CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3816-2020 Radicación n.º 69896 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANELED GIRALDO DE ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso adelantado por ella contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AUTO De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado Óscar Alberto Tamayo Naranjo con cédula de ciudadanía n.º 10.169.295 y tarjeta profesional n.º 51892 del Consejo Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura como apoderado de la parte recurrente, según memorial de folio 5 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Aneled Giraldo de Arias, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, debidamente indexada junto con los intereses moratorios. Relató que José Wilmar Arias Giraldo falleció el 24 de noviembre de 2001 y al estar afiliado a la entidad, reclamó la pensión de sobrevivientes de origen común. No obstante, mediante la comunicación n.º 2002-4025 del 4 de abril de 2002, Protección S.A. negó lo pretendido bajo el argumento de que «[…] el aporte del afiliado fallecido era una ayuda parcial y no total».
Alegó que los razonamientos de la demandada «[ ] no son de recibo a la luz de la concepción de la dependencia económica que trazó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, respecto de los padres frentes a sus hijos, pues está exigiendo la dependencia absoluta y la indigencia de mi mandante para poder concederle el beneficio». Así las cosas, «[…] no era independiente económicamente por consiguiente se le debe reconocer la pensión que reclama de su hijo».
Al dar respuesta, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Declaró como cierto el fallecimiento y la Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación de la demandante, negando todo lo demás. Argumentó que ella no cumplió con el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003.
En su defensa, alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Medellín, por medio de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por SONIA POSADA ARIAS o por quien haga sus veces, de TODAS LAS PRETENSIONES impetradas en su contra por la señora ANELED GIRALDO DE ARIAS, […], de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Las excepciones de mérito propuestas han quedado decididas implícitamente, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte organiza de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.
Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 4 Para ello estableció como problema jurídico el de «Definir si se cumplieron en la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, al afirmar la demandada que no existió dependencia económica con el causante». Indicó que durante el proceso fue aceptado que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que la discusión recaía «[ ] exclusivamente sobre la calidad de beneficiaria de la demandante quien reclama en calidad de madre del fallecido la citada prestación económica, a lo cual se opuso la demandada por falta de dependencia económica».
Tuvo como norma aplicable, por la fecha del fallecimiento, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Con ello, definió que: […] la dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que la misma existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia […] Se tiene presente además que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, estos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.
Descendiendo al caso concreto, consideró que no fue contundente la dependencia económica de la demandante, Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 5 pues en el interrogatorio de parte manifestó que el causante «[ ] le mandaba $250.000 mensuales que invertía en el pago de los servicios públicos, compra de víveres para el hogar y gastos personales, que su esposo trabajaba en Enka y aportaba para los gastos de la casa».
Por lo tanto, el Tribunal estimó que «[ ] si bien le ayudaba en los gastos, esta no era suficiente para sufragar las necesidades de su familia, su destinación especifica era para contribuir en parte del pago de los servicios […] y no tenía el carácter de fundamental o esencial para la subsistencia de ella y de la familia». Resaltó el tiempo transcurrido entre la muerte y la presentación de la demanda, «[ ] pues ello indica que la ausencia en el aporte económico del causante no fue necesaria para procurarse su subsistencia».
En consecuencia, concluyó que no era evidente la dependencia económica, así que optó por confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aneled Giraldo de Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 6 Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque denuncian igual grupo normativo, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violación directa de la ley sustancial, […] por interpretación errónea del artículo 47, 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, modificada más tarde por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.
Se mostró en desacuerdo con el alcance que el Tribunal le dio al concepto de dependencia económica, «[ ] ya que para determinar si la demandante dependía o no del hijo fallecido no examina los ingresos propios que ella pueda haber tenido, sino que recurre a los ingresos del padre, quien para el caso es un tercero, y el padre ni siquiera solicitó la pensión de sobrevivientes, el proceso lo inició únicamente la madre».
