República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Salads Deseeddesdéo N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3817-2022 Radicación n.°91108 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva como apoderado de Fiduagraria S.A., vocera del PAR ISS en Liquidación al abogado Jorge Merlano Matiz y como apoderada de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, de conformidad, en los términos y para los efectos de SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 91108 los mandatos conferidos, obrantes en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES María Patricia Pérez Avendario, convocó a juicio a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se les condenara a: reconocer y pagarle: el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses desde 2001, aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad de la cesantía, teniendo en cuenta el tiempo realmente servido; el reajuste del auxilio de cesantías que se reconoció a la terminación del vínculo, teniendo en cuenta el sistema de retroactividad y el tiempo realmente servido; los beneficios del plan de retiro voluntario en igualdad a aquellos servidores que se acogieron a ello; la prima de navidad; auxilios de transporte y alimentación; valor correcto de la indemnización por despido convencional; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado como supernumeraria y provisional; la indexación y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: estuvo vinculada laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, desde el 12 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2015. SCLATT-10 V.00 2 Radicación n.° 91108 Afirmó que no se le tuvo en cuenta el tiempo servido como supernumeraria y provisional para todos los efectos legales, por lo que al liquidar las prestaciones sociales y la indemnización no se incluyó el tiempo laborado entre el 12 de octubre de 1994 y el 11 de noviembre de 1996.
Aseveró que el último cargo desempeñado fue el de ayudante, con una asignación básica de $1.356.164 en 2015. Manifestó que en el Instituto de Seguros Sociales, siempre existió convención colectiva de trabajo, siendo la última la suscrita el 31 de octubre de 2001, que se ha prorrogado cada seis meses y, se beneficia de ese acuerdo convencional por pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS Seccional Antioquía y por reconocimiento de su artículo 3.
Agregó que el liquidador del ISS, en comunicación del 5 de febrero de 2015 le terminó sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2015 y, le quedaron adeudando salarios y prestacionales derivados de la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Relató que dentro del proceso de negociación colectiva entre el ISS y las organizaciones sindicales, acordaron en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, que se realizó condicionado a que las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91108 partes cumplieran con unos compromisos establecidos en el artículo 120, que no fueron cumplidos por el Gobierno Nacional, por lo que le liquidaron de manera errada la cesantía y sus intereses.
Indicó que le pagaron de manera deficitaria la indemnización por despido injusto, por no aplicar la interpretación más favorable del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo. Tampoco le pagaron la prima de navidad a pesar de tener derecho. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, implementó un plan de retiro consensuado, que aplicó a unos trabajadores a través de conciliación y a otros no les otorgó los mismos beneficios, no obstante estar en las mismas condiciones.
Dijo que el plan consistió en el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas de la conciliación; una suma del 140% del valor de la indemnización convencional vigente al momento del retiro; una suma equivalente al valor del retroactivo de cesantías durante el término en que por aplicación de la convención colectiva se liquidaron en forma anualizada y el pago de aportes a seguridad social hasta por tres arios a partir de la fecha de retiro, calculados sobre el último Ingreso Base de Cotización (IBC).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91108 Manifestó que no le reconocieron los beneficios del plan de retiro en el plano de la igualdad, al momento de ser retirada, pese a que en ambos casos el vínculo terminó por liquidación de la entidad. (f.° 1-11 y 156-166). Al responder la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó: la existencia de la convención colectiva de trabajo, que la accionante era beneficiaria, el acuerdo de congelamiento por 10 arios de la liquidación retroactiva de las cesantías; el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y sus términos; la supresión y liquidación del ISS.
En su defensa sostuvo que: no era procedente el reconocimiento de la cesantía retroactiva, la suma pagada por este concepto se liquidó teniendo en cuenta la convención colectiva en la que se acordó el congelamiento y si bien el derecho fue descongelado a partir del ario 2010, no significa que produzca efectos retroactivos por el período en que fue pactado.
