CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3817-2014 Radicación. N° 44431 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE MANIZALES contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por MANUEL JOSÉ LÓPEZ DUQUE contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, se precisa indicar que el demandante persigue en el proceso se declare que el contrato de trabajo, bajo el cual se encontraba vinculado con la entidad territorial demandada, fue disuelto de manera unilateral, sin justa causa después de 11 años de servicio; que al reunir los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tiene derecho a la pensión sanción contemplada por la referida norma vigente para los trabajadores oficiales; que los valores que le fueran reconocidos se indexaren con base en el IPC.
Encuentra apoyo a las anteriores peticiones en el recuento de hechos en los que afirma haber ingresado al servicio de la demandada, como trabajador oficial, el 1º de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fuera despedido sin justa causa por la demandada que pretextara al efecto reestructuración administrativa; durante todo el tiempo en que se encontró vigente el contrato desempeñó actividades inherentes a la construcción y mantenimiento de obra pública, como Obrero parques y equipamiento Urbano SEC Obras Públicas.-; nació el 12 de mayo de 1936; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Manizales y era beneficiario de la Convención Colectiva.
La demandada, que acepta la vinculación del actor a través de un contrato de trabajo adscrito a la secretaría de Obras Públicas, subraya que sus funciones no estuvieron asociadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que su despido se debió a supresión del cargo, lo que lo constituye en un despido con justa causa. Al oponerse a la totalidad de las pretensiones propone la excepción de escogencia de la vía procesal adecuada.
(f. 59) Con la absolución al Municipio, respecto a la totalidad de las reclamaciones, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, clausura la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El recurso de apelación que interpusiera el demandante es desatado por el Tribunal de Manizales, con la revocatoria de la determinación del a quo y la condena al municipio al reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida, a partir del 12 de mayo de 1996 fecha en la que cumpliera sesenta años de edad; decisión a la que arriba después de establecer los extremos de la relación laboral, demostrados en el proceso; así como la causa de su terminación, que lo fuera por Reestructuración Administrativa, en arreglo al Decreto 500 de diciembre 29 de 1992, (f. 117 a 119); la condición de trabajador oficial del actor quien trabajó como Obrero de Parques y Equipamiento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; los aportes para pensión realizados por el Municipio de Manizales al Fondo de Prestaciones de dicha entidad territorial.
Reprocha al juez, para empezar, haber encontrado justa la causa que fuera invocada por la demandada para poner fin a la relación de trabajo, puesto que la Restructuración administrativa no se encuentra establecida como tal en la enumeración que al respecto hace el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales. Buscando apoyo a su postura reproduce sentencia de esta Sala de la Corte, SL Rad.
N° 8030 de 9 febrero de 1996; para concluir sin asomo de duda, según su juicio, que el demandante fue despedido sin justa causa. Advierte que si bien es cierto a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; también lo es que dicha normatividad no gobierna las relaciones con los trabajadores oficiales, como el demandante, ni, de igual manera, le puede ser aplicable la Ley 100 de 1993, puesto que la desvinculación se produjo cuando aún no regía el mencionado estatuto de seguridad social; en consecuencia la disposición aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Respalda sus aseveraciones en sentencia de esta Sala SL; 33600 de marzo 10 de 2009, en la que se hacen pronunciamientos en torno a la aplicación de las referidas normas. Copia, entonces, la disposición que fuera fundamento de las peticiones del actor, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. De lo transcrito deduce que son dos los requisitos para acceder a la pensión sanción contemplada por la norma en referencia: despido sin justa causa y tener más de 10 años de servicio.
Como dentro del proceso, dice el ad quem, se probaron esos dos requerimientos la consecuencia no es otra que revocar la decisión impugnada, «para en su lugar, condenar al Municipio de Manizales a reconocerle y pagarle la pensión sanción al promotor del litigio, desde que cumplió los sesenta años de edad (60), esto es, a partir del día 12 de mayo del año de 1996, con sus respectivos incrementos de ley y los demás derechos anexos, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal.» Finalmente, admite el derecho del demandante a la indexación de los valores reconocidos, como lo pretendiera aquél al señalar que la ley laboral «procura entonces que las obligaciones económicas a cargo de empleadores y entes de seguridad social, cuando no sean satisfechas oportunamente, sean sufragadas por estos en valores económicos reales y no simplemente nominales, de tal manera que el deudor no se beneficia de su morosidad, en desmedro de quien es su acreedor.» III-.
RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el Municipio de las resoluciones colegiadas impetra recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case la sentencia recurrida y, en instancia, confirme la del juzgado que absolvió al Municipio de todas las pretensiones. Emplaza la acusación en un solo cargo, sin réplica por el demandante, al atribuir a la sentencia la violación de la ley «por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, concretamente por la violación de los artículos 267 del CSTSS, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, y artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que, concedió la pensión sanción al accionante, sin tener derecho y además no se declaró la prescripción de mesadas pensionales.».
Después de transcribir el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señala que esta disposición se encontró vigente para los trabajadores oficiales hasta el momento en que entraría a regir a Ley 100 de 1993, que en cuanto a los servidores públicos, por mandato del artículo 151, lo fue a partir de 1995. Como el derecho del accionante nació el 12 de mayo de 1996, cuando cumplió la edad de sesenta años, en plena vigencia de la señalada Ley 100 de 1993, es el artículo 133 de ésta el que debe aplicarse a la controversia.
