Micelio
SL3817-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3817-2020 Radicación n° 72142 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSALBA RODRÍGUEZ CALDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de mayo de 2015, en el proceso instaurado por la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y MIRYAM MOSQUERA, quien fue vinculada como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Rodríguez Caldas convocó a proceso al Municipio de Palmira y a la señora Miryam Mosquera, en su condición de litis consorte necesario, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del cien por ciento de la sustitución pensional, a partir del 26 de julio de 2011, en su calidad de Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente del causante José Artemio Mercado Gallego, junto con el retroactivo pensional, los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación de las sumas a que hubiese lugar.

Así mismo, pidió que se condenara al municipio a lo que resultara probado en el proceso, en aplicación de las facultades «EXTRA» y «ULTRAPETITA» e «INDUBIO PRO OPERARIO», costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pregonado compañero permanente José Artemio Mercado Gallego, quien falleció el 26 de julio de 2011, laboró para las Empresas Públicas Municipales de Palmira, entidad que le reconoció una pensión de jubilación extralegal, la cual fue asumida por la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle).

Añadió que procreó con el causante 8 hijos, todos reconocidos, y que convivió con él por espacio de más de 40 años, hasta la fecha de su fallecimiento; que en su condición de compañera permanente solicitó ante la Alcaldía del Municipio de Palmira el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; que de manera simultánea la señora Miryam Mosquera solicitó la sustitución pensional, alegando también su condición de compañera permanente del finado.

Sostuvo que, pese a que la Alcaldía de Palmira, mediante Auto 003 del 26 dic. 2011, ordenó la práctica de pruebas, sólo fueron practicadas las de la señora Miryam Mosquera, sin su presencia, y, además, no le fue permitido presentar la suyas, ni «efectuaron inspección ocular alguna». Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que la Alcaldía de Palmira, mediante Resolución 1147.13.3.156 del 20 feb. 2012, resolvió concederle la sustitución pensional a Miryam Mosquera, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa Expuso que, como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y, que pese a haber sido fallada en su favor, fue revocada por el juez constitucional de segundo grado.

Cuestionó el trámite administrativo realizado por la entidad accionada, en tanto les restó valor probatorio a las declaraciones extra proceso que allegó al mismo, con el fin de demostrar su condición de compañera permanente del causante, según lo consignado en el numeral 7.º del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional Al dar respuesta a la demanda el Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante, la fecha de su deceso, la reclamación simultánea de la sustitución pensional por parte de Miryam Mosquera y Rosalba Rodríguez Caldas, el auto por el cual esa entidad ordenó la práctica de pruebas para las reclamantes, el reconocimiento pensional en favor de Miryam Mosquera y la decisión del juez constitucional de primer grado frente a la acción de tutela presentada por la actora y su revocatoria por parte del juez Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 4 constitucional de segundo grado.

Respecto de los demás hechos, algunos los negó y otros dijo no constarle. Adujo, en su defensa, que la actora no presentó prueba testimonial o documental para demostrar que en los últimos cinco años convivió con el fallecido. En consecuencia, propuso las excepciones de «CARENCIA DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE JUBILACIÓN Y PAGO» y la que bautizó «NOMINADA E INNOMINADA».

(f.os 72 a 75 del Cno Principal - Juzgado) En cuanto a la litisconsorte integrada al contradictorio, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Miryam Mosquera. (f.º 89 del Cno Principal - Juzgado) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 30 jul. 2014, resolvió despachar negativamente las pretensiones formuladas por la demandante -Rosalba Rodríguez Caldas-, absolviendo, en consecuencia, a la entidad demandada -Municipio de Palmira- a quien sólo ordenó seguir pagando a la señora Miriam Mosquera la sustitución pensional que le fuera, administrativamente, reconocida por el citado ente territorial.

(f.os 129 a 139 del Cno Principal - Juzgado) III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Buga, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo de 26 de mayo de 2015, decidió: (i) confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado y (ii) condenar en costas a la recurrente, en favor de la entidad demandada y de la litis consorte.

Del audio contentivo de la audiencia de fallo (f.° 160, CD Cno Principal – Tribunal), extrae la Sala que el tribunal comenzó por precisar que el recurso de apelación había sido interpuesto por el apoderado de la actora en los siguientes términos: (Min 11:17 a 14:18) […] reitera que su patrocinada tiene derecho a que se le reconozca y pague todos y cada uno de los pedimentos suplicados.

