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SL3819-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2076 de 1967Decreto 222 de 1978Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49659 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3819-2018 Radicación n.° 49659 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA llamó a juicio a LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que la liquidación de la relación laboral, fue de manera ilegal, no solo a su terminación, sino durante el tiempo que prestó servicios, por lo que, en consecuencia, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales « que de acuerdo con la integración salarial al salario base de liquidación corresponda desde la fecha de inicio del contrato y hasta su terminación y liquidación»; sanción por no consignación de cesantías a un fondo; el valor faltante que conforme a la integración salarial le correspondia; la indemnización moratoria, por falta de pago de parte de las prestaciones sociales; indexación y las costas (f.° 2 al 9 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2000 al 25 de septiembre de 2006, como representante y/o visitador médico de la zona 609, en las ciudades de Armenia, Pereira y Cartago; que recibía mensualmente un salario base, « un subsidio de movilización y un auxilio educativo, más otras sumas de dinero por concepto de ventas, cobros cumplimiento de unidades, cumplimiento de visitas y cobertura médica », a los cuales la accionada denominó « premios no constitutivos de salario »; que tales sumas las cancelaba su empleador como contraprestación directa del servicio prestado y eran incluidas en las certificaciones sobre los ingresos que como trabajador recibía, pero no lo hacía al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y el cargo, pero adujo que el lugar para desempeñar la actividad era a nivel nacional, y donde le indicara el empleador; que la denominación de « premios no constitutivos de salarios » fue acordado por las partes.

De los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 185 al 192 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f.° 285 al 304 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., en su calidad de empleador, y el Sr CARLOS ALBERTO CORTES MEDINA en su condición de trabajador, se pactó contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto del 2000 al 25 de septiembre del 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del Sr. CARLOS ALBERTO CORTES MEDINA, las siguientes sumas de dinero: DIEZ Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE (17.571.834.38), por concepto de reajuste de CESANTÍAS. UN MILLON, NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($1´943.432.57), por concepto de INTERESES A LA CESANTÍAS.

DIEZ Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE (17.571.834.38), por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($278.390,58), por concepto de VACACIONES. DOSCIENTOS DOS MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, CIENTO UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE ($202´382.101.60) por concepto de sanción por la NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA EN EL FONDO DE CESANTIAS.

TERCERO: CONDENAR a la empresa LABORATORIO BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del Sr. CARLOS ALBERTO CORTES MEDINA, la suma de CIENTO UN MILLONES, SETECIENTOS DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, y a partir del 25 de septiembre del 2008 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTO: CONDENAR a la empresa LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a cancelar los dineros correspondientes al excedente de los aportes de seguridad social (salud y pensiones), en las entidades en la cuales el Sr, CARLOS ALBERTO CORTES MEDINA, se encontraba afiliado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso, en un 90% (Negrilla en el texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 12 de octubre de 2010, decidió (f.° 18 a 51 del cuaderno del Tribunal): PRIMERO/.- CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, y quinto de la sentencia de primera instancia. SEGUNDO/.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto a los derechos laborales causados antes del 18 de julio de 2004, conforma a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO/.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagar al señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, las siguientes sumas de dinero: Ocho millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos ($8.923.848,90), por concepto de reajustes del auxilio de cesantía. Ocho millones novecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos ($8.923.848,90), por concepto de reajustes de primas de servicios.

Doscientos setenta y ocho mil trescientos noventa pesos con cincuenta y ocho centavos ($278.390,58), por concepto de reajuste de vacaciones. Noventa y tres millones trece mil ciento seis pesos con seis centavos ($93.013.106,06), por concepto de sanción por no consignación completa del auxilio de cesantías al fondo destinado para tal fin.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., a pagar al señor CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA, la suma de ciento un millones setecientos dos mil setecientos sesenta y ocho pesos con dieciséis centavos ($101.702.768,16), por concepto de indemnización por no pago o moratoria, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2006 y el 05 de septiembre de 2008; a partir del 26 de septiembre de 2008, cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria- hoy financiera-, sobre los valores adeudados y hasta el pago total de las obligaciones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, indicó que la reclamación de la indemnización moratoria debe hacerse dentro de los 24 meses, contados a partir de la extinción del nexo contractual, so pena de perder el derecho y únicamente recibir los intereses moratorios sobre lo adeudado, desde la fecha de terminación del contrato laboral.

