91-92).

Así mismo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) existencia de la justa causa para terminación el (sic) contrato de trabajo; ii) existencia de la justa causa para terminación (sic) el contrato de trabajo; iii) buena fe y; iv) prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM SUAREZ OCHOA, en calidad de trabajador y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO" QUINDÍO como empleador, existió un contrato de trabajo escrito celebrado a término indefinido que se suscitó entre el 16 Abril de 1991 y el 16 de Septiembre de 2011, el cual terminó de manera unilateral por el empleador sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO" QUINDÍO a pagar a favor de su ex trabajador WILLIAM SUAREZ OCHOA, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($88.912.976,00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al día de hoy.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de "Existencia de la Justa Causa para Terminación del Contrato de Trabajo", "Buena Fe" y "Prescripción ", propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor del demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($8.891.297,00) que corresponde a las agencias en derecho.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió: Primero.- Confirmar la sentencia de primera instancia calendada el 28 de agosto de 2012 que expidió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero.- Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, se devuelva el expediente al juzgado de origen. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema en determinar: […] si con base el acervo probatorio compilado está demostrada la causal invocada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y establecer si el accionado debió agotar el debido proceso para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba el señor William Suárez Ochoa con la Caja de Compensación Familiar que determina el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada en la pretensión tercera de la demanda, esto es la de pago de los salarios causados a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha de promoverse la presente acción. Seguidamente, indicó como hechos indiscutidos que el señor William Suárez Ochoa trabajó para la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO Quindío, durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, además dicha relación terminó de manera unilateral a instancia de la entidad empleadora.

Refirió que, frente a la legalidad y los efectos del despido, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba sobre la justificación del mismo incumbe al empleador, en razón a que al trabajador le basta demostrar que éste no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último, para exonerarse de la indemnización proveniente de la recisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley; en su apoyo citó una sentencia de 11 de octubre de 1973 de la que no informó su radicación ni la Corporación judicial que la profirió, en donde se dijo: […] “la jurisprudencia tanto el extinguido tribunal supremo como esta sala ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su ubicación y es natural que así sea pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y éste último para exonerarse la indemnización proveniente de la rescisión del contrato debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones a menos que la otra incumple (sic) las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesario ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido y si éste fue justificado tal comprobación correspondía al demandado ” Expuso que en el sub judice era el actor quien pretendía, con la presente acción, producir la declaración judicial «acerca de que el despido fue injusto porque previamente no se le adelantó el respectivo proceso administrativo y/o disciplinario previsto en el artículo 89 del RIT»; por su parte, la accionada «desconoce la gestión de la Organización Popular de Vivienda como negocio particular que adelantaron los señores William Suárez Ochoa y Luis Fernando Ospina Arias que afectaron el buen nombre de la entidad resultando innecesario adelantar el debido proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo al considerarse una justa causa ».

Frente a ellos, se destaca el oficio adiado el 16 de septiembre de 2011 del director administrativo de la Caja de Compensación Familiar (f.os 11 – 13), por medio del cual la demandada le manifiesta al trabajador que de forma unilateral da por terminado el contrato de trabajo suscrito, en razón a la queja presentada el 8 de septiembre de 2011 por la señora Ruth Martínez Chaux, «porque en uso del prestigio de la entidad el trabajador ofreció un plan de vivienda, frente al cual se habían suscitado una serie de incumplimientos calificados de inmorales e ilícitos al generarse una confianza en la compradora que la llevó (sic) un perjuicio económico», lo que para la empleadora constituía una justa causa de terminación del contrato de trabajo, prevista en el numeral 5, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST.

Indicó que al analizar los elementos de convicción allegados al plenario, era evidente que la justificación invocada para finalizar el vínculo «se fundamentó en unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se ajustan a los supuestos de hecho que están regulados en la norma antes citada y que según la empleadora configuraba una falta grave atribuible al trabajador».

Señaló que, en efecto, como lo había manifestado el a quo: […] el hecho de que el empleado se beneficiara de la imagen corporativa de su empleador por utilizar sus instalaciones y usar algunos recursos técnicos y/o tecnológicos y, el hecho de que fuese un funcionario de la Caja de Compensación Familiar con lo cual pudiera incidir positivamente en la credibilidad del proyecto que se ofrecía a través de la Organización Popular de Vivienda, en realidad estas circunstancias así escritas no determinan que este comportamiento del trabajador se ajuste a la causa del despido invocada y que habilitara al empleador a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin escucharlo en descargos, pues, es patente que la empleadora no le garantizó al trabajador la posibilidad de defenderse de las imputaciones formuladas y que le significaban al caso una violación de las obligaciones adquiridas en su condición de empleado y se ve que no da por terminado el contrato de trabajo inmediatamente ocurrió el comportamiento reprochado o cuando tuvo conocimiento del mismo; no se puede perder de vista y desconocer porque es lo demostrado en este juicio, que la empleadora conocido previamente y toleró el funcionamiento de la Organización Popular de Vivienda aceptando tácitamente el riesgo económico, comercial y jurídico que pudiera derivarse, tampoco son claras las razones por las cuales la entidad calificó el comportamiento del trabajador como inmoral o delictuoso, si se tiene en cuenta que dicho organismo fue legalmente constituido, registrado en cámara de comercio de Armenia y ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y no obra prueba de haberse establecido una denuncia penal por defraudación o con perjuicio del patrimonio económico de las personas o en tal sentido.

Ahora bien, es de tener en cuenta que si al terminarse el contrato de trabajo la empleadora manifestó al trabajador la causal de esta determinación, lo cierto es que con posterioridad no puede alegar válidamente otras causas o motivos distintos como los que aduce en esta audiencia, tal como lo prevé el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

El ad quem sostuvo que la parte demandada se dolía de que el a quo estableció que la empleadora no le garantizó al trabajador la posibilidad de defenderse de las imputaciones formuladas, así como, que tampoco dio por terminado el contrato inmediatamente ocurrió el hecho o al momento de tener conocimiento del mismo; en este punto el Tribunal expuso que en el campo de la regulación de las relaciones laborales, el ordenamiento jurídico imponía determinadas limitaciones a la forma como el empleador, bajo una justa causa, puede dar por terminado el contrato con sus trabajadores, limitando esa facultad a garantizar los derechos de sus colaboradores y entre las que se tienen las de: […] manifestarle explícitamente al trabajador los hechos o causas por la cuales se va a dar por terminado el contrato, lo cual va de la mano con la posibilidad de concederle la oportunidad de defenderse de estas imputaciones que se le hacen, pues únicamente de esa manera es que el derecho a la defensa extiende su ámbito de aplicación por fuera de los procedimientos administrativos y judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares cuando pretenden dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa.