Tampoco existe la obligación de reconocer el tiempo laborado por la demandante como supernumeraria y en provisionalidad, porque son relaciones laborales independientes y la finalización de cada una de ellas, se reconocieron las prestaciones sociales a que tenía derecho. En relación con el plan de retiro voluntario, manifestó que su aplicación no fue discriminatoria, pues se trató de un programa de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que a él se acogieran.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91108 Planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de cesantías y los intereses a las cesantías; inexistencia de la obligación de reconocer el tiempo laborado bajo los contratos de supernumeraria y provisionalidad (f.° 173-180).
La Nación Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta, únicamente aceptó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. En su defensa sostuvo que la promotora del litigio no tuvo relación con la entidad, por lo tanto, no adeuda suma alguna a la demandante. Formuló las excepciones de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, e «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales».
(f.° 208-229). En proveído del 8 de febrero de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f.° 241). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91108 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de enero de 2020 (CD a f.° 322), en el que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES Y PAGO, propuestas por las entidades demandadas. En consecuencia, SE ABSUELVE a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, de todas y cada na de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO, identificada con C.C. No ( ), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Implícitamente decididas las demás excepciones propuestas por la parte pasiva, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la demandante vencida en este juicio, por lo expresado en las consideraciones precedentes. A título de Agencias en Derecho fija este Despacho el equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para que sea distribuido en partes iguales a cada una de las entidades llamadas a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020 (f.° 330-338), en el que resolvió: Revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Patricia Pérez Avendario en contra del entonces ISS en liquidación hoy PAR ISS liquidado - del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. y de los Miniterios SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91108 (sic) de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar, CONDENAR al PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a María Patricia Pérez Avendaño, la suma de $3.695.874,00, por concepto de prima de navidad.
Valor sobre el cual procede la indexación al momento efectivo del pago, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva. Una vez agotados los recursos del PAR ISS liquidado - del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A., responde por el contenido de las obligaciones derivadas de la acreencia aquí. impartida La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
Revoca (sic) el numeral tercero, para condenar al PAR ISS administrad por FIDUAGRARIA S.A., a pago de las costas en primera instancia, las cuales son en favor de la demandante. En lo demás se confirma la decisión revisada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia al no haberse causado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, fijó el problema jurídico en establecer si procedía la inaplicación de las cláusulas convencionales que establecieron el congelamiento de la cesantía e intereses; la procedencia de la prima de navidad, el reajuste del auxilio de transporte y alimentación, la reliquidación de la indemnización por despido injusto atendiendo los días efectivamente laborados y la interpretación propuesta frente al artículo 5° de la convención colectiva, el otorgamiento de indemnización moratoria y la aplicación de lo dispuesto en sentencia SU 897 de 2012 en relación con el plan de retiro voluntario En relación con el reajuste del auxilio de cesantía e intereses, que se congelaron entre 2001 y 2012, transcribió SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 91108 el canon 62 convencional, para concluir que se trató de un acuerdo temporal que no comportó renuncia al régimen de retroactividad, ni fue contrario a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, en tanto se trató de un compromiso que adquirieron las partes para superar la situación crítica financiera que atravesaba el ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los servidores.
Por lo tanto, sostuvo que se respetaron los derechos adquiridos de los servidores hasta el momento en que entró en vigor el régimen anualizado, desde el 1 de enero de 2002 hacia el futuro, afectándose la cesantía que se causó a partir de esa fecha, que constituía una simple expectativa susceptible de negociación. Así, al haber estado vinculada la demandante al ISS antes de 2001, encontró procedente el pago de cesantía retroactiva entre la fecha de inicio de la relación laboral, esto es el 12 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001 y entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de marzo de 2015.