Advirtió que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta puesto que, […] se analiza al momento y antes del fallecimiento y no después de ello, sin que reclamar el beneficio pensional años después de Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 7 la muerte indiquen que la ausencia del aporte económico que prodigaba el hijo no era necesario y, en este caso en particular el Tribunal ha debido ceñirse a la ley sin adicionar elementos propios de su imaginación ya que, por valiosas que sean esas lucubraciones, trascienden los límites y facultades de las que está investido para cumplir con su función jurisdiccional, que según el artículo 230 de la Constitución Política se circunscribe a someterse al imperio de la ley, la cual, para el asunto que nos atañe, se concreta en lo establecido por los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtió que no genera ingresos propios que le permitan ser independiente y no necesitar de la ayuda los demás. Agregó que el juzgador no tuvo en cuenta la finalidad del legislador, es decir, que los sobrevivientes puedan continuar con el mismo nivel de vida para no soportar una desmejora sustancial después del fallecimiento de su familiar.
Concluyó que se «[ ] ubica a la actora con la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente». VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de, […] haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 2003 (sic), en relación con los arts. 42, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa los artículos 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 194 y 197 del Código Procesal Civil, 18 de la Ley 712 de 2001 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Enumeró como errores fácticos: Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo que la señora Aneled Giraldo de Arias, dependía económicamente de su hijo fallecido José Wilmar Arias Giraldo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aneled Giraldo de Arias no dependía económicamente de su hijo fallecido José Wilmar Arias Giraldo, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que le prodigaba el afiliado José Wilmar Arias Giraldo a su madre Aneled Giraldo de Arias era continua, permanente, determinante, esencial y necesaria para sufragar los gastos propios y del grupo familiar. Indicó que los errores referidos, fueron producto de la falta de valoración del escrito de demanda y la contestación (f.° 3 a 5 y 32 a 34), el carné (f.° 17), la «Resolución» n.° 2002- 4025 del 10 de abril de 2002 (f.° 12 a 13 y 50 a 51), el cheque n.° 002094 del fondo (f.° 17), la solicitud de vinculación del fallecido a Protección S.A. (f.° 45 a 46), el resumen de la visita domiciliaria (f.° 47 a 49), la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia–pensión obligatoria (f.° 52 a 54 y 114 a 119), el formulario para visita familiar (f.° 55 a 57), el cheque n.° 001852 (f.° 58) y la confesión del representante legal de la entidad demandada.
Señaló además que las declaraciones de William Alexander Giraldo Cárdenas, Fredy Alberto Muñoz Quintero y su interrogatorio de parte fueron mal apreciados. En relación con las pruebas explicó: El Tribunal no se percató de la Resolución 2002-4025 emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (obra a folios 12-13, 50 y 51 del cuaderno principal), cuando en el numeral 6 dice: Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 9 "La solicitud de pensión se niega por no dependencia económica de la madre, ya que el aporte del fallecido era una ayuda parcial v no total".
(Negrillas y subrayas fuera del texto). Es indudable que aquí hay una confesión de parte de la entidad accionada de que la madre dependía económicamente de su hijo, pero la califica en el sentido de que esa dependencia no es plena y absoluta. Si tenemos en cuenta que para la época en que ocurrió la muerte del trabajador aún no estaba vigente la ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 exigió que la dependencia fuera total y absoluta, requisito que más tarde sería declarada inexequible mediante sentencia CC111 de 2006, podemos concluir sin mayor esfuerzo que la prueba de la dependencia económica tal y como quedó configurada en esta confesión de Protección S.A. es suficiente para dar por acreditado este requisito para el otorgamiento de la pensión. Si el Tribunal hubiera apreciado tal situación, saltaba a la vista que efectivamente la recurrente dependía económicamente de su fallecido hijo, que la ayuda que le prodigaba el hijo a la madre era para ella, para su subsistencia, pues la entidad demandada negó el beneficio y así asumió la defensa en el proceso en que la actora no dependía de manera total de su hijo, cuando en la Resolución acepta que si existe una dependencia económica de manera parcial, dependencia que se exigía por el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 al fallecer José Wilmar Arias Giraldo.
