Radicado n.º 64173 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3816-2019 Radicación n.° 64173 Acta 30 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRIS CONCEPCIÓN BADEL CARDONA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado.
AUTO Conforme al memorial visible a folios 70 a 72 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la abogada Catalina Amado Amado, para actuar en representación de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien interviene como vocera y administradora del liquidado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom. I.
ANTECEDENTES Ingris Concepción Badel Cardona demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, hoy liquidada, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta del acuerdo extraconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom, en cuanto que en el literal L del numeral 3°, se reguló lo relacionado con el incremento salarial.
Como consecuencia de ello, pidió que se declarara su derecho a dicho aumento para los años 2003 (equivalente al 6.99%), 2004 (6.16%) y 2005 (5.5%), así como la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 9 de julio de 1993 al 13 de junio de 2005. También solicitó que se declarara que no se le ha cancelado el auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en los términos pactados convencionalmente.
Con fundamento en esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el retroactivo correspondiente a los incrementos de salario no realizados durante los años 2003 a 2005, los reajustes a las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en esos años, el auxilio de transporte y la prima de retiro convencionales, la diferencia originada en la defectuosa liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación. En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999.
El 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, esta se prorrogó automáticamente. Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extra convencional, entre los señores Carlos Tadeo Giraldo Gómez, Director General y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de la entidad a un máximo de 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales.
Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria celebrada los días 25, 26 y 27 de abril de 2002 y que, como estatutariamente se previó que la junta directiva del sindicato se elegía por el período de un año, para la fecha en que se suscribió el acta del acuerdo extra convencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la asamblea extraordinaria, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, lo que producía nulidad del acta.
Añadió que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y los delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical. En ese contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 13 de junio de 2005, fecha en que este se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a Sintracaprecom hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extra convencional que fue despedida cuando se desempeñaba como Técnico en el Departamento EPS Regional, con una asignación básica mensual de $826.282.
Agregó que el 24 de mayo de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondido negativamente mediante oficio S.A. n.º 0021206 del 12 de junio de 2007. Manifestó que, a través de las Resoluciones números 01777 y 01778 del 2005, la demandada le pagó unas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales, sobre la base de una asignación mensual de $826.282; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005.
Informó que Sintracaprecom le solicitó a Caprecom que efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin embargo, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003. A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corporación constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, hasta el 13 de junio de 2005.
Finalmente, adujo que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante le prestó sus servicios.
Además, asintió sobre el cargo que desempeñaba y que no se le había efectuado el reajuste salarial para el año 2004. Negó los demás. Enfatizó en que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extra convencional, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom.
Además, precisó que la controversia que sobre el mismo planteó la actora se encontraba prescrita, en razón a que, habiéndose suscrito el 12 de junio de 2003, su reclamación fue efectuada el 24 de mayo de 2007. En cuanto a la prima de retiro y al auxilio de transporte, señaló que tales pagos eran improcedentes porque, la primera, se originaba en el Acuerdo 20 de 1970 y no en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el segundo era para trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Indicó que la liquidación de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo se realizó de forma correcta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en la actora y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa decisión, el Tribunal empezó por recordar que el a quo soportó su sentencia absolutoria en los siguientes presupuestos: (i) que el incremento salarial del año 2003 se hizo en cuantía equivalente al 6.99% y el del año 2005 no se realizó, por cuanto el documento Conpes del 22 de agosto de ese año no le era aplicable, dado que su desvinculación se produjo el 13 de junio de 2005;
(ii) que el Decreto 916 de 2005 reguló lo relacionado con los incrementos salariales para los empleados públicos, condición que no ostentaba la actora; y (iii) que por lo anterior, no era viable acceder a las pretensiones de reliquidación, pues ellas se desprendían del reajuste del sueldo de la demandante; (iv) también memoró que el a quo absolvió de la prima de retiro, por cuanto no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 58 convencional y del auxilio de transporte, dado que la asignación básica era superior a dos salarios mínimos mensuales legales.
A partir de ello, consideró que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a determinar si la cláusula del acuerdo extra convencional celebrado entre Caprecom y Sintracaprecom, el 12 de junio de 2003, contravenía valores supremos establecidos en la Constitución Nacional, pues si así fuera debería condenarse al incremento salarial y en consecuencia a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales y de la indemnización por despido injusto.
