CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3818-2021 Radicación n.° 74169 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO en contra de la sociedad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a JHOAN DAVID CHÁVEZ LEÓN, así como a las menores ELIANA MARCELA y XIMENA ANDREA CHÁVEZ FLORES, estas últimas representadas en el proceso por la demandante en calidad de progenitora.
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Consuelo Mercedes Flores Rosero demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Eder Yofre Chávez Cataño a partir del 28 de marzo de 2010, el retroactivo causado, los intereses moratorios, así como su «inclusión» y la de sus menores hijas Eliana Marcela y Ximena Andrea Chávez Flores al sistema general de seguridad social en salud; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio el 25 de junio de 1996 y convivió con el causante hasta el momento de su deceso, cuando se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., por intermedio de la empresa Terrigeno Gold Mine EU, logrando acumular un total de 81,40 semanas de aportes a pensión. Indicó que presentó ante la AFP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la que le fue negada por considerar dicha entidad que las circunstancias del fallecimiento del asegurado eran de origen profesional, por haber ocurrido este «en su jornada laboral, en su horario de trabajo y desempeñando labores concernientes a su trabajo».
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 3 Que ante tal respuesta acudió a la ARL Positiva a efectos de lograr la pensión deprecada, no obstante, esta tampoco la otorgó alegando la inexistencia de nexo causal entre la actividad ejecutada por el trabajador y las circunstancias que rodearon el accidente en el que aquél perdió la vida. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado por parte de su empleador Terrigeno Gold Mine EU, la data de su deceso, así como la solicitud presentada por la actora y su negativa.
En su defensa indicó que de un «exhaustivo estudio administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del señor EDER YOFRE CHÁVEZ, se pudo comprobar que en el caso que nos ocupa no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia», de manera que las pretensiones formuladas resultaban desacertadas, dado el origen común del óbito.
Precisó que en la investigación adelantada se evidenció que el fallecido se desempeñaba en el cargo de minero y su muerte ocurrió de manera violenta como consecuencia de un atentado dirigido en su contra; que conforme al informe rendido por la Policía, al mismo no le fueron hurtadas sus pertenencias; que además, su empleadora no realizó ningún tipo de denuncia de los hechos «lo que desvirtúa que los mismos hubieran tenido alguna relación con la labor desempeñada por el causante» y que aquella adujo que no pagaba «vacunas» a ningún grupo al margen de la ley, aunado Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 4 a que no fue quien le suministró el transporte al trabajador para el momento del infortunio.
Adicionó que, al momento de definir el origen de los eventos es necesario tener en cuenta las circunstancias de modo en que ocurren, pues son los determinantes para emitir una calificación; los que para el caso en concreto permitieron establecer «sin lugar a dudas» que el suceso que conllevó el deceso, no guardaba relación con la actividad desempeñada por el trabajador como minero, de manera que no se reunieron los presupuestos previstos en el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, y en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN.
A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica o innominada. Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., manifestó su oposición a la totalidad de los pedimentos de la demanda y en cuanto a los supuestos fácticos admitió la afiliación del causante, la fecha de su fallecimiento, la calidad de cónyuge de la actora, la solicitud presentada por esta y el rechazo a tal petición. En procura de sus intereses indicó que de acuerdo con el relato de las circunstancias del fallecimiento del señor Eder Yofre Chávez Cataño, aquel es de origen profesional, en la medida que acaeció durante su jornada laboral, en su horario de trabajo y mientras desempeñaba laborales Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 5 concernientes a su responsabilidad legal, de manera que no le correspondía a ella asumir la prestación reclamada.
Propuso las excepciones que tituló falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2015 (fo. 159) el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las menores Eliana Marcela y Ximena Andrea Chávez Flores, así como con Jhoan David Chávez León al tenor de los artículos 51 y 83 del CPC; quienes mediante auto del 2 de junio de 2015 (fo. 165) se tuvieron vinculados al proceso como demandantes, sin necesidad de que presentaran escrito alguno de intervención. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el evento en el cual perdió la vida el señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO obedeció a un accidente por riesgo común y que su cubrimiento corresponde a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de la señora CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARELA CHAVES (sic) FLORES, conforme lo dicho en esta providencia. Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 6 No se ordena el pago de la prestación en favor del joven JOHAN DAVID CHAVEZ LEÓN, por cuanto no se acredito (sic) su calidad de estudiante el (sic) interior del proceso.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES, la suma de $43.807.683, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL por las mesadas causadas y no pagadas, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar pagando a la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES, una mesada pensional por valor de ($644.350), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más los incrementos legales, conforme con lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO y sus hijas menores XIMENA ANDREA CHAVES (sic) FLORES y ELIANA MARCELA CHAVES (sic) FLORES.
