CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47805 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3817-2018 Radicación n.° 47805 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO JARAMILLO LANCHERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO JARAMILLO LANCHERO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2000, adicional al ya existente en la misma modalidad, pero en calidad de docente de tiempo completo, desde el 31 de enero de 1994.
Como consecuencia de ello, se le condenara a la demandada a pagarle el salario pactado por cumplir las funciones de investigador, desde el 1° de enero de 2005, fecha en la cual se suspendió el pago, los incrementos salariales de los años 2001, 2002 y 2003, la diferencia en la prima de antigüedad de los años 2001 a 2004, la reliquidación de los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones anuales y prima de vacaciones del mismo periodo, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para la demandada desde el 31 de enero de 1994, como docente de tiempo completo, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 24 de noviembre de 2000, suscribió contrato de trabajo a término indefinido como investigador en ciencias básicas; que continuaba regentando seis horas semanales como docente, las cuales se le cancelaban por separado; que mediante comunicación del 6 de diciembre de 2004, el secretario seccional–jefe de personal de la UNIVERSIDAD LIBRE-, le comunicó la finalización del contrato con Colciencias y, en consecuencia, su retorno a la actividad inicial como docente de tiempo completo; que mediante escrito del 9 de diciembre de 2004, manifestó su inconformidad con la decisión; que la empleadora le respondió ratificando su decisión de dar por finalizada la condición laboral de investigador en escritos del 10 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005; que es socio de la organización sindical Asociación de Profesores de la Universidad Libre, por lo que es beneficiario de los derechos consagrados en las diferentes convenciones colectivas de trabajo; que no se le pagó prima de antigüedad convencional, ni los aumentos salariales de esa misma naturaleza y en virtud de ello, sus prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario diferente al que debió tomarse (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con el demandante, que la labor como investigador finalizó el 30 de diciembre de 2004, y no ser cierto la prescindencia de los incrementos a los que tenía derecho como docente. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (f.° 259 a 261 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de abril de 2008 (f.° 348 a 351 del cuaderno principal), resolvió « ABSOLVER a la UNIVERSIDAD LIBRE de los cargos de la demanda instaurada por el señor RUBÉN JARAMILLO LANCHERO […]». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009 (f.° 364 a 376 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo que ligó a las partes (f.° 155 a 156 ibídem ), se realizó para que el demandante prestara sus servicios como investigador (cláusula primera), cumpliendo las funciones establecidas en la cláusula tercera, como fueron, entre otras: 1) Dirigir, supervisar, asesorar, coordinar y evaluar las actividades de investigación de su grupo y demás que realicen en el laboratorio de Biomembranas. 2) Asesorar académica y científicamente a la Universidad, al Consejo Seccional de Investigaciones de la Facultad de Ciencias de la Salud. 3) Diseñar, ejecutar y evaluar laso (sic) proyectos que se encuentra a su cargo y los que LA UNIVERSIDAD le asigne. 4) […] (f.° 373 del cuaderno principal).
Siéndole aplicables las justas causas de terminación contempladas en la cláusula quinta del contrato y sometiéndose a las disposiciones del estatuto de docente, según la cláusula sexta, en la que se dijo que: Se entiende inserta en el presente contrato, y en razón a lo establecido en los art. 14 y 15 del Acuerdo 11 de 1994, “tiene derecho a recibir el salario del cargo para el cual se contrata, por existir incompatibilidad en el desempeño de un cargo de dirección académica… una vez termine las funciones de dirección académicas contenidas en este contrato, retornará a su cargo de Docente de tiempo completo, y por consiguiente con la asignación salarial propia de su nivel y escalafón, sin que esto signifique una desmejora de orden laboral”.
(f.° 373 ibídem). Sostuvo, que de acuerdo con las cláusulas quinta y sexta, el contrato de trabajo no se pactó de manera indefinida, ya que podía no solo terminar por las justas causas del CST, sino por circunstancias previstas en los estatutos de la universidad y reglamentos internos; que como quedo pactado que «una vez termine las funciones académicas contenidas en este contrato, se retornara a su cargo de docente de tiempo completo».