Precisa que en la foliatura del proceso hay pruebas que sustentan que su representada tiene derecho a perseguir el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente fallecido (…). Así las cosas, del documento radicado ante el despacho hay un pronunciamiento en donde se demuestra que la demandada y la Litis consorte faltaron a la verdad, lo que se demuestra con las pruebas aportadas por la demandada, donde se contradice de manera evidente y notoria la Litis consorte y la demandada.

Los testigos ante notario público, dándole el juez validez a testimonios o pruebas que no fueron radicadas durante el proceso. El oficio calendado del 11 de agosto de 2011 de la Litis consorte es contradictoria con lo declarado pues al serle preguntado manifestó que su convivencia con el causante había iniciado el 3 de febrero de 2006 y la señora Luz Dary Zapata Gómez declaró ante notario público, a petición de esta última, que desde el año 2005 convivió en unión libre con el señor José Artemio Mercado Gallego, pues desde el año 2007 a la fecha de fallecimiento del causante hay 7 años y no 5 como lo manifestó el testigo y Litis consorte.

El señor Edgar Quintero Ospina también declaró ante notario público, a petición de la señora Miryam Mosquera. Manifestó que, por espacio de 5 años, desde el año 2005 convivió con el causante. En el expediente reposa copia de un memorial radicado ante la demandada el 16 de abril de 2012, con posterioridad a la fecha en que se reconoció la sustitución pensional, aportado por la Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad en la que se puede leer ‘para demostrar que la señora Angélica Quintero, convivió con mi ex compañero desde el 8 de mayo de 1989 hasta la fecha de fallecimiento, por lo tanto, meses después de ocurrido este hecho, entré yo a reemplazar a dicha fallecida en calidad de compañera, en el mismo predio donde falleció José Artemio Mercado Gallego, o sea en los últimos 5 años que demanda la ley’.

No se requiere de mucho, que la Litis consorte falta a la verdad, pues la señora Angélica Quintero falleció el 16 de febrero de 2006, y según lo afirmado por ella la relación inició meses después del fallecimiento de la cónyuge, a la fecha del fallecimiento del causante hay 5 años, 4 meses y 6 días, entonces no sabe de dónde resultan los 7 años y medio que refieren los testigos en el trámite administrativo y ésta en el interrogatorio de parte, refiere que inició la convivencia el 2 de febrero de 2006.

Insiste en que se decrete la práctica de pruebas solicitadas ante el juez de instancia por ser las pruebas reinas que demuestran que la señora Miryam Mosquera nunca fue compañera permanente del causante. Precisa, además, que en el expediente hay abundante y suficiente material probatorio que conduce a la certeza que la única con derecho a reclamar la pensión de sobreviviente del causante es la señora Rosalba Rodríguez Caldas, quien fue su compañera permanente, con quien procreó 8 hijos.

Agrega que no escuchó en la relación de las pruebas los memoriales radicados el 14 de enero de 2014 y 17 octubre de 2013. Posteriormente, el tribunal centró la controversia en determinar si la demandante había o no logrado demostrar, con las pruebas arrimadas al proceso, que estaba haciendo vida marital con el causante al momento de su muerte y que convivió con el mismo por el tiempo necesario para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, en cambio de la litis consorte, a quien la entidad demandada le había reconocido la prestación pensional.

Luego, dio por demostrado que: (i) el señor José Artemio Mercado Gallego falleció el 26 de jul. 2011 (f.º 85 del Cno Principal - Juzgado); (ii) la Secretaría de Desarrollo Institucional Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 7 de Palmira, Valle, mediante Resolución 1147133156 de 20 feb. 2012, le reconoció la sustitución pensional a Miriam Mosquera y la negó respecto a Rosalba Rodríguez Caldas (f.os 4 al 7 ídem);

(iii) la entidad demandada, mediante Resolución 1147133413 de 8 de mayo de 2012, le resolvió el recurso de reposición interpuesto por Rosalba Rodríguez Caldas, confirmando la decisión de otorgarle la sustitución pensional en favor de Miryam Mosquera (f.os 9 al 14 ídem); (iv) el municipio, mediante Resolución 11471331213 de 31 de diciembre de esa misma anualidad, dejó sin efecto la sustitución pensional en favor de Miryam Mosquera, como consecuencia de la decisión de tutela que protegió inicialmente a Rosalba Rodríguez Caldas, la cual, posteriormente, fue revocada en segunda instancia y que dejó las cosas en el estado que se encontraban, reconociendo la sustitución pensional a la señora Miryam Mosquera por la muerte del pensionado José Artemio Mercado Gallego (f.os 15 al 22 ídem) y, (v) Rosalba Rodríguez Caldas era cotizante en salud desde septiembre de 1996 y se encontraba «pensionada por sustitución» desde enero de 2005 (f.os 86 a 88 ídem).