Seguidamente memoró las sentencias T 385 de 22 de mayo de 2006 y T- 546 de 15 de mayo de 2000, para luego decir que esta obligación especial del empleador para con sus empleados tenía su apoyo en el numeral 5 del artículo 57 del CST, y que, para el caso de autos, la misma no fue acreditada dentro del plenario, pues el mismo apoderado de la accionada al dar respuesta al hecho décimo de la demanda inicial y en la sustentación del recurso de apelación adujo «no haber adelantado el trámite administrativo previo para dar por terminado el contrato de trabajo porque no era necesario», argumento que no fue de recibo para el colegiado en razón al quebranto evidente del derecho de defensa del trabajador y que además «permite calificar de injustificada la terminación del vínculo laboral como en igual sentido lo estimó el juzgador de primer grado».

Ahora bien, frente a la inmediatez del despido, citó la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, para luego decir que, al estudiar el material probatorio obrante en el plenario, se evidenciaba que elemento no estuvo presente en torno a la causal invocada en la terminación, «véase que se demostró que el conocimiento de la existencia y funcionamiento de la Organización Popular de Vivienda que era dirigida por el demandante, la empleadora lo obtuvo de varios años atrás, al punto de haberle facilitado al trabajador los recursos técnicos o tecnológicos que le permitieron cumplir con su objeto social».

De acuerdo con lo precedente colige el Tribunal que «se cae de su propio peso el argumento sobre el cual se sustentó en toda la apelación y en relación con la queja presentada por la señora Martínez Chaux como causa que configuró la causal del despido que, como ya se dijo, carece de aplicabilidad en el presente caso». Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada por el accionado, de cara a la condena referente al pago de los salarios causados desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha «de promoverse la presente acción», pedimento que se fundamentó en el incumplimiento del trámite señalado en el reglamento interno de trabajo para poder dar por terminado el contrato laboral, el Tribunal consideró que no era posible acceder a dicha solicitud, en tanto, esta prestación económica no estaba regulada legal ni convencionalmente y por ende, «no compromete la responsabilidad del empleador»; pues si bien se alegaba que dicha reclamación derivaba en razón al incumplimiento por parte del empleador en relación con lo previsto en el artículo 89 del reglamento de la entidad demandada, lo cierto es que esta disposición no contempla ningún tipo de sanción pecuniaria a cargo del empleador; dado que únicamente alude a la forma en la que debe realizarse el trámite interno en tratándose de la comisión de faltas graves atribuibles al trabajador.

En consecuencia, dicho procedimiento se debe observar para justificar la finalización de la relación laboral en garantía de un debido proceso al trabajador, omisión que en este caso se tuvo en cuenta, pero para imponérsele la condena por la indemnización que regula el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido injusto, lo que significa que bajo el amparo del demostrado incumplimiento de las obligaciones especiales del empleador en la forma ya señaladas, no era jurídicamente factible establecer un pago de una indemnización diferente a la que se condenó al demandado en el fallo recurrido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] case totalmente la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia. Así mismo, al actuar como Juez de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO y la confirme con respecto al numeral TERCERO para que, en consecuencia, proceda a absolver a la demandada de todos los cargos; con respecto a las costas provea como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos debidamente replicados, cuyo estudio y decisión, por razones de método se hará inicialmente abordando el cargo segundo y luego el primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST, literal a, numeral 5, y su parágrafo único, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 57 numeral 5 y 115 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965; artículos 4, 174, 176, 177 y 187 del CPC y los artículos 29, 228 y 230 constitucionales.

Alega que la violación denunciada se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor se produjo por hechos diferentes al estipulado en la carta de terminación del contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo sin escucharlo en descargos y sin la posibilidad de defenderse de las imputaciones formuladas en la carta de despido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le comunicó la terminación del contrato de trabajo de conformidad con todas las previsiones que para el aspecto dispone el parágrafo único del artículo 62 del C.S.T subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de dar por terminado el contrato de trabajo del actor se produjo en la oportunidad legal, esto es después de tener conocimiento del comportamiento reprochado. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el comportamiento imputado al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo expresó un acto inmoral y en el territorio de lo delictuoso.

Yerros que se cometería por la falta de valoración de la confesión ficta declarada por la Juez de primera instancia; del documento denominado terminación bilateral contrato de compraventa, y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011 proveniente de la señora Ruth Martínez Chaux, visibles a folios 30 a 32 del expediente y del 66 al 67 del expediente; el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, obrante a folios 14 al 16; y correspondencia remitida por la OPV San Jerónimo a diferentes entidades, obrantes a folios 16 al 29.

E igualmente, por la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la carta de fecha 8 de septiembre de 2011 que contiene la queja de la señora Ruth Martínez Cháux, obrantes entre folios 11 al 13 y 63 al 65 del expediente, respectivamente; los testimonios rendidos por el señor Hugo León Echeverry García (minuto 1.04 al 1.06 del C. D. 2, cuaderno 1, folio 176), y de las señoras Regina Vivas Valencia y Gloria Amparo Echeverry Duque.

Con el fin de acreditar su acusación y en cuanto a la confesión ficta, señala que se tuvo por cierta la respuesta dada al hecho décimo primero, en el cual se indica que la entidad demandada hizo uso de la justa causa legal invocada en la terminación del contrato laboral con fecha de 16 de septiembre de 2011, con fundamento en la queja seria y formal que fue presentada por la señora Ruth Martínez Cháux, en contra del demandante y el señor Luis Fernando Ospina Arias, que dicha conducta menoscabó el buen nombre y el prestigio comercial de Comfenalco - Quindío ante la sociedad, incluso el obrar del trabajador daría pie a responsabilidades civiles frente a la señora Martínez Cháux, artículos 2347 y 2349 CC.