Con estos razonamientos concluyó la improcedencia del descongelamiento del auxilio de cesantía. Concluyó que la relación laboral tuvo vigencia a partir del 12 de noviembre de 1996, pues a pesar de existir evidencia de haber laborado entre el 12 de octubre de 1994 y el 11 de noviembre de 1996, las vinculaciones en este lapso fueron temporales, independientes e interrumpidas, presentándose liquidación de cada uno. En consecuencia, SCLAJPT-1 O V.00 9 Radicación n.° 91108 consideró improcedente reliquidar las prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta más tiempo laborado.
Confirmó la absolución de la indemnización por despido, consideró al concluir el vínculo de trabajo por liquidación de la entidad, procedía el pago en la forma establecida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que la trabajadora contaba más de 10 arios laborados, pero sin acoger el argumento de su apoderado, de que debían reconocerse por cada ario subsiguiente 105 días de salario, pues esta interpretación se alejaba de lo establecido en la ley y la convención. En cuanto al plan de retiro voluntario, se apoyó en las consideraciones expuestas en sentencia CC SU 897-2012, en la cual se indicó que los trabajadores de entidades liquidadas a quienes les falten menos de tres arios para acceder a la pensión al momento de suprimirse el cargo, se les denomina pre pensionados y tienen derecho a que la entidad les continúe pagando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Al no encontrar evidencia del número de semanas de cotización que contaba la demandante al momento de la supresión del cargo, consideró improcedente la pretensión. Para finalizar, dedujo que a pesar de encontrar documento con el cual se demostraba que se le ofreció una propuesta de retiro voluntario, la demandante no la aceptó. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91108 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que esta Sala, Pretendo que esa Honorable Sala Laboral de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías pagados, por los beneficios del plan de retiro consensuado, del reajuste a la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos.
Como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por despido, así como ordenar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y la indexación de esos conceptos. Con tal propósito, formula cuatro cargos, que recibieron réplica, de los cuales, primero y segundo se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante haberse orientado por vías de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 8 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91108 467, 478 del CST; 1, 2, 3, 4, 5, 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Como causa eficiente de la vulneración, listó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, "respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el régimen anualizado" 4. Dar por demostrado sin estarlo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, "no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado" 5.
No dar por demostrado estándolo que para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 62 de la Convención 2001-2004 del ISS, el demandante tenia derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías. 6. No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 7.
No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 8. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 9.
Dar por demostrado sin estado que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91108 10. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de: -Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130.
Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 106 y siguientes. -Resolución número 7874 del 13 de febrero de 2015 (liquidación del contrato de trabajo con anexo de cifras y cálculos) de folios 24 a 26. -El Memorando Nro. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Folio 27. -Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012.
Folio 37. En el desarrollo transcribe el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, luego afirma que no es necesario realizar ejercicio numérico comparando la forma de liquidar el auxilio de cesantía con y sin retroactividad, para concluir que es más benéfico el método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a todo el tiempo de antigüedad del trabajador.
Indica que si el juez plural hubiera analizado correctamente el texto de la convención colectiva, habría concluido que hasta el inicio de la vigencia de la norma extralegal, los trabajadores del ISS tenían derecho a liquidar la cesantía de manera retroactiva, modalidad que se congeló por 10 arios y que esa manera de liquidar, aplicable hasta el ario 2001 era mucho más beneficiosa para los trabajadores, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91108 lo que permite la inaplicación de la cláusula en virtud del artículo 43 del CST.
Sobre la Resolución 7874 de 2015, que contiene la liquidación definitiva de acreencias laborales, insiste en que si el cálculo de la cesantía se hubiera realizado descartando el descongelamiento de 10 arios, habría percibido por este derecho $34.046.834, valor superior al reconocido $28.510.293, por lo que dejó de recibir $5.536.541. Asevera que entre enero de 2002 y diciembre de 2011, desmejoraron notablemente sus condiciones.