A continuación, señaló lo siguiente: (Min 17:24 a 18:20) Se advierte delanteramente que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada basada la sala en las siguientes consideraciones. Inicialmente es pertinente recordar que la sustitución pensional es la posibilidad que los sobrevivientes de un pensionado tienen de seguir gozando de la pensión de su familiar que murió, reemplazo que lo que busca es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que este derecho se genera por la muerte del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y para el estudio de su otorgamiento la ley que se aplica es la vigente al momento en que se configuraron los hechos que la Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 8 generaron, conforme lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 14 de febrero de 2000, con radicación 18229.

De manera que al fallecer el causante el 26 de julio de 2011, la ley que se debe tener en cuenta es la Ley 797 de 2003, que modificara algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, entre otras, los artículos 46 y 47. Después de referirse al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, radicado 33885, señaló: (Min 20:33 a 20:56) […] corresponde a esta corporación esclarecer si se encuentra o no demostrado que la señora Rosalba Rodríguez Caldas o la señora Miriam Mosquera sostuvieron, una de las dos, vida marital como compañera permanente del causante hasta la fecha de su fallecimiento, manteniendo una convivencia durante un término igual o superior a cinco (5) años para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada conforme lo ordena la norma parcialmente transcrita (sic).

A continuación, señaló: (Min 20:58 a 25:06) […] esta Sala se ocupará de verificar las pruebas que, según asevera el togado de la apelante, pueden dar certeza de los derechos reclamados por su prohijada para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes del causante José Artemio Mercado Gallego, y no la señora Miriam Mosquera, a quien se le reconoció vía administrativa dicha sustitución pensional, decisión prohijada por el a quo.

Como quiera que el a quo, para el presente caso encontró que (…) la litis consorte Miriam Mosquera y el causante existió convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante hasta su muerte, en los cuales no hubo convivencia con la accionante Rosalba Rodríguez Caldas, según lo analizado por el testimonio rendido por Rodrigo Moreno, quien dijo no constarle nada de su vida íntima entre la accionante y el difunto, y el interrogatorio rendido por Miriam Mosquera donde afirmó su convivencia durante los últimos cinco años con el causante, lo cual fue corroborado por la resolución de la alcaldía que la reconoció como sustituta pensional, basada en declaraciones de los testigos llevados por ella a la vía administrativa de los cuales Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 9 se infiere una convivencia única con el causante, y en ese sentido encontró que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, como sí lo tiene Miriam Mosquera, decisión que comparte plenamente esta sala, razón por la cual es que se confirmará en este sentido el fallo de primera instancia. Para confirmar lo dicho, la sustentación del apelante radica en la supuesta contradicción entre lo dicho en el interrogatorio por la señora litis consorte, que dijo haber iniciado convivencia con el causante el tres (3) de febrero de 2006 y el testimonio de su testigo Luz Dary Zapata quien manifestó que convivían desde el año 2005, al igual que lo dicho por el testigo Edgar Quintero, quien, ante notario, también afirmó que convivieron por cinco (5) años desde el año 2005.

Sobre ese particular, nada tiene de falaz que los testigos afirmen que les consta una relación cuando quiera que sus datas no son exactas al tiempo real de convivencia, pues sus dichos se reportan a lo que su memoria pueda respaldar, con lo cual no quiere decir que sus afirmaciones estén alejadas de la realidad, pues en este caso las diferencias en cuanto al tiempo que declaran conocer de la relación marital están desprovistas de cualquier apremio de faltar a la verdad y están acordes con la teoría del testimonio dentro del contexto humano y sociológico que impide determinar con exactitud la fecha en que se conoció por un tercero de una relación marital, a no ser que las mismas sean evidentemente contrarias a la realidad procesal.

De otra parte, critica el apelante la documental mediante la cual la señora Mosquera radicó memorial el 16 de abril de 2012 y que aparece a folio 76, en el cual afirmó que su ex compañero convivió con la señora Angélica Quintero, desde el 8 de mayo de 1993 hasta que falleció y que, meses después, ella entró a reemplazarla como compañera en el mismo predio donde murió el señor Artemio, conviviendo por tanto los últimos cinco (5) años que manda la ley para ser acreedora de la sustitución pensional.