Afirma que también quedó acreditado como cierto, el contenido en la « excepción existencia de la justa causa por la terminación del contrato de trabajo », en la que se indica que la pasiva terminó el nexo laboral, dado que el actor incurrió de forma consciente en comportamiento laboral irregular precisado en la carta de despido, el cual es tipificado legalmente como motivo para extinguir el nexo del trabajador.

Aduce que, si bien la anterior presunción legal pudo haber sido desvirtuada por el actor con las demás documentales allegadas al expediente, el análisis en conjunto de las pruebas aportadas, confirman la manifestación contenida en el medio exceptivo mencionado (existencia de justa causa) y, ni el actor demostró lo contrario, ni el juez de segunda instancia manifestó en su sentencia la forma en la cual dicha confesión debía enervarse, por lo que se imponía declarar como ciertos los hechos contenidos en ella, entre otros que el despido se hizo con justa causa.

Sobre la falta de apreciación del documento denominado terminación bilateral contrato de compraventa, y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011 proveniente de la señora Ruth Martínez Cháux, obrantes a folios 30 a 32 y 66 al 67 del expediente, refleja la culminación del contrato de compraventa suscrito entre los señores William Suárez Ochoa y Ruth Martínez Cháux, que finalizaron por mutuo acuerdo un contrato que había sido incumplido por la Organización Popular de Vivienda San Jerónimo en cabeza del actor; incumplimiento que se confirma con la carta de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 66), donde la mencionada señora manifiesta que ha llegado a un arreglo formal en relación al pago de la suma de dinero que fue entregada, más un porcentaje de la multa pactada por la organización aludida.

En cuanto al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, obrante a folios 14 al 16, señala que no se le puede enrostrar al director de la pasiva, como lo hizo el ad quem, que tuviera conocimiento que la « O.P.V San Jerónimo » operaba al interior de su institución, « en cuanto que toleró la dirección de COMFENALCO, como dirección para notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio (folios 14 al 15) hasta el 25 de marzo de 2011 » En lo que tiene que ver con la correspondencia remitida por la « OPV SAN JERÓNIMO » a diferentes entidades, folios 16 al 29 y, la errónea apreciación del « ACTA REUNIÓN NÚMERO 009 DE 2011 » obrante a folios 150 al 169, señala que el juez plural equivocadamente comparte lo concluido por el a quo, sobre que la entidad demandada y el director de Comfenalco tenían conocimiento de las actividades que realizaba el actor dentro de las instalaciones de la accionada con la « OPV San Jerónimo »; por lo que « toleraron y aceptaron el riesgo económico, comercial y jurídico que pudiera derivarse de su funcionamiento » y, en consecuencia, los hechos aducidos no tuvieron la connotación de inmoral y, mucho menos, en el campo de lo delictivo, por no haberse instaurado una denuncia penal por defraudación o perjuicio del patrimonio económico de las personas, y por ello el censor indica que esa manifestación del Tribunal era contraria a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 34374.

Señala que de conformidad la parte final del folio 154 y comienzo del anverso del mismo, del acta de reunión 009 de 2011, obrante a folios 150 a 159, el director de Comfenalco manifiesta que tuvo conocimiento previo al inicio de la pasada asamblea general de afiliados, que el demandante le comentó que se pretendía hacer un debate a la demandada, « porque con la OPV que ellos estaban trabajando, un señor tenía una inconformidad », en relación con unos módulos que no se le contrataron, « asunto que fue tratado directamente con el actor al que se le inquirió que no se podía comprometer el buen nombre e imagen de COMFENALCO QUINDÍO por lo que, la conclusión a la que arribó el Despacho en cuanto que el Director de la entidad demandada toleró y aceptó los riesgos de la OPV aludida no corresponden a la realidad material y jurídica enrostrada », documento que hace parte del expediente, « a partir del 06 de julio de 2012 (folio 96) en virtud de haberse tenido como prueba en la audiencia de trámite y juzgamiento practicada el 28 de agosto de la misma anualidad ».

Que la anterior conclusión es apoyada por la declaración del señor Hugo León Echeverry García, quien ratifica que el director de la entidad demandada tenía conocimiento de la existencia de la « OPV » tantas veces aludida, en razón a que había asistido a una reunión promocional en el auditorio, pero que tal aseveración « deviene de lo comentado por otras personas », quedando su versión como un testigo de oídas, que no enerva la confesión ficta que dio por demostrado que la pasiva, a través de su director, hubiera brindado permisos, consentimientos o cualquier aval al demandante para asociarse en actividades comerciales, para realizar en horas laborales ni en oficinas de la institución la promoción del plan de vivienda referido.

Sostiene que, aunque no se interpuso una acción penal contra el demandante, « su solapado proceder » condujo a un error invisible e inevitable en la decisión de la compradora, con el correlativo beneficio patrimonial para el oferente que « indefectiblemente tipifica el punible de estafa » que si no fue declarada judicialmente fue porque no se puso en conocimiento de la justicia penal, lo que no impedía la imputación de hechos inmorales o delictuosos en la carta de terminación de un contrato de trabajo, que faculta a los jueces laborales para decidir sobre la pertinencia de los mismos, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por la justicia penal.

Indica que, si se hubiera tenido en cuenta la confesión ficta declarada en primera instancia y apreciado las pruebas precedentemente enlistadas, no se habría arribado a la decisión reprochada y, por el contrario, se hubiera establecido que el actor fue despedido con justa causa por la comisión de una falta altamente inmoral y con connotaciones delictivas.

En relación con la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor, dice que es menester identificar los requerimientos del parágrafo único del artículo 62 del CST y que si se analiza la comunicación que contiene la terminación del contrato de trabajo del accionante (folio 11), fácilmente se colige que contiene de manera explícita y manifiesta la causal o motivo de la terminación, el nexo de causalidad entre lo imputado y la norma que se dice ha sido violada y se comunicó oportunamente la decisión, teniendo como referente el momento en que la entidad empleadora tuvo conocimiento del hecho cuestionado.