En relación con las cláusulas 120 y 130 de la convención colectiva de trabajo, manifiesta que la primera estableció expresamente que las modificaciones de la convención empezarían a regir a partir del 1 de enero de 2002, siempre que el Gobierno Nacional cumpliera los compromisos adquiridos. Si bien el ad quern no menciona la cláusula convencional, de su contenido se deduce que el cambio de sistema de liquidación de cesantía se había pactado de manera condicionada al cumplimiento de las obligaciones, que no demostraron.
De otra parte, el canon 130 indicó que ante diferencias de aplicación entre la ley y la convención se aplicaría la norma más favorable, disposición que no tuvo en cuenta el Tribunal. Transcribe el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo el 7 de diciembre de 2012 y, el documento que contiene las recomendaciones de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en Liquidación, para luego concluir que la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91108 cláusula 62 convencional debe inaplicase, por desmejorar las disposiciones legales.
Para finalizar, afirma que la indebida valoración de los documentos denunciados, condujo al colegiado a no reconocer el derecho a la retroactividad del auxilio de cesantía durante todo el tiempo de servicios, negando su reajuste, con el consecuente impacto en los intereses a la cesantía. WI. RÉPLICA El PAR ISS en Liquidación, manifiesta que la demanda de casación presenta graves deficiencias en su técnica pues se mencionan una serie de normas en la enunciación, pero en el desarrollo no se hace referencia a las mismas, al igual que las pruebas que se relacionan como erróneamente apreciadas, respecto de las cuales no se indica en que forma no se valoraron, lo mismo que ocurre con las pruebas que se consideran apreciadas erróneamente en que simplemente se citan, pero no se demuestra en que forma ocurre la apreciación. Agrega que el recurrente incurre en imprecisiones en lo que hace a lo que es la convención colectiva y como se negocia, pues son las partes la que establecen su alcance y no puede plantearse en este momento que la misma no pueda ser modificada por los contratantes.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, SCLA1 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91108 asevera de manera general para los cuatro cargos, que la recurrente no formula pedimento alguno a esta entidad, no le endilga ninguna responsabilidad, ni pide su intervención en el pago de las reclamadas pretensiones económicas. Tampoco en el desarrollo de las acusaciones se presenta ningún argumento en contra del Ministerio, por lo que en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no es posible fulminar condena en contra del ministerio, pues en primera y segunda instancia hubo una decisión absolutoria, y en sede de casación, la parte recurrente no se eleva ningún pedimento que le fuera exigible.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los arts. 4, 13, 25, y 53 de la Constitución Política.
Asevera que el colegiado no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoran la situación del trabajador deben inaplicarse, lo que obligaba a no otorgarle efectos jurídicos a la disposición contenida en el artículo 62 convencional, según lo dispuesto por los artículos 18 del Decreto 2127 de SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91108 1945 y 49 de la Ley 6 de 1945.
Transcribe el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y manifiesta que al vincularse la demandante antes de la vigencia de esta normatividad, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. Asegura que de haber tenido en cuenta las normas denunciadas, el ad quem habría concluido que lo establecido en el artículo 62 de la convención implica una desmejora a los mínimos laborales de la accionante y en respaldo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL1901-2021, para finalmente concluir que la promotora del litigio tenía derecho al pago de la cesantía de forma retroactiva, debiendo condenarse a su reajuste y al de los intereses en la forma pedida en la demanda.
IX. REPLICA El PAR ISS en Liquidación, manifiesta que también presenta graves falencias técnicas pues menciona una serie de normas en la enunciación, pero en el desarrollo no hace referencia a las disposiciones que señala como violadas. Asevera que el censor incurre en imprecisiones de lo que es la convención colectiva y como se negocia. En este caso la convención colectiva resultado de la negociación fue debidamente depositada en cumplimiento de las normas del CST, por lo que goza de plena validez.
SCLA/PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91108 X. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión que la accionante estuvo vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015, lo que significa que para el 27 de diciembre de 1996 cuando entró en vigor la Ley 344 de 1996, el contrato de trabajo se encontraba vigente.