SEXTO: DECLARAR NO probadas de (sic) las excepciones denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PRESCRIPCIÓN propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quedando implícitamente resueltas las propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SÉPTIMO: Las costas estarán a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. inclúyase en la liquidación de costas la suma de ($4.400.000) por concepto de agencias en derecho y a favor de la parte demandante. (Negrilla y Mayúscula del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por la AFP Porvenir S. A. mediante fallo del 28 de enero de 2016, dispuso: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Caucasia, emitido el 08 de septiembre del año 2015, en cuanto a la declaración efectuada en cuanto al origen de la muerte del señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO; como también se REVOCAN las condenas impuestas y declaraciones de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en su lugar, se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a RECONOCER las condenas en las cuantías señaladas en la sentencia de primera instancia. Además, se REVOCAN las costas procesales a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en su lugar, se imponen estas a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la suma fijada en la sentencia de primera instancia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Sin costas en esta instancia. (Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si el deceso del señor Eder Yofre Chávez Cataño ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, a efectos de establecer cuál era la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada.
Con ese fin, en primer lugar, indicó que la definición de accidente de trabajo, vigente para el momento de los hechos objeto de estudio, 28 de marzo del 2010, correspondía a la pronunciada por la Comunidad Andina de Naciones CAN en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584, de la que se desprendía como elementos determinantes i) que se trate de Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 8 un suceso repentino; ii) que hubiere sucedido por causa o con ocasión del trabajo, en ejecución de una orden del empleador o bajo su autoridad, aun fuera de lugar o del horario de trabajo; y iii) que el infortunio hubiese generado en el trabajador un daño, una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Luego de referirse a la carga de la prueba tratándose de la existencia de un accidente de trabajo, precisó que esta recaía en la parte demandante, a la que le correspondía demostrar la presencia de sus elementos, así como la causalidad entre el suceso repentino y el daño ocasionado al trabajador en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud de la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.
Al adentrarse en el estudio del caso sometido a su escrutinio, indicó que tal como lo advertía Porvenir S. A. en su apelación, el infortunio ocurrido el 28 de marzo del 2010, en el que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez Cataño fue de origen profesional, como quiera que fue asesinado cuando «salía de la mina Terrígeno en una mototaxi a revisar unas tierras para la explotación minera, labor que le correspondía, es decir, estaba dentro el giro ordinario de su actividad y estaba por lo tanto en la ejecución de su trabajo y cumpliendo actividades propias de su cargo».
Lo anterior por cuanto conforme a la documental obrante a folios 78 y 79, que correspondía a un informe dado por el empleador del fallecido, este era el jefe de la mina y Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 9 como funciones tenía las de: Coordinar la logística de las labores de extracción; inspeccionar las labores de los mineros; determinar la cantidad de personal y de maquinaria necesarios para cada área de extracción; supervisar el normal funcionamiento de la máquina; seleccionar tierras para movientes y extracciones; coordinar al personal de la mina y desplazarse por la zona para realizar las labores de supervisión en los diferentes frentes de trabajo.
Agregó que en el mismo documento se expresó que: El señor prestaba sus servicios en el momento de su muerte en la mina Trinidad del municipio de Nechí, el día de su muerte el señor Eder Chávez se dirigía a inspeccionar unas tierras ubicadas en las inmediaciones de la mina Trinidad; que el señor Chávez al parecer se desplazaba con un mototaxista contratado por él, del cual no tienen información y las tierras que iba a inspeccionar el señor Eder Chávez al parecer son aptas para la explotación minera y están ubicadas en las inmediaciones de la mina la Trinidad.
Indicó que ello se corroboraba con lo indicado por la actora, al momento de absolver su interrogatorio de parte cuando afirmó que «su esposo laboraba todos los días, un tiempo por la mañana y otro por la noche, que fue asesinado un domingo santo cuando salía del campamento perteneciente a la mina para ver unas tierras con el alcalde». Se refirió a la entrevista efectuada al señor Manuel de Hoyos Merino (fo. 74), quien fue el mototaxista que transportaba al causante y fue testigo del evento en que se produjo su muerte, quien sobre el particular informó que «cuando llegó a la mina lo recogió y a 2 km escuchó dos disparos y el señor Eder cayó y que miró a su alrededor y no vio nada».
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 10 Acudió al informe dirigido por el empleador a Positiva Compañía de Seguros S. A. en el que adujo que, según este, el trabajador murió cuando se dirigía a inspeccionar unas tierras ubicadas en las inmediaciones de la mina Trinidad. Revisó la calificación de origen efectuada por Seguros de Vida Alfa S. A. y precisó que en ella se aducía que el afiliado se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa empleadora, concretamente realizando un recorrido habitual de su labor como minero, y que cuando se desplazaba hacia una gruta ubicada a 100 metros del campo, recibió varios impactos con proyectil, tal como daba cuenta la investigación del CTI del 14 de febrero del 2011, en la que se expuso que el fallecido se desplazaba de una mina a otra para supervisar los trabajos realizados por los mineros, en su condición de jefe de mina, momento en el que recibió varios disparos por parte de desconocidos.
