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SL3816-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3816-2021 Radicación n.° 87651 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE SONNY ALZATE CASTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería a la abogada Doris Adriana Guerrero, con T.P. 104.409 del C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, conforme al poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jose Sonny Alzate Castaño instauró demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, con el fin de obtener la indexación de los salarios base de liquidación de la primera mesada y, en consecuencia, se le reliquidara y cancelara la pensión de jubilación de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella hasta el pago efectivo de las mesadas reliquidadas, junto con los respectivos reajustes, «la indexación mes a mes sobre las diferencias» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 1049 del 22 de julio de 1992, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo - 1992, con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicio, esto es, entre el 7 de abril de 1991 y el 6 de abril de 1992; que dicho promedio equivalía a la suma de $375.770,25; que el monto de la primera mesada pensional concedida a partir del 7 de abril de 1992 ascendió al valor de $338.200, luego de haber aplicado una tasa de reemplazo del 90%; y que la demandada se abstuvo de indexar los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación, conforme a la variación del IPC.

Agregó que por medio de la Resolución 006769 del 29 de septiembre de 2002, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 5 de febrero de esa anualidad, por valor de Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.449.757; que ambas prestaciones económicas eran compartidas; que el 5 de marzo de 2018 presentó solicitud de indexación de los salarios base de liquidación y de reajuste «retroactivo» de su pensión de jubilación; y que a través de documento emitido el 16 de marzo de 2017, la entidad convocada a juicio le denegó los pedimentos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó en su mayoría los supuestos fácticos allí relatados, a excepción del relacionado con la falta de indexación de los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, pues al respecto afirmó que «la pensión del actor se encuentra debidamente indexada».

En su defensa, adujo que el señor Jose Sonny Alzate Castaño desempeñó el cargo de ayudante de mecánica hasta el 7 de abril de 1992, es decir, «hasta el día de su jubilación»; que Emcali EICE ESP aceptó la renuncia presentada por el demandante el 22 de abril de 1992; que la mesada pensional inicial ascendió a la suma de $338.200, «superior a su salario mensual durante el último año de servicio que fue por el valor de $165.848»; que en la respectiva liquidación se tuvieron en cuenta todos los salarios y prestaciones sociales, incluidas las primas legales, extralegales y convencionales, «valores que ingresaron al patrimonio del hoy pensionado con sus respectivos aumentos establecidos por la ley año tras año»; y que por lo anterior no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, pues al no haber mediado solución de continuidad entre la fecha de retiro y la de Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento, no existió pérdida del poder adquisitivo.

Citó las decisiones CSJ SL6054-2014 y CSJ SL14243-2014, e insistió en que en este caso «los IPCs son idénticos porque se reitera que de manera inmediata el actor renunció y fue pensionado». Formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2019 (f.° 105), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenar en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo e imponer costas de la alzada a cargo del demandante.

Planteó como problema jurídico determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 5 de jubilación convencional, que le fue reconocida al actor por parte de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP a partir del día siguiente de su retiro. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no existía discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: que la demandada, mediante Resolución 1049 del 22 de julio de 1992, le concedió pensión de jubilación al señor Alzate Castaño, a partir del 7 de abril de dicha anualidad; que tal prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; y que el IBL tenido en cuenta ascendió a la suma de $375.770,25, que luego de aplicarle el 90%, arrojó una mesada inicial de $338.200.

Explicó que la indexación fue reglada por la Ley 100 de 1993 y que mediante la decisión CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, la Sala de Casación Laboral estableció la procedencia de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la Constitución Política. También indicó que la indexación no se podía aplicar a todos los casos «pasando por alto su propósito», dado que dicha figura estaba orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento de reconocimiento de la prestación, únicamente cuando la base salarial haya sufrido un deterioro por el tiempo transcurrido entre la data en que se devengó el último salario y el otorgamiento del derecho, de suerte que consideró que su Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 6 ámbito de aplicación no era automático, «pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los valores que se tuvieron en cuenta».

Al respecto, rememoró las providencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018, sobre la finalidad de la indexación. Descendiendo al sub examine, observó que Jose Sonny Alzate Castaño en abril de 1992 presentó renuncia al cargo que ocupaba en la entidad, por reunir los requisitos de la CCT para acceder a la pensión de jubilación. Asimismo, advirtió que, la empresa aceptó su renuncia a partir del 7 de abril de dicha anualidad y que la prestación económica fue concedida desde el mismo día en que surtió efectos la desvinculación, por lo que concluyó lo siguiente: Bajo esas circunstancias, […] no se ha generado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida al día siguiente del retiro y lo cierto es que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación, que en este caso es concomitante con el otorgamiento de la pensión, por lo que no es viable la indexación. Por las anteriores razones el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, pues si bien están orientados por vías distintas, lo cierto es que acusan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 53 de la CP, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la misma Constitución; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; y 19, 21 y 260 del CST.