Pero no solo no observó el Tribunal la anterior prueba, sino que ni miró ni analizó: las declaraciones extraproceso, obran a folios 14 y 15 del cuaderno principal que indican que el fallecido sostenía económicamente a su madre; El carné del comité de bienestar social, donde se acredita como beneficiaria del empleado José Wilmar Arias Giraldo a la señora Aneled Giraldo de Arias desde el año de 1996 (folio 16 del cuaderno principal);
El cheque No 002094 que se giró a favor de la recurrente por la muerte de su hijo en calidad de beneficiaria por parte del Fondo de cesantías Porvenir (folio 17); la contestación de la demanda donde se confiesa el hecho sexto del libelo al indicar que es cierto que a la demandada se le negaba la prestación por no acreditar que dependía de manera total del fallecido (folio 32 a 42 del cuaderno principal), de modo que si (sic) había una dependencia económica de manera parcial; la solicitud de vinculación del fallecido José Wilmar Arias Giraldo a Protección, con fecha 11 de enero de 1996, donde claramente el causante señala como beneficiaria en materia pensional a su señora madre (folios 45 a 46 del cuaderno principal); la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria, donde se indica que los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de la casa estaba José Wilmar Arias con $250.000 y que derivaba la recurrente su sustento de su fallecido hijo en Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 10 una cuantía de $250.000, ingresos que equivalen al 38.46% de los gastos del hogar (que oscilaban en 650.000) (folios 52 a 54, 114 a 119 del cuaderno principal); el documento que proviene de la opositora y que se denomina Departamento de Beneficiarios y pensiones Formulario para visita familiar (Guía para el entrevistador) que obra a folios 55 a 57 donde se indica claramente que los dineros que le daba José Wilmar Arias Giraldo a Aneled Giraldo de Arias está (sic) los destinaba para sus gastos personales y para pago de servicios públicos, que después de la muerte de su hijo la situación económica se puso muy estrecha y que no recibe ningún aporte actualmente, tampoco se percató del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, obra a folio 78 del cuaderno principal, cuando confiesa que la demandante no tenía pensión, ni renta alguna al momento de la muerte de su hijo.
Afirmó que los testigos fueron categóricos en manifestar que el fallecido la socorría de forma constante y significativa, y que con el interrogatorio de parte quedó más que claro que no tenía una autosuficiencia económica, es decir, que dependía económicamente. VIII. RÉPLICA Con respecto al primer cargo, aseguró que, si bien la dependencia económica no debe ser plena, el aporte dado por el afiliado sí tiene que ser esencial para la subsistencia del sobreviviente.
En el caso concreto, «[ ] la ayuda prodigada por el causante no contaba con la condición ineluctable de garantizar el mínimo vital de su progenitora, en la medida en que él estaba satisfecho con recursos aportados por el padre del fallecido y otra hija». Agregó que, en la formulación del primer cargo, se incurrió en un error de técnica, pues a pesar de que el ataque fue dirigido por la vía directa, se incluyeron conclusiones de Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 11 orden probatorio, desconociendo los principios rectores de la técnica de casación. En relación con el segundo de los cargos, cuestionó la proposición jurídica esgrimida para concluir que «[ ] se pidió simultáneamente la infracción directa y la aplicación indebida de unas mismas disposiciones, lo que constituye una verdadera aporía con la entidad requerida para rechazar el cargo sin más miramientos».
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los reproches de orden técnico presentados por la opositora. Frente al primer cargo no le asiste razón, pues lo que controvierte la impugnante es la interpretación del Tribunal sobre el concepto de dependencia económica dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Aunque someramente se hace alusión a dos cuestiones de índole fáctica, esto no afecta la sustentación netamente jurídica con la que se argumentó la acusación, y que se compagina con la vía de ataque seleccionada.