Adujo, que cuando la acción judicial es iniciada en término, el reconocimiento debe ser de « un (1) día de salario por cada día de retardo por el lapso mencionado o menos y, a partir del mes 25, se percibirán intereses que plantea la norma sobre el importe de lo adeudado». Por ende, estimó que, no le asistía razón al demandante, al pretender que, a partir del mes 25, se le reconociera la indemnización « sobre la base del pago de un día de salario por cada día de retardo sin atender al cambio de intereses […] por haber presentado la demanda dentro del término de veinticuatro (24) meses a que se refiere la norma en cita», debido a que tal situación es contemplada por el artículo 65 del CST únicamente para los trabajadores cuyo salario sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y el del demandante superaba este monto por la inclusión de las comisiones como factor salarial.

Respecto a la excepción de prescripción, señaló que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esta contiene un término de 3 años, que se interrumpió el 17 de julio de 2007 con la presentación de la demanda, por lo que los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de julio de 2004, se encuentran prescritos, es decir, cesantía, intereses a las mismas y primas.

Citó, en cuanto a la prescripción del auxilio, la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 37196, según la cual, de acuerdo al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, la fecha de exigibilidad de la prestación es el 15 de febrero del año siguiente a la fecha de liquidación definitiva (31 de diciembre del año anterior); por lo tanto, el tiempo para reclamarlas comenzaba en tal fecha y no cuando finalizaba el contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Debe la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto al modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dictada el 28 de agosto de 2009, ordena que por “concepto de indemnización por no pago o moratorio (…), a partir del 26 de septiembre de 2008, cancelará intereses moratorios a tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria- hoy Financiera-, sobre los valores adeudados y hasta el pago total de las obligaciones ”.

También se habrá de casar el fallo del Tribunal en cuanto a que la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales causados antes del 18 de julio de 2004, cobije el auxilio de cesantías de los años 2000, 2001, 2202, 2003 y del 1° de enero al 17 de julio de 2004. Así mismo, en sede de instancia, habrá de confirmar la decisión de primer grado en cuanto ordena la sanción moratoria, a partir del 25 de septiembre de 2008, se liquidará a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, para en su lugar, ordenar que dicha indemnización moratoria, a partir de esa data, seguirá corriendo en una suma igual al último salario diario, que se fijó por el Tribunal en la cantidad $141.2538447, por cada día de retardo, y hasta la solución de créditos que originaron tal sanción. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Expone, que la interpretación que le da la Corporación a tal articulado, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35667, es errónea y por ello solicita recogerla, « porque si bien es cierto que la redacción del numeral 1° de la Ley 789 de 2002, no es un ejemplo de claridad, también lo es que de su lectura, ni del objeto que se buscaba con su modificación », era la de evitar la demora de la presentación de la demanda para incrementar el valor de la sanción moratoria, pues eso no se precisó en ese precepto.

Explica, que el parágrafo segundo, dirigido a los trabajadores que devengaban un salario mínimo legal mensual vigente, la indemnización moratoria será una suma igual al último salario diario por cada día de retardo; que la diferencia con los trabajadores que reciban suma superior, […] es y será, que para éstos sí tiene incidencia la fecha de presentación de la demanda que fue la reforma del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya que en este caso es imperativo determinar si fue antes o después de los 24 meses de la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues si la presentan vencidos esos 24 meses, a partir del mes 25, la indemnización moratoria que viene corriendo a razón de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, se convierte en intereses moratoria es la que viene corriendo desde la fecha de terminación del contrato: una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sin que sufra modificación a partir del mes 25.

Indica, que la anterior interpretación, es su propuesta para que se modifique el criterio que sobre esa disposición mantiene la Corporación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que interesa al recurso, en la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y condenó por $101.702.768, […] pues realizando la operación correspondiente, arroja un resultado de $101.702.768,16, que corresponde a 720 días razón de $141.253.8447 (sic) diarios.

A partir del 26 de septiembre de 2008, la demandada habrá de reconocer intereses moratorios a la tasa máxime de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria –hoy Financiera-, hasta que se efectué el pago total de las obligaciones. Inconforme con lo anterior decisión, la censura presenta el cargo por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solicitando un cambio de criterio de la Corporación, para que una vez vencido los primeros 24 meses contados de la terminación del contrato, el pago de un día de salario por cada día de retraso siga sin ninguna modificación, y se omita el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, ya que su aplicación solo sería viable si la demanda se presenta pasado los primeros 24 meses.

Acerca de la interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9708-2017, en los siguientes términos: El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

La posición anterior es pacífica en la Corporación, de manera que no se observan motivos o razones adicionales para variar la jurisprudencia en los términos que lo expone el recurrente. Además, en el caso, fue exactamente lo que hizo el Juez colegiado, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de la analizada normatividad, atendiendo las circunstancias fácticas de que no hubo discusión en que la relación laboral que ligó a las partes finalizó el 25 de septiembre de 2006, es decir para cuando se encontraba vigente la Ley 789 de 2002; que el actor percibía un salario mayor al mínimo legal de entonces, y la presentación de la demanda se efectuó el 17 de julio de 2007, por lo que la condena al pago de un día de salario se debió imponer, como efectivamente sucedió, hasta por 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, a partir del mes 25, se debió ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma, sobre el monto de la deuda por salarios y prestaciones.