Que de conformidad con anterior y en relación con la legalidad de la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, el ad quem no le asignó el entendimiento acertado, en el sentido que existió una queja contenida en la comunicación proveniente de la señora Ruth Martínez Cháux con destino al director administrativo de la accionada, con fecha 8 de septiembre de 2011.

Manifiesta que si se hubiera dado una lectura al acta No. 009 de 2011 (folios 150 a 159), el Tribunal habría arribado al convencimiento de que la carta de terminación ya tantas veces mencionada, tiene todos los visos de legalidad y eficiencia jurídica para involucrar la decisión adoptada y que por sí misma reúne todos los requisitos de ley para configurar un despido legal con justa causa, sin necesidad de acometer procedimiento disciplinario alguno, como mal lo entendió el fallador de instancia. Afirma que la carta de terminación del contrato del actor contiene los motivos fácticos que generaron esa decisión y que obedecen a la queja presentada el 8 de septiembre de 2011 por la señora Ruth Martínez Cháux contra los señores Willian Suárez Ochoa y Luis Fernando Ospina, donde se indica que ambos empleados haciendo uso del prestigio de la entidad demandada ofrecieron un plan de vivienda aduciendo que el mismo estaba respaldado y avalado por la accionada, comportamiento reprochable que tipifica causal legal de terminación del contrato y cuya génesis está en la comunicación obrante a folio 63 y siguientes del expediente.

RÉPLICA Expresa que esta acusación está cimentada igualmente en la confesión ficta ya confrontada, remitiéndose a dichos argumentos, que conducen a que el cargo sea desestimado. Menciona que otro medio probatorio identificado para sustentar el cargo de la vía indirecta, es el documento contentivo del despido del trabajador demandante que no se podía atacar por esta vía y además se confrontó con los testimonios que no son « objeto del recurso extraordinario ».

CONSIDERACIONES El planteamiento del ataque formulado obliga a la Corte a detenerse en el examen de los diferentes medios de persuasión denunciados, por lo que atendiendo su orden lógico la Sala analizará las pruebas denunciadas como apreciadas erróneamente o dejas de valorar, así: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 11) del demandante, que es del siguiente tenor literal: Armenia, 16 de septiembre de 2011 Doctor WILLIAM SUAREZ OCHOA Jefe de Planeación Comfenalco Quindío Ciudad Cordial saludo, Por medio de la presente me permito comunicarle que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que tiene con nuestra empresa desde el 16 de Abril de 1991, con justa causa; por tal motivo su contrato irá hasta la finalización de la jornada de trabajo el día 16 de septiembre de 2011.

La causa de terminación de su contrato de trabajo es la contemplada en el numeral 5° literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Los motivos fácticos que generan esta decisión, obedecen a la queja presentada el 8 de septiembre de 2011, por la señora Ruth Martínez Chaux, contra William Suarez Ochoa y Luis Fernando Ospina, donde se indica que ambos empleados en el mes febrero del presente año, haciendo uso del prestigio de la Caja de Compensación, ofrecieron un plan de vivienda, aduciendo que el mismo estaba respaldado por la Caja y que en él participarían empleados de la empresa.

Incluso para concertar el plan y la venta de los inmuebles, hicieron reuniones con la compradora en las oficinas de Comfenalco. Según la quejosa, entregó a los señores Ospina y Suárez Ochoa, inicialmente la suma ocho millones quinientos mil pesos, luego al firmar la promesa de compraventa, les dio cincuenta y un millones, quinientos mil pesos, para un total de sesenta millones.

Agrega la señora Martínez Chaux que ha sido objeto de continuos incumplimientos por parte de los vendedores, y que incluso la casa que generó la promesa de compraventa ya fue vendida a otra persona. En consideración de la empresa el comportamiento asumido por Usted, haciendo uso del buen nombre de Comfenalco, para obtener beneficio económico, es inadecuado laboralmente, amén de que se realizaron reuniones con su potencial compradora de vivienda en las oficinas de la entidad, conductas que crearon un estado mental de confianza en la quejosa, para que entregará una alta suma de dinero para obtener a cambio una casa, la que nunca obtuvo, dado que fue enajenada a un tercero según lo manifestado por la señora Chaux.

Esos obrares además de ser actos inmorales, constituyen hechos tipificados como delito de estafa, porque aprovechando la investidura de servidores de Comfenalco, se generó una confianza en la compradora y a consecuencia de esa convicción incurrió en error con el consecuente perjuicio económico altísimo. Esa conducta laboral, constituye objetivamente justa causa para retirar del servicio a ambos empleados.

Así lo permite el numeral 5o, literal a) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, que reformó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. En este orden de ideas, la inducción en error a la quejosa tuvo como causa y motivo la naturaleza de servidores de Comfenalco Quindío, circunstancia que generó una confianza legítima de la potencial compradora, quien creyó en que al prestar servicio a la empresa los vendedores, se trataba de una propuesta confiable y con seriedad.

Incluso, las reuniones en las oficinas de la empresa, dieron a la señora Martínez Chaux certidumbre y convicción respecto de la oferta planteada y provocaron que cayera en un falso juicio de convicción, error, que tuvo como consecuencia la entrega de una alta suma de dinero. Además, el artículo 55 del C. S. del T. indica que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual implica, que el trabajador tiene que obrar de manera recta y honesta no solo frente a su empleador, sino de cara a terceros, que acuden ante él, en razón y con ocasión de su cargo; confianza que fue arrasada por los trabajadores, quienes con obrares incorrectos perjudicaron el patrimonio económico de un tercero. Su conducta laboral desdice de la buena fe del trabajador y pone en tela de juicio ante la comunidad de Armenia, el good will de Comfenalco, que con tanto empeño y ahínco se ha forjado.

Marginal, su obrar ha generado la pérdida de confianza en un alto directivo, dado que con bases probatorias atendibles, queja de un tercero; quien no tiene razones para hacer imputaciones de comisión de hechos delictuosos en contra suya, inexorablemente surge la desconfianza, pues racionalmente todo tiende a indicar que sí incurrió en las conductas que la quejosa les atribuye.

