Micelio
SL3817-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

Radicación n.° 67765 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3817-2019 Radicación n.°67765 Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERMINDA RUEDA DE SOSA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.

I.

ANTECEDENTES María Herminda Rueda de Sosa demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitando la reliquidación y pago de la prima de navidad; del cuarto quinquenio, incluyendo las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa; la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, incluyendo como factores salariales lo devengado en el último año de servicios por concepto de doceavas partes de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones; la reliquidación del valor de la pensión a partir del 17 de diciembre de 2007.

Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los perjuicios morales ocasionados. En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB, desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2007, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la cual era beneficiaria.

Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $2.403.242, correspondiente al 75% de su salario promedio, el cual resultó siendo inferior al real porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad del 2006, la de junio del año 2007 y la de vacaciones, que le fue pagada el 3 de septiembre de 2007, valores que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio y que hicieron que se consolidara una diferencia en el salario mensual promedio de $357.058.

Señaló que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la ETB, mediante derecho de petición, información relacionada con los montos que por conceptos de primas se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y que el 10 de mayo de 2010 solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la liquidación de cesantías y el monto de la mesada pensional, a lo cual la entidad demandada respondió negativamente mediante comunicación del 24 de mayo de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante y lo relativo a los derechos de petición que fueron radicados. Manifestó que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido» por el trabajador en ese interregno, que es lo que se perseguía a través de la demanda instaurada en su contra.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal planteó como problema jurídico el «[…] determinar si hay lugar a la inclusión en forma completa de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, que devengó la actora en los años 2006 y 2007, con la finalidad de saber si hay lugar o no a la reliquidación pretendida».

Para resolverlo, dijo, era preciso recordar que no existió controversia frente al reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo a la actora, desde el 17 de diciembre de 2007 y en cuantía de $2.403.242, con fundamento en el parágrafo 1°, literal b) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1993, legalmente aportada al proceso (folios 89 a 95), que dispone que el salario que se toma en cuenta para su liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue lo hecho correctamente por la entidad demandada.

Explicó que conforme a la documental de folios 55 y 56 del expediente, el salario mensual del último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007, estuvo correctamente calculado por la accionada, toda vez que para determinar el valor de la prima de navidad tuvo en cuenta lo devengado entre el 17 y el 30 de diciembre de 2006, por valor de $1.655.299, así como lo devengado entre el 1° de enero y el 16 de diciembre de 2007 por valor de $1.781.598, lo que arrojó como promedio del año la suma de $148.057.

Lo mismo explicó de la prima de junio, aunque los períodos tenidos en cuenta para su liquidación estuvieron comprendidos entre el 17 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, el primero, y entre el 1° de junio y el 16 de diciembre de 2007, el segundo. En cuanto a la prima de vacaciones, manifestó que su valor también estuvo bien determinado, por cuanto correspondía a lo devengado entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada actuó con apego a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo antes citada, en la medida en que tuvo en cuenta lo devengado por la actora durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007. De esa forma, adujo, no le asistía razón a la tesis de la demandante, según la cual para calcular el salario debía tomarse en cuenta el valor total recibido por concepto de primas, durante los años 2006 y 2007.

Apoyó su aserto en lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, y especialmente en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43682, que definió una controversia similar. Finalizó indicando que tanto la pensión de jubilación convencional como las demás prestaciones sociales fueron liquidadas conforme a lo previsto por la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 76 anverso Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento) 5. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” 100%, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $1.655.299.

(Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2006, Folio 77 anverso C.C.T. Folio 161 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.712.314 (Folio 51), para un total de $3.367.613. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 55), y por valor total de $1.776.686 durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007).

(Folio 50, folio 77 anverso CCT) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007) y por valor de $ 1.781.598.

(Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2007, Folio 77 anverso C.C.T. Folio 167 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $969.981 (Folio 55 columna proporcionalidad, Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $2.751.579. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de 1.781.598 durante el último año de servicio (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007).

