República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de 00541111110$11611 N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3818-2022 Radicación n.° 90809 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA ORTIZ BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 30 de junio de 2020, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDIVIL.
I.
ANTECEDENTES Alba Marina Ortiz Barros, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y a Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, con la finalidad de SCLAPT-10 v.00 Radicación n.° 90809 que se declarara que «tiene el carácter de sustituta pensional del señor ITALO ANTONIO GALLO HERNANDEZ, en calidad de compañera permanente»; consecuentemente, pidió que se condenara a la entidad convocada a: expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional; incluirla en nómina en cuantía del 50% de la mesada pensional a partir del 13 de abril de 2015; reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 14 de abril de 2015 hasta la fecha de inclusión en nómina; los intereses moratorios; extra y ultra petita.
De manera subsidiaria en caso de no accederse a los intereses moratorios solicitó la indexación. Sustentó las pretensiones, en que: a Ítalo Antonio Gallo Hernández (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 22 de marzo de 1963 al 18 de enero de 1983; la empresa mediante Resolución 136843 del 6 de julio de 1988 reconoció pensión de jubilación. Relató que hizo vida marital con Ítalo Antonio Gallo Hernández bajo el mismo techo y lecho desde el 9 de abril de 1973 hasta el 13 de abril de 2015, fecha en la que falleció su compañero.
De la relación marital de hecho, nacieron 4 hijos llamados: Ítalo Emiliano, Helena Cecilia, Kelly Joanna e Ian Luiggi Gallo Ortiz, último que dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando. SCLAIPT10 V.00 2 Radicación n.° 90809 Aseguró que Ítalo Antonio Gallo Hernández contrajo matrimonio con Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, el día 20 de septiembre de 1959.
De la unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad. La pareja se encontraba separada de hecho desde septiembre de 1968. Asevera que inició vida marital con Ítalo Antonio Gallo Hernández, el 9 de abril de 1973, la que se mantuvo hasta el fallecimiento de su compañero el 13 de abril de 2015. La convivencia no fue simultánea con la esposa, ni con la otra compañera y se mantuvo por 42 años y 5 días.
Afirmó que Ítalo Antonio Gallo Hernández, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, que modificó la Ley 44 de 1980, en numerosas ocasiones en vida, la designó a ella y a su hijo Ian Luiggi Gallo Ortiz, ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Puertos de Colombia como beneficiarios de su pensión. Expuso que radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 11 de mayo de 2015 y la entidad convocada con Resolución RDP No. 020095 del 21 de mayo de 2015 le reconoció el traspaso provisional en cuantía del 50%, sin embargo, con Resolución No. 038522 del 21 de septiembre de 2015, por haberse presentado Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil a reclamar el mismo derecho, ordenó dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a las solicitantes, indicando que debían acudir a la jurisdicción ordinaria para que resolviera el conflicto.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90809 Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral de Ítalo Antonio Gallo Hernández con el Terminal Marítimo de Santa Marta, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su matrimonio con el causante, la existencia de 5 hijos del matrimonio, que son mayores de edad, la separación de hecho del matrimonio, las declaraciones realizadas por el causante sobre la convivencia con Alba Marina Ortiz Barros, que se presentó junto con la accionante a reclamar la sustitución pensional y que el reconocimiento se dejó en suspenso.
Adujo que contrajo matrimonio con Ítalo Antonio Gallo Hernández, manteniendo la convivencia hasta finales del ario 1975; si bien el causante dejó de pernoctar en su casa, no dejó de atender a la familia que conformaron y a ella como cónyuge y que el vínculo matrimonial no dejó de existir porque el causante jamás lo quiso terminar. Formuló la excepción de fondo que denominó «inexistencia y falta de causa del derecho pretendido».
(f.° 167- 174) La UGPP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral del causante con el Terminal Marítimo de Santa Marta, el reconocimiento de la pensión convencional, la presentación de declaración juramentada de convivencia y de dependencia suscrita por Alba Marina Ortiz Barros, la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90809 por la promotora del litigio y Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil y la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.
Formuló las excepciones de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y «declarables de oficio». Aseveró que no se cumplieron los requisitos legales para la viabilidad de la pensión de sobrevivientes, indicando que lo pretendido debe estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
(f.° 178-189). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de abril de 2019 (CD a E° 239), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Italo (sic) Antonio Gallo Hernández, a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019, en el porcentaje 39% de la mesada pensional en 14 mesadas, y a partir del 04 de febrero de 2019, en adelante en un 78% de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Declarar que la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC. 26.650.600 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Italo (sic) Antonio Gallo Hernandez (sic) a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 3 de febrero de 2019 en un porcentaje de 11% de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90809 2019 en adelante, en un 22% de la mesada, en 14 mesadas pensionales al ario, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: Para el ario 2015: $4.714.115.84 Para el ario 2016: $5.033.261.49 Para el ario 2017: $5.322.674.02 Para el ario 2018: $5.540.371.39 Para el ario 2019: $5.716.555.20 A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $11.433.110,40 como mesada pensional.
CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagar en favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivel (sic) CC. 26.650.600 el retroactivo pensional causado, desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019, debidamente indexado a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales: Para el ario 2015: $1.329.622.42 Para el ario 2016: $1.419.637.85 Para el ario 2017: $1.501.267.03 Para el ario 2018: $1.562.668.85 Para el ario 2019: $1.612.361.72 A partir del 4 de febrero de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la siguiente mesada pensional, esto es a partir del 04 de febrero de 2019 la suma de $3.224.723.44.
QUINTO: Autorizar a la demandada UGPP a realizar los respectivos descuentos en favor del sistema general de salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme quedó expuesto en esta sentencia. SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 90809 SEXTO: Autorizar a la demandada UGPP a descontar del retroactivo reconocido a la señora Alba Marina Ortiz Barros CC. 36.526.668, aquellas mesadas pensionales que se hayan cancelado, en virtud de la resolución RPD 020095 del 21 de mayo de 2015, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP de las demás pretensiones de la demanda conforme quedó explicado en esta sentencia.
OCTAVO: Declarar probada la excepción de improcedencia de cobro de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
NOVENO: Sin costas en esta instancia. DECIMO (sic): Se orden (sic) enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con el Art. 69 del CPT y de SS. A favor de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, si no se presenta recurso.
Disconformes, la demandante y la convocada Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, apelaron. El a quo concedió grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 30 de junio de 2020 (f.° 258-267), en la que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 90809 entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante Alba Marina Ortiz Barros.
SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo dela sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil en un 50% desde el 14 de abril de 2015 hasta el 3 de febrero de 2019, por cuanto el 50% estaba a favor del menor hijo.
TERCERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Ítalo Antonio Gallo a favor de la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil en un 100% a partir del 4 de febrero de 2019. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO.- Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó el problema jurídico en verificar si la UGPP se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante en calidad de compañera permanente y de Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil como cónyuge supérstite y si es procedente disponer que se efectúen los descuentos de aportes en salud.
Precisó que no fue objeto de discusión que Ítalo Antonio Gallo Hernández falleció el 13 de abril de 2015, ni que ostentaba la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia desde el 25 de mayo de 1988. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90809 Manifestó que tampoco fue controvertido que el causante contrajo matrimonio con Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil el 20 de septiembre de 1959, pero con la manifestación realizada por esta accionada en el interrogatorio de parte y los testimonios de María Celestina Rico y Alberto Salas Mejía, se demostró que convivieron como pareja, aproximadamente hasta el ario 1968.
En relación con la promotora del litigio, afirmó que los testigos anteriormente mencionados, coincidieron en afirmar que aproximadamente desde 1973, inició la convivencia con el causante en la ciudad de Santa Marta, donde tuvieron 2 hijos, por cuestiones de carácter laboral del señor Gallo Hernández se trasladaron a Bogotá, donde procrearon 2 hijos más, y que la convivencia se mantuvo hasta el deceso de Gallo Hernández, aspectos que encontró demostrados con la documental del folio 8 y las declaraciones de María Elsa Duarte y Beatriz Bririez de Tafur.
Expuso el Tribunal que a pesar de lo anterior, no podía pasar por alto que la accionante declaró ante el Notario Segundo de Santa Marta, en Escritura Pública No. 2.204 del 13 de septiembre de 2011, ser soltera y no tener unión marital de hecho. Afirmó que el documento goza de plena autenticidad, conforme lo previsto por el Decreto 2148 de 1983, que sólo puede ser desvirtuado por orden judicial, por lo que consideró que para esa anualidad, no era la compañera permanente de nadie, de acuerdo con su propia manifestación. SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90809 Que los documentos radicados ante la UGPP en el ario 2013 y las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario en el mismo ario, permiten establecer un nuevo período de convivencia, desde esa época hasta el deceso del causante, tiempo que resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige 5 arios de convivencia continuos.
Finalmente, consideró que el derecho pensional debía reconocerse a Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil en un 50% por el período en que Ian Luiggi Gallo Ortiz, hijo del causante, ostentó la calidad de beneficiario, esto es, hasta el 3 de febrero de 2019, data a partir de la cual acreció el derecho de la cónyuge al 100%. Agregó que no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto, se demostró que reclamó dentro del lapso establecido en el artículo 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Marina Ortiz Barros, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto revocó los ordinales primero y tercero y modificó parcialmente los SCLA]PT-10 V.00 10 Radicación n.° 90809 ordinales segundo y cuarto de la sentencia del fallador de primera instancia condenando a reconocer la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en un porcentaje del 50% a favor de la señora MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDIVEL (sic) desde el 14 de abril de 2015, hasta el 03 de febrero de 2019 y una vez se constituya EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a favor de la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS, con ocasión del fallecimiento del señor ITALO ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ, a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019, en el porcentaje de 39% de la mesada pensional, y a partir del 04 de febrero de 2019, en adelante en un 78% de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al ario, manteniendo en suma el fallo de primera instancia. Los dos cargos se proponen por la causal primera de casación, recibieron réplica y se estudian a continuación, en conjunto dada su unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y el articulo 48 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó la convivencia de la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS con el señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNANDEZ (sic) por más de 5 arios antes del fallecimiento.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90809 2.- No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos 5 arios de vida del señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNANDEZ (sic), la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS, estuvo cerca ofreciéndole un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de pareja del causante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS y el señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ, no existió una convivencia por más de 42 arios hasta la fecha del fallecimiento del causante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS y el señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ existió una convivencia exclusiva por más de 5 arios antes del fallecimiento del causante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS, con ocasión al fallecimiento del señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ, tenia derecho al porcentaje de 39% a partir del 14 de abril de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2019. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS, con ocasión del fallecimiento del señor ITALO (sic) ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ, tenia derecho al porcentaje de 78% de la mesada pensional a partir del del (sic) 04 de febrero de 2019 de la mesada pensional en 14 mesadas pensionales al ario. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de (sic) las declaraciones rendidas en el ario 2013 por el causante permiten establecer la existencia de un nuevo periodo de convivencia desde el ario 2013. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que de las declaraciones rendidas en el ario 2010 y 2013 por el causante permiten establecer la existencia de un periodo de convivencia por más de 5 arios de manera ininterrumpida antes del fallecimiento del causante. 9.- No da (sic) dar por demostrado, estándolo, que de las declaraciones de terceros rendidas en el año 2015 permiten establecer la existencia de un periodo de convivencia por más de 5 arios antes del fallecimiento del causante SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90809 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS no era compañera permanente de nadie ene! ario 2011. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA MARINA ORTIZ BARROS era quien convivía con el causante ITALO ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ en el ario 2011. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido de una escritura pública solo puede ser desvirtuado por orden judicial. 12. (sic) No dar por demostrado, estándolo que el contenido de una escritura pública admite prueba en contrario.
Asegura que los anteriores yerros tácticos obedecieron a la mala apreciación de la demanda (f.° 85-104); la contestación de la demanda (f.° 167-174); la Resolución RDP 020095 del 21 de mayo de 2015 (fi° 74-79); escritura pública No. 2204 de 13 de septiembre de 2011 (E° 208-209); declaraciones de terceros de María Celestina Rico de Montero, José Rafael Gómez Montero, Alberto Salas Aguirre, Jorge Eliecer Suárez Bernal, Rafael Vanegas Mejía, Edgar Enrique Scott López, Jorge Alfredo Castaño, Oscar Lavalle Palacio, Rodrigo Enrique Mendoza Mora, Jorge Eliecer Correa, José Elmer Zapata Cardona, Francisco Catalino Vanegas Mejía, María Elsa Duarte, Beatriz Brifiez de Tafur (f.° 49-72); lo que condujo a apreciar erróneamente los testimonios de María Celestina Rico de Montero, Alberto Salas Aguirre, Oscar Lavalle Palacio, María Elsa Duarte y Beatriz Brifiez de Tafur y el interrogatorio de parte de la demandante.
Asevera que los hechos 44, 45, 46, 47 y 48 de la demanda, relacionados con las declaraciones extra juicio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90809 rendidas por el causante y Alba Marina Ortiz Barros, encuentran respaldo probatorio en la Resolución RDP 020095 del 21 de mayo de 2015 que reconoció que el causante en vida realizó traspaso de la pensión, de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, además en las declaraciones de terceros antes relacionadas que dan cuenta de la convivencia por más de 5 arios de la pareja.
Indica que, de la Escritura Pública No. 2204 del 13 de septiembre de 2011, no se infiere que por afirmar ser soltera y no tener unión marital de hecho, sea condición suficiente para hacer caso omiso a las declaraciones en vida dadas por el causante, las de terceros y demás pruebas obrantes en el expediente y desconocer que primaba la realidad sobre las formas y que con anterioridad al fallecimiento del señor Gallo Hernández, existió una convivencia de más de 42 arios.
Agrega que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente los testimonios de María Celestina Rico de Montero, Alberto Salas Aguirre, Oscar Lavalle Palacio, María Elsa Duarte y Beatriz Bririez de Tafur, de las cuales se extrae la convivencia en los últimos 5 arios de la pareja Gallo-Ortiz. VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida, de los artículos 31, 60, 80 y 81 del CPTSS, en armonía con los artículos 188, 281, 164 y 197 del CGP, como violación de medio que condujo a la infracción directa del literal a) del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90809 artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificad por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo afirma que, el sentenciador de segunda instancia antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos, infringió «las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles que condujeron a la infracción de la norma sustantiva que regula el caso». Precisó que la demanda fue contestada en el término legal, en el cual la convocada tuvo la oportunidad de allegar oportunamente las pruebas que pretendía hacer valer dentro de proceso, como en efecto lo hizo.
Sin embargo, habiendo precluido la oportunidad, adicionó el acápite de pruebas de manera extemporánea e incorporó la copia de la Escritura Pública No. 2204 del 13 de septiembre de 2011, siendo ostensible la infracción del Tribunal, pues su decisión se basó en un documento que no tuvo la oportunidad de controvertir la demandante. VIII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que la promotora del litigio no acreditó plenamente el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que lo cargos formulados no deben prosperar y debe mantenerse la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90809 decisión atacada.
Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, asevera que la censura se equivoca al indicar que la convivencia desde el ario 1973 se encuentra demostrada, pues lo que debe probar es el requisito dentro de los cinco arios anteriores al fallecimiento del causante, sin que pueda acusarse de infracción directa del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente a la luz de este canon, decidió la litis.
En relación con los medios de convicción que acusa erróneamente apreciados la censura, señala que en la audiencia del articulo 77 del CPTSS, celebrada en la primera instancia, se decretaron las pruebas mencionadas en los folios 175 y 176, dentro de las cuales está la Escritura Pública 2204 del 13 de septiembre de 2011, con lo cual se desvirtúa la afirmación de que no hubiera sido decretada como prueba.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo primero se orienta por la senda fáctica, se advierte del yerro 12 así como de su sustentación, plantea inconformidades de índole jurídica, por lo que la Sala le dará resolución desde dicha arista. El problema jurídico que debe resolver la Sala planteado en los dos cargos, se concreta a verificar si el Tribunal se equivocó, al concluir que la declaración vertida por las partes en escritura pública, no admite prueba en contrario distinta SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90809 a la orden judicial, luego de que concluyó que Alba Marina Ortiz Barros no demostró la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, en tanto, encontró desvirtuada su convivencia con el causante, por la declaración realizada en la Escritura Pública No. 2204 del 13 de septiembre de 2011, en la que afirmó ser soltera y sin unión marital de hecho.
Para comenzar, se advierte que dada la senda por la que se estudiarán los cargos, no existe discusión en cuanto a que: i) a Ítalo Antonio Gallo Hernández le fue reconocida pensión de jubilación; ii) falleció el 13 de abril de 2015; iii) contrajo matrimonio con Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil el 20 de septiembre de 1959; iv) se separó de hecho de la cónyuge en el ario 1968.
Para resolver el problema jurídico propuesto, conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la afirmación en la escritura pública que sirvió de soporte al ad quem para proferir su decisión, sobre el estado civil de la demandante en la que indicó no tener unión marital de hecho, constituye una declaración susceptible de confesión, al cumplir los requisitos del artículo 191 del CGP, por ende, admite prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 197 del mismo estatuto, por lo que el Tribunal ha debido analizar su contenido, frente a las demás pruebas practicadas en el proceso, con el fin de determinar si la declaración en ella contenida fue desvirtuada.
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90809 Sobre la validez de las afirmaciones contenidas en escrituras públicas, esta Corporación en sentencia CSJ SC11294-2016, adoctrinó: En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del articulo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.
Al haber otorgado plena validez a la declaración vertida en la Escritura pública, sin considerar que esta podía admitir prueba en contrario y desechar la restante prueba practicada en el proceso, considera la Sala que la recurrente logra demostrar que fue evidente el desacierto jurídico del Tribunal en la valoración del documento, razón por la cual los cargos son prósperos y se casará la sentencia censurada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador unipersonal encontró demostrado que la promotora del litigio y la demandada Mercedes Mendoza Mendivil demostraron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. De la demandante encontró que convivió con Ítalo Antonio Gallo Hernández desde el ario 1973 hasta el día de su deceso, así lo infirió de la documental allegada con la demanda, en la cual obran declaraciones ante Notario que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90809 dan cuenta de la convivencia, que además coincidieron con los testimonios que se practicaron en el proceso, probanzas que desvirtuaron la declaración contenida en la Escritura Pública de 13 de septiembre de 2011, en la que la señora Ortiz Barros manifestó ser soltera y sin unión marital de hecho.
De Mendoza Mendivil, percibió demostrado que contrajo matrimonio con el causante el 20 de septiembre de 1959 y que la pareja se separó de hecho en el ario 1968. Con fundamento en los hechos probados, condenó a la enjuiciada UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a cada una en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante, la que acrecería a partir del 4 de febrero de 2019, como quiera que el beneficiario Ian Luiggi Gallo Ortiz hijo del causante, a quien se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, cumplió 25 arios, el 3 de febrero de 2019.
La accionante sustenta la apelación exclusivamente en torno a los descuentos ordenados con destino al sistema de seguridad social en salud, por cuanto en su criterio los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia no están obligados a asumir el pago de estos aportes, toda vez que el Estado los debe pagar en un 100%. Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto le restó validez a la declaración realizada por la demandante en Escritura Pública del 13 de septiembre de 2011, relacionada con ser soltera y sin unión marital de hecho, con SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90809 la cual se demuestra que no existió convivencia con el causante, además que la prueba testimonial es dubitativa en punto de este requisito.
Ha sostenido de antaño esta Corporación que, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Ítalo Antonio Gallo Hernández acaeció el 13 de abril de 2015, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
La citada norma, al regular los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispuso:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente SCLAJPT-I0 V.00 20 Radicación n.° 90809 supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Resalta la Sala). Pues bien, revisadas objetivamente las pruebas allegadas a juicio la Sala encuentra lo siguiente: De la Escritura Pública No. 2.204 del 13 de septiembre de 2011 (f. 208-209 cuaderno principal), se extrae que mediante este documento se protocolizó la compraventa de un bien inmueble entre Lilia Ramos como vendedora y Alba Marina Ortiz Barros en calidad de compradora.
En relación con la incorporación de esta, se advierte que, en el trámite de la primera instancia, al celebrarse la audiencia regulada por el articulo 77 del CPTSS, el juez a quo la decretó como prueba en favor de la demandada Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, decisión que no fue objetada por la parte actora. En dicha documental se advierte que en ella se indicó que la promotora del litigio era soltera sin unión marital de hecho, en la que además se da cuenta del contrato de compraventa de inmueble en el cual la demandante tuvo la calidad de compradora y si bien se trata de una escritura pública, la afirmación realizada en ella sobre el estado civil y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90809 de no tener unión marital de hecho, como se indicó en sede casacional, constituye una declaración que puede constituir confesión, en caso de cumplir los requisitos del artículo 191 del CGP, que admite prueba en contrario, de acuerdo a lo normado en el artículo 197 del mismo estatuto.
En relación con la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, los declarantes María Celestina Rico, Alberto Salas Aguirre y Oscar Lavalle Palacios, manifestaron sostener vínculos de amistad y familiaridad con la pareja Gallo-Ortiz en la ciudad de Santa Marta, relatan detalles de la separación de hecho del causante con la señora Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil, afirmando los dos primeros, que ello ocurrió en el ario 1968 y con posterioridad a este suceso, aproximadamente entre los arios 1972 a 1974, inició la convivencia con Alba Marina Ortiz Barros, que en el ario 1980 se trasladaron a la ciudad de Bogotá en la que convivieron hasta el óbito del causante, lo que ocurrió en el 13 de abril de 2015, lo que les consta a los tres declarantes deponentes Salas Aguirre y Lavalle Palacios, quienes relataron haber visitado el apartamento en el que fijó su residencia la pareja y que también iban con regularidad a la ciudad de Santa Marta, inmueble que visitaron los tres declarantes, constatando la convivencia de Ítalo Gallo Hernández y Alba Marina Ortiz Barros.
De otro lado, las señoras María Elsa Duarte y Beatriz Bririez de Tafur, vecinas de Ítalo Gallo y Alba Ortiz en Bogotá, coincidieron en afirmar que llegaron a esta ciudad en el ario SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 90809 1980, fijaron su residencia en un apartamento en el mismo conjunto residencial en el que ellas habitan, que tenían dos hijos pequeños cuando arribaron a la ciudad y posteriormente procrearon dos más. Agregaron que la pareja sostuvo la convivencia hasta el deceso del causante que ocurrió el 13 de abril de 2015, sin que hubieran presenciado separación de la pareja o ausencia del causante del hogar.
Las versiones fueron coherentes y claras en relación con la convivencia de la pareja Gallo-Ortiz durante los cinco arios anteriores al deceso del causante, sin que se presentara contradicción alguna por haber sido testigos presenciales y directos de los hechos por las constantes visitas a las casas de habitación fijadas en Bogotá y Santa Marta, durante aproximadamente 40 arios Tampoco es posible desconocer el contenido de las declaraciones realizadas ante notario por el causante, los días 30 de marzo y 21 de noviembre de 2013 (f.° 42 y 47), en las que manifiesta que convive con Alba Marina Ortiz Barros en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y vigente desde hace 40 arios, documentos que dan cuenta de la convivencia de la pareja desde el ario 1973.
Así las cosas, la parte actora logró demostrar el requisito de convivencia por más de 40 arios con Ítalo Gallo Hernández, sin que la declaración realizada en la escritura pública, lograra evidenciar que el causante no estuviera SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90809 haciendo vida marital con ninguna persona 5 arios antes de su fallecimiento.
Así al encontrarse demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en los términos indicados por el juez de primer grado, en tanto, el reconocimiento en favor de Mercedes Eucaris Mendoza Mendivil y los porcentajes establecidos para cada una de ellas, no fueron objeto de apelación. De la inconformidad de la parte actora, sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud, la Corte ha precisado que por tratarse de una obligación legal, tales descuentos proceden sin necesidad de orden ni autorización judicial.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ 5L2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del articulo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90809 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. Por lo anteriormente expuesto, en sede de instancia se confirma la decisión del a quo. Sin costas en la segunda instancia. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado por ALBA MARINA ORTIZ BARROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MERCEDES EUCARIS MENDOZA MENDIVIL.
En cuanto revocó y modificó el fallo de primer grado. SCLART-10 V.00 25 Radicación n.° 90809 En sede de instancia CONFIRMA la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i "" C)CDC.L-LD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 26