Bajo esas consideraciones, y al presentarse una conducta laboral que dio pie a un presunto hecho punible, y dado su comportamiento deshonesto con el empleador, amén de ser inmoral dentro de una ética por el respeto del patrimonio ajeno, generándose de esta forma los motivos para el retiro del servicio. El salario y las prestaciones sociales que se le adeudan estarán a su disposición a partir de la fecha en la tesorería de la institución o en su defecto serán consignados en su cuenta de nómina.

(Subraya extra texto). La Corte observa que el Tribunal no incurrió en los dislates que le endilga la censura por razón de que no distorsionó su contenido, pues de ella dedujo que lo único que era posible extraer de la misma y que corresponde a que fue la demandada quien tomó la decisión de finiquitar el contrato de trabajo alegando unos motivos o justas causas allí relacionadas, que en esencia son los mismos que determinó el ad quem, esto es la queja presentada por la señor Ruth Martinez, el 8 de septiembre de 2011, al usar el prestigio de la empresa al ofrecer un proyecto de vivienda que había tenido varios incumplimientos calificados de “inmorales e ilícitos” al generarse una confianza de la quejosa que le generó un perjuicio económico.

De otro lado, es sabido que los hechos atribuidos por el empleador para poner fin a la relación laboral, así como su justeza son objeto de prueba, pero con otros medios de convicción diferentes a la carta que los enuncia, por ende, tal misiva de los mismos. Ahora si bien es cierto en el segundo error de hecho la censura le endilga al Tribunal haber establecido hechos distintos como de terminación del nexo contractual, a los que figuran en la carta de despido, tal afirmación no encuentra respaldo como quiera que el Tribunal estableció que por la queja presentada por la señora Ruth Martinez, el 8 de septiembre de 2011, el actor usó el prestigio de la empresa al ofrecer un proyecto de vivienda, que había tenido varios incumplimientos para obtener un beneficio económico, creando un estado de confianza en la quejosa, lo que constituye actos inmorales y hechos considerados como delito; que es lo mismo que se invocó en la carta de terminación ya analizada. 2.

Carta suscrita por la señora Ruth Martínez Cháux adiada 8 septiembre de 2011 (f.° 63 a 65), en donde presenta una queja contra el demandante. Este medio de prueba materia de estudio, en estrictez no es un documento apto en casación por provenir de un tercero, consiste en la comunicación remitida por la señora Ruth Martínez Cháux al director administrativo de la accionada, por medio de la cual puso en conocimiento de la sociedad demandada algunos inconvenientes derivados del proyecto de la organización de vivienda popular que promocionó, entre otros el actor y, de la negociación comercial de la venta de un inmueble entre la organización de vivienda mencionada y la referida señora Martínez Cháux.

Sin embargo, de llegarse a estudiar su contenido, si bien del mismo se colige una queja directa contra el demandante y uno de sus compañeros, por el incumplimiento de un negocio de carácter comercial que le causó perjuicios a la quejosa, con un uso indebido de los bienes de la demandada, también lo es que esta prueba no puede apreciarse de manera aislada a la carta 009 de 2011, al acta del Consejo Directivo y de la posterior comunicación de la quejosa en la que se aclara algunas situaciones frente al actor como se pasa a explicar: a. Si bien es cierto que en el escrito que se estudia, la quejosa alude a que la promoción del proyecto se efectuó en las instalaciones de Comfenalco, esa circunstancia era conocida incluso por el nivel directivo de la entidad, tal como quedó acreditado con el acta 009 de 2011 de la reunión ordinaria del Consejo Directivo, en la que se señaló: En segundo lugar mencionó el señor Echeverry García que lo que más preocupa a los Consejeros es que la causa de la terminación de los vínculos laborales tiene como fundamento una queja presentada por una señora, y agrega que para nadie es desconocido que en el Caja muchos sabían incluyendo a él, que algunos funcionarios directivos de la Corporación crearon una organización Popular de Vivienda la cual se promocionó y algunas áreas de la Caja hicieron público su conocimiento, inclusive entendido que el Director Administrativo asistió al auditorio a la presentación del proyecto.

(Se subraya). b. Comunicación aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por la señora Ruth Martínez Cháux (f.° 66 y 67), en donde precisa algunos aspectos relacionados con su carta de fecha 8 de septiembre de 2011. En la aludida comunicación que también proviene de un tercero y por ende no constituye rigurosamente una prueba documental apta en casación; de poderse analizar, lo que se observa es que allí se aclara la queja de la usuaria Ruth Martínez Cháux del 8 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: 2o) Quiero aclarar al señor Director, que en ningún momento mi intención fue hacer señalamientos contra la entidad que usted dirige y menos aún contra personas en particular vinculadas a la misma, simplemente tenía que hacer una relación detallada de los hechos que venían ocurriendo respecto de mi caso, bajo la gran preocupación que me había generado el hecho de haber entregado en efectivo la cantidad de $60.000.000,oo, que constituyen hoy mi único patrimonio y que son el producto de mis ahorros y del trabajo honesto y responsable de toda mi vida.

(Subraya la Sala). Allí también la usuaria aclara, que pese a que no tuvo una solución pronta a su queja, finalmente se le va a reembolsar su dinero, sin que fuera su intención afectar con la primera misiva a la entidad demandada y sus funcionarios al indicar: 4o) Teniendo en cuenta que en la fecha se ha llegado a un arreglo formal en relación del pago de la suma de dinero por mi entregada, más un porcentaje de la multa pactada con la OPV San Jerónimo, considero que es pertinente hacer las aclaraciones antes mencionadas, ello con el fin de no generar malos entendidos que puedan llegar a afectar a la referida organización y que le puedan generar inconvenientes a Comfenalco, pues insisto, la situación se generó concretamente por el hecho de no tener una solución pronta en relación con el reembolso de mi dinero, el cual el día de hoy me será entregado a través de mi abogado.

Lo anterior pone de relieve que lo que realmente aconteció, fue inconvenientes de tipo meramente comercial entre el demandante y la usuaria, que no trascendió al ámbito laboral, en la medida que se constituyera en una conducta laboral del actor que diera origen a un hecho punible o comportamiento deshonesto para con el empleador, o un proceder inmoral del trabajador que constituyera una justa causa de despido; lo que descarta las imputaciones efectuadas por la censura.