Además, dijo que debía resolverse lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte deprecados. Señaló que a folios 392 a 399 reposaba copia del referido acuerdo, en cuyo literal L, numeral 3° se dispuso: […] las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000.00, y solo a partir de la fecha de la expedición del decreto.
En los años subsiguientes a la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. Con el fin de establecer si se vulneraban derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional tales como la igualdad, el debido proceso en actuación administrativa y el mínimo vital, aseguró que debía partirse de la base de que en el año 2003, la ley del presupuesto nacional (Ley 780 de 2002), no dispuso partida alguna para el aumento salarial de servidores públicos, por lo que durante esa anualidad no hubo aumento.
Agregó que frente a la demanda de inexequibilidad de esa norma, la Corte Constitucional se pronunció, en la sentencia CC C-1017 de 2003, en los siguientes términos: Las condiciones de la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el núcleo esencial del derecho.
Sería desproporcionada una limitación que manifiestamente comprometiera el mínimo vital de los asalariados públicos y de sus familias puesto que la función social del salario se vería completamente recortada. Semejante limitación sería desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima facie, menor es la capacidad para soportar una limitación de dicho derecho.
De ahí que la Corte haya señalado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación. Esto es especialmente relevante para respetar el núcleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios.
Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al ámbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en relación a la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, y de igualdad sustancial. Según tales principios, quienes más tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado, sino también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de los menos favorecidos.
Por lo anterior, concluyó que el acuerdo extra convencional no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, máxime porque el comportamiento de la demandada se sujetó a los lineamientos constitucionales, ya que: […] dispuso aumentar el salario a favor de aquellos trabajadores que devengaban hasta $750.000.oo, como es el caso de la demandante que como ya se estableció en capítulos precedentes devengaba un salario inferior, y le fue aplicado el respectivo incremento salarial para la anualidad de 2003, en un porcentaje del 6.990% efectivo a septiembre de 2004; pero como para el año 2004, el salario de la actora superaba la suma de $ 750.000.00, se imponía la aplicación de la cláusula convencional transcrita con anterioridad y como consecuencia la no aplicación de incremento para dicha anualidad.
Ahora respecto al año 2005, como la actora se retiró antes de que se decretaran los incrementos salariales, igual conclusión comparte esta Sala a la arribada por el Juez de instancia. En consonancia con lo anterior, afirmó que la norma convencional frente a la cual se solicitó la inaplicación no deviene inconstitucional, y como las pretensiones de los reajustes salariales no eran viables, tampoco lo fueron aquellas relativas a las reliquidaciones de prestaciones legales y extralegales, así como de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Finalmente, en lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte, manifestó lo siguiente: Respecto de la pretensión del reconocimiento de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva, observa la Sala que la misma se estableció a favor de aquellos trabajadores que hagan uso del retiro definitivo, a efectos de obtener pensión de jubilación, situación que no se acreditó en el presente proceso, como quiera que la desvinculación de la demandante de CAPRECOM, se dio por despido unilateral sin previo aviso por parte del empleador, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de instancia frente a esta pretensión. Respecto del auxilio de trasporte que reclama la demandante por los periodos 2003 y 2004, y que consagra la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, cabe anotar que la misma dispone expresamente que “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de trasporte que decreta el gobierno nacional.
(…)”, redacción que no permite duda en cuanto a que la misma está establecida a favor de quienes devengan hasta 2 salarios mínimos, parámetros fijados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, razón por la cual, la demandada deberá ser absuelta también por esta pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló de la siguiente manera: Con la presente demanda de casación, se pretende que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Laboral, de fecha 18 de marzo de 2013, en cuanto CONFIRMO (sic) el fallo de primera instancia, para que luego actuando la Corte en SEDE de INSTANCIA, REVISE el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de Octubre de 2011 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM e indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente forma: El Tribunal Superior de Bogotá Sala de descongestión laboral con la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos, pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la violación de la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al declarar el Tribunal la improcedencia al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE de carácter convencional confirmando la providencia consultada por cuanto condujo a que se infringiera indirectamente POR APLICACIÓN INDEBIDA entre otros preceptos constitucionales los artículos: 2, 4, 6, 29, 53, y 230; y legales tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 Decreto 2127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al presentarse una apreciación equivocada y errada de la prueba documental como es la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre CAPRECOM Y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAPRECOM "SINTRACAPRECOM" vigencia 14 de noviembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, en sus artículos 47 y 58, la cual se venía prorrogando obrante a folios 539 al 592 del expediente del Juzgado, con constancia de depósito a folio 568 lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1618 del Código Civil Colombiano, que indica: PREVALENCIA DE LA INTENCION.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Tener por establecido sin estarlo que la demandante No (sic) acreditó los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retiro y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a estas prestaciones reclamadas. 2.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro de la trabajadora obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970. 3.
Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que la demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. 4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que la demandante tuviera derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo. 5.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacional en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales según parámetros fijados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, y como la demandante su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación. 6.
Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se generaba sanción moratoria. Adujo que el Tribunal incurrió en una «[…] errónea y equivocada apreciación de una prueba como era la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente en cuanto a su capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES en sus artículos 47 y 58».
En la demostración del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal y los artículos 58 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, realizó las siguientes apreciaciones respecto del primero de los citados: En el sub lite se encuentra que el tribunal en su apreciación equivocada, contrario sin lugar a dudas en forma manifiesta y evidente el texto del ARTÍCULO 58 de la Convención Colectiva por cuanto esa disposición de acuerdo con la intención de las partes, se observa que se trata de una obligación clara y pura, donde no se limitó ni se desprende que para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación convencional deba necesariamente la demandante haberse retirado de la empresa por efectos de haber adquirido el reconocimiento de una pensión de jubilación, ni que está este supeditada a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970.
Y en cuanto a la segunda norma convencional citada, esto dijo: De otra parte, al confirmar el Tribunal la sentencia proferida por el Juzgado 16 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, se dejó en esa instancia de reconocer y pagar a la demandante el Auxilio de Transporte convencional previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva vigente, porque según esa corporación que absolvió a la demandada de dicho auxilio, consideró que resulta improcedente su pago toda vez que la convención colectiva de trabajo en su artículo 47 previo su reconocimiento en los términos decretados por el gobierno nacional, por cuanto tal redacción no permitía duda en cuanto a que la misma estaba establecida a favor de quienes devengan hasta 2 salarios mínimos, parámetros fijados por el gobierno nacional en la ley 15 de 1959. […] Con relación al Artículo 47 en este se indica “…AUXILIO DE TRANSPORTE.
CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos, el auxilio de transporte que decreta el gobierno. Además continuara (sic) prestando el servicio de ruta de buses.” Como el sentido del artículo 47 es claro, cuando expresa que se reconocerá a todos los servidores públicos…”, acogiendo lo dispuesto por el artículo 27 del C. C. C., forzoso es preguntar de donde (sic) salió el argumento aducido por el Tribunal que adujo para negarle a la demandante este derecho al auxilio convencional, es de señalar que la prestación extralegal fue convenida por las partes CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, para beneficio de TODAS las personas vinculadas a CAPRECOM como lo estuvo mi poderdante, es así que del contenido del artículo 47 transcrito no hay lugar a establecer que el derecho en él acordado por las partes, sólo era para los servidores públicos de CAPRECOM que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
En efecto dicho precepto no limita el otorgamiento del Auxilio de Transporte a la cuantía de la asignación correspondiente a los servidores públicos en esa entidad. En cuanto a las referidas prestaciones extralegales, en este caso, se hace necesario indicar de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 49 de la ley 6 de 1945, el artículo 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo debe ser aplicada a favor de mi poderdante por ser sin dudas más favorable o de mayor beneficio para ella, como servidor público en calidad de trabajadora oficial en CAPRECOM.
Luego de esas explicaciones, trascribió en extenso la sentencia CSJ SL, 16 junio 2010, radicado 38317, para concluir su argumentación indicando que tenía derecho a recibir los emolumentos deprecados, en razón al principio constitucional de igualdad. VII. RÉPLICA Sostuvo que el alcance de la impugnación no era claro y que la censura no explicó de qué manera se equivocó el Tribunal en la valoración de la única prueba denunciada, presentando un ataque genérico sin detenerse en el cambio de naturaleza jurídica sufrido por la entidad en el año 1996, que la convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, debiendo incorporar en su Convención Colectiva de Trabajo derechos como el reconocido en el Acuerdo 020 de 1970, que fue el que le dio origen al artículo 58 del convenio colectivo y que consistía en una prima de retiro cuando este se produjera para que el trabajador recibiera el beneficio de su pensión. Agregó que no obstante lo anterior, lo definitivamente claro fue la actuación de buena fe de la entidad demandada, respaldada en pronunciamientos judiciales que avalaban su posición frente a ese beneficio convencional.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por la censura, al abstenerse de ordenar el pago a la demandante de la prima convencional por retiro, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aspectos a los cuales se contrajo el alcance de la impugnación. Para resolver el primer asunto, basta con señalar que esta Sala ha reiterado, en procesos adelantados contra la misma entidad aquí enjuiciada, que la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo no limitaba el derecho a la prima de retiro, a que el motivo del mismo fuera el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por ello, resulta inadecuado el entendimiento del Tribunal, según el cual esa prima «[…] se estableció a favor de aquellos trabajadores que hagan uso del retiro definitivo, a efectos de obtener pensión de jubilación».
Así pues, en relación con esta súplica, la razón está del lado de la censura, pues esta Sala en diferentes oportunidades, entre ellas en las sentencias CSJ SL, 10 agosto 2010, radicado 37470 y CSJ SL, 10 julio 2012, radicado 38985, ha resuelto lo siguiente: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. En la sentencia CSJ SL16962-2017, sobre el mismo asunto, esta Corporación reiteró el criterio de la siguiente forma: El texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. El texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, del cual reposa una trascripción al folio 233 que es ilegible, pero asumiendo el contenido que del mismo se hace en el propio recurso de casación, como a (sic) la réplica, es el siguiente: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
Efectivamente, la Sala no observa que entre los preceptos trascritos exista, ni por asomo, algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el Acuerdo está dirigido a los empleados públicos de la entidad, bien se sabe que la cláusula extralegal está destinada únicamente a los trabajadores oficiales beneficiarios del convenio colectivo, a más que los requisitos para su disfrute son diferentes, por manera que fluye manifiesto que la tesis de la demandada no encuentra de donde asirse, pues desde ningún punto de vista es considerable que la prima convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970.
En cuanto a los requisitos para su concesión, mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagra el derecho de la prima por separación definitiva a partir de la terminación del vínculo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la única exigencia consiste en el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior, resulta claro que, en el punto del reconocimiento de la prima de retiro convencional, el Tribunal incurrió en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece ninguna condición o requisito para la causación de esa prima y es una regulación independiente y autónoma del Acuerdo 20 de 1970.
En relación con el auxilio de transporte contenido en el artículo 47 de la Convención, esta Corporación lo ha reconocido o negado, en sentencias tales como la CSJ SL3554-2018 y la CSJ SL4506-2018, respectivamente, bajo el argumento de que, si de la norma resultan atendibles diferentes valoraciones o interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que esto constituya un error evidente o protuberante.
En efecto, en la primera de las providencias citadas, se dispuso: Ahora bien, el artículo 47 extralegal, prevé: «Caprecom reconocerá a todos sus servidores públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses». En ese orden, del texto convencional se deriva que el referido auxilio se otorga a todos los trabajadores de la entidad, y que para su cálculo se toma como parámetro el que establezca el Gobierno Nacional para los servidores particulares.
Además, como se deriva de su propia redacción, esta Corporación ha considerado que, aunque no es el único, sí es admisible tal entendimiento de la referida estipulación. Así, lo indicó en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, al analizar un caso contra la misma entidad, y avalar la interpretación efectuada por el fallador de segundo grado, en virtud de la cual consideraba procedente otorgar este auxilio a todos los servidores de Caprecom.
En esa oportunidad se explicó lo siguiente: “Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.
Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).
Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL18895-2017. Y en la segunda providencia citada se consignó: De los textos convencionales aludidos, observa la Sala que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a las demandantes, con el argumento de que como allí se estipuló «que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración no excediera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y de ahí concluyó, que como el salario de la demandante sí excedió el tope previsto legalmente, no les asistía el derecho a su reclamación. El alcance que le fijó el ad quem a la norma convencional, no luce desacertado, y por ende, no da lugar a concluir la existencia de un error evidente en su valoración. Por lo anterior, en este caso, no luce desacertada la conclusión del Tribunal, en cuanto negó el derecho de la actora a devengar el auxilio de transporte convencionalmente pactado, al amparo del siguiente razonamiento: Respecto del auxilio de trasporte que reclama la demandante por los periodos 2003 y 2004, y que consagra la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, cabe anotar que la misma dispone expresamente que "CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de trasporte que decreta el gobierno nacional.
( )", redacción que no permite duda en cuanto a que la misma está establecida a favor de quienes devengan hasta 2 salarios mínimos, parámetros fijados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, razón por la cual, la demandada deberá ser absuelta también por esta pretensión. Lo anterior, en virtud de que es completamente razonable concluir, como lo hizo el ad quem, que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, comprendía las limitaciones dispuestas por aquellas normas, sin que ello significara en modo alguno una interpretación descabellada.
Ahora bien, sobre el tercer aspecto, esto es, la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la Sala considera que dentro de este expediente en particular existen suficientes elementos de prueba, que permitan afirmar que Caprecom acreditó su proceder de buena fe, a pesar de no haber pagado la prima de retiro a la finalización del vínculo laboral de la demandante.
En primer lugar, reposa en el expediente la Resolución n.° 01778, del 29 de agosto de 2005, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales de la demandante. En aquella, se ordena el pago de la prima de vacaciones, de la compensación de las mismas en dinero, de la bonificación por recreación, de las primas proporcionales de navidad y de navidad por convención y de la bonificación proporcional de diciembre.
Lo anterior, se dice, con base en el Decreto 1045 de 1978, en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-897 de 2003, los acuerdos de la junta directiva y la Convención Colectiva de Trabajo. De ese documento se colige la intención de la demandada de pagar a su trabajadora, hoy demandante, las prestaciones legales y extralegales causadas durante su permanencia al servicio de esa entidad, máxime si se considera que, con fundamento en la Resolución n.° 01777, también del 29 de agosto de 2005, se ordenó el pago a la demandante de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, liquidada de acuerdo con lo estipulado en el Laudo Arbitral proferido el 1° de julio de 1999.
Como la replicante adujo que, mediante el acuerdo convencional, lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía reconociendo a los empleados públicos de Caprecom, aún sin compartir el argumento por lo que ya se explicó frente al artículo 58 convencional, es dable considerar que la entidad pagó lo que consideró deber, amparado en la norma y la sentencia antes citados.
En diferentes providencias, tales como la CSJ SL3554-2018, anteriormente citada, esta Corporación ha efectuado las siguientes reflexiones sobre esta sanción moratoria: […] debe advertirse que la misma no procede en este asunto, toda vez que la negativa de la entidad a otorgar la prima de retiro y el auxilio de transporte se fundó en su firme convicción de no adeudarlas en razón a los términos en que creyó, de manera errada, que se surtió la negociación colectiva de estas dos prestaciones. […] El proceder de buena fe de Caprecom al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente.
En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: […] De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
A folios 3 a 9 del expediente, reposa la respuesta dada por la demandada al derecho de petición RG/676/2007, presentado por la demandante, en la cual se plantea la interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro y el auxilio de transporte, razones que, como ya se indicó, han sido avaladas por esta Corte en algunos de los casos que sobre la materia se han resuelto.
En la sentencia CSJ SL493-2018, al resolver un caso de contornos similares al presente, esta Sala indicó que: […] aunque el demandado actuó bajo la convicción, a la postre equivocada, de que el actor no tenía derecho al beneficio reclamado por concepto de prima de retiro, no existen elementos que indiquen que procedió con la intención de burlar o desconocer los intereses de su trabajador.
Por el contrario, en el plenario fluye evidencia de que la postura de la entidad se apoyó en estudios y análisis jurídicos que adelantó a su interior y con la orientación de expertos, según se infiere de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 25-30) y de la misma contestación de la demanda. Esa conclusión es la que aflora también en el presente asunto, donde se constata con la documental recaudada, que la negativa a efectuar el pago de la prima de retiro y el auxilio de transporte, atendía a razones ampliamente estudiadas por la demandada, y no a la intención de defraudar o causar maliciosamente un perjuicio a la demandante.