Ello define la temporalidad o el término de dicho contrato (f.° 374 del cuaderno principal). Indicó, que a pesar de que no se pactó explícitamente que el contrato de trabajo obedeciera a un convenio suscrito entre la universidad y Colciencias, las pruebas documentales incorporadas al proceso, fueron indicio suficiente para concluir que aquel se dio para que el demandante fuera el investigador principal del proyecto « Eikenella» y es ello lo que responde a la cláusula tercera, en donde se obliga a dirigir, asesorar, supervisar, coordinar y evaluar las actividades de investigación del grupo.
Adicionalmente, que al haber terminado el proyecto convenido con Colciencias, se cumplió lo pactado en la cláusula sexta, por lo que debía el trabajador retornar a su cargo de docente de tiempo completo. Concluyó, que en el proyecto denominado « efectos de los inhibidores sobre la respiración de Eikenella Corrroden en condiciones Microaerofilicas», el demandante si bien fungió como investigador principal, lo era en razón de ser el director del grupo GIBIOM, el cual puede equipararse o ser análogo a los cargos relacionados en el parágrafo 2° del art. 14 del Acuerdo n.° 11 de 1994 o Estatuto Docente (f.° 364 a 376 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 a 32 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 22 a 32 del cuaderno principal). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de «violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 45, 47, 57 # 4, 138, 142 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 6° y 14 de la Ley 50 de 1990».
Afirma, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2000 se celebró a término indefinido. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se celebró a término indefinido. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por el demandarte podía asimilarse a los cargos de dirección académica descritos en el estatuto docente de la entidad demandada. Adicionalmente, que los errores de hecho referidos fueron consecuencia de la « apreciación equivocada » de los siguientes documentos: · Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 24 de noviembre de 2000. · Acuerdo No. 11 de 1994 (Estatuto Docente de la entidad demanda). · Oficio dirigido al Rector Nacional de la Universidad Libre el 17 de octubre de 2000. · Contrato celebrado por la Universidad Libre con COLCIENCIAS. · Certificación expedida por la Secretaría Seccional de la Universidad Libre el 5 de mayo de 2005.
Así mismo, por dejar de apreciar los siguientes: · Certificación expedida por el Secretario Seccional de la Universidad Libre el 11 de marzo de 2005. · Comunicación del 17 de octubre de 2000 suscrita por el Rector de la Universidad Libre de Barranquilla. · El Reglamento de Investigación de la entidad demandada (Fs. 209 a 221). Sostiene, que el sustento principal de la demanda, lo constituye la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el cual cumplió funciones como investigador de la demandada.
No obstante, el Tribunal consideró que no fue un contrato a término indefinido. En este sentido, frente al primer y al segundo error de hecho, argumenta, que basta con observar el encabezamiento del contrato para advertir el yerro en que incurrió el ad quem, pues el mismo establece «CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO».
Además, en ninguna de las cláusulas del contrato se estableció que el mismo estaría sometido a un plazo o a la ejecución de una obra o tarea determinada. Manifiesta, que el sentenciador de segundo grado sostuvo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, estaba ligado al convenio suscrito entre la demandada y Colciencias para la investigación «Eikenella».
Sin embargo, tal deducción fue equivocada al tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, en el cual se relacionan las obligaciones del demandante como investigador, sin que se determine una investigación o proyecto específico. Así mismo, que del hecho que se hubiere pactado que una vez terminaran las funciones de investigador, retornara a la actividad docente de tiempo completo, no puede derivarse que el contrato no fuera a término indefinido.
Alude, que si bien a partir del 28 de marzo de 2001, fue investigador principal en el proyecto denominado «efecto de los inhibidores sobre la respiración de Eikenella», ello no significa que el contrato de trabajo estuviera necesariamente vinculado a ese proyecto, como equivocadamente lo entendió el ad quem, pues sus obligaciones trascendían la ejecución de tal convenio con Colciencias.
Concluye, refiriéndose al tercer error de hecho, que de la misma cláusula tercera del contrato de trabajo, se puede evidenciar que su cargo no corresponde a uno de dirección académica, pues su labor investigativa no puede tipificarse dentro de este supuesto. Lo anterior, por cuanto en el reglamento de investigaciones de la demandada, se establece que, en los centros de investigación de la universidad, existen dos cargos, el de director o coordinador del centro (que sí desarrolla funciones de dirección académica) y el de investigador.
Así mismo, advierte, que «la situación alegada determinó que el demandante continuara vinculado a la UNIVERSIDAD LIBRE pero bajo condiciones salariales inferiores a las que le correspondían, ya que el salario que devengaba como investigador resulta significativamente superior al que se le continuó pagando como docente» (f.°22 a 32 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La UNIVERSIDAD LIBRE, sostiene que no debe prosperar el cargo, toda vez que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de ley, ni en error de hecho evidente; que si la acusación se orienta por la senda indirecta y el recurrente dice que la violación de la ley proviene de la apreciación errónea de unos documentos y la falta de valoración de otros, basta con leer el fallo y el desarrollo del cargo, para concluir que la deducción central del ad quem, sobre la cual se estructuran los errores, es que entre las partes no se pactó un contrato a término indefinido, sino uno sujeto a una temporalidad que dependía de la vigencia del proyecto convenido con Colciencias; que no puede calificarse ello como un yerro de hecho que tenga la connotación de error manifiesto, como tampoco, que sea consecuencia de la errónea apreciación de los documentos y la falta de valoración de los que relaciona el recurrente.
Sostiene, que frente a la cláusula tercera del contrato de trabajo, el juzgador no le puede decir nada distinto a lo que contiene, ya que esa cláusula nada tiene que ver con el término de duración del contrato. Mientras que las cláusulas quinta y sexta del mismo contrato, sí se refieren al asunto principal materia de controversia y no puede afirmarse que fueron erróneamente valoradas, porque no fue en fundamento de ellas que el fallador dio por demostrado que la duración del contrato como investigador, no era a término indefinido, sino que las mismas permitieron colegir un término de duración de aquel.
Manifiesta, que con base en indicios, que no son prueba calificada en casación laboral, el Juez colegiado encontró demostrado el nexo causal entre el convenio celebrado por la universidad con Colciencias y el contrato de trabajo del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se contrató al actor como investigador, para corroborar la temporalidad del mismo, y ello no puede atribuirse a una errónea apreciación, pues aquellos no dicen nada diferente.
Concluye, que los documentos y las circunstancias que aluden a la vinculación del recurrente, permiten llegar a la conclusión del Tribunal sobre el término de duración del contrato de trabajo, lo que implica que la misma no configura un error de hecho, y menos aún, que pueda ser calificada de yerro manifiesto, como tampoco lo es, que haya equiparado el cargo del demandante a los de dirección académica (f.° 41 a 46 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2000, para el desempeño del demandante como investigador de la facultad de ciencias de la educación, no fue pactado a término indefinido con la demandada, en razón a que su temporalidad se encontraba ligada a las estipulaciones de las cláusulas contractuales quinta y sexta, referentes a las justas causas de terminación y a la disposición expresa en que se concertó que una vez terminadas las funciones de dirección académica, el trabajador retornaría a su cargo como docente de tiempo completo, lo cual se materializó cuando finalizó el convenio suscrito entre la UNIVERSIDAD LIBRE y Colciencias, para la financiación del proyecto titulado «Efectos de los inhibidores sobre la respiración de Eikenella Corrodens en condiciones Microaerofilicas» (f.° 373 a 375 del cuaderno de la Corte).