En cuanto al segundo cargo, aunque de la proposición jurídica podría entenderse que se mezclan las vías de acusación, es decir, la directa e indirecta, para la Sala es claro que se ataca la sentencia por violar de manera indirecta, por aplicación indebida las normas que regulan la Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de sobrevivientes para la fecha en que falleció el causante.
En suma, contrario a lo cuestionado por la opositora, los errores son salvables y no conducen a la desestimación del recurso. Superado lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Wilmar Arias Giraldo estuvo afiliado en Protección S.A.; (ii) que falleció el 24 de noviembre de 2001 y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y;
(iii) que la demandante reclamó el derecho pensional en calidad de madre del fallecido. De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al no encontrar probada la dependencia económica de la recurrente, respecto de su hijo fallecido José Wilmar Arias Giraldo. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 24 de noviembre de 2001, conviene precisar que la norma aplicable al caso concreto son los artículos 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, que disponen como beneficiarios, «c).
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 13 Debe tenerse en cuenta que, sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, la sentencia CSJ SL16272-2017 razonó que: […] a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018 dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 14 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). 1. En cuanto al entendimiento que le dio el Tribunal a la dependencia económica Para la recurrente, se interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «[ ] cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, “no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que la diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro”».
Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, ello no es cierto pues el Tribunal no se apartó de la naturaleza de la norma atendiendo a lo desarrollado por la jurisprudencia laboral. En su razonamiento tuvo plena observancia de la relación entre el aporte del fallecido y la incidencia que pudiera tener en la autosuficiencia económica de la recurrente, sin descartar de plano el asunto por la mera contribución del cónyuge, contrario a lo alegado.
En este orden, no es cierta la afirmación de la censura, pues como quedó demostrado, el juez no entendió la dependencia económica de forma total y absoluta, por el contrario, expresó que lo pertinente era demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de quien reclama el beneficio. Lo anterior es coherente con la línea jurisprudencial de esta Sala, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que se estimó: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. 2.
Sobre las pruebas no apreciadas Se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis se centrará Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 16 únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. A. «Resolución 2002-4025» proferida por Protección S.A. (fls. 12, 13, 50 y 51): Para la impugnante, el Tribunal no se percató de la confesión hecha por la entidad en la que manifiesta que «La solicitud de pensión se niega por no dependencia económica de la madre, ya que el aporte del fallecido era una ayuda parcial y no total».
De esta manera, aceptó que «[…] la madre dependía económicamente de su hijo, pero la califica en el sentido de que esa dependencia no es plena y absoluta». En efecto, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, el razonamiento inicial de la entidad demandada fue errado, pues la dependencia de los padres respecto del causante no debe ser absoluta.
Sin embargo, lo anterior no fue desconocido por la decisión de segunda instancia, que enfatizó en el correcto entendimiento que debía darse a dicha exigencia. Así se observa cuando afirmó que, Si bien la dependencia económica a través del análisis que se ha hecho de ella, nos lleva a concluir que esta no tiene que ser en forma absoluta, lo cierto es que en el caso concreto no es contundente la prueba para determinar que en realidad la señora Aneled Giraldo dependía económicamente de su hijo, ya que lo que este le daba para el hogar se entiende como una ayuda, y no tenía el carácter de fundamental o esencial para la subsistencia de ella y de la familia.
Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa medida, a pesar de lo afirmado por la demandada, la interpretación que se efectuó de la norma es correcta y por tanto, el reproche efectuado no permite un quiebre ostensible que desvirtuar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, toda vez que, se insiste, la apreciación conjunta de las pruebas no resulta contundente para declarar que efectivamente hubo dependencia económica de la recurrente hacia su hijo.
B. Hecho sexto de la contestación de la demanda (fls. 32 a 42): Para la censura el Tribunal no observó que hubo una confesión por parte de Protección S.A. cuando afirmó que «[ ] la demandada le negaba la prestación por no acreditar que dependía de manera total del fallecido, de modo que si había una dependencia económica de manera parcial».