De suerte que los documentos analizados no fueron mal valorados por el Tribunal. 3. Confesión ficta del demandante, declarada por la juez de primera instancia (f.° 91), por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Aunque en rigor se trata de una pieza procesal y no de una prueba del proceso, la Corte memora que sobre ella la censura le enrostra al ad quem haber dejado de valorar la confesión ficta del actor, con la cual se acredita que la entidad demandada hizo uso de una justa causa invocada; que la conducta del trabajador demandante menoscabó el nombre de la pasiva y que su actuar como trabajador daba « pie a responsabilidades civiles patronales de la sociedad »; y así las cosas el contenido de la excepción de existencia de la justa causa por la terminación del contrato de trabajo quedaba demostrado; confesión ficta que no fue desvirtuada.

Sobre ese particular, si bien el Tribunal omitió efectuar un pronunciamiento sobre la confesión ficta del promotor del proceso, tal omisión resulta intrascendente, como quiera que de hacerlo no podría valorarla, porque no se precisaron en audiencia de trámite los puntos sobre los cuales versó dicha confesión, tornándose en una de carácter general, al simplemente haber señalado el a quo que se tenían « por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito formuladas », sin especificar cuáles, siendo indispensable para que tenga efecto dicha declaratoria de confeso, que se individualiza los hechos susceptibles de confesión, lo que no se hizo.

A propósito de lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 37948, señaló: […] lo cierto es que no especificó cuáles hechos del cuestionario escrito o de la contestación a la demanda eran susceptibles de la prueba de confesión, en los términos previstos en el artículo 195 del C.P.C., a fin de permitir que la contraparte pudiera ejercer en debida forma sus derechos constitucionales de defensa y contradicción. Sobre esta temática, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL6843-2016, en la que se afirmó que no es posible predicar la declaratoria de confesión ficta en estricto rigor si el juez de primera instancia no especifica o concreta cuáles hechos son los que son susceptibles de dicha prueba y que están contenidos en el cuestionario escrito o en la contestación a la demanda.

En efecto, la Sala indicó: El Tribunal no se equivocó, al no haber declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., dado que no se configuró en el presente asunto, por cuanto el juzgador de primera instancia, en auto de 25 de enero de 2007, obrante a folios 56 a 59 del cuaderno principal, aunque declaró confesos a los demandados, ante su ausencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no especificó cuáles hechos contenidos en la demanda inicial, susceptibles de confesión, se tomarían por ciertos (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación, el Tribunal no podía tomar por ciertos los extremos de la relación laboral, tal como lo pretende la censura.

Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, recientemente, en la sentencia SL7145-2015, esta Sala señaló: Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada.

Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.

En consecuencia, no existió el dislate fáctico endilgado. 4. Documento de terminación bilateral del contrato de compraventa (f.° 30 a 32) suscrito por el señor Willian Suárez Ochoa, como representante legal de la Organización Popular de Vivienda San Jerónimo y la señora Ruth Martínez Cháux. Al revisar este medio de convicción, el mismo censor acepta en su discurso argumentativo, que de allí aflora que el actor y la señora Ruth Martínez Chaux « acometieron los efectos de tal contrato para terminar por mutuo acuerdo un negocio que había sido incumplido por la Organización Popular de Vivienda San Jerónimo en cabeza del actor », ello se traduce que lo que contiene tal documento es la voluntad de finalizar un acuerdo comercial distinto del contrato de trabajo del actor, por lo que el contenido de esa prueba denunciada, no muestra nada diferente a la forma en que terminó dicho nexo contractual comercial entre el actor y la quejosa.

En todo caso, todas las circunstancias derivadas de la negociación comercial de compra venta de un inmueble, entre la Organización Popular de Vivienda y la señora Martínez Chaux, como ya se definió, fue estrictamente comercial lo cual por sí sola no configura un motivo justo para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 5.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco seccional Quindío “Comfenalco” expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, obrante a folios 14 al 16. No puede la Sala detenerse en el estudio de la prueba documental enjuiciada, por cuanto el censor incumplió con la carga de indicarle con suficiencia a la Sala, qué es lo que dicha prueba acredita y como su falta de apreciación incidió en la decisión del Tribunal, o cuál era su incidencia en la sentencia gravada, desliz técnico que no puede superar la Corte, puesto que terminaría construyendo la acusación, lo que dada la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso no le es posible suplir legalmente, ni aun, en este caso, con la morigeración técnica que legal y jurisprudencialmente ha sufrido ese medio de impugnación excepcional.

Ciertamente, la única referencia puntual del censor, estuvo en señalar que en el mencionado certificado aparecía como dirección de notificaciones judiciales de la organización popular de vivienda, la dirección de Comfenalco y nada más, lo cual no demuestra la justa causa invocada por la accionada. 6. Correspondencia remitida por la Organización Popular de Vivienda OVP San Jerónimo a diferentes entidades (f.° 16 a 29), en las cuales solicita autorización para promocionar el proyecto de vivienda.

Todas estas comunicaciones idénticas en su contenido, salvo la de folio 29, suscritas por el demandante en su condición de gerente de la OVP San Jerónimo, acreditan que se solicitó a cada una de las entidades remitidas, que permitieran la promoción del proyecto de vivienda Parque Residencial Santa Bárbara. La alusión a que dicha entidad de vivienda estaba constituida por « los funcionarios de Comfenalco », no muestra lo que la censura pretende evidenciar, esto es, que se faltó a la verdad, en tanto que los únicos funcionarios eran el actor y Luis Fernando Ospina; cuando ello fue lo que rigurosamente se dijo en las aludidas comunicaciones.

Tampoco se observa contra cuál realidad se enfrenta su contenido, o por lo menos no lo demostró la censura y en ese sentido no demuestra el reproche endilgado. Finalmente, y en relación con los testimonios rendidos por el señor Hugo León Echeverry García (minuto 1.04 al 1.06 del C. D. 2, cuaderno 1, folio 176) y de las señoras Regina Vivas Valencia y Gloria Amparo Echeverry Duque, como quiera que no se logró demostrarse que el Tribunal hubiera incurrido en los dislates fácticos denunciados con base en una prueba calificada, no puede la Corte detenerse en el estudio de tales declaraciones, precisamente por no ser aptas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 77 numeral 1 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en armonía con el artículo 176 del CPC; artículos 62 y 63 del CST, subrogados por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 en su literal a, numeral 5 y parágrafo único; artículo 177 del CPC y el 5 de la Ley 153 de 1987; y con respecto a los artículos 57 numeral 5 del CST y el 115 ibídem subrogado por el artículo 10 del Decreto Ley 2351 de 1965, por aplicación indebida.