Actuar bajo la convicción de que la demandante no tenía derecho a la prima de retiro, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, ni al auxilio de transporte, porque devengaba más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en ese momento, no muestran una conducta orientada a desconocer sin razón atendible los derechos de la demandante.
Adicionalmente, porque para la fecha en que la demandante realizó la reclamación de sus derechos, existió un respaldo judicial a las decisiones de Caprecom, tales como las sentencias del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente n.° 0420050113901; del 24 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, expediente n.° 280/06 y del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado n.° 2007-00380.
Reposa también la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, debidamente depositada, en cuyo artículo segundo se establece que: «Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, acuerdos y actos administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».
Una lectura de la cláusula, sin duda, podía concluir que la Convención Colectiva le reconoció carácter vinculante al Acuerdo 20 de 1970. En ese sentido, Caprecom pudo entender, como lo hizo, que el artículo 58 convencional estaba condicionado a la norma fundante, que era el mencionado acuerdo, sin que por ello pudiera endilgársele mala fe a su comportamiento.
Sobre la materia que se analiza, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL8930-2017, en los siguientes términos: El ad quem, descartó la aplicación de la sanción moratoria, básicamente por lo siguiente: (i) porque según la Resolución 02134 del 89 de octubre de 2003 (folios 42 a 45), al demandante se le canceló, por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $67.964.544, y (ii) porque con el escrito obrante a folio 69, la accionada expuso una serie de argumentos atendibles para abstenerse de reconocer la prima de retiro, con lo cual infirió el actuar de buena fe por parte de CAPRECOM. […] El recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, hizo referencia a los documentos de folios 59, 66 y 67, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada, se observa una interpretación seria y razonada sobre la no concesión de la prima de retiro.
Por lo expuesto, el cargo prospera exclusivamente en lo relacionado con el no pago de la prima por retiro, prevista en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dado que el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo explicado en casación, debe decirse que en el artículo 58 extralegal, se pactó la prima de retiro en los siguientes términos: «Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario».
Así, dado que es un hecho indiscutido que la actora se retiró o desvinculó de la entidad demandada el 13 de junio de 2005, la referida prima resulta procedente, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, para su causación no se establecieron restricciones o condiciones. En la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, se precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (Subraya la Sala). En la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37470, igualmente se explicó: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Por tanto, deberá ordenarse el pago de la mencionada prima a la demandante, causada a su favor por el hecho de su retiro, equivalente a la suma de 2 salarios mensuales, esto es, $1.652.564, dado que no hubo discusión sobre el monto de su último salario mensual, que ascendió a $826.282.
De otro lado, vistas las pruebas y especialmente las respuestas a las reclamaciones de la demandante y las Resoluciones mediante las cuales se le ordenó el pago de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, esta Sala considera que la demandada actuó bajo el convencimiento de tener serios y fundados argumentos para no pagar a la demandante la prima de retiro a que se ha hecho referencia. Entonces, el proceder de Caprecom no se muestra desprovisto de razones, fundadas, para considerar que no debía pagar a la demandante la prima y el auxilio deprecados.
No denota su conducta, la intención de refugiarse en conceptos irracionales para evadir el reconocimiento de los derechos que la Convención le otorgaba a la demandante. Conviene recordar, ahora, lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Esta Sala, entonces, considera probada la buena fe con que actuó la entidad demandada, en el entendido que no pretendió «[…] obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Ahora, al no prosperar esa indemnización, se ordenará la indexación de la suma adeudada, como se solicitó de manera subsidiaria. Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, hay que advertir que la prima de retiro no se afecta por el término prescriptivo, como quiera que se causó al término del contrato, vale decir, el 13 de junio de 2005, fue reclamada dentro del término trienal siguiente (24 de mayo de 2007) y la demanda se presentó dentro del plazo otorgado en virtud de la interrupción de la prescripción (3 años más).
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGRIS CONCEPCIÓN BADEL CARDONA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima por retiro, consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima por retiro, consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, y en su lugar, condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, al reconocimiento y pago de esa prima por valor de $1.652.564 más la indexación que se cause hasta la fecha de su pago.
SEGUNDO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00