República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación nº. 44254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3818-2015 Radicación n.° 44254 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 30 de junio de 2009, en el proceso laboral que instauró en su contra JESÚS MARÍA QUESADA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero en Liquidación, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la primera mesada pensional desde la fecha del retiro hasta cuando empezó a disfrutar de la misma, y a reajustarle las mesadas subsiguientes con inclusión de las de junio y diciembre.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 19 de septiembre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último salario devengado fue de $941.250.179; que mediante Resolución No.03601 de marzo 22 de 2005 fue pensionado por la demandada por “riesgos de salud” a parTir del 28 de junio de 1999, en cuantía inicial de $506.304.75; que el salario mínimo vigente para el 2007 era de $433.77, por lo que los 3.9 salarios devengados para el momento de su retiro equivalían a $1´268.572.50, y que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, la forma de terminación y los extremos temporales del mismo; el salario devengado; el reconocimiento de la pensión, la fecha de expedición del acto, la cuantía de la mesada y la fecha a partir de la cual empezó a disfrutarla; el salario mínimo vigente para el año 2007, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC., ni de indexación o reajuste alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA Fue proferida el 20 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor en cuantía de $749.686 y a pagarle las diferencias pensionales causadas desde el 22 de marzo de 2005, junto con los reajustes legales, dejando a cargo de la demandada las costas correspondientes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la proferida por el Juzgado, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal de cara a los argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación la demandada, fincados en la excepción de cosa juzgada, señaló que dicho medio de defensa no tenía asidero, «como quiera que fue la misma demandada, quien al momento de contestar la demanda señaló que ni en las sentencias judiciales que fueron expedidas a favor del actor, ni en la convención, fue tema de discusión la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que contribuye a determinar que no se probó que hubiese identidad de causa en las referidas sentencias con el tema ahora examinado, conclusión que aparte de determinar la improsperidad de dicha excepción permite abordar el estudio de los restantes argumentos de apelación».
Posteriormente, apoyándose en el criterio jurisprudencial sentando por esta Sala de casación en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, sobre la procedencia también de la actualización de la primera mesada pensional en tratándose de pensiones de carácter extralegal, reiterado en la de 25 de marzo de 2009, radicación 35586, que al efecto transcribió, señaló que como el caso bajo examen la pensión convencional reconocida al actor había sido causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, concretamente el 28 de junio de 1999, procedía la indexación solicitada.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia revoque la de primera instancia, y en su lugar declare probada la excepción de cosa juzgada.
Con ese propósito formuló un cargo, replicado oportunamente y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del «Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por la remisión contenida en el Artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En la demostración del cargo trascribe los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo; reproduce igualmente un aparte de la contestación de la demanda sobre las decisiones judiciales proferidas en la causa anterior, en la que quedó determinado definitivamente el valor de la mesada pensional inicial, y anota que el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrado que hubiese identidad de causa entre los dos procesos.
Con fundamento en lo anterior, manifestó, que con su actuar el Tribunal sin duda desconoció «los hechos probados en el proceso (sobre los cuales, se insiste, no hay discusión) al no tener en cuenta que lo controvertido en esta lid no es otra cosa, que una vez más, el fenómeno de la indexación de la mesada pensional, ya que había sido definido por la Jurisdicción en los fallos que el propio demandante trajo a colación desde el inicio del proceso.», pasando por alto de manera evidente el contenido de la norma, y con ello desconociéndole su verdadero alcance «por cuanto no vio o no quiso ver que la situación fáctica que le imponía el actor era las mismas que ya se había dirimido en aquellos fallos que éste mismo adujo a su favor».
VII. RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal interpretó acertadamente la preceptiva legal denunciada, en tanto en el primer proceso se discutió fue el derecho a la pensión de jubilación por riesgo de salud, más no la indexación, lo que hacía improcedente la declaratoria del fenómeno de cosa juzgada en el caso bajo examen.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desechó la excepción de cosa juzgada al considerar que fue la misma empleadora al contestar la demanda, la que señaló que ni en las sentencias judiciales que fueron expedidas a favor del actor, ni en la convención, fue tema de discusión la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que contribuye a determinar que no se probó que hubiese identidad de causa en las referidas sentencias con el tema ahora examinado, conclusión que aparte de determinar la improsperidad de dicha excepción permite abordar el estudio de los restantes argumentos de apelación. La motivación del Tribunal se muestra como un supuesto fáctico deducido de lo que le mostraba una pieza procesal como era la contestación a la demanda.
Y como supuesto fáctico que es, dada la orientación directa del cargo, la censura debe admitirlo necesariamente, pues como se recuerda, la violación directa de la ley en la casación laboral se produce al margen de cualquier controversia de tipo probatorio o fáctica. Y si dicho supuesto fáctico lo rechaza la censura, desde ya debe advertirse que el cargo debe ser rechazado, sin que esté demás anotar que en estricto sentido el Tribunal no hizo ninguna exégesis sobre el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula la cosa juzgada, sino que de acuerdo a lo que ya se dijo anteriormente, encontró que uno de sus presupuestos, el de identidad de causa, no se había configurado.
Costas en el recurso de casación a cargo, a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión- el 30 de junio de 2009, en el proceso laboral seguido por JESÚS MARÍA QUESADA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8