Para mayor claridad se transcribe a continuación el apartado de la contestación de la demanda: […] mediante Resolución 2002-4025, del 4 de abril de 2002, notificó a la señora Aneled Giraldo de Arias, la no procedencia de la prestación económica reclamada, por cuanto no se cumplía con el requisito de dependencia económica de su hijo fallecido José Wilmar Arias Giraldo, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La anterior decisión se fundamentó en la investigación adelantada por Protección S.A. para el caso en concreto, toda vez que se pudo demostrar que la señora Aneled Giraldo de Arias, al momento de la muerte del afiliado, vivía en una casa de su propiedad y dependía económicamente de su esposo señor Jairo Arias Martínez, quien tenía la calidad de empleado de la sociedad Enka de Colombia.
Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a las piezas procesales como la demanda y su contestación, esta Corporación ha dicho que en sentido estricto no se enmarcan en el concepto de prueba, y sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzcan confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
Para que opere la confesión deben presentarse los requisitos que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 191 del Código General del Proceso, entre otros, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara. En este caso se explica que la negativa al reconocimiento del derecho pensional obedeció a que la recurrente no cumplió con lo establecido en la norma aplicable en su momento, pues con base en lo investigado por Protección S.A., el aporte del fallecido no era esencial porque contaba con otros medios que le garantizaban su subsistencia. En consideración a lo anterior, no se observa una confesión por parte de la demandada que genere consecuencias negativas frente a sus intereses, pues en la contestación de la demanda se exponen las razones por las cuales, una vez realizada su investigación, la accionante no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes.
C. La declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia (fls. 52 a 54, 114 a 119) y Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 19 departamento de beneficiarios y pensiones y formulario para visita familiar (Guía para el entrevistado) (fls. 55 a 57): Según la censura, la importancia de estos documentos radica en que señalan a los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos del hogar, entre quienes se encontraba el fallecido, José Wilmar Arias, que otorgaba una suma de $250.000 mensual.
Sobre la admisibilidad de los documentos que recogen las investigaciones de las aseguradoras de pensiones, la Corte ha estipulado que «[ ] se asimilan al testimonio, y en esa medida, en principio, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la parte demandante». Como en el presente caso, ambos documentos están firmados por la recurrente, procede su valoración (CSJ SL3113-2018).
Efectivamente, se encuentra probado dentro del proceso que esa era la suma mensual que recibía la señora Analed Giraldo; sin embargo, también consta en esos informes que ella estaba afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su cónyuge, que no convivió con el causante durante 7 años, pero sí con su hija, quien aportaba aproximadamente $150.000.
Nada de lo anterior fue desconocido por el Tribunal, que a pesar de la suma que era entregada por el causante, determinó que «[ ] esta no era suficiente para sufragar las necesidades de su familia, su destinación específica era para contribuir en parte del pago de los servicios». Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 20 Para la Sala, no pasa desapercibido el grupo de pruebas adicionales que fueron acusadas como no apreciadas por el Tribunal, estas son: La demanda inicial; el carné de beneficiaria; el cheque No. 002094 del Fondo de Cesantías Porvenir S.A.; la solicitud de vinculación del fallecido; el resumen de visita domiciliaria; el cheque No. 001852 de Protección S.A. a favor de la recurrente; el concepto retiro saldo de pensión y la confesión producida en el interrogatorio al representante legal de la demandada.
Sobre las anteriores, la censura se limitó a mencionar que el Tribunal no las valoró, sin dar mayores explicaciones al respecto, incumpliendo con el deber que le asiste a quien pretende el quiebre de la sentencia, de indicarle a la Corte lo que la prueba acredita en contra de lo establecido, y cuál fue la incidencia en la decisión por haberse inobservado la misma (CSJ SL 33971-2009). 3.
