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SL3818-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3818-2020 Radicación n.° 74905 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que le instauró MARGY DEL ROSARIO LÓPEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Margy Del Rosario López Gómez, convocó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente del señor José Fabio Ceballos Díaz (q.e.p.d.), tiene derecho a que se le reconozca Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes, por haber convivido y dependido económicamente del causante hasta el momento de su muerte.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que: i) José Fabio Ceballos Díaz (q.e.p.d.), se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que debido al deterioro de su salud el día 25 de marzo de 2009, fue calificado determinándose 70,10% de disminución de su capacidad laboral y fecha de estructuración 23 de julio de 2008; ii) que fue compañera permanente del causante desde el 10 de junio de 1989 con quien compartió techo y lecho hasta el momento de su muerte, de cuya unión nació Margy Carolina Ceballos López, que en la actualidad es mayor de edad; iii) Que el causante se encontraba casado con la señora Luz María Cifuentes Arango, con la cual no convivía desde hace más de 30 años, de la cual se desconoce su paradero y con la que no tuvo descendencia; iv) que el deceso del causante se suscitó el 9 de julio de 2009, sin haber reclamado la pensión de invalidez a la cual tenía derecho; v) que en calidad de compañera permanente y con su hija el día 24 de septiembre del año 2009, reclamaron ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes; vi) que ante la demora del fondo en la resolución de la reclamación administrativa, interpuso acción de tutela y en cumplimiento de la misma, el día 8 de noviembre de 2010, se le respondió por la demandada, que se había aprobado su solicitud pensional de sobreviviente y que se procedería al pago de la prestación económica la última semana del mes Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 3 de noviembre de 2010, o antes si fuera posible; vii) posteriormente el 16 de noviembre de la misma anualidad, se le comunica que la pensión se le reconocería a su hija partir del 9 de julio de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009, fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se determinó que el 50% de la pensión sería en cabeza de su hija Margy Carolina y el otro 50% quedaría en reserva hasta que la demandante demostrara la unión marital de hecho con copia de la sentencia judicial en la reconociera su existencia. Solicitó que se vinculara como tercero excluyente a la señora LUZ MARÍA CIFUENTES ARANGO de la cual desconocía su paradero.

Al dar respuesta a la demanda Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo referente a la calidad de afiliado del causante, la fecha de calificación de la perdida de la capacidad laboral y la de su deceso y el reconocimiento del 50%, de la pensión a la hija del causante y la reserva del otro 50% por no haber demostrado la demandante su calidad de beneficiaria.

Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (fols. 81 a 90). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (f.° 134 a 142), resolvió: Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARGY DEL ROSARIO LÓPEZ GÓMEZ, […] en calidad de compañera permanente, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. tiene derecho en forma vitalicia y desde el 9 de julio de 2009 a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte por riesgo común del afiliado JOSÉ FABIO CEBALLOS DÍAZ […].

SEGUNDO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo Propuestas por la entidad demanda.

TERCERO: Se DECLARA que la prestación pensional de la actora es del orden del 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año y ello en ese porcentaje hasta que para su hija MARGY CAROLINA CEBALLOS LÓPEZ se extinga el derecho del otro 50%. momento desde el cual será del orden del 100%.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la actora la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12'427.296.67), por concepto de retroactivo pensional correspondiente al 50% de la mesada pensional causada por la muerte del señor JOSÉ FABIO CEBALLOS DIAZ, liquidado entre el 9 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deberá seguir reconociendo a partir del 1° de diciembre de 2012. a la Señora MARGY DEL ROSARIO LÓPEZ GÓMEZ, pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, en el porcentaje del 50% tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia SEXTO: Se DECLARA que la accionada incurrió en mora en el reconocimiento pago pensional desde el 24 de noviembre del 2009 y se la condena a pagarle a la actora intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde ese 24 de noviembre del 2009 y hasta el pago efectivo de la obligación sobre cada mesada pensional causada (50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente) desde el 09 julio del 2009.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 5 del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo de 30 de octubre de 2015 (f.°150 a 153), confirmó la sentencia impugnada. El tribunal, se planteó como problema jurídico a resolver, si la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado José Fabio Ceballos Díaz; y en caso afirmativo, si resulta procedente la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, de la prueba documental allegada al proceso, se desprendían los siguientes supuesto fácticos: i) que el causante, estuvo afiliado a la AFP Porvenir S.A., cotizando para los riesgos de IVM (fis. 12 a 14); ii) que la muerte se produjo el 9 de julio de 2009 (fl. 11); iii) que ante el deceso del asegurado, la señora Margy del Rosario López Gómez, solicitó la pensión de sobrevivientes, y la entidad demandada dio respuesta a la misma el 16 de noviembre de 2009, indicándole que la solicitud pensional le había sido aprobada, y que el monto de la pensión fue liquidado con el 49% del IBL, que ascendió a la suma de $699.179, correspondiente a 4352 días; reconocimiento pensional que se efectuó a partir del 9 de julio de 2009, con una mesada pensional de en un 50% a la joven Margy Carolina Ceballos López, dejando el otro 50% en reserva hasta que se aportara copia de la sentencia que declare la unión marital de hecho (fl. 52).

Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que la norma aplicable era la vigente al momento del acontecimiento de la muerte, que en el caso bajo estudio lo era lo consignado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expresó, que el argumento central de la apelación es la no demostración de los 5 años de convivencia continuos anteriores al deceso del causante, ante lo cual expuso: para resolver el presente asunto, y antes de pasar a analizar las pruebas obrantes en el plenario, considera pertinente la sala aclarar, que las conclusiones de una investigación administrativa que realizan las administradoras de pensiones, son vinculantes para ellas, lo cual es totalmente válido en sede administrativa, pero en el proceso judicial dichas conclusiones deben considerarse por sí solas como una actuación administrativa más, o en otros términos, como simples alegatos de parte, que por lo tanto no son suficientes para probar nada, toda vez que ello implicaría admitir que una parte podría probar los hechos que le son beneficiosos solamente con su dicho.

Situación diferente ocurre, cuando al proceso se allegan las declaraciones, documentos o actas de inspecciones domiciliarias realizadas al interior de la investigación administrativa, pues aunque dichas pruebas no constituyen cosa juzgada sobre los hechos debatidos, sí debe proceder el juez a evaluarlas junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, pudiendo así constituirse en elementos de convicción para la decisión. Luego de tomar como soporte la decisión de la Sala de Casación Laboral de 10 de junio de 2008, radicado 32166, expresó, que los argumentos expuesto frente a la investigación administrativa, no tenían fundamento, puesto que no se arrimó la supuesta investigación administrativa, solo se aportaron dos comunicaciones provenientes de la demandada, una de 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se solicita que se aporte la sentencia que declara la Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 7 unión marital de hecho (fl. 52), y otra 13 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se le rechaza la solicitud pensional por no existir prueba que determine la calidad de beneficiaria de la misma (fls. 59 a 61).

A continuación, expuso que de las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que se acreditó más de los 5 años de convivencia que exige la norma con las declaraciones de las señoras Bricelda Díaz Rodríguez, madre del fallecido y la señora María Edilma Serna, testimonios que son coincidentes con el del señor Francisco Luis Gómez (fls. 128 a 129 vto.), en cuanto a sus afirmaciones respecto al tiempo de convivencia, ofreciendo credibilidad suficiente, los cuales valorados de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, que llevaron a concluir, que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, cumpliendo así con el requisito de convivencia para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes deprecada.

En relación a los intereses de mora consideró: La finalidad de la disposición, es proteger a los pensionados, afiliados o beneficiarios frente a la mora en el pago de la prestación, por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en la cancelación de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los Pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el Importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que Se efectúe el correspondiente pago.

En el presente caso, se tiene que la demandante elevó la solicitud pensional el 24 de noviembre de 2009, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, data sobre la cual no se mostró ningún reparo (tl 140 veto.), dando demandada una respuesta de fondo el 16 de noviembre de 2010 (fl. 52), dejando Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación en reserva y solicitándole un nuevo requisito; de lo que se desprende que la entidad no ha pagado ninguna de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

Lo expuesto impone concluir de entrada, que efectivamente hay lugar en sub judice al reconocimiento y pago de los citados intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales que aún no se han pagado a la demandante, pues ya se decidió judicialmente que sí tiene derecho a la misma desde el momento del fallecimiento del señor Ceballos Díaz, por cumplir para esa data con todos los requisitos legales para ello.