En efecto, la señora Angélica falleció el 16 de febrero de 2006 y el señor Mercado Gallego el 26 de julio de 2011, lo que no contraría lo dicho por la «concubina», pues de febrero a julio distan cinco (5) meses, que no fue otra cosa la que afirmó la señora Mosquera, que meses después del fallecimiento de Angélica inició su vida marital con el causante.

Sobre la prueba que arrimó el togado al proceso, en forma extemporánea, mediante sendos memoriales, pretendiendo desquiciar la oralidad que rige el procedimiento del trabajo, no se podrá tener en cuenta, pues de haberlo hecho se violentaría el debido proceso, ya que las pruebas en que se puede basar el juzgador son las que han sido debidamente aportadas al proceso en los momentos establecidos en la ley para ello, para que puedan ser incorporadas al proceso y controvertidas por las partes, artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 10 la Seguridad Social.

Además, en nada variarían las decisiones tomadas, pues las mismas no aportan nada a la realidad procesal que determinó el fallo de instancia que se confirma en este proveído. Con fundamento en lo anterior, concluyó: (Min 25:08 a 25:43) Lo anterior permite establecer que la litis consorte Miriam Mosquera fue la persona que convivió los últimos 5 (cinco) años con el causante, con quien integró el núcleo familiar como compañera permanente con el deseo de procurarse ayuda mutua y brindarse afecto y cariño, lo que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la hizo acreedora a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes como en efecto lo determinó el a quo y lo prohíja este juez colegiado.

Como epílogo de lo anterior se concluirá que la sentencia de instancia reclama su confirmación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda correspondiente, la cual no fue replicada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en su condición de tribunal de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado, para acceder a las súplicas deprecadas por la demandante, en el libelo inicial, «es decir, que se reconozca y pague la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, generada por la Muerte de su Compañero Permanente» y se resuelva sobre las costas de las instancias.

Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La censura planteó la acusación en los siguientes términos: […] La sentencia es Directamente VIOLATORIA, por INFRACCIÓN DIRECTA, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 54 Pruebas de Oficio, 83.

Modificado. L. 712/2.001, Art. 41. Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas. 84. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Normatividad procesal, que condujo correlativamente al quebranto de las siguientes Normas igualmente instrumentales contenidas en los artículos 66 A. Adicionado. L. 712/2.001, artículo 35. Principio de Consonancia, declarado Exequible condicionadamente por la Sentencia C 968 de 2.003 de la obra Instrumental Laboral, igualmente se quebrantaron los artículos 51 y 145 del mismo Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Así mismo se quebrantaron los artículos 4º, 6º Modificado artículo 2º Ley 794 de 2.003, 187 del C.P.C.; Decreto 1889 de 1.994 en su artículo 11, artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la C.N., artículos 5º y 6º de la Ley 1204 de 2.008. Normatividad que se constituye en medio para que resultaran VULNERADOS los derechos sustanciales de la ACTORA, los cuales obtienen respaldo Normativo, en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1.994, artículo 31 del Código Civil, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, Numeral 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, artículo 272 de la Ley 100 de 1.993, artículos 13, 14 del C.S.T., Sentencia C- 968 de 2.003.

En el desarrollo del cargo, adujo que su inconformidad recaía sobre aspectos jurídicos, en tanto que el ad quem «dejó de lado» las normas procesales que le hubiesen permitido analizar en conjunto el cúmulo de pruebas arrimadas al proceso, «algunas revestidas de las solemnidades, que exige el Estatuto procesal (sic) Laboral y de la Seguridad Social, Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 12 verbi gracia el artículo 61 que en el aparte final de su INCISO 1º, advierte, que cuando como en este caso se exige determinadas solemnidad ab-sustantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Señaló que, si bien los jueces no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, no es menos cierto que el juzgador de alzada no podía dejar de lado las pruebas que militan en el proceso y que «son solemnes, como (…) las tres Declaraciones Extrajuicio», que dan cuenta de la convivencia, dependencia económica y ayuda mutua que existió entre la actora y su fallecido compañero permanente, las cuales fueron aportadas al plenario en debida forma.

A continuación, transcribió la declaración extra juicio vertida por Omar Arango Pérez, allegada por la parte demandante, de la cual resaltó que el juez de primer grado dispuso tenerla como prueba dentro del proceso, según lo consignado a folio 107 del cuaderno principal, motivo por el cual sostuvo que no podía el juez colegiado ignorarla, como efectivamente sucedió, actitud con la cual «INFRINGIÓ LA LEY PROCESAL, que regula y gobierna la aducción y producción de las pruebas».

Resaltó que, si bien la jurisprudencia proferida por esta corporación, de vieja data, ha sostenido que el juez está liberado de la tarifa legal de pruebas, esa facultad no lo habilita para quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa. Para el efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1997, radicado 9674. Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que el tribunal con los medios de convicción que dejó de valorar, obrantes a folios 26, 27 y 28 del informativo, a saber, las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda inicial, no solo quebrantó la ley procesal, sino que no pudo establecer «que de dichas pruebas surgían evidencias incontrastables que la verdad real del proceso era y es radicalmente opuesta a la que creyó establecer, la susodicha sala sentenciadora».

De otra parte, se lamentó de que el juez de primera instancia negó librar los oficios relacionados en el acápite de pruebas de la demanda inicial, con destino a la Alcaldía Municipal de Palmira y la entidad de salud Nueva EPS, los cuales tenían por finalidad demostrar que la litis consorte beneficiaria de la sustitución pensional, nunca fue compañera permanente del causante José Artemio Mercado Gallego, bajo el argumento de que «en oralidad no se podían decretar pruebas para ninguna de las partes folio 108 del Informativo».

Indicó que, como consecuencia de la posición del juzgado de conocimiento, radicó las respectivas solicitudes ante la mencionada entidad prestadora de servicios de salud y al municipio demandado, con el fin de que expidieran copia de la carpeta relacionada con la afiliación de la señora Miryam Mosquera, a lo que obtuvo respuesta negativa de ambas entidades, al argüir que la información registrada en sus bases de datos respecto a la mencionada ciudadana, solo podía ser suministrada en aquellos eventos en que fuera Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 14 requerida por las entidades de control y/o las entidades encargadas de administrar justicia. Para el efecto transcribió la respuesta emitida por la institución medida Nueva EPS.

Informó que lo que pretendía la actora con la solicitud anterior era demostrar que la litis consorte fue afiliada a salud a través de un convenio existente entre el municipio demandado y la Nueva EPS denominado «POS-VENTAPLUS», y no como beneficiaria del causante, lo anterior teniendo como fundamento una constancia fechada el 3 de enero de 2012, «anexa a la contestación de la demanda» de la Alcaldía Municipal de Palmira, que dio cuenta que fue afiliada el 15 de abril de 2010.

Manifestó que ante la necesidad de que obraran dentro del proceso las pruebas determinantes, que conllevaran a demostrarle al «juzgador de instancia» que la señora Miryam Mosquera «NUNCA FUE LA COMPAÑERA PERMANENTE del de Cujus» y, por ende, que no era beneficiaria de la prestación económica en disputa, radicó ante el juzgado de conocimiento un memorial, el 14 de enero de 2014, con fundamento en los artículos 31 y 49 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, mediante el cual solicitó, como consecuencia de las respuestas desfavorables de la Alcaldía de Palmira y la entidad prestadora de salud Nueva EPS, con el fin de que expidiera los oficios respectivos a las mencionadas entidades para que remitieran al proceso los documentos requeridos, los cuales estimó el censor como de «vital importancia» y calificó como «PRUEBA REINA», para determinar el derecho en disputa.

Para sustentar su relato Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 15 transcribió los términos en que elevó su petición. Aseveró que en el trámite de la audiencia celebrada el 30 de junio de 2014, luego de trascurridos 5 meses desde la solicitud radicada en el despacho judicial sin pronunciamiento alguno, la parte actora, reiteró la misma en los siguientes términos: […] ruégole a su Señoría, se digne oficiar a la entidad NUEVA EPS, a fin que remita al proceso que impulsó mi PROHIJADA, y que conoce el Despacho, a su muy digno cargo; es MENESTER, precisarle, de manera muy respetuosa a su Señoría, que, para mi PODERDANTE, y para este FACULTADO, la práctica de dicha prueba es de VITAL IMPORTANCIA, toda vez que se constituye en la PRUEBA REINA, para determinar los DERECHIOS (sic) EN DISPUTA.

Así mismo, me permito informarle, que en igual sentido se pronunció la ALCALDIA MUNICIPAL DEMANDADA, es decir, alegan una supuesta reserva legal, de los documentos que conforman la carpeta del causante de la prestación económica, por ello también le ruego se sirva oficiar a la entidad demandada, a fin que remitan dicha documentación debidamente autenticada, no está por demás señalar que a las voces de lo reglado en el artículo 31 del Código Procesal Laboral Modificado a su vez por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001, es deber de la entidad demandada allegar la documentación requerida, AMEN, que por elemental LEALTAD PROCESAL, la entidad demandada, debió allegar toda la documentación que reposa en sus archivos en el momento de dar contestación a la demanda.

(…) (Audio Nº128 a los 11:45/01:43) Explicó que el a quo respondió así su requerimiento: […] Como quiera que no está pidiendo Reposición o Apelación del Auto, solamente que se envíen los oficios, se leerá lo siguiente: primero: que no se puede de ninguna manera enviar oficios en el Sistema de Oralidad, eso se le dijo en la otra Audiencia y ya no quedaron Decretados el envió de oficios.

Lo que pudo haber hecho la parte demandada una vez recibido el oficio del 30 de enero del 2.013, hace un año, en el evento que no le dan la contestación, era poner una demanda de tutela, para que sea el Juez quien le ordene esa prueba, y en ocho meses que vamos perfectamente había podido darle respuesta, y tendríamos aquí Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 16 la prueba, pero se perdería la dinámica de la oralidad, en cuanto el suscrito juez o cualquiera de los que estuvieran en oralidad, otra vez entrabada en los desmanes de la 712, que para poder dictar sentencia esperaran uno, dos, tres, cuatro y cinco años, entonces, lo que quiso el legislador fue acabar con esa dilación, acabar con esas estancaderas, y por eso es que se le ordena a la parte con un tiempo prudencial, soliciten la prueba, hagan los trámites ante las Autoridades Competentes y traigan la prueba aquí para tenerla en cuenta.

Pero si por la negligencia el abogado no lo hizo y no agotó los procedimientos necesarios, que pudieron ser, en últimas, pedidos mediante una tutela, por la negación al derecho de petición, no le entregaron la información correspondiente. Ahora, tampoco podríamos enviarle a la Nueva EPS, porque ella no es demandada en el presente proceso.

La Nueva EPS es una entidad de salud y nada tiene que ver con la Pensión, y a la hora de la verdad uno puede tener los aportes de pensión en un lado y los aportes de salud en otro lado (Audio Nº 128 a las 11:46/01:43 y hasta las 14:30/01:43). A continuación, expuso que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 30 de julio de 2014, citando para el efecto la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC C968-2003, resaltando las evidentes contradicciones en que incurrió la entidad demandada, así como la litis consorte, de conformidad con lo consignado en los actos administrativos de reconocimiento de la sustitución pensional y las declaraciones extra juicio hechas ante notario público, que sirvieron de fundamento en el investigación administrativa para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Agregó que, en razón de lo anterior, pidió hacer una nueva confrontación de todo el «paginario del proceso», citando entre los medios de convicción los documentos que remitió la litis consorte a la Jefe de Talento Humano de la entidad demandada, con el fin de que le fueran reconocida la Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 17 sustitución pensional como compañera permanente del causante, entre ellos, el oficio calendado el 11 de agosto de 2011, el certificado de defunción, la copia de la cédula del causante, la copia de la cédula de la solicitante, la declaración extra proceso con la que pretendió acreditar «CONVIVENCIA DENTRO DE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS AL FALLECIMIENTO», el interrogatorio de parte vertido por la litis consorte, las declaraciones de Luz Dary Zapata y Edgar Quintero Ospina, realizadas ante notario público, respecto de las cuales hizo la transcripción de cada una de ellas, así como del memorial radicado por Miryam Mosquera ante la alcaldía municipal demandada el 16 de abril de 2012, pues, en su criterio, se configuró una imprecisión respecto al lapso que trascurrió entre el inicio de la convivencia de la señora Miryam Mosquera y el señor José Artemio Mercado Gallego y el fallecimiento de este último, máxime cuando la demandada Miryam Mosquera no contestó el libelo.

Además, expuso que en el recurso de alzada insistió en el decreto de las pruebas solicitadas ante el a quo, con fundamento en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de transcribir un aparte de la sentencia reprochada, así como de la Resolución 1147.13.3.413, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, y del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, que hace referencia a la prueba de calidad de compañero permanente, y hacer mención al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adujo que el tribunal no podía restarle «EFICACIA PROBATORIA» a las Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 18 declaraciones extra proceso allegadas por la parte demandante, de las cuales afirmó que merecían credibilidad por parte de la «autoridad administrativa».