En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el sentenciador de alzada incurrió en un yerro jurídico al haber soslayado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al deber de indexar la primera mesada pensional de cualquier clase de pensión. En segundo término, considera que el fallador de segundo grado incurrió en un grave error cuando adujo que no había lugar a la indexación porque entre el retiro y el Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento pensional no transcurrió tiempo alguno, dado que, en decir de la censura, la conservación del poder adquisitivo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política no está sometido a esa clase de circunstancias.

Indica que para percatarse de que sí existió pérdida del poder adquisitivo, el Tribunal debió: […] multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1992).

Posteriormente, dice que aunque reconoce que la Corte Suprema de Justicia ha señalado la inviabilidad de la actualización de los salarios ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral por no existir en ese caso pérdida del poder adquisitivo, considera que la Sala debe «replantear y modificar ese criterio jurisprudencial» para, en su lugar, establecer que no necesariamente ha de existir un tiempo sustancial entre la fecha del retiro y la del otorgamiento pensional, «pues basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona para que los mismos deban ser indexados», sin que las normas citadas en el cargo ni la jurisprudencia ordinaria y constitucional, consagren esa imposibilidad de indexar.

Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente y luego de citar múltiples fragmentos de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, el recurrente concluye que: Al efectuar la respectiva operación aritmética […] se observa que el monto de la pensión de mi mandante es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que si el promedio del salario durante el último año de servicio, es decir, el generado entre el día 07 de abril de 1991 y el día 06 de abril de 1992, ascendió a la suma de $375.770 EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 07 de Abril de 1991 y el día 30 de Diciembre de 1991, pues éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación […] VII.

LA RÉPLICA Emcali EICE ESP solicita rechazar el cargo, como quiera que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, pues al haber encontrado que la renuncia al cargo se presentó el 7 de abril de 1992 y que la pensión fue reconocida desde esta misma data, asegura que no pudo presentarse pérdida del poder adquisitivo del salario. Al respecto, trae a colación las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709;

CSJ SL3283- 2019; y CSJ SL649-2020. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia de segundo grado por haber vulnerado los artículos 191 y 193 del CGP; «como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio-» de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 10 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; y 19, 21, 260 y 467 del CST.

Señala los siguientes errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Para la censura, lo anterior obedeció a la falta de valoración de los documentos visibles a folios 5, 15 vto. y 17, así como de la liquidación definitiva de la cesantía (f.° 13 a 15).

También denuncia la indebida apreciación de la Resolución 1049 del 22 de julio de 1992 (f.° 3 y 4). En la sustentación del cargo, el recurrente aduce que Emcali EICE ESP confesó en la contestación de la demanda inaugural que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó únicamente los salarios del periodo comprendido entre el 7 de abril de 1991 y el 30 de diciembre de igual año. Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de la cesantía y la relación de valores percibidos, explica lo siguiente: […] contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $4.509.243 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el día 07 de Abril de 1991 hasta el día 06 de abril de 1992, espacio temporal que sin hesitación incluye el periodo comprendido entre el 07 de abril de 1991 y el 30 de diciembre de 1991.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 05, 15 y 17 de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $12.525 por los días correspondientes del año 1991, es decir, 264 días, lo que da como resultado un valor de $3.306.600 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1990.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1992 hasta el 06 de abril de 1992, es decir, la suma de $1.189.875, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice como el índice final. Asevera que lo anterior demuestra que los salarios y primas devengados en el año 1991 debieron indexarse, ya que la pensión de jubilación fue pagada en el año 1992.

Manifiesta que la base salarial se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, en la medida en que «para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión». Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. LA RÉPLICA La empresa opositora afirma que el fallador de segundo grado no cometió los errores fácticos endilgados, toda vez que entre el retiro del servicio por parte del actor y el reconocimiento pensional no transcurrió algún tiempo que amerite la actualización solicitada por pérdida del poder adquisitivo y que «durante la relación laboral su salario fue incrementado con base en el IPC».

X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que no obstante la censura en el alcance de la impugnación no indicó cómo debía proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado, tal omisión es superable, en la medida que de la lectura integral de la demanda de casación se desprende que lo pretendido consiste en que, una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de conocimiento y, en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Superado lo anterior, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que, entre la fecha de retiro del actor y la de disfrute de la pensión de jubilación, no había transcurrido tiempo alguno, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del dinero. Además, precisó que el IPC inicial que debía tenerse en cuenta era el día de la finalización de la relación laboral, por lo que no se pudo presentar un deterioro en los valores reclamados.

Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura, en esencia, argumenta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, acorde con el criterio de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, asegura que el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante sufrió la depreciación, porque incluyó salarios pagados en el año 1991 que debían actualizarse, en la medida que la pensión se concedió en el año siguiente 1992.

En ese orden, es oportuno precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Jose Sonny Alzate Castaño trabajó para Emcali EICE ESP hasta el 6 de abril de 1992; ii) que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del día siguiente, esto es, el 7 de ese mismo mes y año, mediante Resolución 1049 del 22 de julio de 1992 (f.° 14); iii) que para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, la accionada tomó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 7 de abril de 1991 y 6 de abril de 1992, lo cual arrojó un valor de $375.770,25, al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, que generó una mesada inicial de $338.200; iv) que el ISS, mediante la Resolución 006769 de 2002, le concedió la pensión de vejez, a partir del 5 de febrero de 2002, en cuantía inicial de $1.449.757 (f.° 16); y v) que la prestación concedida por la demandada tiene el carácter compartido con la de vejez reconocida por dicho Instituto.

Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad está centrado en determinar, si el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión al considerar que no era procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Jose Sonny Alzate Castaño, en razón a que tal prestación le fue reconocida y pagada a partir del día siguiente al retiro del servicio del trabajador.

Esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el fenómeno de la inflación de la moneda y, por ello, para que sea procedente su indexación se requiere que transcurra un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, supuesto que no se da en el caso bajo estudio, pues como se evidencia y no es materia de discusión, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del 7 de abril de 1992, en razón a que laboró hasta el día anterior, esto es, 6 de ese mismo mes y año, sin mediar lapso alguno desde la desvinculación laboral y el otorgamiento pensional.

En la providencia CSJ SL3283-2019, rad. 78997, al analizar un proceso idéntico al aquí debatido contra la misma demandada, la Corte explicó que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En dicha oportunidad adujo: Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 15 Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Entonces, bajo tal línea jurisprudencial, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan.

(Resaltado del texto original). Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 17 En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL1945-2021, rad. 88442, que reiteró la anterior posición en un proceso semejante al sub lite, puntualizó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. […] Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Teniendo en cuenta los precedentes que se acaban de reproducir, aplicables al caso bajo estudio por ser de idénticos contornos y estar dirigidos contra la misma empresa aquí demandada, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión desde el punto de vista jurídico, pues la mesada inicial que percibió el actor no sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente a la desvinculación de las Empresas Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.

Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen desde el plano netamente fáctico. En primer lugar, la empresa accionada al contestar la demanda inicial, señaló que le reconoció al accionante la pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último año de servicios, lo que arrojó una primera mesada por valor de $338.200, luego de aplicársele el porcentaje del 90%.

Sin embargo, contrario a lo sugerido por la censura, ello no configura una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, dado que no trae consecuencias nocivas para la demandada, pues haber admitido el periodo de tiempo tenido en cuenta para calcular la prestación no implica, per se, que deba reconocerse la indexación de las sumas causadas por el extrabajador, en este caso del 7 de abril al 31 de diciembre de 1991, como lo persigue la parte demandante, en la medida en que, como ya se dijo, ello no es viable cuando la pensión se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio.

Además, en dicho estadio procesal, la empresa convocada a juicio indicó en la respuesta al libelo inaugural, con claridad, que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada, porque la prestación se concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa. En segundo lugar, la Sala observa que el contenido de las restantes probanzas denunciadas por la censura es el siguiente: Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 19 La Resolución 1049 de 1992 muestra que la entidad le otorgó al actor pensión de jubilación desde el 7 de abril de 1992, en cuantía inicial de $338.200.

La liquidación se hizo con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, equivalente a $375.770,25 (f.° 13 a 15). Por su parte, la Relación de valores percibidos en el último año de servicios «(abril 7/91 – abril 6/92)» da cuenta de que para tales efectos se incluyeron todas las primas legales y extralegales, el subsidio de transporte y las horas extras, lo que arrojó para el último año trabajado, un total de $4.509.243 y a cuyo promedio mensual se le aplicó el 90%, resultando una mesada pensional de «($338.193.23 ELEVADA A LA CENTENA)» (f.° 15).

Finalmente, se observa que en el documento mediante el cual «se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva y otras prestaciones», se consigna el valor de la cesantía, para lo cual se toman como fechas de ingreso el 13 de marzo de 1972 y de retiro el 6 de abril de 1992. También aparecen otros valores reconocidos por concepto de prima semestral, prima extralegal y prima de navidad por el tiempo proporcional laborado el último año, es decir, en 1992 (f.° 23).

Ahora bien, aunque ya la Corte explicó ampliamente que el salario base en este caso no sufrió depreciación monetaria, en razón a que no había transcurrido un tiempo Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 20 considerable entre la fecha del retiro y la de reconocimiento pensional, y que por ese motivo no era procedente la indexación solicitada, con el fin de ilustrar a la censura en lo relacionado con su reproche fáctico, la Sala recuerda que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta la decisión CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: […) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Conforme con lo precedente, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 6 de abril de 1992 y la pensión de jubilación se le reconoció a partir del 7 de abril del mismo año. Entonces, al aplicar la Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 21 fórmula matemática atrás referida, el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), lo que, luego de dividirse daría como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año $375.770,25, según Resolución 1049 de 1992 visible a folios 12 a 14, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra.

Lo anterior descarta que le asista razón a la censura en el reparo expuesto en el cargo segundo, ya que está demostrado que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año que tomó la entidad.

En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL649-2020, rad. 82007, puntualizó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 22 el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos como fácticos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario de casación están a cargo del recurrente demandante y a favor de la entidad convocada a juicio opositora, por la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho, que serán liquidadas conforme lo dispone el artículo 366-6 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSE SONNY ALZATE CASTAÑO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como quedó indicado. Radicación n.° 87651 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.