Sobre el punto en discusión, en sentencia CSJ SL1901- 2021, esta Sala de la Corte adoctrinó: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91108 Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 -2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91108 Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.
En virtud de lo precedente, y dada esta nueva definición de la Corte, los cargos son prósperos y se casará la sentencia en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía acorde con el régimen de retroactividad, y consecuentemente y sus intereses. Para proceder a su cálculo, se ordenará oficiar a FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que remita en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certificación sobre la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por la demandante desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91108 prosperidad del cargo. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17, 36, 46 de la ley 6 de 1945, artículo 467 del CST, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Afirma que fueron causa eficiente de la violación, los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye al Tribunal: - Dar por demostrado sin estarlo que para acceder al plan de retiro voluntario era necesario estar dentro de los términos establecidos en la sentencia SU 897 DE 2012. - Dar por demostrado sin estarlo que para acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario era necesario demostrar el número de semanas de cotización del demandante. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no aceptó el plan de retiro voluntario. - No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto al plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que si accedieron a él. - No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. - Dar por demostrado sin estarlo que a la accionante le ofrecieron el plan de retiro. - No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. - No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio.
SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91108 Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de: - Documento de folio 314. - Escrito de la demanda. - Convención colectiva. - Acta de conciliación suscrita entre la señora LUDOVINA MARIA TIRADO TAPIERO y el INSTITIUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014. - Memorando Nro. 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del trabajo.
Resolución de liquidación definitiva del contrato. En el desarrollo, asevera que desde la demanda se indicó que por omisión del empleador, se privó a la accionante de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario que implementó para todos sus trabajadores, que además se encontraba en las mismas condiciones de otros trabajadores. Agrega que la edad y el número de semanas cotizadas no era un elemento que definía la oferta como equivocadamente lo concluyó el juez de segunda instancia. Manifiesta que lo único pretendido era que se analizaran las condiciones de la accionante frente a la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero y de haber apreciado el documento que contiene la conciliación celebrada con esta persona, habría concluido que tenía derecho a que se le ofreciera y aplicara los beneficios del plan de retiro.
Dice que del contenido del acta de conciliación, se deduce que la oferta se presentó abiertamente a los trabajadores que quisieran aceptarla, sin más exigencias que la manifestación de su voluntad, no se requería demostrar SCL/UPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91108 edad, ni semanas cotizadas, menos la condición de prepensionado. Afirma que el documento del folio 314 fue apreciado erróneamente por el Tribunal, pues concluyó que la entidad le emitió una propuesta de retiro voluntario y que ella no la aceptó. De haberse valorado en debida forma, habría inferido que ella nunca fue notificada de aquella; que se trató de una invitación enviada a algunos trabajadores y a otros no; que no existió criterio objetivo para realizar el ofrecimiento y no hay diferencia objetiva entre Ludovina María Tirado Tapiero y la accionante, por lo que se debe permitir su acceso al plan de retiro.
XII. RÉPLICA El PAR ISS en Liquidación, se opone al cargo manifestando que presenta graves falencias técnicas pues menciona una serie de normas y pruebas mal valoradas en la enunciación, pero en el desarrollo del mismo no hace referencia a las disposiciones que señala como violadas. Respecto del documento que se refiere a un caso diferente, refiere que este no fue objeto de debate en el proceso y en relación con el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, en este momento no puede pretender que después de no haberlo aceptado, se retrotraiga en el tiempo y se le concedan los beneficios del mencionado plan, cuando la recurrente decidió quedarse hasta la fecha de cierre de la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91108 liquidación. Asevera que el censor incurre en imprecisiones respecto a lo que es la convención colectiva y como se negocia la misma.
En este caso la convención colectiva resultado de la negociación fue debidamente depositada en cumplimiento de las normas del CST, por lo que goza de plena validez. XIII. CONSIDERACIONES Al no encontrar prueba de la edad de la demandante ni del número de semanas de cotización, para determinar si tenia la calidad de pre pensionada, el juez plural rechazó la aplicación de los beneficios del plan de retiro voluntario.