Pruebas mal apreciadas A. Interrogatorio de Aneled Giraldo de Arias (fl.79): Sobre esta probanza explicó la censura que, […] si se aprecia como debía apreciarse el interrogatorio, se reafirma aún más la dependencia de ella con respecto al fallecido, pues los dineros que recibía de este de manera periódica, continua, permanente y necesarios los destinaba para ayudar con el pago de los servicios públicos, comprando víveres para el hogar y en sus gastos personales, pues se Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 21 estaba pagando la deuda que se tenía del apartamento donde vivía el grupo familiar, miren lo que manifiesta: PGTA 3: Sírvase indicar al despacho como (sic) eran los aportes para la manutención del hogar y quien (sic) los aportaba? RPTA: Mi hijo me mandaba $250.000 mensuales.
PGTA 4: Por favor indique en que (sic) se utilizaba el aporte que proporcionaba José Wilmar Arias? RPTA: Los gastaba ayudando en el pago de servicios públicos, comprando víveres para el hogar y en mis gastos personales. PGTA 5: Por favor informe de quién era el inmueble donde habitaba para el 24 de noviembre de 2001, fecha de la muerte de su hijo? RPTA: En ese momento estábamos pagando la deuda del apartamento, estábamos librando el apartamento como decimos los paisas.
Para mayor claridad conviene transcribir lo que explicó el Tribunal al interpretar el citado interrogatorio: Si bien la dependencia económica a través del análisis que se ha hecho de ella, nos lleva a concluir que esta no tiene que ser en forma absoluta, lo cierto es que en el caso concreto no es contundente la prueba para determinar que en realidad la señora Aneled Giraldo dependía económicamente de su hijo, ya que lo que este le daba para el hogar se entiende como una ayuda, y no tenía el carácter de fundamental o esencial para la subsistencia de ella y de la familia.
Se dice lo anterior por cuanto sin desconocer que la suma aportada ayudaba en los gastos, esta no era suficiente para sufragar las necesidades de su familia, su destinación específica era para contribuir en parte del pago de los servicios. Contrario a lo relatado por la señora Giraldo de Arias, en el resumen de la visita domiciliaria consta que el apartamento donde residía dos años antes del fallecimiento de su hijo fue adquirido sin deuda alguna.
En este documento se estableció que, «[…] por lo que pudo observarse, los ingresos del grupo familiar son suficientes para cubrir sus necesidades básicas aun sin incluir el aporte voluntario que realizaba mensualmente el afiliado. Desde el momento del Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 22 fallecimiento, la situación económica de la beneficiaria solo se modificó en el sentido de que los ingresos disminuyeron al desaparecer dicho aporte».
Para la Sala, lo señalado desvirtúa la declaración efectuada por la recurrente y le asiste la razón al Tribunal al considerar que el aporte no era significativo para su subsistencia. De cualquier forma, no se observa un error en la valoración efectuada por el Tribunal, que como ya se ha dicho, reconoce el aporte del fallecido, pero no encuentra que la impugnante dependiera económicamente de éste para su subsistencia. Frente al testimonio de William Alexander Giraldo se recuerda que no es prueba hábil para acudir en casación, así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018). Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, no se podrá analizar el testimonio acusado por la censura como prueba mal apreciada, pues su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia, y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer que Aneled Giraldo de Arias no dependía económicamente del asegurado fallecido y en consecuencia, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.
Conforme lo anterior, no evidencia la Sala yerro fáctico en la decisión impugnada, razón por la cual los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANELED GIRALDO DE ARIAS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3816-2020 Radicación n.° 69896 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto y en el proyecto derrotado presentado por el suscrito, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la sentencia recurrida debió casarse, y en instancia, acceder a las pretensiones de la demandante.