Por otra parte, aseveró que los jueces de instancia quebrantaron los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de la negativa del decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de demanda, a folios 47 y 48 del cuaderno principal, y reprochó el argumento expuesto por el sentenciador de primer grado, relativo a la presentación de una acción de tutela por parte de la actora, con el fin de que, a través de dicho mecanismo, se allegara al expediente los documentos que la prestadora de salud Nueva EPS y el municipio demandado se negaron a entregarle, en razón de la reserva legal de los mismos, cuando los sentenciadores de instancia contaban con el mecanismo pertinente, como era el «decreto de pruebas de oficio», aunado al hecho de que la parte accionada tenía el deber de aportar los documentos relacionados en la demanda que se encontraban en su poder.

A continuación, transcribió varios apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, CSJ SC, 4 mar. 1998, radicado 4921, que hace referencia al «imperativo e ineludible» decreto de pruebas de oficio por parte de las autoridades judiciales. Por último, sostuvo: […] como quiera que el ad quem le dio valor probatorio a lo dicho Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 19 por la Litis consorte, habrá de decirse necesariamente que la misma no RESPONDIÓ LA DEMANDA, y paradójicamente con sus propios dichos, sustentó su convivencia con el pensionado Fallecido (sic), también le dio valor probatorio el A (sic) quem a lo plasmado en los Actos Administrativos, mediante los cuales la autoridad administrativa le reconoció la Sustitución Pensional (sic) a la Litis consorte, los cuales se cimentaron en DOS DECLARACIONES EXTRA JUICIO, en cambio no se le dio valor probatorio a TRES DECLARACIONES EXTRA PROCESO arrimadas por la Actora (sic), tanto al trámite administrativo como al trámite judicial, a dicho de vieja data, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria QUE NADIE PUEDE CREAR PRUEBAS EN SU PROPIO BENEFICIO, ni sustentar la causa por la cual litiga, con sus propias AFIRMACIONES.

No hubo réplica. VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, porque el farragoso escrito con el que se pretende sustentar la acusación, a más de parecer un recurso alegatorio propio de las instancias, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

En el cargo la censura cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo del tribunal, lo cual contraría la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, en la medida en que lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la senda indirecta. 2.

Así mismo, hace una mixtura entre ambos conceptos cuando acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto el tribunal no decretó pruebas de oficio, pero en la demostración se remite a los medios de convicción e invita a la Corte a valorar las resoluciones emitidas por el municipio demandado, a través de las cuales le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora y se lo otorgaron a la litis consorte y, compele a la Corte a analizar el contenido de las declaraciones extra juicio aportadas por la entidad demandada con ocasión del trámite administrativo y las adosadas con la demanda, respecto de las cuales, no está por demás indicar, que no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, ya que en sede de casación se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, sin que sea posible fundar un cargo con apoyo en una prueba testimonial (Ver sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad 33774).

Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 21 3. De igual manera, pretende atribuirle al tribunal un error de derecho, en la medida en que, en su criterio, les restó validez a las declaraciones extra juicio que aportó con la demanda, calificándolas como pruebas solemnes, con las cuales se acredita la convivencia de la actora con el causante. Al respecto, debe indicar esta colegiatura que yerra el censor en la formulación de la premisa, toda vez que, por regla general, el legislador le otorga a los jueces libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo en los eventos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba -artículos 51 y 61 del CPL y SS-, condición que no se presenta respecto de la convivencia y su temporalidad, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, según la cual: (Ver sentencia CSJ SL7515-2016, que a su vez reiteró el proveído CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999) […] la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad». 4.

A pesar de acusar la violación medio del artículo 66A de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hace referencia al principio de consonancia, no señala la forma en que el tribunal transgredió dicho precepto adjetivo, es decir, no indica en que forma el tribunal se extralimitó o no al resolver el recurso de alzada. Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 22 5.

El error que le endilga la recurrente a la sentencia reprochada, consistente en no haber decretado y practicado las pruebas solicitadas desde el escrito de la demanda inicial, petición que el juzgado negó en dos oportunidades, a saber, durante el trámite procesal de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y durante la realización de la segunda audiencia de trámite, sin que, además, hubiesen sido decretadas por el ad quem, pese a haberlo solicitado en el recurso de alzada, debiendo hacerlo con el fin de averiguar la verdad del proceso.

El anterior reproche, así planteado, contiene un cuestionamiento respecto al procedimiento llevado a cabo en las instancias, y no a la decisión del tribunal como tal, lo que a todas luces es improcedente de acusar en sede casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos debieron quedar superados en su momento, etapa, oportunidad o trámite procesal respectivo.

(Ver sentencias CSJ SL, 4 ago. 2009, radicado 35744 y CSJ SL872-2018) No obstante lo anterior y bajo una óptica netamente académica, la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 23 (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

La Sala, en un proceso de similar contexto al sometido a estudio, expuso en sentencia CSJ SL872-2018, en lo tocante a la oportunidad procesal para el decreto oficioso de pruebas en las instancias, los siguiente: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 24 consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 25 "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, se tiene que, en el caso concreto, que si bien la demandante desde el escrito de la demanda solicitó, en el acápite de pruebas, que el juez de conocimiento librara los oficios respectivos con destino a la «entidad demandada» y a la institución prestadora de salud Nueva EPS, para que la primera entidad remitiera, con destino a este proceso, la «carpeta de la historia laboral» del causante José Artemio Mercado Gallego y, respecto a la segunda, que certificara quienes habían figurado como beneficiarias del pensionado, en qué calidad y en qué fechas, con el fin de demostrar que la litis consorte no había sido compañera permanente del causante durante los 5 años anteriores a su deceso, petición que, como ya se dijo, le fue negada en dos oportunidades en el trascurso procesal, esto fue, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, durante la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 30 de julio Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2014 y, que habiendo insistido en su petición en el recurso de alzada no salió avante la misma, también lo es que contra las determinaciones proferidas por el juez de instancia el apoderado de la parte actora no hizo uso de los medios de impugnación, consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, dejó que se surtieran ejecutoria, aunado al hecho que, tampoco, solicitó la adición del proveído emitido por el ad quem que fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, con el fin de que se decretaran las pruebas solicitadas.

De tal suerte que si la parte, ahora recurrente en casación, dejó cobrar firmeza a las decisiones adoptadas en las instancias sobre el decreto y práctica de los medios de convicción del proceso, al punto que no interpuso ningún medio de impugnación contra las determinaciones del juez de primer grado, mediante las cuales le negaron el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en las dos oportunidades procesales que tuvo para recurrirlas, ni ante el ad quem, lo que se impone entender es que quedó satisfecha con lo que a ese respecto obraba en el proceso.

Así las cosas, el tribunal al valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, entre ellos: (i) el testimonio rendido por Rodrigo Moreno en el interior del proceso y en favor de la actora; (ii) lo consignado en los actos administrativos emitidos por el Municipio de Palmira, Valle, mediante los cuales le fue negada la sustitución pensional reclamada por la señora Rosalba Rodríguez Caldas y Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 27 otorgado el derecho a la litis consorte Miryam Moreno;

(iii) el interrogatorio de parte vertido por esta última; (iv) las declaraciones extra juicio de Luz Dary Zapata y Edgar Quintero; (v) la documental obrante a folio 76 del cuaderno principal, en la que la litis consorte manifestó que después del fallecimiento de la señora Angélica Quintero, quien había sido cónyuge del señor José Artemio Mercado Gallego, la había «reemplazado» meses después en condición de compañera permanente del causante, y dar por demostrado entre otros presupuestos, que Miryam Mosquera había convivido con el pensionado durante los 5 años anteriores a su deceso y que la señora Rosalba Rodríguez Caldas se encontraba «pensionada por sustitución» desde enero de 2005, concluyó que aquella era beneficiaria de la sustitución pensional, en razón a que fue la persona con quien integró el núcleo familiar como compañera permanente con el deseo de procurarse ayuda mutua y brindarse afecto y cariño, lo que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la hizo acreedora a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes como en efecto lo determinó el a quo.

Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el tribunal no pasó por alto la solicitud del apoderado de la parte, respecto al decreto de las pruebas solicitadas, sino que consideró que el contenido de las requeridas no modificaría la realidad procesal que determinó el juez de primer grado. Por los anteriores razonamientos, el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 28 hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA RODRÍGUEZ CALDAS contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE, y MIRIAM MOSQUERA, quien fue vinculada como Litis consorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72142 SCLAJPT-10 V.00 29