Para demostrar su ataque alude al texto del artículo 176 del CPC y 77 del CPTSS sobre las consecuencias para el demandante que no concurra a la audiencia allí prevista y que como el actor no compareció, « fue legítimo destinatario de la consecuencia atrás anunciada, como efectivamente lo dispuso el a-quo en auto proferido en audiencia de fecha 27 de junio de 2012 (minuto 6 al 15 del C.D. Nr.1) en el que ordenó tener por ciertos los siguientes hechos que transcribo », e igualmente se tuvo por cierta la excepción de « EXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO », por cuanto el nexo laboral terminó porque el actor incurrió de forma consciente en comportamiento laboral irregular, precisado en la carta de despido.

Aduce que el juez de apelaciones al fijar el objeto del recurso de apelación, relacionó la petición hecha por la pasiva en el momento procesal de los alegatos de conclusión, para que le diera efectos a la confesión ficta decretada por la juez de primera instancia (minuto 19.30 C.D. Nro. 3 que obra a folio 7, cuaderno 2); pero que sin embargo, en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia, no hubo pronunciamiento alguno sobre ese particular; que, de haberse considerado habría conducido a otra clase de decisión, esto es que existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte de la recurrente que no fue desvirtuada.

Acude al parágrafo único del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que copio, señalando que no se discutía la legalidad y eficacia de la carta de terminación, en cuanto contiene todos los elementos exigidos por la norma, pero que el ad quem cuestionó su validez en razón a que según su entender, debió imponerse la aplicación de un procedimiento previo para darle oportunidad al trabajador para ejercer su derecho de defensa, obligado procedimiento que sí está establecido en el artículo 115 del CST, pero para imponer sanciones disciplinarias, aplicando indebidamente el artículo precedentemente enunciado y confundiendo los efectos de una sanción disciplinaria con los del despido, por lo que no era obligatorio implementar un proceso previo para terminar el contrato de trabajo, invocando un ajusta causa.

Por último y en relación con el requisito de la falta de la oportunidad e inmediatez, señala que la falta que se le enrostró al actor y que constituyó la génesis de su despido fue la queja presentada por la señora Ruth Martínez Cháux el 8 de septiembre de 2011 y la terminación del contrato de trabajo del actor se efectuó a través de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que el requisito que relaciona la falta de la oportunidad e inmediatez cuestionada en la decisión reprochada no era de recibo.

RÉPLICA Manifiesta que la confesión ficta no operaba en el presente asunto, dado que la misma no era automática, puesto que admitía prueba en contrario, como efectivamente ocurrió en este caso; en donde en forma « expresa lo hace notar la sentencia de segundo grado », cuando soporta la conclusión de acreditación del despido en la « precisa prueba testimonial ».

CONSIDERACIONES Básicamente, la censura finca el éxito de su embate desde el punto de vista jurídico, en tres aspectos, a saber: i ) que la segunda instancia en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia, no se pronunció sobre la confesión ficta declarada por el a quo, a pesar de que en los alegatos así se solicitó; ii ) que no era legalmente obligatorio en este caso, atender la aplicación de un procedimiento previo para darle oportunidad al trabajador para ejercer su derecho de defensa, que está establecido en el artículo 115 del CST, pero para imponer sanciones disciplinarias y no para despidos y, iii ) que la demandada sí terminó el contrato de trabajo del actor, una vez ocurrió el hecho imputado o tuvo conocimiento del mismo, que lo fue la queja del 8 de septiembre de 2011 interpuesta por la señora Ruth Martínez Cháux por lo que hubo inmediatez en la decisión de cancelar el contrato de trabajo con justa causa.

Con el anterior norte, la Corte se detendrá en el estudio de tales argumentaciones en el orden propuesto. i) La segunda instancia en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia, no se pronunció sobre la confesión ficta declarada por el a quo, a pesar de que en los alegatos así se solicitó, aspecto que fue previamente resuelto en el cargo anterior, en el sentido de relievar que si bien el juez de apelaciones nada dijo sobre ese particular, tal omisión resulta intrascendente, como quiera que la confesión ficta decretada se realizó en forma genérica por parte del a quo, sin identificar los hechos puntuales sobre los que recaía tal medida, y por ende no es dable hacerle producir efectos. ii ) Que en este caso en particular no era legalmente obligatorio, atender la aplicación de un procedimiento previo para darle oportunidad al trabajador para ejercer su derecho de defensa, artículo 115 del CST, previsto para imponer sanciones disciplinarias y no para despidos.

Sobre ese particular, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10297-2017, enseñó: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago.24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

De conformidad con lo que se ha memorado, se equivocó el Tribunal al considerar que había que permitirle en principio al empleado, que efectuara sus descargos para poder dar por terminado el contrato de trabajo de éste con justa causa, so pena de violentar el derecho de defensa del trabajador, cuando no se acreditó que las partes hubieran acordado que para despidos se siguiera un procedimiento disciplinario, pues por ley solo es, para imponer sanciones disciplinarias, y el despido no tiene esa naturaleza.

Sin embargo, aunque fundada la acusación en este puntual aspecto como se dejó establecido, en sede de instancia prontamente la Corte observaría que llegaría a la misma conclusión confirmatoria a la que arribó el Tribunal, frente a la sentencia condenatoria de primer grado, al encontrar que en efecto así no hubiera obligación de escuchar al trabajador demandante en descargos, lo cierto es que finalmente no se acreditó una justa causa de despido por parte del empleador.