Para sustentar mi tesis, transcribiré la motivación que plasme en nuestro proyecto. Veamos: Es del caso señalar, que, pese a que los cargos serán estudiados en conjunto, el yerro técnico atribuido por la réplica al segundo cargo es inexistente, pues este claramente se presentó en la modalidad de aplicación indebida. En resumen, la sentencia de segunda instancia se fundó en lo siguiente: i) el señor José Wilmar Arias Giraldo falleció el día 24 de noviembre del año 2001, por tanto, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original; ii) que con la Resolución n.° 2002-4025 del 10 de abril de 2002, se verificó que no estaba en discusión el requisito de semanas, luego, la problemática estaba centrada en establecer la existencia de la dependencia económica; iii) que el de cujus aportaba $250.000 mensuales, para el sostenimiento del grupo familiar; iv) que llamó la atención Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 2 del colegiado «[ ] el tiempo transcurrido entre la muerte de José Wilmar Arias Giraldo y la reclamación que hace su señora madre para la pensión de sobrevivientes, pues ello indica que la ausencia en el aporte económico del causante no fue necesaria para procurarse su subsistencia»; v) que no se demostró la dependencia económica de la madre, frente a su descendiente fallecido.
Por su parte, la censura enfoca su ataque en manifestar que el Tribunal erró de forma protuberante al argumentar que la ayuda brindada por el occiso resultaba prescindible para la actora, cuando era diáfana la necesidad del aporte dentro del núcleo familiar, y esto emanaba de las pruebas enjuiciadas. Entonces, la discusión en esta sede se contrae a determinar si se acreditó, o no, el requisito de dependencia económica por parte de la recurrente, frente a su fallecido hijo.
Dicho esto, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en casación el documento, la confesión judicial y la inspección judicial, en esta medida, el análisis se centrará solo en aquellos medios de convicción que tengan esta condición Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, enseñó: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [ ] c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Resulta nutrida la jurisprudencia de cara al requisito que en este momento se cuestiona, y en cuanto a sus condiciones se ha dicho en sentencias como la CSJ SL5605–2019: [ ] se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539- 2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Así las cosas, observa la Corte que de folios 12 a 13 del cuaderno principal, reposa copia de la Resolución n.° 2002–4025 del 4 de abril de 2002, documento del que se extrae: a) El señor Arias Giraldo, se afilió a la AFP Protección el 11 de enero de 1996. b) Murió el 24 de noviembre de 2001, y «[ ] al momento del fallecimiento es cotizante al Sistema de Seguridad Social y Radicación n.° 69896 SCLAJPT-10 V.00 3 presenta un total de 342.13 semanas cotizadas, de las cuales 303.28 fueron cotizadas a Protección» c) La señora Aneled Giraldo de Arias, es la madre del causante. d) La pensión de sobrevivientes «[ ] se niega por no dependencia económica de la madre, ya que el aporte del afiliado fallecido era una ayuda parcial y no total» Lo anterior se ratifica con el carné de bienestar social (f.° 16), la demanda y su contestación (f.° 3 a 5 y 32 a 34).
Del folio 47 al 49, se encuentra el «RESUMEN VISITA DOMICILIARIA», suscrito por la señora Sonia Helena López Delgado (Trabajadora Social), dirigido a Protección SA, en el que se observa que: a) Los gastos de la familia «[ ] antes y después del accidente [ ]», suman un total de $705.000 mensuales. b) El de cujus aportaba «[ ] aproximadamente $250.000 del salario que devengaba [ ]» Del material probatorio analizado, y teniendo en cuenta la línea de pensamiento de esta corporación en lo atinente a la concepción de dependencia económica, es cristalino que el señor José Wilmar Arias Giraldo, aportaba el 36% de los ingresos que sostenían el núcleo familiar, es decir, poco más de la tercera parte del total de los egresos, en esta medida, salta a la vista que la contribución del fallecido, no solo era permanente y constante, sino, necesaria para mantener el equilibrio financiero y la vida en condiciones dignas, no solo de la madre, sino de todos los integrantes del hogar.
Por lo hasta aquí expuesto, los cargos prosperan, pues las pruebas acusadas dan noticias de la existencia del requisito de dependencia económica, con lo que se configuran los yerros enrostrados a la sentencia de segunda instancia. Sin costas en casación, vista la prosperidad de los cargos. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado