Micelio
SL3816-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 4369 de 2006Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 828 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral Sala da Destairgeglén N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3816-2022 Radicación n.° 84122 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró ANA HERCILIA ALDANA LEÓN contra NORA ESTHELA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, JULIO CÉSAR ISAZA RIVERO, INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, TRANSPORTES LUZ S.C.A., FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS -FUNT1RA S.A.- y la recurrente, al que fueron vinculados JOSÉ DAVID y LINA MARCELA FUENTES ALDANA, MARIELA PATRICIA, NANCY MARÍA, ANGÉLICA ASTRID y ALEJANDRO ANTONIO FUENTES DÍAZ y YOLANDA DÍAZ MONTES en representación del menor A.F.F.D. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84122 I.

ANTECEDENTES Ana Hercilia Aldana León llamó a juicio a Positiva Compañia de Seguros S.A., Inversiones de la Ossa Jiménez, Transportes Luz S.C.A., Nohora Esthela Gutiérrez Benítez, Julio César Isaza Rivero y a la Fundación de Trabajadores Asociados, Funtra S.A., para que la primera fuera condenada a reconocerle, desde el 14 de enero de 2013, una pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte de su compañero permanente Alejandro Fuentes Kerguelen, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Formuló cuatro pretensiones subsidiarias, en las que solicitó se declarara que entre el trabajador e Inversiones de la Ossa Jiménez, Transportes Luz S.C.A., Nohora Esthela Gutiérrez Benítez, Julio César Isaza Rivero y Funtra S.A., existieron sendos contratos de trabajo; con la primera, del 1 de octubre de 2000 al 14 de enero de 2013; con la segunda y el tercero, del 31 de enero de 2011 al 14 de enero de 2013 y que con la última el vínculo feneció cuando murió el asalariado.

Pidió que los enlistados fueran condenados al reconocimiento y pago de la prestación, los intereses de moray las costas (fls. 1-16, 104 -105). En sustento de sus pretensiones, relató que Alejandro Fuentes Kerguelen, con quien convivió más de 20 arios, suscribió un contrato de trabajo con Julio César Isaza Rivero, para prestar servicios como conductor de los vehículos de transporte público de placas YHK702, YHK091 SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84122 y YHK685, adscritos a Transportes Luz S.C.A. Adujo que si bien, el convenio se suscribió el 31 de enero de 2011, para esa fecha el trabajador ya había laborado «más de 10 años» al servicio de la empresa de transporte.

Informó que el 14 de enero de 2013, mientras conducía en la ruta Cartagena-Montería, su compañero sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que el 18 de julio siguiente, en calidad de beneficiaria, requirió a Transportes Luz S.C.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el 10 de octubre siguiente recibió respuesta negativa, bajo el argumento de que el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social por la Fundación de Trabajadores Asociados, Funtra S.A. Contó que el 28 de mayo y el 18 de julio de 2013, reclamó el derecho a Funtra S.A. y a Nohora Esthela Gutiérrez Benítez, como propietaria de los vehículos que condujo el asalariado.

Ambas negaron la prestación porque al momento del deceso, el trabajador estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva S.A., pues la mentada fundación efectuó los aportes pertinentes. Aseguró que la ARL también se abstuvo de concederlo, con base en que cuando ocurrió el siniestro, el trabajador estaba laborando para Transportes Luz S.C.A., «con quien no suscribió contrato de aseguramiento en riesgos laborales».

Julio César Isaza Rivero se opuso a las pretensiones que se formularon en su contra y propuso las excepciones SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84122 de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y «empobrecimiento sin justa causa» (fls.109- 123). Admitió haber suscrito un contrato de trabajo con Fuentes Kerguelen, para que este condujera dos automotores adscritos a una empresa de transporte público, la fecha en la que ocurrió el infortunio y la ruta que cubría el trabajador al momento del fallecimiento.

Adujo que no fungió como «empleador directo del finado», por manera que no le correspondía afiliado al sistema de riesgos laborales, ni le eran «aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación». Precisó que el trabajador laboró para Funtra S.A., quien lo (facultó y autorizó ( ) para que ejerciera el cargo de conductor» en Transportes Luz S.C.A. Inversiones de la Ossa Jiménez, Transportes Luz S.C.A., se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (fls. 137-157).