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, ya que dentro del expediente no se estableció que el contrato estuviere sometido a un plazo o a la ejecución de una tarea determinada, ni que tampoco dependiera de la vigencia del convenio de la demandada con Colciencias, toda vez que fue contratado para el desarrollo de la actividad investigativa de la universidad y no respecto de un proyecto en específico y, además que no ocupó el cargo de director sino de investigador, por lo que la cláusula del estatuto docente no le aplicaba.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el contrato de trabajo entre las partes se encontraba ligado a un proyecto investigativo en concreto o, si, por el contrario, la actividad del trabajador había sido contratada de manera general como tal. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no de las propias deducciones del recurrente (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679).
Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Respecto de la alegada apreciación equivocada del ad quem al contrato de trabajo, por no observar que de la lectura de su encabezado, era dable entender la modalidad de duración pactada, «CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA – CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO» (f.° 155 y 15 del cuaderno principal), debe decir la Sala que si bien de la interpretación literal de las palabras se decanta dicho entendimiento, también lo es que el juzgador de instancia acudió a la interpretación del querer contractual de las partes para establecer, a partir del ejercicio de su sana crítica la temporalidad del mismo, sin incurrir en error alguno, cuando mencionó: De acuerdo a las cláusulas 5° y 6°, anteriormente relacionadas, se tiene que el contrato de trabajo de marras, no se pactó de manera indefinida; en razón a que podía terminarse, no solo por las justas causas del Código Sustantivo de Trabajo, sino por las circunstancias previstas en los estatutos de la universidad y reglamentos internos establecidos en el alma mater.
Esto queda corroborado cuando se pacta que “una vez termine las funciones académicas contenidas en este contrato, se retornara (sic) a su cargo de docente de tiempo completo”. Estas circunstancias, define (sic) la temporalidad o el término de dicho contrato” (negrillas en el texto original, f.° 373 y 374 del cuaderno principal). Y es que, como lo ha señalado esta Corte, cuando se trata de la interpretación de la intención contractual de las partes, el juzgador debe estarse más a ella que de lo que el tenor literal de las palabras exprese.
Así en sentencias CSJ SL13099-2016, CSJ SL7491-2017, CSJ SL17564-2014, entre otras, se dijo: También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de la palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 1100131030032006-00535-01, se expresó: Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474). 2.
En lo que comporta a la supuesta indebida apreciación del Estatuto Docente de la universidad, contenido en el Acuerdo n.° 11 de 1994, argumenta el accionante que el Tribunal indebidamente dedujo que las funciones a él asignadas como «investigador principal» podían equipararse a los cargos de dirección académica mencionados en el parágrafo 2° del artículo 14 del estatuto, sin tener en cuenta que el cargo contratado no corresponde a los mismos, «pues la labor investigativa no puede tipificarse razonablemente dentro de ese supuesto» (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
Encuentra la Sala que el ad quem no cometió el error, al dar a la cláusula sexta del contrato el único entendimiento posible, esto es, la voluntad de las partes de aceptar las disposiciones contractuales bajo los lineamientos del Estatuto Docente de la Universidad, más específicamente a los artículos 14 y 15 del Acuerdo n.° 11 de 1994, pues en ella se expresaba que el trabajador, que para ese momento se desempeñaba también como docente de tiempo completo de la facultad de ciencias de la salud, era conocedor de dicha situación y que, por ese motivo, recibiría el salario como investigador, con la aclaración de que por existir incompatibilidad entre el cargo de docente y aquellos de dirección académica, regentaría solamente una asignatura de seis horas semanales.
Es decir, no hubo una indebida apreciación como lo quiere hacer ver la censura, pues la universidad, consiente de la temporalidad del cambio de funciones, readecuó la carga académica del actor disminuyéndola, hasta tanto finalizara las «funciones de dirección académica», luego de lo cual retornaría «a su cargo de Docente de Tiempo completo, y por consiguiente con la asignación salarial propia de su nivel y escalafón, sin que esto signifique una desmejora de orden laboral» (f.° 155 y 156 del cuaderno principal). 3.