En arreglo a lo visto el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 267 del CST, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues como lo diría el a quo, quien estableciera, a juicio del impugnante, el verdadero sentido, de dichas disposiciones al negarle la pensión al actor; éste, al momento en que terminó la relación laboral, se encontraba afiliado a la seguridad social «por ende, se acredita uno de los requisitos sine cuan non para no acceder a la referida pensión sanción en contra de la entidad territorial.» Acude a sentencia SL; 34126 de agosto 6 de 2008, de la que transcribe segmento pertinente en su opinión, para indicar que al adquirir el pensionado dicho estatus en plena vigencia de la Ley de seguridad social era esta norma la que debía producir efectos y no la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo razonara el superior.
Lo anterior sin tener en cuenta que de igual manera no existió despido sin justa causa puesto que este se debió a supresión de cargos motivado por la decisión administrativa de restructuración. De otra parte, dice el recurrente, no aplicó el tribunal los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en consecuencia declarar la prescripción de las mesadas pensionales al no tener en cuenta que la solicitud fue presentada ante la administración municipal el 19 de noviembre de 2007 «y por lo tanto, en caso de haberse condenado, debió ser condenada la entidad a partir del día 19 de noviembre de 2004, por prescripción trienal de las mesadas pensionales.» IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin dejar pasar por desapercibida la dificultad de orden técnico, que emerge en la formulación del cargo al endilgar a la sentencia la violación por sub conceptos diferentes- aplicación indebida e interpretación errónea- respecto a unas mismas normas, lo que representa un claro desatino lógico, abstenerse de señalar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fuera el realmente aplicado por el juez de segunda instancia y aludir a la prescripción de mesadas pensionales asunto inédito en el proceso y por lo tanto proscrito del análisis de la Corte a fin de proteger los derechos de contradicción y defensa del adversario; ésta puede ser superada al entenderse, conforme al propio desarrollo del cargo, que lo denunciado es la trasgresión por interpretación errónea de los referidos cánones y la aplicación, a su juicio indebida, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
No obstante existir razones para afrontar su estudio, el cargo no posee la virtualidad de quebrar la sentencia del juez plural por las motivaciones que se explicarán a continuación: Sea lo primero señalar que, de acuerdo a la vía directa escogida para el ataque, se da por supuesta la conformidad del impugnante con las que fueron las deducciones probatorias del superior; esto es, los extremos de la relación laboral, que determinan un período de más de 11años y culminarían el 31 de diciembre de 1992; el carácter de trabajador oficial del demandante; la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la empresa al invocar restructuración administrativa.- supresión de cargo y haber cumplido éste 60 años Así mismo, se precisa señalar, que el ad quem no se equivoca en su primera conclusión de orden jurídico, esto es, que la norma aplicable a la controversia que se le propone entorno a la pensión sanción que reclama el actor se encuentra gobernada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en razón a producirse su despido, como se dijo y demostró, el 31 de diciembre de 1992.
El anterior razonamiento proviene de la consideración que distingue entre causación y exigibilidad del derecho a la pensión sanción, en acuerdo a repetida y ya antigua doctrina de esta Sala, como se acredita, en sentencia SL; 25115 de 2005: El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.
De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).
De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada. En consecuencia el derecho a la pensión sanción no nace, como lo refiriere el recurrente, al cumplir el ex trabajador 60 años de edad, pues ello sólo es factor de exigibilidad, sino con el hecho mismo del despido sin justa causa como lo estableciere el tribunal. En el sub lite, la terminación unilateral se produce en la fecha ya indicada y no discutida en casación (31 de diciembre de 1992) día en el cual se encontraba en vigor, para los trabajadores oficiales el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Así mismo, no desacierta la segunda instancia al concluir que el despido del que fuera objeto el demandante, se produjo sin causa justificada después de establecer que la causal invocada por la entidad territorial; restructuración administrativa.- supresión de cargo no se encuentra dentro de las que taxativamente enlista el Decreto 2127 de 1945, (artículo 48); y que si bien de ella pudiera predicarse su carácter legal, al provenir de una actuación administrativa desarrollada en apego a la Constitución y a la ley, en razón a no encontrarse consagrada en la citada disposición no permite calificarse como justa causa para terminar la relación laboral.
En relación a lo expuesto esta Sala de la Corte ha enseñado, en también antigua y reiterada doctrina, como lo hiciere, en sentencia, SL; Rad. 38199, del 16 de marzo de 2010 y en la que se recordaría providencia de radicación; SL; 7762 de octubre 27 de 1995, que dijo al respecto: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. Criterios afirmados y repetidos por numerosas sentencias posteriores, sin modificación hasta la fecha.
Habida cuenta de lo anteriormente desarrollado no se equivoca el tribunal al reconocer la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pagadera a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, quien en su calidad de trabajador oficial fuera despedido por la entidad territorial demandada, el 31 de diciembre de 1992, sin justa causa y después de 11 años de servicio No prosperan los cargos.
No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por MANUEL JOSÉ LÓPEZ DUQUE contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13