Aceptó el contrato de trabajo entre el fallecido y Julio César Isaza, el accidente en que perdió la vida, la solicitud de reconocimiento pensional radicada por León Aldana, la respuesta negativa de la empresa y el contenido de la misiva de Positiva S.A. En su defensa, argumentó que la compañía se limita a afiliar vehículos de transporte público, a efectos de «expedir tarjetas de operaciones para cubrir las rutas de pasajeros, pero no es empleador de ninguno de los conductores».

SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84122 Nora Esthela Gutiérrez Benítez se opuso a algunas de las pretensiones. Como excepciones, formuló las de inexistencia del contrato, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y «empobrecimiento sin justa causa». Aceptó que el causante era conductor de los vehículos adscritos a Transportes Luz S.C.A.; que perdió la vida en ejercicio de sus labores, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa por estar afiliado a Positiva S.A. (fls. 197-210).

Arguyó que si bien, en la contestación a la petición de la actora, afirmó ser propietaria del automotor que conducía el afiliado al momento de su fallecimiento, no admitió ser su empleadora, toda vez que quien ejercía subordinación sobre aquel era la empresa de transporte. Mediante auto de 18 de marzo de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda por Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 284- 288); en proveído del 12 de abril siguiente, decidió «tener por no subsanada» la contestación de Funtra S.A. (fls. 296-299) y en audiencia de 5 de mayo de ese mismo ario, resolvió vincular al proceso a José David y Lina Marcela Fuentes Aldana, Mariela Patricia, Nancy María, Angélica Astrid, Alejandro Antonio Fuentes Díaz y a Yolanda Díaz Montes, en representación de su hijo A.F.F.D. (fls. 301-303).

Lina Marcela Fuentes Aldana dijo coadyuvar todas las pretensiones por considerarlas ceñidas a la realidad, «con la salvedad de que en el caso de que una de las accionadas» SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84122 sea condenada, el derecho pensional deberá reconocerse en «proporción igual a mi defendida», dada su calidad de hija del asegurado y encontrarse estudiando (fls.349-353).

Dijo que todos los hechos eran ciertos y no planteó excepciones. Yolanda Isabel Díaz Montes en representación del menor A.F.F.D., secundó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el menor tiene derecho a la prestación en el porcentaje pertinente, al ser descendiente del afiliado (fls.367-371). Expresó que todos los hechos eran verdaderos, salvo el noveno, toda vez que no le constaba que la demandante convivió con el afiliado.

No propuso excepciones y destacó que el padre de A.F.F.D. siempre cumplió las instrucciones y órdenes que le impartió Transportes Luz S.C.A. José David Fuentes Aldana también estuvo de acuerdo con las pretensiones. Aceptó todos los hechos y no propuso excepciones (fls. 378-382). Mariela Patricia, Nancy María, Alejandro Antonio y Angélica Astrid Fuentes Díaz, dijeron atenerse a «las declaraciones y condenas ( ), teniendo en cuenta que las peticiones realizadas en la demanda principal no generan efectos de derecho alguno en contra de mis representantes» (fls.405-415).

Admitieron que Fuentes Kerguelen, suscribió un contrato de trabajo con Julio César Isaza Rivera, para ser conductor de automóviles inscritos en la empresa Transportes Luz S.C.A. También, la fecha del accidente en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84122 que perdió la vida el trabajador y que Funtra S.A. admitió ser su empleadora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Montería, resolvió (fls.600-603 Cd):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañia de Seguros S.A.", propuesta por el demandado señor JULIO CÉSAR ISAZA RIVERO, ( ).

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior absolver de las pretensiones de la demanda a los accionados JULIO CESAR ISAZA RIVERO, NORA ESTHELA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ S.C.A., TRANSPORTES LUZ, FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA y los señores MARIELA FUENTES DÍAZ, NANCY FUENTES DÍAZ y ALEJANDRO FUENTES DÍAZ ( ).

TERCERO: DECLARAR que la señora ANA HERCILIA ALDANA LEÓN, en su condición de compañera permanente supérstite del finado ( ), tiene derecho a que la incoada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo que se causó a su favor en virtud del deceso de ( ), siempre y cuando siga con vida, desde el día catorce de enero del ario (2013), en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ( ).

CUARTO: DECLARAR que el menor A.F.F.D., en su condición de hijo del finado ( ), tiene derecho a que la incoada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes ( ) que se causó a su favor en virtud del deceso del señor ( ), hasta cuando cumpla la mayoría de edad que lo será el día 18 de marzo de 2020, desde el día catorce ( ) de enero del ario 2013, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ( ).

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84122 QUINTO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se sirva pagar la suma de veintiún millones quinientos treinta y seis mil trescientos ( ), a favor de la señora ANA HERCILIA ALDANA LEÓN ( ), por concepto de las mesadas pensionales ( ) dejadas de cancelar desde el día 14 de enero del ario 2013 hasta el mes de julio de la presente anualidad ( ).

SEXTO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar la suma de dieciséis millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ( ), a favor de la señora ANA HERCILIA ALDANA LEÓN en su calidad de compañera permanente del señor ( ), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 14 de enero del ario 2014 al mes de julio de la presente anualidad ( ).

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se sirva pagar la suma de Veintiún millones quinientos treinta y seis mil trescientos ocho pesos ( ) a favor del menor A.F.F.D. ( ), por concepto de las mesadas pensionales ( ) dejadas de cancelar desde el día 14 de enero del ario 2013, hasta el mes de julio de la presente anualidad, ( ).

OCTAVO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar la suma de dieciséis millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ( ), a favor del menor A.F.F.D., en su calidad de hijo supérstite del señor ( ), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 14 de enero del ario 2014 al mes de julio de la presente anualidad, ( ).

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a favor de la demandante señora ANA HERCILIA ALDANA LEÓN y el menor A.F.F.D. ( ).

DÉCIMO: ABSOLVER en todo lo demás. Al responder la petición de aclaración elevada por el apoderado del demandante, el despacho reconoció que había incurrido en algunos errores aritméticos, toda vez que debe incluirse en la liquidación de la prestación, la «mesada SCLAJPT-10 V.00 8 11111111r Radicación n.° 84122 de julio de 2018 que a la fecha se encuentra causada y el mes de abril del ario 2015, que no se encuentra incluida en la liquidación y respecto de la mesada adicional la misma se niega».

Los «propietarios del vehículo», impetraron aclaración y complementación del fallo para que se proveyera sobre costas a su favor. A su vez, Positiva S.A. exigió aclaración, para que se dispusiera el descuento de los aportes en salud de A.F.F.D.. El a quo adicionó la sentencia para condenar en costas a Ana Hercilia Aldana León y a A.F.F.D., en favor los primeros; así mismo, accedió a los descuentos por salud «previo el pago de los retroactivos pensionales que equivalen al 12% de las respectivas mensualidades».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por Nohora Gutiérrez, Julio César Isaza Rivero y Positiva S.A., el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas (1.13 Cd, Cdno. Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso, se planteó dilucidar si la ARL era la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante y al menor de edad.

De la prueba documental recolectada y la declaración de parte del representante legal de Transportes Luz S.C.A., coligió que el vehículo que condujo Alejandro Antonio Fuentes, era de propiedad de la señora Gutiérrez Benítez y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84122 estaba afiliado a aquella empresa; no obstante, «su vinculación se hizo a través de la Fundación de Trabajadores Asociados Funtra», toda vez que como da cuenta el documento de folio 27, la mentada fundación y la compañía referida, celebraron un acuerdo de suministro de personal.

En ese orden, dedujo que Funtra S.A. fungió como «empresa de servidos temporales» (EST), regulada por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Citó el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, extractos de las sentencias CSJ SL17025-2016 y CSJ SL1228-2018 y consideró que como el «suministro de trabajadores en misión es de carácter temporal», si las actividades resultan ser permanentes, la EST «pasa a ser una simple intermediaria» y la usuaria «adquiere la calidad de empleadora».

Tras inferir, sin ambages, que el señor Fuentes se desempeñó como trabajador en «misión de ( ) Funtra al servido de la empresa Inversiones de la Ossa Jiménez, Transportes Luz S.C.A., por un periodo superior a los 6 meses» (fls. 50 a 55), asentó que el «verdadero empleador lo sería la empresa Inversiones de la Ossa Jiménez, Transportes Luz S.A.»; además, según el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte debe ser prestado por empresas debidamente constituidas, «con quien a la luz del artículo 36 de la citada norma, se configura el contrato de trabajo».