Concluyó así que, en la medida que el óbito ocurrió en el horario de trabajo, cumpliendo las actividades propias de su cargo y que no se demostraron móviles personales, el evento era «con causa del trabajo» lo que daba lugar a que se calificara como accidente de trabajo. Por lo expuesto, insistió en que al analizar las pruebas arrimadas al proceso concluía que el deceso del trabajador fue con ocasión de su trabajo, cuando estaba cumpliendo con las labores de jefe de la mina, y por tanto correspondía a un accidente de trabajo, como se había precisado por la jurisprudencia y la doctrina en torno a la tendencia de Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales y la teoría del riesgo creado, por el solo hecho del trabajo subordinado; postura que igualmente había asumido una Sala homóloga de esa corporación mediante providencia del 17 de julio de 2013, de la que reprodujo un fragmento.
Arguyó que como Positiva Compañía de Seguros S. A. no cumplió con la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo, al no acreditar que el infortunio obedeció a una causa ajena a la labor que desempeñaba el causante al momento de su deceso, este fue de origen profesional, «máxime que los testigos de la parte demandante descartan el origen común del fatal evento cuando indican que el causante no tenía problemas o amenazas en su entorno para que haya sido asesinado», no hubo hurto, ni evidencia de la presencia de problemas personales como atinadamente se había esgrimido en el recurso de alzada, motivo por el que revocó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia de primer grado y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y que por razón de método se resuelven iniciando por el segundo de ellos. VI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia confutada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8, 9, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, literal n) del artículo 1 del Capítulo I de la Decisión 584 de 2004 de la CAN y la «infracción directa» de las mismas disposiciones «por falta de apreciación y valoración equivocada de las pruebas».
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), estaba asegurado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2. No dar por demostrado estándolo, que el riego (sic) que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), no estaba cubierto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), fue creado por el empleador. 4. No dar por demostrado estándolo, que el riego (sic) que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), no fue creado por el empleador. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 13 la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), no estaba asegurado por el Fondo de Pensiones PORVENIR. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor EDER YOFRE CHAVEZ CATAÑO (q.e.p.d.), estaba asegurado por el Fondo de Pensiones PORVENIR. Relaciona como pruebas no apreciadas: - Confesión obrante en la demanda visible a folios 2 al 7, del cuaderno principal. - Anexo I circunstancia del fallecimiento diligenciado por la demandante en formulario oficial de Porvenir (folio 33 del cuaderno principal). - Comunicación de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 34 al 36 del cuaderno principal). - Certificación de la Fiscalía General de la Nación (folio 57 del cuaderno principal). - Certificación del empleador del señor Eder Yofre Chávez (folio 76 cuaderno principal) - Anexo T. del fondo de Pensiones Porvenir (folios 136, cuaderno principal). - Anexo F, del fondo de Pensiones Porvenir (folio 138 (folio136, cuaderno principal). - Interrogatorio de la demandante (folio 188 CD audiencia de trámite.
Enrostra como pruebas mal apreciadas no calificadas en casación: - Entrevista al señor Pedro Manuel Hoyos, único testigo presencial (folio 74 cuaderno principal) - Testimonios de Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno (folo (sic) 188 CD audiencia de trámite). Para dar desarrollo al cargo manifiesta que de las pruebas que se acusan como mal apreciadas y no valoradas Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 14 el sentenciador de segundo grado «concluyó que la muerte del señor Eder Yofre Chávez Cataño (q.e.p.d.), era un riesgo que debía ser asumido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.».
Aduce que el colegiado «hizo una mala apreciación probatoria» en la medida que en el interrogatorio de parte la actora confesó «no conocer» que su cónyuge tuviera amenazas en razón de su trabajo y que tampoco sabía si «la empresa para a (sic) cual laboraba estuviese amenazada», lo que se respaldaba en las versiones de los testigos, así como en lo indicado en la demanda de la que no se desprendía manifestación de la que pudiera inferirse «que la muerte violenta de su esposo obedeció a relación alguna con el trabajo».
Destaca que en el Anexo I «circunstancia del fallecimiento» (fo. 33) diligenciado por la demandante ante Porvenir S. A. ante la pregunta «i) SEÑALE CLARAMENTE QUÉ SE ENCONTRABA HACIENDO EL AFILIADO AL MOMENTO DE SU MUERTE contestó: SE DIRIGÍA A SU CASA LUEGO DE TERMINAR EL HORARIO LABORAL ii) ESTABA REALIZANDO LABORES RELACIONADAS CON SU TRABAJO Respondió: NO.» Indica que en el trámite de reconocimiento de la pensión por origen común surtido ante la AFP Porvenir, esta última requirió a la actora una declaración «extra juramentada» en la que manifestó «que no (sic) desconocía la existencia de otras personas con mejor o igual derecho a reclamar la prestación Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 15 económica», y que suscribió el Anexo F a través del que solicitó la contratación de una renta vitalicia como modalidad de pensión, lo que a su juicio, da cuenta, de que la AFP aceptó su obligación en el reconocimiento de la prestación por la ocurrencia de la muerte del trabajador.
