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SL3818-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49189 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3818-2018 Radicación n.° 49189 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.- I.

ANTECEDENTES JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que finalizó al acogerse al beneficio de pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, se le pagara la diferencia del valor de las cesantías dejadas de liquidar; la prima de antigüedad impaga, a partir del reconocimiento de la pensión; la prima quinquenal, por su incorrecta liquidación; la reliquidación de la pensión de jubilación con los reajustes anuales desde su reconocimiento, conforme a la convención colectiva de trabajo; la revisión general de los salarios y prestaciones de los últimos tres años de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos salariales por el ascenso a que tenía derecho; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; que se ordene a la demandada tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación (tiquetera), prima de servicios, vacaciones en dinero, remuneración por plan de emergencia y bonificaciones; indexación de las sumas; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 15 de julio de 2004; fecha última en que se acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de octubre de 2004, solicitó la revisión de la liquidación de su pensión, por no tenerse en cuenta todos los factores salariales establecido en el acuerdo colectivo ni el ascenso al que tenía derecho, recibiendo una respuesta negativa a sus peticiones; que también se liquidó mal su prima quinquenal; que recibió un subsidio de alimentación (tiquetera), durante toda la vida laboral y que la demandada desconoció su incidencia salarial; que al pensionarse se desempeñaba en reemplazo del contador (jefe del departamento de contabilidad), por un tiempo de 4 años, por lo que reclamó el ascenso; que se calculó erróneamente su prima de antigüedad y no se tuvo como salarial la prima de servicios (f.° 2 a 14 y subsanación a f.° 178 a 189 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los extremos de la relación laboral, no ser cierto que no se hicieran los aumentos de su salario, ni que no se le tuviera en cuenta su antigüedad; que se realizó correctamente la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías, prima quinquenal y, en general, todos los derechos del demandante; aceptó ser cierto que se le otorgaban tiqueteras para su alimentación, por disposición de la convención colectiva, pero que era un beneficio que no se pagaba directamente al trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 191 a 197 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 6 de noviembre de 2007 (f.° 352 a 367 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declara que entre las partes ECOPETROL S.A. y JUAN JOSÉ AGUIRE NAVARRO; existió un contrato de trabajo en los términos expuestos en la parte motiva y que el trabajador accedió a la pensión de jubilación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de agosto de 2010 (f.° 396 a 411 del cuaderno principal), confirmó el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no hubo discusión respecto de los extremos de la relación laboral, ni el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante por valor mensual de $1.559.675, que se hizo efectiva, a partir del 16 de julio de 2004; que se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, pero sin el debido certificado de depósito (f.° 241 a 325 del cuaderno principal); que si bien no era necesario allegar el original de dicho documento, sí se requería para que tuviera efectos legales, que la copia aportada, contuviera el certificado de depósito correspondiente, pues así lo dispuso la ley y la jurisprudencia; que toda vez que no se allegó tal certificación, las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, porque para acceder a las mismas se debía establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones reclamadas, de conformidad con la convención aplicable y no aportada en debida forma, incumpliendo el actor con su carga procesal.

Concluyó, que sin la convención (por no ser aportada en debida forma), no se podía establecer cuál fue el pacto entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, sobre la forma como liquidarían las prestaciones reclamadas a los beneficiarios de la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 31 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque « la de primera y segunda instancia » y, en su lugar, condene a ECOPETROL S.A. al pago de las pretensiones invocadas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta (f.° 5 a 31 del cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 53 y 55 de la CN; 1°, 14, 16, 21, 340, 467 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001 y 60 del CPTSS; 174, 177, 187 y 306 del CPC; 1°, 3° parágrafo 2°, 57, 59, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 y 133 de la CCT.

Expresa, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Declarar como INAPLICABLE la CCTV aportada al proceso, como apoyo o fundamento jurídico para la validez de las pretensiones incoadas, coloca a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, en una violación indirecta por aplicación indebida, incurriendo en vía de hecho al considerar que dicho documento no reúne los requisitos que la ley exige, como quedó demostrado en las pruebas no apreciadas […] 2.