Revisada la demanda se constata que el sustento fáctico de la pretensión de reconocimiento de los beneficios del mencionado plan, fue su desconocimiento, «pese a que en ambos casos el vinculo finalizó por la liquidación de la entidad», tal como lo expuso en el hecho 19 (f.° 157). Sustento con base en el cual, en la pretensión 3 solicitó «el reconocimiento y pago, de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicado en la entidad, en igualdad de condiciones que a los servidores que se acogieron a ello por encontrarme en las mismas condiciones de hecho y derecho» (f.° 159).
Siendo ello así, se evidencia el error del colegiado al analizar la pretensión, pues en lugar de constatar si se verificaron las condiciones de igualdad expuestas en la demanda, se centró en verificar la procedencia de la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91108 protección especial para los pre pensionados, en los términos de la sentencia CC SU-897-2012, sin que fuera claro que el mencionado plan se encontraba dirigido a ese grupo de trabajadores.
Así se concluye de las consideraciones expuestas por el Tribunal, que no encontró demostrada la edad y semanas de cotización de la promotora del proceso para determinar si era beneficiaria del «retén social», al cual se refirió la Corte Constitucional con apoyo en la Ley 790 de 2002. Ahora bien, el error advertido, no es suficiente para la prosperidad del cargo, pues al analizar si tiene derecho al otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario, se concluye que la pretensión está llamada al fracaso, como se expone a continuación. Revisado el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de diciembre de 2014, entre el ISS en Liquidación y Ludovina María Tirado Tapiero, se puede extraer que las partes concurrieron de manera libre y voluntaria ante el Ministerio del Trabajo, para formalizar la desvinculación del servicio de esa trabajadora, por haberse acogido al plan de retiro consensuado ofrecido por el empleador, decisión que ratificó en la diligencia. Se advierte, además, que las partes llegaron a un acuerdo en el cual fijaron los extremos de la relación laboral, el pago de $104.080.618 para compensar cualquier eventual derecho; dejaron por fuera de la conciliación el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; indicaron que la servidora aceptó el ofrecimiento del plan en los términos de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91108 la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, por lo que tenía derecho al «dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente, como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación», y al «140% de la indemnización convencional vigente a que hubiera lugar al momento del retiro del servicio».
Lo plasmado en el documento hace referencia a la situación particular de la trabajadora Tirado Tapiero, y, no demuestra yerro que socave los cimientos de la decisión ahora censurada, que se sustentó entre otras razones, en que debía haber una expresión previa de la asalariada en la que exhibiera su intención de querer beneficiarse del plan de retiro; de la mencionada conciliación tampoco se pueden extraer cuáles era los términos o condiciones del plan de retiro.
Tampoco es posible inferir que exista similitud de condiciones de antigüedad y funciones, para que se activara de manera inmediata el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro que fueron concedidos a aquella servidora. En relación con la oferta realizada a la promotora de litigio (f.° 314), se encuentra, que el 24 de noviembre de 2014 el empleador le informó la decisión de reanudar el plan de retiro, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3473 de la misma fecha.
En la misiva se indicaron los beneficios que obtendría en caso de acoger el ofrecimiento y se señaló como fecha límite para expresar su voluntad el 9 de diciembre siguiente. Si bien de su contenido no es posible inferir la recepción por la destinataria, de su valoración no es posible concluir que se trató de una propuesta enviada sólo SCLAUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91108 a algunos trabajadores, pues se observa que en el libelo se relató la oferta realizada a los trabajadores de la entidad, con la indicación en detalle de sus beneficios, que coinciden con los indicados en la comunicación dirigida a María Patricia Pérez Avendaño (f.° 157).