Alega que el oficio de la Fiscalía General de la Nación fue indebidamente analizado, toda vez que «en ninguna forma existe un indicio de que la muerte haya tenido relación alguna con [el] trabajo que desempeñaba» el causante, pues expresamente se indica que se desconocían los móviles y autores del delito. En cuanto a la certificación expedida por el empleador, la que denuncia como erradamente apreciada, asegura que en ella se informan las labores que «usualmente» desempeñaba el fallecido, sin que se desprenda que hubiese estado expuesto al riesgo de «violencia generalizada».
Así mismo se inadvirtió que este manifestó no pagar «vacunas» a ningún grupo al margen de la ley y que no conocía los móviles del homicidio de su colaborador, lo que le permitía concluir que el deceso de Eder Yofre Chávez «se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad adecuada con el trabajo» aunado a que se trata de riesgo al que está expuesto «cualquier persona que se encuentre en el territorio colombiano» como consecuencia del orden público del país. Argumenta que a pesar de que no se mencionó ninguna norma, el Tribunal se refirió al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, cuando señaló que el accidente sufrido por el afiliado Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 16 ocurrió «por causa o con ocasión del trabajo»; no obstante, a su juicio ello no era suficiente por cuanto se debía establecer el tantas veces mencionado nexo causal cuya presencia es indispensable en los términos del artículo 8 ibidem.
Manifiesta que el fallador de segundo grado omitió dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y en su lugar consideró que si un accidente de trabajo ocurrió en el lugar y horas de trabajo, se invertía la carga de la prueba, debiéndose probar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, pasando por alto, que, conforme al mencionado precepto, todo accidente es de origen común a menos que se demuestre que es laboral.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. en su condición de opositora plantea que a pesar de que el cargo se encauza por la vía de los hechos, el reparo de la censura se centra en disquisiciones jurídicas, como lo son aquellas relacionadas con la teoría del riesgo creado y la carga de la prueba; lo que impone se desestime conforme se hizo en la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387.
Menciona que la técnica de casación prevé que el impugnante solo puede acudir al estudio de las pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria, una vez haya demostrado la existencia de los errores de hecho denunciados mediante el examen de pruebas calificadas, restricción que desconoció la recurrente, pues entremezcló el Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 17 análisis de pruebas de uno y otro «género», de manera que ha de rechazarse, como se enseñó en la CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 49413.
Al pronunciarse en torno al fondo del asunto, indica que al examinar el contenido de los medios de convicción en los que el juez plural fundó su decisión y estableció que dentro de las funciones del causante se encontraba la de visitar minas e inspeccionar terrenos, resulta «indiscutible» que el origen del deceso es profesional, pues su muerte se produjo mientras iba de una mina a otra, dentro de su jornada laboral; carácter que la recurrente no logró desvirtuar con su ataque, por cuanto no solo no controvierte todas las conclusiones del fallador respecto del material probatorio, sino que no se aviene a lo que verdaderamente se desprende de su contenido.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los reproches a los que se refiere la réplica relacionados con que la censura alude a temas jurídicos tales como la teoría del riesgo creado y la carga de la prueba, que no pueden abordarse en un cargo por la vía indirecta, como el aquí propuesto, no son una talanquera para que la Sala haga el estudio de fondo, pues se advierte que el reparo gravita en torno a aspectos fácticos, se formulan errores de ese tipo y se denuncian las pruebas con fundamento en las cuales se originaron aquellos, permitiendo su definición desde esa óptica.
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 18 Aclarado lo anterior, vale memorar que el Tribunal consideró que el suceso repentino que le produjo el fallecimiento al causante fue de origen laboral puesto que ocurrió con ocasión de su trabajo y cuando estaba cumpliendo las labores de jefe de la mina; de manera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada recaía en cabeza de la Administradora de Riesgos Laborales demandada a la que se encontraba afiliado el trabajador para la calenda de su óbito.
La censura por su parte considera que no es la llamada a responder por la pensión deprecada por cuanto el deceso de Eder Yofre Chávez «se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad adecuada con el trabajo» aunado a que se trata de riesgo al que está expuesto «cualquier persona que se encuentre en el territorio colombiano» como consecuencia del orden público del país. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar acreditado que el acontecimiento repentino en el que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez fue de origen profesional, pues a pesar de haber ocurrido en el lugar y horario de trabajo, fue consecuencia de la situación de orden público del país, la que no corresponde a un riesgo atribuible al empleador.
Previo a estudiar la acusación formulada, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 19 hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o desconoce lo que en realidad aquel contiene; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo.
Esa falencia debe repercutir en la decisión y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. La Sala encuentra que la recurrente acusa al sentenciador de no haber apreciado las confesiones contenidas en el escrito de demanda inicial y en el interrogatorio de parte que absolvió la actora, como también al desconocer una serie de anexos diligenciados por aquella ante la AFP Porvenir S. A., la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, al igual que las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y el empleador del causante; y de haber apreciado de manera indebida la entrevista rendida por el señor Pedro Manuel Hoyos, así como los testimonios de Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno; medios de convicción que de haberse valorado correctamente hubiesen permitido establecer que el deceso del señor Eder Yofre Chávez se trató de un homicidio que no tiene nexo de causalidad con la actividad ejecutada por aquel.