Pretender como en efecto lo hace el Honorable Tribunal, de aplicar el art. 174 del C.P.C, en el cual se apoya por disposición del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, corresponde a una flagrante violación a los derechos fundamentales del trabajador. Se aplicaron indebidamente los art. 467, 469 y 479 del C.S.T. 3.

Desconocer como en efecto lo hace, tanto el A-Quo y el A-Quem (sic) la aplicación de la C.C.T.V para en su lugar aplicar erróneamente el art. 174 del Código Procesal Civil, que en tratándose de la legislación laboral, la Constitución Nacional ha establecido en su art. 53, que existiendo Convenciones Colectivas son estas de preferente aplicación en el manejo de las relaciones obrero – patronales.

Los anteriores yerros, dijo que sucedieron como consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo que se ve a folios 251 a 325, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello de la Protección Social, que se ve a folio 242, depósito hecho por el Dr. NÉSTOR RAÚL PORRAS, apoderado de ECOPETROL S. A. y HERNANDO HERNÁNDEZ PARO presidente Nacional del USO, hay sellos de recibo de archivo sindical con fecha junio 22 de 2002, y al folio 306, reverso aparece el sello del archivo sindical del Ministerio de la Protección social, el día en que se hace retiro de la Convención, junio 11 de 2001; al folio 240 del expediente aparece la comunicación dirigida y firmada por el apoderado al Señor Juez de Barrancabermeja, mediante el cual se le allega la Convención con el cumplimiento de los requisitos legales. 2.

Al folio 175 aparece una Convención en libro, que fue presentada por ECOPETROL S.A. Argumenta, que el certificado del depósito en el archivo sindical de la CCT, reposa a folio 242 del cuaderno principal, y por tanto erró el ad quem al argumentar que tal certificado no se encontraba en el expediente; que en las sentencias de primera y segunda instancia, no hay coherencia y violan el principio de congruencia y consonancia, pues se niegan las pretensiones por no aportar el laudo arbitral proferido por un Tribunal de arbitramento, según el Juez, y porque no fue aportada la CCT de forma legal, según el Tribunal, aun cuando en las pretensiones no se habla de laudo arbitral, sino que todas se soportan en la norma convencional que no fue tachada por la demandada (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación indirecta» de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 29 y 53 de la CN; 20, 21, 127, 129, 316, 340, 467, 468, 469, 470, 478 y 479 del CST; 51 y 52 del CPTSS, modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001; 53 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007; 8°, 54A adicionado por la Ley 712 de 2001; 24 numeral 3° y 60 del CPTSS; 175 del CPC; parágrafo del artículo 1°, parágrafo 2° del artículo 3°, artículos 7, 59, 104, 109, 118, 123, 124 y 133 de la CCTV.

Identifica los siguientes errores manifiestos de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem: 1. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en la CCTV art. 59 y los art. 127, 129 y 316 del CST. 2. No dar por probado, siendo evidente con la información que reposa en el proceso, que el trabajador fue beneficiario del subsidio de alimentación (suministro de tiqueteras), para tomar la alimentación en los hoteles o restaurantes de la ciudad contratados por ECOPETROL S.A., por no tener su familia inscrita en la ciudad de Barrancabermeja donde prestaba sus servicios, y además porque como se puede ver en el escalafón, los trabajadores del área de Barrancabermeja tienen salarios inferiores a los demás distritos de ECOPETROL S.A. por hacer uso los solteros del beneficio tiquetera y los casados del beneficio carne para el trabajador y su familia inscrita y no dar aplicación como lo ordena la ley al art. 21, 127, 129 y 316 del CST; art. 7° y 59 de la CCTV. 3.

No tener en cuenta lo expuesto en los alegatos en el sentido de que ECOPETROL S.A. generó memorando GCB-279 de septiembre 30 de 2003, folio 30; y que esta prestación se recibe durante toda la vida laboral en forma quincenal, por tener los salarios más bajos de los demás distritos de ECOPETROL S.A, dinero este que se constituye en salario en especie al tenor del art. 316 del CST. 4.