(Folio 50) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $774.005. (Folio 51), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10. No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores errores fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de los siguientes documentos: la copia auténtica de la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, en lo relacionado con el quinquenio, la prima de navidad, la prima de junio y las cesantías; la copia auténtica de la convención colectiva 1992-1993 con nota de depósito del 14 de febrero de 1992, en lo relativo a pensiones; la copia auténtica de la convención colectiva 1990-1991 con nota de depósito 111095 del 16 de febrero de 1990, en lo tocante a la prima de vacaciones; la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, de folios 49 a 52; y la respuesta de la ETB al derecho de petición del 16 de septiembre de 2009, radicado 009543 (folios 55 a 56).

Enunció como pruebas dejadas de apreciar: (i) la « primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales » y su respectiva reliquidación, (ii) la «Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa», (iii) la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 22965 del 8 de junio de 2004, (iv) el «Comparativo Liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB», (v) el derecho de petición radicado 006098 del 10 de mayo de 2010 y su respectiva respuesta, y (vi) los comprobantes de pago comprendidos entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007.

Para demostrar el cargo, y luego de trascribir diferentes apartes de la sentencia del Tribunal, en donde encuentra una sucesión de errores, explica que en este caso la controversia para el colegiado consistió en «[…] establecer cuál de dos textos convencionales sería aplicable al demandante: si un ejemplar que se refiere a lo percibido y otro que se refiere a lo devengado», y fue resuelta erróneamente acudiendo a la tesis de la Corte en la que se aplicaba el devengado.

Citó el artículo 253 del CST y el Decreto 1160 de 1947, para luego afirmar que nada dicen los textos convencionales sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en determinado período, tal como lo hizo con error el Tribunal. A su juicio, «devengar» es el derecho que se adquiere cuando el trabajador cumple las condiciones que reglamentan el derecho que se persigue, que en este caso está reconocido en la norma convencional, de modo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días).

En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, lo causado durante el período y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.

Sostuvo que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su aserto en providencias de esta Corporación que, según dijo, tuvieron por objeto diferenciar los términos « recibido» o «percibido», del de « devengado» y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso.

Destacó la sentencia con radicación 17332, en la cual, según su dicho, se define con meridiana claridad que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo». Así lo explicó: La definición se refiere a "determinado período de tiempo" y determinar significa "fijar los términos de algo." Los períodos de causación se encuentran determinados en las normas convencionales para cada una de las primas demandadas.

La demandada "causa" unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, disminuyendo así el valor del devengado. Elaboró una liquidación de las primas de junio, de navidad y de vacaciones, en la forma como las entiende consagradas convencionalmente, para concluir lo siguiente: Los errores notorios presentes en la liquidación de la demandada son: 1° La norma convencional, (Folio 77 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad, cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006, y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 14 días como equivocadamente liquidó la demandada.

(Folio 49 interrup. Último año y folio 55)). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. La demandada aplicó “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 17 de diciembre de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años, y 104 días y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 16 de diciembre de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. (folio 49 interrupciones último año) 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.

No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero, como se aprecia en la siguiente tabla […] 5° Un error monumental adicional consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de navidad, $1.712.314, (Folio 55), resulta notoriamente superior al reconocido por prima “completa”, $64.373.

La parte mayor que el todo, lo que constituye un exabrupto lógico jurídico y matemático. VII. RÉPLICA La empresa demandada estimó que la recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación al perseguir que en sede de instancia se revoquen ambas sentencias y el haber propuesto el cargo por la vía indirecta, sin indicar con «claridad, precisión y esmero» los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada.