Consideró no controversial que la muerte del señor Fuentes ocurrió el 14 de enero de 2013, a consecuencia de SCLAJPT-10 V.00 10 52 Radicación n.° 84122 un accidente de trabajo. También, que Funtra S.A. era «responsable solidaria en este asunto, [al ser quien] efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en riesgos laborales», por manera que era Positiva S.A. la obligada a responder por la prestación. Para finalizar, expuso: Por último, nos queda dejar sentado que si bien el gestor judicial de la parte accionada, Positiva Compañía de Seguros insiste en que el vehículo que conducía el Señor Alejandro Antonio Fuentes era de propiedad de la señora Nora Esthela Gutiérrez Benítez, ese hecho no es lo que determina la existencia del vínculo laboral como lo supone el recurrente y así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido que el derecho de dominio sobre un bien no es garantía de la existencia de un contrato de trabajo, sino que será el poder subordinante que se ejerza sobre el trabajador [ ].

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañia de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Se resolverán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y presentan idéntica finalidad. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84122 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012; 4, 13, 21, 24 al 28, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994. Luego de memorar que el ad quem halló probado que Alejandro Fuentes fue afiliado por la fundación Funtra S.A. al sistema de riesgos laborales pero, en realidad, prestó servicios ma Transportes Luz S.C.A.», asegura que el Tribunal omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y simplemente se limitó a realizar un estudio de «derecho laboral individual puro con el cual determina la existencia de una relación material y real de laboralidad entre Alejandro Fuentes Kerguelen y Transportes Luz S. C.A, a pesar de que un tercero funge como afiliadon del trabajador al sistema.

Expone que el Tribunal no reparó en el causalidad exigido para catalogar un accidente como laboral, con las consecuencias que ello implica», toda vez que solo encontró acreditado que quien vinculó al asalariado a la ARL, no fue la compañía para la cual prestaba sus servicios al momento del infortunio. Que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, prevé que un accidente laboral es todo suceso repentino que ocurra con causa o con ocasión del trabajo y que el sistema de riesgos laborales, solo asegura las contingencias creadas por un empleador.

Alude a lo dicho en fallo CC C453-2002 y afirma que el siniestro en que murió el trabajador, no estaba cubierto por SCUUPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 84122 el sistema, dado que ocurrió mientras prestaba servicios a un empleador que no lo afilió a la seguridad social. Agrega que el juzgador de alzada desconoció las previsones del literal d) del articulo 4 del Decreto 1295 de 1994 y de los literales a), b) y e) del articulo 21 ibídem, que imponen a los empleadores la obligación de afiliar a sus colaboradores, en aras de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, y su «papel dentro del mismo como creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora».

Reitera que no es discutible que el fallecido laboraba para Transportes Luz S.C.A., de suerte que los riesgos a los que fue expuesto, «no fueron trasladados por tal empleador al Sistema de Riesgos Laborales», en la medida en que no efectuó la afiliación correspondiente a Positiva S.A. Por ello, no es la llamada a reconocer el derecho. Atribuye al ad quem haber violado directamente el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, literal a), y sostiene que la compañia de transporte público, debe asumir el pago de la prestación. Explica las diferencias entre los conceptos de afiliación y cotización a los sistemas de riesgos laborales, en salud y pensiones.

Que el primero los empleadores están obligados trabajadores a la ARL que deseen, se caracteriza porque a vincular a sus a más que aquellos pueden estar multiafiliados, dependiendo del número de contratos que ejecuten. También, por el deber de cumplir las normas sobre prevención y promoción, en aras de salvaguardar la integridad de los asalariados.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84122 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, por aplicación indebida, acusa violación de los mismos preceptos enunciados en el primer cargo. Básicamente, enarbola los mismos argumentos de la primera acusación, encaminados a acreditar que el Tribunal se equivocó al concluir que Positiva S.A. debía responder por la pensión de sobrevivientes, en tanto la empresa que vinculó al trabajador a riesgos laborales, no era aquella para la que el trabajador prestaba el servicio al momento que sobrevino su muerte.

VIII. CARGO TERCERO En lo esencial, por igual vía, pero por interpretación errónea, acusa el mismo elenco normativo de los cargos anteriores y acude a argumentos similares. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque por la que vienen enderezados los 3 cargos, ninguna controversia se suscita en torno a que Alejandro Antonio Fuentes Kerguelen falleció el 14 de enero de 2013, a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido mientras conducía un vehículo de servicio público de Cartagena a Montería, en atención a las instrucciones impartidas por Transportes Luz S.C.A.; que dicha empresa fungió como su verdadera empleadora y que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84122 la Fundación de Trabajadores Asociados, Funtra S.A., actuó como simple intermediaria.