No dar aplicación a la Jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de diciembre 15 de 1970 que dijo “el subsidio de alimentación gratuito o a bajo precio, es por definición legal salario en especie”. 5. No dar aplicación a lo definido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia rad. 10784 de julio 23 de 1998 y sentencia expediente 14184 de Septiembre 26 del 2000, mediante las cuales en procesos similares de trabajadores de ECOPETROL S.A. que reclamaron el subsidio de alimentación con incidencia salarial, les fue otorgado por esa Honorable Corporación que ordenó a ECOPETROL S.A. tener en cuenta el subsidio de alimentación para efectos de liquidar pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; además, en reciente sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en proceso que tramitó el Juzgado Laboral de Puerto Berrío y luego el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, quienes en estas dos instancias consideraron que lo recibido por este beneficio, sí constituye salario en especie y en esa misma forma lo ratificó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2010, rad. 37061, M.P. Dr. FRANCISCO JAVIER RICAUTE, en proceso que adelantó el trabajador JOSE EDUARDO TORRES GALVIS contra ECOPETROL S.A. Afirma, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1.

Derecho de petición de fecha octubre 26 de 2004, folio 26, dirigido por JUAN JOSÉ AGUIRRE a Relaciones Laborales de ECOPETROL S.A. 2. Comunicación de noviembre 2 de 2004, dirigida por ECOPETROL S.A. a JUAN JOSÉ AGUIRRE, y firmada por el Jefe de Personal JAIME ALBERTO GONZALEZ VIVAS, que se puede ver a los folios 28, 29 y 32, mediante la cual le informa la modalidad de pago de tiqueteras. 3.

Memorando GCB – 279 de septiembre 30 de 2003, dirigido a usuarios tiquetera de alimentación, firmada por el Gerente General de Refinería JORGE L. LOZANO JAIMES, mediante el cual les informa los precios del desayuno, almuerzo y comida, que se puede ver al folio 30. 4. Relación de tiquetera suministrada por ECOPETROL S.A., desde junio 16 de 2003 a julio 15 de 2004, y el cuadro de esa relación junto con los precios del memorando que se puede ver a los folios 31 y 32, por valor de $5.992.657.oo pesos.

Sostiene, que el ad quem no estudió, apreció, ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y se limitó a manifestar que la CCT no poseía la nota de depósito y, por tanto, no servía de sustento para las pretensiones y, consecuente con esto, declaró improcedentes las mismas (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por «violación indirecta» y «aplicación indebida» de la CN, artículos 29, 53 y 55; del CST, artículos 1°, 14, 16, 20, 21, 22, 127, 129, 249, 260, 340 y 467; artículo 53 CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007; 8°, 54A CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001; artículo 24 numeral 3° y artículo 60 del CPTSS; 175 del CPC; y de la CCT artículo 1° parágrafo, artículo 3° parágrafo 2°, artículo 7°, 59, 79, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 123, 124 y 133.

Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A. liquidó en forma incorrecta y con el salario del 2002 la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones en el año 2004, de acuerdo con lo pactado en la CCTV anexa al expediente, a los folios 251 a 325, y que se puede ver en el art. 109 de la CCTV que establece que todo lo que recibe el trabajador durante su último año de servicio, tiene incidencia salarial. 2.

No ordenar la re liquidación de su pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones siendo un hecho evidente y probado, es incurrir en vía de hecho, porque de acuerdo con el art. 340 del CST establece la irrenunciabilidad en el pago de prestaciones sociales, la relación que se ha hecho en las pruebas no apreciadas, recibos de pago es una prueba fehaciente, indiscutible y clara que ECOPETROL S.A. debió reliquidar todas sus prestaciones al momento de concederle el beneficio de la pensión de jubilación, porque hasta ese momento no se habían hecho los incrementos salariales correspondientes, y esto se debió a que por no haberse firmado la CCTV que se estaba negociando, se instauró un tribunal de arbitramento que vino a tomar la decisión el 9 de diciembre de 2003; y que esta decisión a su vez fue impugnada, tanto por la organización ADECO como la USO ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el fallo se produjo al terminarse el primer semestre del año 2004; por esta razón ECOPETROL S.A. no incrementó los salarios hasta tanto esa decisión no quedara en firme y eso acarreó como consecuencia que los trabajadores que se pensionaron no recibieran los incrementos salariales y que de acuerdo con la ley sustantiva la convención se prorrogara automáticamente hasta tanto se definiera la nueva negociación; esta situación llevó a que los trabajadores que se pensionaron se quedaran sin los reajustes correspondientes. 3.

No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A. tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 102 a 126 así: a. El trabajador devengó salarios en pagos quincenales $13.497.006.oo pesos folio 11, y ECOPETROL S.A. le tuvo en cuenta $13.497.006.oo pesos folio 18; pago por prima convencional $1.843.852.oo pesos folio 11, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.770.097.oo pesos, folio 18; pago por prima de vacaciones recibió $3.137.898.oo pesos folio 11 y 125, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.069.433.oo pesos folio 18; pago por prima de antigüedad recibió $1.917.606.oo pesos folio 11 y 125 (ítem prima antig/din; antig-ben 4% antig), y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.032.557.oo pesos folio 18; pago por sobre remuneraciones recibió $5.011.531.oo pesos, folio 11 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $4.037.974.oo pesos, folio 18; como se puede apreciar es un error evidente de hecho.

Sostiene, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1. Recibos de pago para el año 2002, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2002, y que se pueden ver a los folios 65 a 88, mediante los cuales ECOPETROL S.A. le paga durante ese año un salario básico de $36.877.oo pesos. 2. Recibos de pago para el año 2003, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2003, y que se pueden ver a los folios 89 a 112, mediante los cuales ECOPETROL S.A. le paga durante ese año un salario básico de $36.877.oo pesos. 3.

Recibos de pago para el año 2004, del 15 de enero al 15 de julio de 2004, y que se pueden ver a los folios 113 a 126, mediante los cuales ECOPETROL S.A. le paga durante ese año un salario básico de $36.877.oo pesos. 4. Cuadro de gananciales del último año de servicio para pensión de jubilación de JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO elaborado por ECOPETROL S.A. y que se ve a folio 19, se puede apreciar que las quincenas de $553.158.oo pesos corresponden a salarios de $36.877.oo pesos, es decir no hay aumento salarial. 5.

Certificado de gananciales para pensión de jubilación con los factores salariales, folio 18, y liquidación de pensión de jubilación, comunicación de 31 de julio de 2004, folio 17, ECOPETROL S.A. toma la misma cantidad del cuadro de gananciales que es la misma de los factores salariales y a su vez es la misma para liquidar pensión, se observa que el salario es el mismo del año 2002, $36.877.oo pesos diarios, lo que ratifica una vez más, que durante el 2003 y el 2004, el trabajador no recibió incremento salarial, sin que ECOPETROL S.A. haya justificado este proceder (negrillas del texto original). 6.

Memorandos de ascenso a Técnico Temporal por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que se pueden ver de los folios 129 a 169 del expediente, y que a los folios 158 y 159 se puede ver que se daba el memorando por entrenamiento rotacional por vacante, hecho este que configura el derecho al ascenso por existir las vacantes (negrillas del texto original).

Argumenta, que al no valorar las pruebas aportadas al proceso y la sentencia de primera instancia, tampoco se profundizó en el análisis de la CCT; que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los artículos 109 y 118 del citado acuerdo colectivo 2001-2002, que en la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, debían tenerse en cuenta todos los factores con incidencia salarial (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A -ECOPETROL S.A.-, aduce que la demanda de casación adolece de los siguientes vicios de técnica, que tornan inestimables los cargos formulados (f.° 59 a 64 del cuaderno de la Corte): 1. Respecto del alcance de la impugnación: se pretende por un lado la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria, al igual que la revocatoria de la sentencia del Juzgado.

Es decir, se pide que ambas sentencias desaparezcan del espectro jurídico y que la Corte, convirtiéndose en una tercera instancia, condene a ECOPETROL S. A. a las pretensiones invocadas. Así, no se expresa de manera clara y precisa, cuál ha de ser el sentido de la sentencia del a quo, una vez constituida la Corte en sede de instancia, toda vez que el ad quem la confirmó íntegramente. 2.