Pues bien, resulta importante aclarar que conforme se desprende de la providencia confutada, el juez plural sí analizó la certificación expedida por el empleador, así como el informe rendido a Positiva Compañía de Seguros S. A. en Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 20 torno a la reclamación presentada por la actora a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge, por lo que estas no podían acusarse de haber sido soslayadas, sino de equivocadamente apreciadas, motivo por el que se analizaran bajo esa perspectiva y no como dejadas de valorar.
Por otro lado, es preciso destacar que en lo que respecta a los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno, estos no fueron valorados por el fallador, de manera que no podían denunciarse como mal apreciados, sino como ignorados por el sentenciador, motivo por el que, de ser ello viable, se estudiarán como soslayados.
Con el marco expuesto y partiendo del reproche de la censura se analizan los medios de convicción y pieza procesal que se denuncia, iniciando por las pruebas indebidamente apreciadas: i) Pruebas indebidamente apreciadas Certificación expedida por el empleador de Eder Yofre Chávez (fo. 76), ha de precisarse que este documento allegado por Positiva Compañía de Seguros S. A. al contestar el libelo inaugural, corresponde a un escrito firmado por el subgerente de la empresa Terrigeno Gold Mine EU, a solicitud que le hiciera el gerente de la sociedad Análisis de Riesgos Aries S en C, dentro de la investigación administrativa adelantada por esta última y con ocasión a la Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 21 petición de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante; correspondiendo a un documento emanado de un tercero, que se asemeja a una declaración, es decir, resulta una prueba no calificada en sede extraordinaria, conforme a la restricción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo mismo ocurre con el informe dirigido a Positiva Compañía de Seguros S. A. (fos. 58 a 62), por parte del referido gerente de la sociedad Análisis de Riesgos Aries S en C, en torno a las averiguaciones realizadas acerca de los móviles que condujeron al fallecimiento del afiliado y en relación con el relato efectuado por parte del señor Pedro Manuel de Hoyos Merino, ante la Estación de Policía de Nechí (fos. 74 y 75), en su calidad de testigo presencial de los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2010, en los que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez Cataño. Por lo anterior y como no es posible realizar el estudio de esos elementos probatorios, la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. ii) Piezas procesales y pruebas no valoradas En lo que respecta a los medios de convicción denunciados como soslayados por el sentenciador se incursiona en su estudio como sigue: Demanda inicial (fos. 2 a 7), e interrogatorio de parte Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 22 rendido por la demandante (fo. 188 cd audiencia de trámite), En lo que respecta a esta pieza procesal y medio de prueba practicado en el trámite, es oportuno destacar que no son considerados hábiles en el recurso extraordinario, a no ser que de ellos se derive una confesión, o que su alcance, en el caso de la primera, haya sido tergiversado por el fallador.
Con esa claridad y en consideración a que la recurrente alude a que del escrito del libelo introductor y del interrogatorio de parte se desprende una confesión consistente en «no conocer que su cónyuge el señor EDER YOFRE CHAVES (q.e.p.d) tenía amenazas en razón de su trabajo y tampoco conocía que la empresa para a (sic) cual laboraba estuviese amenazada», advierte la Sala que tal afirmación no constituye confesión que perjudique a la parte actora, en la medida que no afecta el derecho pretendido, pues sencillamente pone de relieve el desconocimiento de que el trabajador tuviera amenazas, pero nada más. Ahora bien, la censura plantea que el deceso del causante ocurrió a raíz de la violencia generalizada y la situación de orden público del país, como causa exonerativa de su obligación, y que ello se desprende de la demanda en la que la demandante «no manifestó ninguna circunstancia de la cual pudiera inferirse que la muerte violenta de su esposo obedeció a relación alguna con el trabajo», por lo que el Tribunal se equivocó. No obstante no es posible atribuir error alguno en la Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 23 valoración de la pieza procesal en comento, primero, porque el texto antes reproducido no precisa lo que dice la censura, esto es, no hace referencia a situaciones de orden público, y segundo, porque el juzgador llegó a la conclusión de que la muerte del causante fue de origen profesional al cotejar la demanda con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, el informe dado por el empleador, el estudio de Seguros Alfa, y la declaración del mototaxista que transportaba al trabajador el día del infortunio, los cuales daban cuenta de que el deceso ocurrió en predios laborales y en atención a las funciones del trabajador.
Anexos I, T y F diligenciados por la actora ante la AFP Porvenir (fos. 33, 136 y 138) En cuanto a estos documentos advierte la Sala que si bien, en el primero de ellos, anexo I, a través del cual la demandante informó a la AFP las circunstancias en las que se produjo el deceso del afiliado, indicó que para el momento de la muerte, el señor Eder Yofre Chávez Cataño «se dirigía a su casa luego de terminar el horario laboral» y no se encontraba realizando labores relacionadas con su trabajo, ello en manera alguna desvirtúa la conclusión a la que arribó el juez plural, que se fundó, entre otras pruebas, en la descripción que del accidente efectuó el empleador, ni mucho menos desvirtúa las funciones y obligaciones que a su cargo tenía el trabajador; de manera que su apreciación por parte del sentenciador, no le hubiera permitido concluir que el deceso obedeció a una causa extraña al trabajo.