Como quedó analizado en el ataque por la vía indirecta, y se recuerda al revisar la Corte el contenido del acta 009 de 2011 de la reunión ordinaria del Consejo Directivo de la pasiva, se observa que en ella se expresó por el Presidente Hugo León Echeverry García lo siguiente: Se manifestó que la mayoría de los Consejeros Directivos con relación a las cartas dirigidas a los señores Willian Suárez Ochoa y Luís Fernando Ospina consideraron exagerados sus argumentos, de pronto ofensiva y grosera porque se habla que se cometió delito, acto inmoral, estafa, falta de confianza, obrares incorrectos y deshonestidad, por lo tanto en concepto de los Consejeros por parte de los trabajadores después de 20 años de servicio no se pueden usar dichos términos. En segundo lugar mencionó el señor Echeverry García que lo que más preocupa a los Consejeros es que la causa de la terminación de los vínculos laborales tiene como fundamento una queja presentada por una señora, y agrega que para nadie es desconocido que en el Caja muchos sabían incluyendo a él, que algunos funcionarios directivos de la Corporación crearon una organización Popular de Vivienda la cual se promocionó y algunas áreas de la Caja hicieron público su conocimiento, inclusive entendido que el Director Administrativo asistió al auditorio a la presentación del proyecto.

(Se subraya). De conformidad con lo anterior, para la Corte es claro que la pasiva, como lo dedujo el Tribunal acertadamente, conocía, incluso al más alto nivel directivo, de las actividades con base en las cuales se le endilgó al extrabajador, hoy demandante, haber incurrido en « actos inmorales constituyen hechos tipificados como delito de estafa »; además que de aceptarse que la pasiva no conocía tales hechos, lo cierto es que no constituirían hechos inmorales, ni delictivos, sino controversias de orden civil y comercial propias de la actividad que desarrolla la organización popular de vivienda.

Por manera que con fundamento en la prueba documental antes aludida, que merece toda credibilidad para la Sala, no solo por su naturaleza, contenido y porque no fue materia de controversia, sino además porque esa misma conclusión se extrae de la declaración que rindió el mismo señor Echeverry García, quien además precisó que ese proyecto de vivienda tenía más o menos dos años y medio de haberse creado cuando despidieron al actor, sin que se hubiera efectuado reparo alguno, al punto que se realizaron reuniones informativas en el auditorio de la misma demandada para promover el proyecto, según lo expresó el mismo testigo referido, que tenía la condición de Presidente del Consejo Directivo de la demandada, todo lo cual sumado a la aclaración de la señora Ruth Martínez Cháux (f.° 66 y 67), que ya se analizó en el cargo por la vía indirecta, conduce a concluir que los hechos imputados al actor, no son constitutivos de una causa legal de despido. iii ) Que la demandada sí terminó el contrato de trabajo del actor, una vez ocurrió el hecho imputado o tuvo conocimiento del mismo, que lo fue la queja del 8 de septiembre de 2011, interpuesta por la señora Ruth Martínez Cháux, esto es que hubo inmediatez.

Aunque este tema es evidentemente fáctico, lo que impone una respuesta del mismo orden, a pesar de que no se podía esgrimir por la senda directa de esta acusación, es decir, sobre la coetaneidad que debe existir entre la conducta del trabajador que suscita la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa por parte del empleador y la extinción del vínculo, lo cual se debe verificar con las pruebas allegadas.

Se recuerda que el Tribunal encontró que no había existido inmediatez, como quiera que quedó demostrado que la existencia y funcionamiento de la organización popular de vivienda, la empleadora COMFENALCO la conocía desde hace varios años, incluso facilitando los recursos técnicos o tecnológicos para cumplir con su objeto social, y por tanto, no era cierto que la vino a conocer solo hasta cuando se interpuso la queja por parte de la señora Ruth Martínez Cháux, por el incumplimiento de una promesa de compraventa comercial de fecha 8 de septiembre de 2011, siendo que la terminación del contrato se dio el 16 de septiembre siguiente, como lo propone la censura.

Como ya se dejó establecido, quedó evidenciado que la pasiva tuvo conocimiento de la falta en que habría incurrido el actor en el negocio comercial con la señora Ruth Martinez, el 8 de septiembre de 2011, precisamente por la queja presentada por ésta, al haberse tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo el 16 del mismo mes y año, resulta clara la equivocación del Tribunal, cuando coligió que no hubo inmediatez en el despido, sin embargo, tal equivocación no resulta suficiente para quebrar la sentencia por la razón que a continuación explica la Sala y que conduciría a mantener la condena fulminada contra la recurrente, pero por razones diferentes a las expuestas por el Colegiado.

Como lo que suscitó la configuración de la causal invocada como justa causa de terminación del contrato, fue la queja interpuesta por la señora Ruth Martínez Cháux por el incumplimiento de una promesa de compraventa de inmueble, y aunque en verdad, respecto de la conducta comercial desarrollada por el demandante existió irregularidad, al punto de no haberse podio cumplir el contrato comercial suscrito con la entrega en los plazos señalados y tener que reconocer una indemnización a la compradora; lo cierto es que tal comportamiento a la luz de las justas causas contenidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se podía encuadrar dentro de lo previsto en el literal A, numeral 5, ibídem, esto es, « Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores », que eran las propias como jefe de planeación de la demandada, pues se itera, solo constituyó una irregularidad de tipo civil o comercial ajena al nexo laboral, que incluso se resolvió por los mecanismos jurídicos que prevé esas mismas normatividades, tal como lo informó y aclaró a la demandada la propia señora Martínez Cháux.

Así que, en este aspecto, no erró el Tribunal desde el punto de vista jurídico en su conclusión. Por las razones expuestas la primera acusación no sale victoriosa. Sin costas en el recurso extraordinario dado lo fundado de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM SUÁREZ OCHOA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “CONFENALCO”.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3819 - 201 9 Radicación n.° 63955 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COM FENALCO” contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armeni a el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM SUÁREZ OCHOA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES William Suárez Ochoa llamó a juicio a C omfenalco, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral vigente entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, la cual fue terminada de forma unilateral por la parte pasiva. En consecuencia, solicitó, con SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3819-2019 Radicación n.° 63955 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO” contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM SUÁREZ OCHOA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES William Suárez Ochoa llamó a juicio a Comfenalco, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral vigente entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 2011, la cual fue terminada de forma unilateral por la parte pasiva. En consecuencia, solicitó, con