Respecto a los cargos primero, segundo y tercero: (al haberse presentado todos por la vía indirecta, se refiere a ellos conjuntamente). El Tribunal basó su decisión en el hecho que el accionante no aportó al plenario en legal forma la convención colectiva de trabajo, y ello se evidencia a folio 240 y 239 del cuaderno principal, por lo que no fue posible el estudio y decisión del conflicto jurídico planteado.

Así, si en el « primer cargo» el recurrente plantea que el Juez colegiado apreció indebidamente la convención colectiva, lo que realmente plantea es su inconformidad frente a la producción de la prueba, por lo que se estaría frente a un error de derecho y no una aplicación indebida como equivocadamente lo plantea. Adicionalmente, se refiere a la aplicación indebida de normas, confundiendo no solo la vía de violación sino también la modalidad, pues si esa era su conclusión, la debió plantear por la vía directa y una interpretación errónea de las normas.

Por último, en el desarrollo del cargo hace un alegato propio de instancia que no es de recibo en casación. Señala, respecto del segundo cargo, que el impugnante se limita a señalar las pruebas que dice no fueron apreciadas por el sentenciador, sin acreditar los yerros que le endilga y sin demostrar, en el desarrollo del cargo, los errores de hecho que acusa.

Finalmente, del tercer cargo sostiene, que dentro de la proposición jurídica, no puede el censor indicar normas de rango constitucional como violadas, toda vez que las mismas no atribuyen derechos concretos en materia laboral; que la convención colectiva en casación es solo una prueba, por lo que no puede ser infringida como norma jurídica; que en el desarrollo del cargo no se le hace ver a la Sala el defecto valorativo de las pruebas que señala como no apreciadas, ni de los errores manifiestos para decirle a la Corte, cuál en su sentir ha debido ser la posición del Tribunal (f.° 59 a 64 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al advertir en el recurso extraordinario de casación deficiencias técnicas que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, ya que una vez revisado, se evidencia que no atiende los requisitos del artículo 90 del CPTSS. En efecto, el alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que el recurrente, de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que « en sede de instancia, revoque la de primera y segunda instancia y en su lugar, condene a ECOPETROL S.A. al pago de las pretensiones invocadas» (f.° 16 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).

Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Corporación que lo pretendido por el impugnante es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. Se advierte que el ad quem fundamentó su decisión confirmatoria, en el hecho de que a pesar de haberse aportado copia de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, suscrita por la demandada, no obra la correspondiente constancia de depósito necesaria para darle a la misma efectos legales y, por ende, servir como fundamento normativo de las pretensiones de la demanda inicial.

Sin embargo, la censura, como bien se anotó, formula tres cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, fundados en diversos errores de hecho, para discutir que la prueba echada de menos por el Tribunal, fue aportada debidamente en la oportunidad procesal, acompañada de su respectiva nota de depósito y sello de retiro sindical como obra a folio 240 del cuaderno principal, conllevando así una impropiedad técnica, que dado el carácter rogado del recurso de casación no le es dado a la Sala superar, por cuanto al cuestionar el ataque la aducción de la prueba al proceso, en este caso de la CCT, comporta un tema netamente jurídico ajeno a la vía fáctica sea por error de hecho o de derecho, al no ser objeto de debate en el presente caso la solemnidad de la prueba.

Sobre este particular tema, la jurisprudencia laboral tiene establecido que el error de hecho con vocación para anular la sentencia es el resultante de un equivocado razonamiento del juzgador, quien da por establecido un hecho no ocurrido o no da por demostrado uno consumado realmente y probado en el plenario, o hace una lectura distorsionada de la prueba de tal modo que aduce de ella lo que en verdad no dice.

Atañe, pues, a la materialidad de la prueba y a su contenido, más no a su aspecto extrínseco ni a las formalidades dispuestas en la ley para su producción, aducción o eficacia. Así entonces, la acusación encaminada a debatir la idoneidad de la prueba presente en el expediente y no tenida en cuenta por el ad quem, es un punto de derecho que debe ser atacado por la vía directa.

Dicho en otros términos, los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida. Al respecto se refirió la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10759;

CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268; CSJ SL9063-2014 y en la CSJ SL1439-2018. En esta última se expresó: 2º) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) Siendo coherente con lo discurrido, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ AGUIRRE NAVARRO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL S. A. - Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00