Agregó que se cuestionaron como pruebas mal valoradas, documentos que no gozan de autenticidad, por lo que no pueden entenderse como calificadas, y que « el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con la convención colectiva de trabajo ». Finalmente, precisó que no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien la censora solicitó a la Corte que casara la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, procediera a «REVOCARLAS», es claro que el vocablo, aunque plural, hacía referencia a la sentencia de primera instancia. La vía escogida para el ataque, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, porque persigue que se estudien los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, y la forma como ellos influyeron en su decisión. Finalmente, en ese aspecto, las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, cumplen con la demostración de su depósito en tiempo, tal como se constata a folios 81 vuelto y 95 vuelto, razón por la cual son documentos auténticos atacables en el recurso de casación. El problema jurídico que debe resolver esta Sala, se centra en determinar si el Tribunal entendió adecuadamente la expresión « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », contenida en la convención colectiva de la cual era beneficiaria la demandante, caso en el que no habría lugar a quebrar su decisión, o si, por el contrario, erró de manera evidente, ostensible y manifiesta, tal como lo denunció la censura.

Antes de estudiar el problema jurídico planteado, debe la Sala recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Si bien últimamente, en sentencias tales como la CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL526-2018, esta Sala ha reconocido que esa visión puede conllevar a que posiciones contrapuestas permanezcan indemnes, razón por la que en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, en este caso concreto y frente a la interpretación de las normas convencionales que se discuten, su posición ha sido invariable.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4027-2018 esta Sala explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Resaltado en el texto original).

La misma posición se reiteró en las sentencias CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283 y CSJ SL3454-2018, última en la cual se expuso: Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dijo: El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Descendiendo al caso concreto, la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre la ETB y su sindicato de base «SINTRATELÉFONOS» y «ATELCA» señala lo siguiente: «[…] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».

(folios 90 y 91). Tal como se observa a folios 49 a 56 del expediente, la demandada incluyó como factores salariales, además del quinquenio y otros conceptos, la prima de navidad, en cuantía de $1.776.687; la prima de vacaciones, en cuantía de $2.731.784; y la prima de junio, en cuantía de $1.781.598, valores de los cuales extrajo la doceava parte, que incluyó para efectos de determinar el valor del salario para calcular las prestaciones sociales y la mesada pensional.

El desacuerdo de la censura consistió en que, al efectuar ese cálculo, la entidad sólo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por la actora durante su último año de servicios (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente reconoció 14 días del año 2006 y 346 días del año 2007, cuando en realidad durante el 2006 laboró de forma completa los 360 días, debiéndose tener como base para calcular la prima de ese período, los 360 días trabajados, y a eso sí sumarle el valor correspondiente a los 346 días del año 2007.

Lo mismo, en su criterio, debía aplicarse para los demás factores salariales. Por no hacerlo de esa manera, la interpretación del Tribunal, a su juicio, «fracciona la prima “completa” por causación de 360 días, menoscabando el devengado convencional de la demandante. A juicio de esta Sala, la recurrente entiende erróneamente la expresión « devengado», porque en la forma como lo explica, confunde lo «percibido» en el último año de servicios, con lo que efectivamente devengó la actora dentro de esa misma fracción de tiempo, que naturalmente nunca podrá ser superior a 360 días.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado insistentemente, que puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores, sin que por ello deba incluirse el mismo como base para la respectiva liquidación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 enero 2001, Radicado 15306, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Así pues, de la simple lectura de la cláusula convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación, se concluye que el Tribunal no incurrió en un error evidente, ostensible y manifiesto, habida cuenta que el sentido que le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de la pensión y demás prestaciones de María Herminda Rueda de Sosa, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia. Esta posición también se reiteró en la sentencia CSJ SL12250-2015 en la que frente a un asunto similar al que ahora se resuelve, se afirmó: Para estos efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios (28/11/1991-27/11/1992), se procedió a calcular la proporción de la prima de servicios que va del 28 de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de $36.883,53; la prima completa que va del 1º de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporción que va del 1º de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34.

La censura, entonces, presenta un entendimiento que en criterio de la Corte es inexacto, pues no es esa la forma en que convencionalmente está prevista la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la actora. No es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya « percibido» por ella dentro de ese lapso.

Esa, que es una alternativa interpretativa, es insuficiente para provocar la ruptura del fallo cuestionado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HERMINDA RUEDA DE SOSA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00