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo acotado pues aun cuando en el anexo I, diligenciado por la actora ante la AFP demandada, aquella adujo que para el momento en que se presentó el deceso del trabajador, este ya había terminado su jornada laboral y no se encontraba ejecutando funciones propias de su cargo, lo cierto es que, tales apreciaciones no fueron producto del conocimiento directo de los hechos, y además, se resquebrajan con las reales circunstancias establecidas en la investigación realizada por el CTI el 14 de febrero de 2011 que le permitió a dicho ente verificar que el causante se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa empleadora, realizando un recorrido habitual de su labor, conclusión a la que también arribó Seguros de Vida Alfa S. A., al señalar que el infortunio ocurrió cuando el causante se desplazaba en su condición de jefe de mina, hacia una gruta ubicada a 100 metros del campo; motivo por el que el Tribunal, si hubiera valorado el referido documento no hubiera podido decir que la muerte fue de origen común como lo pretende la censura.
En lo que respecta a los anexos T y F, evidencia la Corte que estos corresponden, por una parte, a la declaración juramentada suscrita por la actora mediante la que da cuenta de que desconocía la existencia de otras personas con mejor o igual derecho a reclamar la prestación económica que se causó como consecuencia del deceso de su cónyuge Eder Yofre Chávez; y a la autorización conferida a la AFP Porvenir, para cotizar la póliza de renta vitalicia, como modalidad de pensión por ella elegida ante dicha entidad; documentos de los que si bien se desprende que la señora Consuelo Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 25 Mercedes Flores Rosero surtió el trámite de solicitud de pensión de sobrevivientes ante la administradora y antes de su rechazo por parte de la misma, suscribió una serie de formatos internos, ello en manera alguna pone de relieve un desatino del fallador, por cuanto los mismos por sí solos prueban la actividad que ejerció la actora en procura de su derecho, pero en manera alguna que no fuera titular del mismo ni que el suceso en que perdió la vida el causante, no fuera un accidente de trabajo.
Comunicación de fecha 17 de mayo de 2011 (fos. 34 a 36) Este documento corresponde al escrito mediante el cual Positiva Compañía de Seguros S. A. comunicó a la sociedad Terrigeno Gold Mine EU los motivos por los cuales objetaba la reclamación presentada como consecuencia del fallecimiento del señor Chávez Cataño, en atención a que conforme a los estudios legales y administrativos adelantados, el suceso en el que ocurrió la muerte del afiliado, según dicha entidad, no guardaba relación con la actividad desempeñaba por el trabajador, unido a que las circunstancias en que se produjo, escapaba a la cobertura del sistema de riesgos profesionales.
Pues bien, a pesar de que en efecto, el colegiado no aludió de manera expresa a este documento, para la Sala su apreciación no implica que la conclusión del fallador en torno al origen profesional del fallecimiento del afiliado sea desvirtuada, ya que se trata de la posición de la demandada Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 26 y en particular los motivos que la llevaron a negar la prestación reclamada, la que a su vez fue plasmada en el escrito de contestación de demanda, que sí fue analizada a efectos de dirimir el conflicto suscitado en torno al origen del accidente así como de la entidad del sistema encargada de asumir el reconocimiento de la acreencia pensional.
Certificación de la Fiscalía General de la Nación (fo. 57) En lo que tiene que ver con este documento, se destaca que mediante el mismo, el Fiscal 081 Seccional Adscrito a la Unidad Seccional de Fiscalías de Antioquia da cuenta de que en el trámite de indagación del presunto delito de homicidio del que fue víctima Eder Yofre Chávez Cataño, «se desconocen los móviles y autores», por lo que la decisión del Tribunal no resulta desvirtuada, en la medida que el no haberse establecido los motivos del atentado en el que perdió la vida el afiliado, no implica desconocer que el hecho repentino en que se produjo su deceso haya ocurrido con ocasión de su trabajo, por encontrarse desempeñando las funciones para las cuales fue contratado, presupuesto este último con base en el cual se estableció en segunda instancia, que la muerte fue de origen profesional, con independencia de que esta se hubiera producido por la intervención de terceros no determinados, pues ocurrió en predios de propiedad del empleador que debían ser visitados por el trabajador en cumplimiento de las obligaciones que tenía como jefe de mina.
Declaraciones testimoniales de Luz Marina Montoya y Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 27 Gloria Patricia Moreno. Frente a los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Montoya y Gloria Patricia Moreno, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que el suceso repentino en el que perdió la vida el señor Eder Yofre Chávez Cataño, el 28 de marzo de 2010, fue de origen profesional, por cuanto ocurrió en el horario, lugar de trabajo y con ocasión al desempeño de sus funciones como jefe de mina al servicio de la sociedad Terrigeno Gold Mine EU.