Respecto de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2000, dirigida al rector nacional de la demandada, suscrita por el director de la seccional de Barranquilla, debe aclararse que el censor incurre en una ambigüedad, toda vez que en el recurso de casación una prueba no puede acusarse, de manera simultánea, por falta de apreciación e indebida valoración. Sin embargo, en lo que comporta a su contenido, para la censura, no era dable concluir de la misma sus condiciones laborales ni que el contrato de trabajo como investigador, que posteriormente celebró con la universidad, necesariamente quedaría ligado al convenio con Colciencias.
Observa la Sala que el Tribunal, a partir de una interpretación armónica de dicha comunicación con el contenido del contrato celebrado por la demandada con Colciencias, para la financiación del proyecto titulado «Efectos de los inhibidores sobre la respiración de Eikenella Corrodens en condiciones Microaerofilicas» (f.° 181 a 186 y 262 a 267 del cuaderno principal), corroborado con la certificación expedida por la universidad a folio 174, el ad quem dio por establecido que el actor era el director del grupo GIBIOM y como tal dirigía « Eikenella», la cual, como se desprende del documento en análisis, junto con otras investigaciones, debido a la limitación de los recursos económicos con que se contaba, requería apoyo de la universidad para la ampliación de los mismos, advirtiendo así la necesidad de dar continuidad a la vinculación de los docentes investigadores para garantizar la prolongación de los proyectos cofinanciados, respondiendo de esa manera al objeto contractual de la relación laboral objeto de la litis, sin que, por ese motivo, hubiese incurrido tampoco en alguno de los yerros fácticos acusados al considerar que la contratación del demandante estaba ligada a la existencia del proyecto investigativo.
Frente al punto, ha de recordarse que en virtud del artículo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
Al respecto, esta Corte en CSJ SL, 27 abr. 1977, rememorada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Igualmente, se precisa que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Por lo cual, en seguimiento del parámetro anterior, debe decirse que en sede de casación no es posible reabrir las veces que se quiera un debate superado, pues el recurso no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, ya que el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo cual no se predica de la acusación. 4.
En la valoración del contrato celebrado entre la UNIVERSIDAD LIBRE y Colciencias, no encuentra la Sala equivocación alguna por parte del Tribunal, en razón a que, de su lectura, no se observa nada distinto a lo que su tenor literal expresa, esto es, que el proyecto « Eikenella», regentado por el actor, estaría financiado por ésta última corporación. 5.
En cuanto a la aducida indebida apreciación de la certificación expedida por la universidad de fecha 5 de mayo de 2005 (f.° 174 del cuaderno principal), en la que se hace constar que el accionante se desempeñó como investigador en ciencias básicas del 24 de noviembre de 2000 al 27 de marzo de 2001 y como investigador principal en el proyecto denominado «Eikenella» del 28 de marzo de 2001 al 30 de diciembre de 2004, como se dejó dicho en el punto tres de la presente revisión de pruebas revisadas en casación, si el ad quem dedujo que el objeto del contrato laboral, tantas veces mencionado, estaba ligado a la continuidad del convenio Colciencias suscrito por la demandada, lo hizo en una interpretación sistémica con otras pruebas y no únicamente respecto de ésta en concreto, por lo cual no se evidencia falencias en su valoración que lleve al traste la decisión impugnada 6.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de valoración de la certificación de fecha 11 de marzo de 2005 expedida por la universidad (f.° 268 del cuaderno principal) y el reglamento de investigaciones de la misma (f.°209 a 221 del cuaderno principal), los cuales no evidencian nada diferente a lo que su contenido expresa, esto es, la comunicación al presidente nacional de la demandada, informando la liquidación definitiva del contrato con Colciencias y los lineamientos generales para el desarrollo de la actividad de investigación, por lo cual, se recuerda que el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico, por cuanto el Juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente.
Lo manifestado anteriormente basta para concluir, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende la sentencia impugnada guarda su doble presunción de legalidad y acierto, al considerar que la continuidad de la labor de investigación, estaba ligada a un proyecto investigativo en concreto. Por lo dicho, el cargo no resulta próspero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO JARAMILLO LANCHERO contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00