Tampoco, que Ana Hercilia Aldana León y A.F.F.D. en calidad de compañera permanente e hijo del fallecido, son beneficiarios de la pensión solicitada, ni que al momento del deceso, el trabajador estaba afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva S.A. por parte de Funtra S.A., quien pagó las cotizaciones. El problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae a definir si el colegiado de instancia erró al concluir que al momento del accidente laboral que le costó la vida, el señor Fuentes Kerguelen estaba cubierto por la ARL Positiva S.A., de suerte que esta quedó obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes.

Cumple memorar que el subsistema de riesgos laborales, se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva. Ello implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, de esa manera, a la posibilidad de que ocurra una contingencia derivada de las actividades que ejerce, debe responder automáticamente por las consecuencias que se generen (CSJ SL351-2013).

El artículo 91 del Decreto 1295, preceptuó que el generador del riesgo debe trasladarlo a la seguridad social, a fin de que garantice el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que emanen del infortunio SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84122 laboral pues, de no, debe responder con su propio patrimonio (CSJ SL4572-2019).

En ese orden, para que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, deviene inexorable que, si se trata de trabajadores dependientes, el patrono realice la correspondiente afiliación, de suerte que si un trabajador tiene uno o más vínculos laborales en un mismo periodo, a cada empleador le corresponde efectuar las cotizaciones.

En sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, se reflexionó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

Conforme los artículos 5, 9 y 10 de la Ley 336 de 1996, el servicio de transporte debe prestarse por empresas SCLA1PT-10 V.00 16 55 Radicación n.° 84122 legalmente habilitadas. Según las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y lo motivado en sentencia CC C579-1999, los conductores de vehículos de servicio público, deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por el sistema de seguridad social (CSJ 5L8675-2017 y CSJ 5L14280-2017).

En la medida en que no está en discusión que Transportes Luz S.C.A. fue la verdadera empleadora del asegurado, y que Puntra S.A. obró como simple intermediaria, al enviar al trabajador a prestar servicios a la primera, resulta claro que medió un único contrato de trabajo, por lo que no hay duda de que la afiliación de Alejandro Antonio Fuentes Kerguelen a Positiva S.A. surtió plenos efectos jurídicos, por manera que no resultan atendibles los argumentos esbozados por la ARL, orientados a sustraerse de satisfacer el reconocimiento pensional.

Lo anterior, con independencia del vínculo que hubiese atado a las dos sociedades mencionadas, aspecto que por demás no fue objeto de controversia, por cuanto esto, no puede convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación accedan a ella. En un caso de similares características, la Corporación asentó: Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades -asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84122 se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.

Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, asilo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento "Quesera Acosta" con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó "el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar" Tollo 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.

Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).

En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Edgar Salgado Noreria, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió SCLAJPT-10 V.00 18 '91)0 A.• ibire Radicación n.° 84122 la vida (CSJ SL4572-2019).

Además, cumple precisar que el acto de afiliación al sistema de riesgos laborales, se formaliza según el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora [ y que el artículo 29 ibídem facultó a las ARL para verificar la información de los empleadores, realizar visitas, entre otras actividades, con el objetivo de constatar que los riesgos asegurados correspondan a la realidad de los servicios que presta el trabajador.

Asimismo, están facultadas para solicitar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 828 de 2003, la documentación que requieran para constatar la veracidad de los aportes. De incumplir con dichos deberes, la ARL subsanaría tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y, con ello, estaría conminada a reconocer su vigencia y validez, con todas las implicaciones jurídicas que eso conlleva.

En pronunciamiento CSJ SL5698-2021, la Sala reflexionó: De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.

Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84122 intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.

De esta suerte, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados pues, se reitera, está probado que el causante sostuvo una única relación laboral con Transportes Luz S.C.A., siendo Funtra S.A. una simple intermediaria en el pago de las cotizaciones al sistema. De igual forma que la ARL no objetó, ni cumplió su deber de verificación y control de la afiliación y cotizaciones del asegurado, por lo que debe reconocer el derecho pen sional solicitado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 84122 ANA HERCILIA ALDANA LEÓN en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., NORA ESTHELA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, JULIO CÉSAR ISAZA RIVERO, INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ, TRANSPORTES LUZ S.C.A., la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS -FUNTRA S.A.-, al que fueron vinculados JOSÉ DAVID y LINA MARCELA FUENTES ALDANA, MARIELA PATRICIA, NANCY MARIA, ANGÉLICA ASTRID y ALEJANDRO ANTONIO FUENTES DÍAZ y YOLANDA DÍAZ MONTES en representación del menor A.F.F.D..

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJADO I4DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21