Así las cosas, y al no equivocarse el sentenciador en la interpretación de la norma denunciada, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 488 « del precitado código » y 151 del CPTSS.

Le enrostra al Tribunal la interpretación de las anteriores normas, como consecuencia, de la aplicación del criterio jurisprudencial fijado en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 37196, que indicaba que el término para reclamar el auxilio de cesantías, para efectos de prescripción, iniciaba el 15 de febrero del año siguiente a la fecha de liquidación definitiva; que desconoció el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, que determinó como fecha inicial para hacer exigible la obligación la terminación del contrato de trabajo.

Alega, que de haber, […] interpretado correctamente los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a la orientación jurisprudencial contenida en la sentencia antes transcrita, al dar por establecido, como lo hizo, que el contrato terminó el 25 de septiembre de 2006 y que la demanda ordinaria de presentó el 17 de julio de 2007, se tiene, que como para esta última data, no habían trascurridos los tres años de prescripción. CONSIDERACIONES Señala la censura, que el Tribunal erró al haber declarado prescritas las diferencias que sobre la incidencia salarial de los beneficios que recibía el actor por auxilio educativo y premios no se incluyeron al liquidar las cesantías en la vigencia del contrato de trabajo, toda vez, que las cesantías se hacen exigibles a la terminación del vínculo, tal como lo adujo la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393.

Le corresponde entonces a la Sala determinar, si el Juez de segunda instancia se equivocó al declarar la prescripción parcial de las diferencias en cesantías, por la inclusión del auxilio educativo y premios, considerados parte integral del salario. Rememora la Sala, que la cesantía es una prestación social, a que tiene derecho el trabajador durante la vigencia del contrato, de la que puede hacer uso para que atienda su subsistencia durante el lapso que este permanezca inactivo o desempleado.

En efecto tal y como lo alude la censura, la Corporación en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, modificó el término para hacer exigible las cesantías y, por ende, la fecha en que comienza o contabilizarse la prescripción. Se planteó en esa oportunidad y ha sido reiterada en otras providencias, como en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894 y CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer de ella libremente; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

En esas condiciones, corre la misma suerte, cualquier suma que haga parte integral de las cesantías, pues al hacerse exigible la misma a la terminación de la relación, no podrían entonces estar prescritas sumas no incluidas en las cesantías, cuando el derecho a ser reclamadas nace a partir de la terminación de la relación contractual. Al respecto, esta Corporación, al resolver el carácter salarial de unos viáticos permanentes causados durante la relación laboral y sobre la extinción de los mismos para incluirlos en las cesantías, en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad 3936, adujo, Como quiera que la última relación de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, lo que no se discute, no se encuentra prescrito el derecho, pues es desde esta última fecha desde la cual se empieza a contar el término de su prescripción, tal como lo señaló la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que se varió la jurisprudencia, en ese sentido.

En esa oportunidad se dijo: “En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..

En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán. El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.

El numeral 1° determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación. Liquidación que se considera definitiva por ese específico lapso, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice.

El numeral 2° dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año. El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta.

Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Y el numeral 4°, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno. Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo. […] Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991.

“Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido.” En conclusión, procede la reliquidación del auxilio de cesantía del actor por el período en que se desarrolló la segunda relación laboral entre las partes, esto es, entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, pues la anterior por haber finalizado en una fecha muy anterior, se encuentra prescrita.

Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, incurrió el Tribual en el error endilgado, pues aplicó lo que en su momento era el criterio dominante para la época, que contraria el que actualmente tiene impuesto la Corporación. Por ello prospera el cargo. Sin costas, en el recurso extraordinario al salir avante el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación se concluyó que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, de cara al alcance de la impugnación y la apelación del demandado (quien solicitó se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción), lo que procede es reliquidar esta prestación por todo el período de la relación laboral, es decir, del 3 de agosto de 2000 al 25 de septiembre de 2006, tal como lo hizo el a quo, por lo que confirmará la decisión en este punto.

Lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 25 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2007, la que fue admitida el 23 de julio del mismo año y notificada la decisión a la entidad demandada el 10 de agosto de la citada anualidad, de manera que las cesantías no resultaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Sin costas en la instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO CORTÉS MEDINA contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las sumas que sobre el reajuste de las cesantías se produjeron antes del 18 de julio de 2004, según lo expuesto en el n.° 3 de dicha decisión. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la condena impuesta por el a quo por la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($17.571.834,38) por reajuste cesantías.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00