Es que los intereses moratorios son réditos que han sido erigidos por la Ley 100 de 1993, como una respuesta frente al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que estando obligadas al pago de las pensiones de que trata dicha normativa, lo dilaten o retarden, y no se excluyen por el simple de existir una controversia jurídica sobre el derecho, máxime en un caso en el que se probó que la demandante cumplía todos los requisitos para que le reconocieran el derecho.

Valga recordar que el pago de la pensión es una obligación que nace por virtud de la ley, y no como consecuencia de la sentencia judicial, la cual se limita el derecho que ya existe. De no ser así, se tendría que concluir que a las administradoras de pensiones les basta con negar el pago la prestación por cualquier razón, para entablar luego controversia judicial posteriormente, y exonerarse así de la mora en el pago de las mesadas debidas; conclusión que evidentemente es contraria a la finalidad de referidos intereses moratorios.

Preciso es entonces advertir, que según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la demandada contaba con dos (2) meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión, y como no lo hizo, habiendo debido hacerlo según se probó en este proceso, le asiste derecho a la demandante al pago de los intereses deprecados, tal y como lo sostuvo el juez de primer grado, por lo que la sentencia también debe ser confirmada en este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario. Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Que se revoque de manera parcial la condena impuesta por el a quo en lo relativo a al reconocimiento de intereses de mora a partir del 24 de noviembre de 2009 y, en sede de instancia, se la absuelva de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios; igualmente, se persigue se case la decisión en cuanto no autorizó descontar de todas las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y, al constituirse en tribunal de instancia ordene a porvenir realizar dichos descuentos.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 10 a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Fabio Ceballos, a la fecha de su muerte, mantenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Luz María Cifuentes Arango. 2) No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. desde la contestación de la demanda manifestó su voluntad de pagar el 50% de la mesada pensional que dejó en reserva "para quien acredite la calidad de beneficiaria con el lleno de los requisitos de ley, como cónyuge o compañera permanente." 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que se podía condenar a la Administradora al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Esos errores de hecho se derivan de la errada evaluación de estas pruebas: Demanda inicial, en particular el hecho 2° (fs.3 a 8, en especial fs.3 y 4, c. 1) Contestación por parte de Porvenir S.A. a la demanda inicial, en particular los acápites "Pronunciamiento sobre las pretensiones" literales A y B, "Pronunciamiento sobre los hechos" especialmente el 2° y "Hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa" especialmente el 4° (fs.81 a 90, en particular fs.82, 83 y 86, c.1) Memorial con el que se sustentó el recurso de apelación (fs.143 a 146, c. 1) En el desarrollo del cargo, indicó que al combinar el contenido normativo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, se extrae que no era procedente la condena por intereses de mora.

Afirmó que desde el hecho 2° de la demanda se reconoció la existencia de una esposa legitima del de cujus, Luz María Cifuentes Arango, a la cual, incluso, se convocó al Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso en calidad de interviniente ad excludendum. Y en respuesta a dicha demanda, se manifestó que siempre se ha estado dispuesta a pagar la pensión de sobrevivientes y se dejó en reserva el 50%, al no estar demostrado la calidad de compañera permanente de la demandante; que se tuvo noticias que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Luz María Cifuentes, de la que se desconoce su paradero; que se acepta la confesión de la demandante sobre este hecho.

Concluyó, que al existir una esposa legitima y una compañera permanente, ambas con un hipotético derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes, era tarea de la jurisdicción ordinaria laboral definir quién era la beneficiaria de esa prestación, que siempre estuvo dispuesta pagarle a la demandante lo que correspondiera, como fue expresamente mencionado en la contestación a la demanda inicial (fs.81 a 90, c.l), en particular en el acápite "Pronunciamiento sobre las pretensiones" literales A y B (fs.82 y 83 c.l), Es por ello, que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a persona alguna antes del pronunciamiento de los jueces laborales y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que solo nació al mundo jurídico con las sentencias de las instancias, para sustentar sus argumentos, cita en extenso la sentencia SL14528-2014.

Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Se opuso a las súplicas de la demanda de casación, al considerar que no se presenta la causal aludida de error de hecho en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni error de hecho en la valoración de las pruebas en la procedencia de los intereses moratorios. VIII. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el cargo por la vía indirecta, el censor tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al confirma la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no dar por demostrado, estándolo, que el causante a la fecha de su muerte, mantenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Luz María Cifuentes Arango y, que siempre estuvo dispuesta a cumplir con el reconocimiento de la prestación, pero la demandante no acreditó la calidad de cónyuge o compañera permanente, Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 13 yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada valoración o apreciación de las siguientes piezas procesales: i) La demanda; ii) la contestación de la demanda; el recurso de apelación. Delimitado lo anterior, se observa que el recurso presenta las siguientes inconsistencias de carácter técnico que impiden su prosperidad: Se aprecia que la problemática puesta a consideración de la Sala, para justificar el no reconocimiento de la prestación de sobrevivientes estriba en, que el causante a la fecha de su muerte, mantenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Luz María Cifuentes Arango, es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como hechos nuevos, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, al señalar, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que con ello, se hubiera facultado al tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y sin competencia la Corte para estudiar el cargo.

Asimismo, este medio extraordinario no puede ser utilizado por las partes en contienda para plantear asuntos que se pretermitieron en las oportunidades procesales prestablecidas en el ordenamiento procesal laboral, por cuanto se vulneraría principios constitucionales como el Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 14 debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente y sobre los cuales no existió reparo alguno a través del recurso de apelación. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, expresó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Acorde con el criterio jurisprudencial que antecede, al no haber sido objeto de cuestionamiento lo referente a que el no reconocimiento de la prestación dentro del término estipulado por ley se debió a la existencia de otro posible beneficiario a través del medio de impugnación (f.°143 a 146 recurso de apelación), mutismo que muestra la aquiescencia de la censura en relación a este aspecto que se pretende debatir en casación, lo que no es procedente en la esfera casacional, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.

Otro defecto técnico se evidencia, cuando al contrastar la sentencia confutada, se advierte que los argumentos del tribunal para confirmar la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuesta por el a quo Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 15 radica en que al momento de la muerte del causante y presentar las reclamaciones, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y la demandada exigió otro requisito (sentencia de declaración de la unión marital de hecho), lo que conduce, inexorablemente, a que responda por el retardo en el reconocimiento de la prestación solicitada, cuando expresó: En el presente caso, se tiene que la demandante elevó la solicitud pensional el 24 de noviembre de 2009, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, data sobre la cual no se mostró ningún reparo (tl 140 veto.), dando demandada una respuesta de fondo el 16 de noviembre de 2010 (fl. 52), dejando prestación en reserva y solicitándole un nuevo requisito; de lo que se desprende que la entidad no ha pagado ninguna de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

Lo expuesto impone concluir de entrada, que efectivamente hay lugar en sub judice al reconocimiento y pago de los citados intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales que aún no se han pagado a la demandante, pues ya se decidió judicialmente que sí tiene derecho a la misma desde el momento del fallecimiento del señor Ceballos Díaz, por cumplir para esa data con todos los requisitos legales para ello.

Es que los intereses moratorios son réditos que han sido erigidos por la Ley 100 de 1993, como una respuesta frente al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que estando obligadas al pago de las pensiones de que trata dicha normativa, lo dilaten o retarden, y no se excluyen por el simple de existir una controversia jurídica sobre el derecho, máxime en un caso en el que se probó que la demandante cumplía todos los requisitos para que le reconocieran el derecho.

Valga recordar que el pago de la pensión es una obligación que nace por virtud de la ley, y no como consecuencia de la sentencia judicial, la cual se limita el derecho que ya existe. (f.°158 vto.). Argumento sobre el cual, la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del tribunal, pues, simplemente se limita a expresar que siempre estuvo dispuesta a pagar la prestación, por lo que, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales de la decisión Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 16 atacada en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto, al estar cimentados en aspectos no cuestionados en el cargo.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Con todo, de pasar por alto los errores técnicos señalados, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues, al abordar la Corte el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encuentra, objetivamente, que el tribunal no cometió error de hecho alguno, con el carácter de ostensible, que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: La demanda y su contestación (fs.3 a 8, y 81 a 90 del c.1 respectivamente) Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 17 La demanda y su contestación, pese a no ser prueba, esta Corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden sostener un cargo, cuando de su apreciación se deriva confesión o porque se tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico, así lo dijo en la sentencia CSJ SL14542-2016 que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, así: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el hecho 2° de la demanda alrededor del cual gravitan los argumentos de la censura a la letra reza: Me cuenta mi representada la señora MARGY DEL ROSARIO LÓPEZ GÓMEZ, que el señor JOSÉ FABIO CEBALLOS DÍAZ, era su compañero permanente con el compartía techo, lecho y mesa desde el 10 de junio de 1989, pese a que éste se encontraba casado con la señora LUZ MARÍA CIFUENTES ARANGO, con la cual no convivía, toda vez que dicha relación marital terminó hace 30 años desconociéndose el paradero de la misma, pues esta lo abandonó, se marchó y como en ese vínculo no se procreó descendencia alguna no existía nada que los unía por lo que el mismo JOSÉ FABIO CEBALLOS DÍAZ, manifiesta no saber nada de ella.

Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 18 Hecho que fue aceptado por la demandada al momento de descorrer el término de traslado de la demanda tal como se observa a folios 81 a 90. Es importante recordar, que la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En armonía con lo anterior, el Decreto-Ley 1260/1970 establece como la única prueba válida del estado civil las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes, es decir, que es un hecho sobre el cual la ley exige otro medio de prueba, de lo expuesto, es claro que no se dan los presupuestos del artículo 191 del CGP, para estar frente a una confesión que pudiese traerle consecuencias adversas a la demandante, por lo tanto, la manifestación de la demandante y el asentimiento por la demandada al descorrer el término de traslado, no consolidan la confesión Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 19 pretendida, en consecuencia, no se le puede endilgar al tribunal un error trascedente en la valoración de ésta piezas procesales.

Del recurso de apelación (fs.143 a 146, c. 1) Ahora, de conformidad con en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, no se dan los prepuestos para que del mismo, se derive una confesión en el sentido que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, Por consiguiente, las aseveraciones que pudo hacer la recurrente a su favor en el medio de impugnación, no son de recibo en la medida que estaría fabricando su propia prueba y, en consecuencia, derivarse un error con el carácter de ostensible o protuberante.

Así las cosas, surge evidente que el cargo se estructuró sobre unos supuestos que no fueron del tribunal, lo cual conduce inexorablemente a que no se reciban. Sumado, a que el verdadero motivo para no reconocer el derecho pensional a la demandante fue que no aportó la sentencia en que se reconociese la unión marital de hecho entra la demandante y el causante (f.°53), desconociéndose que la constatación de los requisitos contemplados en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, no resulta relevante para definir si existe o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, «forjada en el crisol del amor Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 20 responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (ver CSJ SL4099-2017).

De tal suerte, que no podría predicarse tal como lo alega la censura, que siempre estuvo presta a cumplir con su obligación de reconocimiento del derecho reclamado, al exigir el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley, lo que atenta contra el principio de la buena fe. Asimismo, los jueces gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento, excepto en los casos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 CPTSS) situación que no se presenta respecto de la demostración de la condición de compañero permanente, ni del término de convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, por lo expuesto primigeniamente el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 21 En desarrollo del cargo afirma que: De la lectura del fallo se observa que el tribunal soslayó la obligación legal de la Administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, tema indiscutible pues según lo consagrado en el artículo 143 inciso 20 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo tal como lo prevé el artículo 42 inciso 30 del Decreto 692 de 1994 de las pensiones deberán efectuar los descuentos por cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afilado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de solidaridad Garantía en Salud si hubiere lugar a ello. 2- Igualmente es palmario que, al tenor de lo señalado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de forma tal que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden manejar esos recursos a su arbitrio porque según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición. Y como el otorgamiento de la pensión está indisolublemente unido a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el favorecido con la pensión. Con fundamento en lo expuesto concluyó que se violaron las normas sustanciales reseñadas, al no ordenar los descuentos por salud y para sustentar el cargo señala en extenso la sentencia de la Sala Casación Laboral del 20 de febrero de 2013, radicado 48.875.

X. RÉPLICA Manifestó oponerse al cargo, por lo que los descuentos Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 22 por salud no fueron objeto del recurso de apelación, como tampoco fue alegado en las excepciones propuestas al momento de descorrer el término de traslado de la demanda. XI. CONSIDERACIONES Se impone recordar, que en múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365-2020, entre otras).

En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierte que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $8’480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2015, en el proceso que MARGY DEL ROSARIO LÓPEZ GÓMEZ instauró contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74905 SCLAJPT-10 V.00 25