Tampoco es posible concluir que se otorgaron los beneficios del plan de retiro voluntario a todos los trabajadores del ISS, sin embargo, del contenido del memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo (f.° 27 - 369), se corrobora que: «el ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los Inspectores del Trabajo».
De lo transcrito, es posible concluir que sólo aquellos servidores que aceptaron la oferta abierta del plan, accedieron a sus beneficios, previo el cumplimiento de las condiciones.allí señaladas. Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado el trato discriminatorio a que alude la recurrente. Para finalizar, debe anotarse que, si bien la censura acusó de erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo y la resolución de liquidación definitiva del contrato, en el desarrollo del cargo no expuso argumentos tendientes a demostrar el error en que habría incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisión. Por lo tanto, y ante el carácter SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91108 rogado del recurso de casación, a la Sala no le compete llenar los vacíos de la acusación. De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera.
XIV. CARGO CUARTO También por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1945, artículos. 26, numerales 5, 6, 12 del Decreto 2127 de 1945; artículos 52 y 467 del CST; artículos 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta. Asevera que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho que atribuye al fallador de segunda instancia: 1.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artitulo 5' de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal. Sostiene que la causa eficiente de los citados yerros fue, la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, en su artículo 5°.
El desarrollo comienza por transcribir el texto de la norma cuya apreciación cuestiona, para luego argumentar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, SCLA.IPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91108 el único significado válido para la palabra «adicional», es «lo que se suma o añade a algo», de lo que, entiende, emerge con claridad que la única interpretación que puede darse a la norma es que a los 50 días iniciales se agregan los días adicionales o ario siguiente, en otras palabras, se pagan 105 días por cada uno de los arios de servicio subsiguientes.
Señala que, de llegar a pensar en la existencia de dos interpretaciones válidas de la cláusula convencional, debe aplicarse la que favorezca al trabajador, por lo que de haber interpretado el ad quem la norma en el sentido indicado, habría ordenado el reajuste de la indemnización por despido. XV. RÉPLICA En el escrito de oposición el PAR ISS en Liquidación, manifiesta que el cargo presenta falencias técnicas pues menciona un gran número de normas y luego realiza un análisis de lo que considera debe entenderse en favor de la recurrente.
Afirma que carece de todo sustento legal y fáctico la interpretación que se debe dar a la tabla de indemnización, pues en momento alguno establece la norma convencional que deba sumarse a cada ario subsiguiente a los 50 días del primero. XVI. CONSIDERACIONES El canon convencional que regula la indemnización por SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91108 despido dispone:
ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 [ ].
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario. (.•.) d) Si el trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A juicio de esta Corporación, el texto convencional solo tiene una interpretación plausible, que difiere de la propuesta por el memorialista, esto es, que el trabajador laboró por más de 10 arios se deben reconocer 50 días por el ario inicial y 55 por cada uno de los arios subsiguientes y proporcionalmente por fracción de ario, así lo explicó en sentencia CSJ SL981-2019, cuando efectuó la liquidación del derecho extralegal; interpretación que se replicó recientemente en el fallo CSJ CSJ SJ SL1745-2021.
Para finalizar, acorde con lo antes expuesto, debe precisar la Sala que en el sub lite no tiene cabida la aplicación de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, ya SCIAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91108 que para que procedan debe existir duda en la aplicación de dos disposiciones legales vigentes que rijan la materia (CSJ SL5132-2017 y CSJ 5L1240-2019) o, cuando se da una ambivalencia en la interpretación de una norma (CSJ SL3009-2019); supuestos que no se presentan en el caso bajo examen.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía acorde con el régimen de retroactividad, y consecuentemente y sus intereses.
Para mejor proveer por secretaría oficiese a FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo SCLA.IPT-10 V.00 3! Radicación n.° 91108 de la comunicación, remita a este Despacho certificación sobre la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la entidad.
Una vez se obtenga la respuesta, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mmc) Cc%) cL L1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32