En ese orden de ideas, los yerros fácticos que se pretendieron enrostrar no se presentaron, circunstancia por la que la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 12, 62 Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 28 del Decreto 1295 de 1994 y literal n) Capítulo I de la Decisión 584 de 2004 de la CAN.
Para dar desarrollo al cargo sostiene que el sistema general de riesgos laborales «tiene su construcción en dos teorías»: a) teoría del riesgo creado, conforme a la cual el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene un beneficio; y b) teoría de la responsabilidad objetiva, según la que el mencionado sistema, ante la ocurrencia de un riesgo (accidente de trabajo o enfermedad laboral) no se tiene en cuenta la culpa del trabajador, del empleador o de un tercero, pues solo basta que se demuestre que el suceso repentino, se encuentra asociado al trabajo para que las ARL asuman su cobertura.
Alude a la CC C453-2002 a través de la que se analizó la constitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, para sostener que tal disposición «fue interpretada erróneamente» ya que «la teoría del riesgo creado y la teoría de la responsabilidad objetiva, no pueden extenderse como lo entendió el Tribunal» a amparar riesgos propios del conflicto armado cuya mitigación le corresponde al Estado.
Plantea que el adecuado entendimiento de los artículos 8, 9, 62, del Decreto 1295 de 1994 y literal n) del artículo 1 del Capítulo I de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, impone no solo que el accidente ocurra en el lugar o en horas de trabajo, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo, aunado a que, el riesgo haya sido creado por el Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador, lo que evidentemente no ocurre frente «al riesgo generalizado de violencia o del conflicto armado en Colombia».
Adiciona que el juez plural «omitió dar aplicación» al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 al invertir la carga de la prueba, cuando lo que correspondía era acreditar no solo que este hubiera ocurrido en el lugar y horas de trabajo, sino su nexo causalidad con el trabajo ejecutado. Concluye afirmando que, en la medida que el accidente de trabajo que le produjo la muerte al señor Eder Yofre Chávez Cataño no ocurrió en una actividad que pudiera controlar su empleadora, sino que correspondió a un riesgo de violencia generalizada derivada del conflicto armado, no es la responsable del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes implorada.
X. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en su condición de opositora refiere que conforme lo estableció el Tribunal, el siniestro que condujo al óbito del trabajador era de origen profesional, en la medida que acaeció durante la jornada de trabajo y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador.
Sostiene que en la medida que la decisión de segundo grado se fundó en razones «de la más pura raigambre fáctica», dada la senda por la que se dirigió el ataque, a la censura le correspondía aceptar, sin debate alguno, las conclusiones del Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 30 sentenciador, las que fueron el resultado de la facultad de libre formación de su convencimiento, de manera que estas «permanecen intactas y, en tal virtud, siguen obrando como sólido soporte» de la providencia y cita sobre el particular la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, la CSJ SL13989-2016.
Plantea que el cargo debe rechazarse «de tajo» en la medida que se estableció que el deceso del trabajador ocurrió mientras el mismo se ocupaba de llevar a cabo las labores a él asignadas por su empleador, dentro de su jornada de trabajo, lo que correspondía a un accidente de trabajo, y si bien lo fue a causa de una acción criminal, en los términos expuestos en la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616, la que citó en extenso, no se eximía la responsabilidad de la recurrente a efectos de proceder con el pago de la prestación ordenada.
XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicarse que, aun cuando la censura acusa la sentencia del juez plural por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994 y literal n) Capítulo I de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, del desarrollo del cargo, con excepción del mencionado artículo 12, la Sala advierte que se enrostra la interpretación errónea de tales preceptos, motivo por el que con esa orientación se aborda el estudio del cargo.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 31 consiste en establecer si el juzgador de la alzada incurrió en la intelección equivocada de los artículos 8, 9 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, y en la infracción directa del artículo 12 de la primera norma citada, al considerar que se estaba ante un accidente de trabajo, sin establecer, según la censura, si realmente había relación entre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador y la causa que originó su muerte, así como al invertir la carga de la prueba e imponerle a la accionada la obligación de desvirtuar que el suceso en que se produjo el óbito del trabajador no fue con causa o con ocasión al trabajo.
Atendiendo que la vía elegida por la recurrente para orientar el cargo fue la jurídica, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Consuelo Mercedes Flores Rosero era la cónyuge del señor Eder Yofre Chávez Cataño; ii) que el causante y la actora procrearon a las menores Eliana Marcela y Ximena Andrea Chávez Flores; iii) que el fallecido se desempeñaba en el cargo de jefe de mina al servicio de la sociedad Terrigeno Gold Mine EU, y iv) que el 28 de marzo de 2010 el trabajador perdió la vida cuando «salía de la mina Terrígeno en una mototaxi a revisar unas tierras para la explotación minera, labor que le correspondía, es decir, estaba dentro el giro ordinario de su actividad y estaba por lo tanto en la ejecución de su trabajo y cumpliendo actividades propias de su cargo».
Con ese derrotero se ocupa la Sala en primera medida de establecer sí, tal como lo sostiene la censura, el Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 32 sentenciador plural interpretó de manera indebida los artículos 8, 9, y 62 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-. Pues bien, lo primero que se debe advertir, es que de las disposiciones denunciadas, las únicas que se llamaron a operar por parte del sentenciador fueron el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-, por encontrarse vigentes para el momento de la ocurrencia del siniestro que conllevó el fallecimiento del causante ocurrido el 28 de marzo de 2010, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pues ninguna mención, directa ni indirecta, se hizo del artículo 62 ibidem, motivo por el que en manera alguna pudo incurrir en la interpretación equivocada de artículos 9 y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Con esa precisión, se destaca que conforme al artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, accidente de trabajo corresponde a todo suceso repentino ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que genera en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso, cuando este se presenta en el desarrollo de una labor por fuera del lugar y horario de trabajo por disposición del empleador.
Así las cosas, para la Sala, el razonamiento que sirvió Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 33 de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL Positiva no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
(CSJ SL2582-2019). Ahora, si bien no se desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, estas deben ser acreditadas en el proceso, lo que no ocurrió, mientras que la afirmación de la censura no va más allá de señalar que el deceso del causante fue producto del conflicto armado que se vive en el país, lo que impedía que se le atribuyera la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación derivada del fallecimiento del trabajador.
Unido a lo anterior, la recurrente parte de un supuesto equivocado, al afirmar que el Tribunal consideró que el infortunio en que perdió la vida el causante era accidente de trabajo, solo porque ocurrió en el lugar y en el horario de trabajo, sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el trabajo desempeñado por el afiliado, no obstante, Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 34 ello no es así, en la medida que el colegiado determinó que el evento repentino que conllevó el deceso del trabajador se produjo en el desempeño de las obligaciones derivadas de su empleo, de manera que ocurrió con ocasión a su trabajo y por ende su origen era profesional.
Lo dicho por cuanto para el momento en que se produjo el deceso, el causante se encontraba ejecutando las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el suceso fue con ocasión del trabajo, lo cual, el sentenciador no encontró desvirtuado por alguna prueba. Sobre este tópico y en lo que hace a la relación de causalidad que se exige para que un evento repentino que afecta la vida de un trabajador sea catalogado como tal, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL3426-2020, en la que se enseñó: […] el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Así se adoctrinó en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007; CSJ SL 34511, 28 may. 2009; CSJ SL11970-2017; CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582- 2019, entre otras. Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 35 Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite.
Ahora bien, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Aunado a lo anterior, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que el Tribunal consideró como accidente de trabajo un suceso simple y llanamente repentino, «sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», pues, por el contrario, el colegiado determinó que no existió un rompimiento del nexo causal, en atención a que el actor no se apartó del marco obligacional, en tanto cumplía las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo, lo cual no halló controvertido por ninguna prueba.
En los anteriores términos, el Tribunal no desconoció el alcance de los preceptos cuestionados, pues al resolver la alzada estableció que la muerte se presentó cuando el causante se encontraba ejerciendo una labor subordinada, de manera que su deceso sobrevino en cumplimiento de las funciones a su cargo, con ocasión a las cuales tenía la obligación de visitar las diferentes minas de propiedad de su empleadora, actividad en desarrollo de la cual fue ultimado por desconocidos, sin que se hubiera descartado esa relación de conexidad entre el deceso y la labor asignada al trabajador en el lugar y del horario asignado de manera ordinaria para el efecto.
Ahora bien, en lo que respecta a la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, por cuanto, a juicio de Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 36 la censura la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en dicho canon recae en cabeza de la parte actora, a la que le correspondía acreditar no solo la ocurrencia del suceso sino el nexo de causalidad con la actividad desplegada por el trabajador, resulta preciso destacar que dicha disposición no era la llamada a regular el asunto, dada la calificación que el Tribunal dio respecto del origen profesional de la muerte del causante, por lo que no se equivocó al omitirla.
Al respecto, ilustrativo resulta traer la ya mencionada providencia CSJ SL2582-2019 en la que al memorarse la CSJ SL11970-2017 se destacó: En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta;
(ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).
Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.
Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, está también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.
Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 37 De tal suerte que, cuando el sentenciador plural consideró que le correspondía a Positiva Compañía de Seguros S. A. acreditar la falta de conexidad entre el accidente y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió, no se equivocó, como tampoco al imponerle el reconocimiento de la pensión, toda vez que aquella entidad no arrimó al plenario medios de convicción que permitieran establecer que el deceso del trabajador obedeció a causas externas, en las que ninguna incidencia tenía ni el lugar en que ello ocurrió ni las funciones desplegadas por el causante.
Fluye de lo reseñado que, desde la óptica jurídica, en ningún yerro incurrió el fallador de segunda instancia, de manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000 M/cte., a favor de la opositora Porvenir S. A., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Radicación n.° 74169 SCLAJPT-10 V.00 38 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO MERCEDES FLORES ROSERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a JHOAN DAVID CHÁVEZ LEÓN, así como a las menores ELIANA MARCELA y XIMENA ANDREA CHÁVEZ FLORES, estas últimas representadas en el proceso por la demandante en calidad de progenitora.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.