219 República de Colombia Corle Suprema de Justicia sale de Camita Lalwal Sela Is Desemestlie IC 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3815-2022 Radicación n.° 74795 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO POLO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2016, en el proceso que en nombre propio y de la menor S.A.P.B., adelantó contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y JUBILADOS DE ELECTROCOSTA - COOTRAECOR LTDA., la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. - SURTIGAS S.A. E.S.P., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes pidieron declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Rosana Patricia Benavides Cogollo y Cootraecor Ltda., ejecutado entre el primero de enero de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74795 2011 y el 17 de noviembre de 2012; también, que dicho empleador tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo en el que aquella perdió la vida, acaecido el 31 de octubre de 2012.
Pidieron el pago solidario de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, indexación, y costas del proceso (fls. 1 a 28 y corregida de folios 104 a 113). Relataron que su esposa y madre se desempeñó como «cajera recaudadora» al servicio de la Cooperativa, mediante contrato a término fijo, prorrogado sucesivamente y vigente al momento del deceso.
Que el 31 de octubre de 2012, sobre las 10 a.m., aquella se encontraba laborando en un punto de recaudo del ente cooperativo, cuando 2 individuos irrumpieron en el lugar y exigieron la entrega de los dineros recaudados; la trabajadora intentó huir y ponerse a salvo, pero antes de que lo lograra, los asaltantes prendieron fuego al lugar con ella dentro, ocasionándole quemaduras en el 80% de su humanidad.
Finalmente, los daños en el cuerpo produjeron la muerte, el 17 de noviembre siguiente. Lamentaron que la empresa no hubiera tomado medidas previas, adecuadas y suficientes, para proteger la integridad física de la trabajadora, pese a que ese punto de servicio había sido objeto de asaltos en el pasado. Además, reprocharon la falta de adecuaciones para contar con salidas de emergencia, alarmas, cámaras de seguridad, extintores y vigilancia, como elementos mínimos cuando se trata del manejo de sumas considerables de dinero.
Concluyeron, además, que el empleador expuso a su familiar a un riesgo san pr-lo V.00 2 219 Radicación n.° 74795 «inminente e innecesario», ubicándola en un sitio de trabajo inseguro e inadecuado para el desarrollo de la labor. Finalmente, afirmaron que las demás entidades demandadas deben responder solidariamente, como quiera que se beneficiaban del servicio de recaudo de servicios públicos efectuado por la Cooperativa accionada.
Proactiva S.A. E.S.P. se opuso a la condena solidaria y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por activa, prescripción, «falta de solidaridad» y buena fe. Negó hacer parte de la relación laboral y que se hubiera beneficiado de la actividad de la trabajadora pues, según el contrato aportado con la demanda, aquella se dedicó al recaudo de los servicios prestados por Electricaribe S.A. E.S.P. Señaló que, en cualquier caso, el siniestro se produjo por una causa ajena al empleador (fls. 142 a 154 y 348 a 341).
Surtigas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, ausencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal entre «el trabajo que se demanda y Surtigas S.A. E.S.P.», inexistencia de vínculo con «el demandante» y prescripción. Admitió que tuvo conocimiento del hecho delictivo, pero no del vínculo laboral, ni demás detalles asociados al actuar del empleador.
Adujo que, en todo caso, no hubo culpa de este último, porque el siniestro fue la resultante del hecho de un tercero (fls. 176 a 184). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74795 Electricaribe S.A. E.S.P. también repudió las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de solidaridad.
Negó cualquier vínculo con la trabajadora fallecida, de suerte que no le constaban las condiciones de ejecución de la relación laboral, ni las del accidente. Recordó que es deber del Estado proteger a sus ciudadanos de la delincuencia común (fls. 248 a 256). Cootraecor Ltda. rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, «culpa y/ o responsabilidad de un tercero», fuerza mayor y caso fortuito, falta de culpabilidad de la entidad demandada y buena fe.
Admitió la relación laboral y la ocurrencia del accidente, pero negó toda responsabilidad en los hechos, como quiera que el lugar de trabajo estaba dotado con todos los elementos de protección para accidentes o robos, «es decir tenía un juego de dos alarmas ( ), extinguidor ( ) en buen estado, ( ) una malla protectora y vidrio de seguridad ( ), además cerca de su lugar (sic) estaba la puerta de salida que no tenía candado y la puerta de acceso a la vivienda principal» (fls. 270 a 286).
Dijo que no sabía si antes del lamentable suceso, el punto de recaudo había sido objeto de ataques o intentos de hurto. Adujo que si bien, los hechos estaban en investigación, «efectivamente el homicida le prendió fuego especialmente a ella, puesto que su intención jamás fue el atraco sino el homicidio». SCLAPT-10 V.00 4 ?Zo Radicación n.° 74795 Llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de condena y enarboló las excepciones de inexistencia de solidaridad, ausencia de prueba de los perjuicios, «excesiva tasación de perjuicios morales» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos pero que, en cualquier caso, las labores de recaudo desarrolladas por la Cooperativa no guardan relación con el objeto social de las empresas de servicios públicos demandadas (fls. 450 a 463).
Convocada en iguales términos, Liberty Seguros S.A. también rechazó las pretensiones diferentes a la declaración de contrato de trabajo. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de culpa del empleador, caso fortuito, inexistencia de nexo causal, «empobrecimiento sin justa causa» e inexistencia de solidaridad.
Dijo que no le constaban los hechos, pero que lo acaecido fue resultado de una conducta desplegada por terceros que tuvieron la intención de asaltar el establecimiento (fls. 497 a 512). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Rosana Benavides Cogollo y Cootraecor Ltda., del 21 de enero de 2011 al 17 de noviembre de 2012.
Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la parte demandante (fl. 829 Cd). SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 74795 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de los actores, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas (1. 24 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó discernir si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo por el que falleció la trabajadora.
En caso positivo, si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos convocadas. Halló indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre Cootraecor Ltda y Roxana Patricia Benavides, quien se desempeñó como cajera desde el 21 de enero de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2012, cuando falleció como resultado de un accidente en el lugar de trabajo.
Tras memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de esta Sala, asentó que para obtener la indemnización de perjuicios, el trabajador afectado o sus beneficiarios deben demostrar «la culpa del empleador, daño, lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte, así como también la demostración de la relación causal entre uno y el otro y la prueba de los perjuicios».
Destacó que desde la demanda, la parte actora planteó cuáles eran los elementos de protección a cargo del empleador y «que existen pruebas que señalan cuáles eran los elementos mínimos que debían otorgarse para el desarrollo de SCLAJPT-10 V.00 6 221 Radicación n.° 74795 la actividad de recaudo de dinero que realizaba la hoy de cujus». Bajo ese derrotero, se remitió a la declaración del perito que rindió dictamen dentro del proceso, «peritazgo que se realizó en un local que no corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos en virtud del cambio de domicilio de la empresa Cootraecor Ltda., razón más que suficiente para que rectificara el mismo de manera verbal»; precisó que «aunque no repose por escrito la misma sí inspeccionó el lugar donde aconteció el accidente».
Coincidió con esa declarante en que «los puntos de recaudo de dinero donde una persona se desempeña en la actividad de cajera, están expuestos al factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia, por ello deben estar dotados de elementos mínimos de protección». En ese orden, coligió que según dicha versión y algunos registros fotográficos que reposaban en el expediente, el local contaba con un botón de pánico fijo, «un extintor en la parte interna de la oficina donde se desempeñaba la señora Rosana Patricia Benavides, al cual le fue analizada la fecha de vencimiento, un vidrio templado de seguridad, una reja, una malla y la puerta de emergencia era la misma de entrada y salida por el garaje».
Continuó: De lo anterior, tenemos que el empleador otorgó unos medios mínimos de protección en el lugar donde se desempeñaba la hoy finada, que ayudaban a aminorar los riesgos de atracos y atentados contra sus trabajadores, no siendo como lo SCLA3PT-1.0 V.00 Radicación n.° 74795 manifestó la perito, la vigilancia privada un medio obligatorio, pues este expresó que es una opción de medios de seguridad pero no lo manifestó como un deber ser, dado que existen diversos medios de protección para estos casos, agregando que se trataba de un caso fuera de lo común, poco usual y como quiera que las normas de salud ocupacional han cambiado, se debía hacer un trabajo donde también participen las administradoras de riesgos laborales en cuanto a los trabajadores que manejan dinero en este tipo de situaciones, lo cual lo hace para la Sala una situación difícil de prever para el empleador, no siendo posible acreditarse o suponerse una culpa patronal en tales circunstancias cuando en materia laboral la misma debe estar suficientemente comprobada.
Recalcó que no era cierta la versión de los demandantes de que la salida de emergencia se encontraba cerrada al momento del accidente, porque «la perito en mención adujo que la puerta de salida era la misma puerta de entrada por el garaje, es decir hacia el exterior». Bajo ese contexto, descartó que dicha salida fuera la que conectaba hacia la casa, según el dicho de los actores, precisamente, porque conducía al interior de la vivienda y no hacia afuera, como correspondía. En ese orden, concluyó que: [ ] el demandado Cootraecor Ltda. no solo dio los elementos que alude el censor en su recurso, sino que acondicionó el local con otros medios mínimos de seguridad que este no menciona en su recurso y que de alguna manera protegen (sic) la integridad física de la hoy finada, no siendo solo el hecho de tener una vigilancia privada, puesto que esta estaba protegida por un vidrio templado de seguridad, rejas, malla, botón de pánico, contando solo al descubierto con una media luna donde apenas se podía pasar el recibo o factura a pagar, siendo imprevisible la magnitud de los hechos acontecidos.
Por lo tanto, la empresa demandada actuó con la diligencia y el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. SCLAJPT-10 V.00 8 222- Radicación n.° 74795 Descartó que su conclusión variara al escuchar los testimonios solicitados por la parte demandante, por tratarse de versiones de oídas, poco consistentes y creíbles.
Como no halló probada la culpa del empleador, se abstuvo de estudiar la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos; no empece, añadió que, en cualquier caso: [ ] cuando se prestan servicios públicos de electricidad y principalmente como empleador de una empresa de servicio temporal que no cumple las mismas características de una empresa contratista como es en este caso, porque lo hizo en virtud de que el objeto social de la empresa beneficiaria del servicio lo era la prestación del servicio eléctrico y la función desempeñada por la misma era esa donde no se contó en el caso que estamos planteando pues no hay una relación directa entre el objeto social que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios y la de cajera ( ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74795 Con tal finalidad formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Por razones de método, la Sala abordará inicialmente el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa en la modalidad de «inaplicación» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2341 del Código Civil; 57-2 del estatuto laboral; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; preámbulo y artículos 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Enumeran y describen los errores endilgados al juez colegiado de instancia: 1. - No aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1604 y 1757 del Código Civil; artículo 177 del C. de P. Civil; artículo 57 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo; el Preámbulo y artículos 2,13,48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, estando demostrado el contrato de trabajo, el accidente de trabajo, el daño cuantificable, la culpa patronal y el nexo causal. 2. - No aplicar el artículo 1604 del Código Civil en cuanto a que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe probarla a quien ha debido emplearla, de modo tal que es al empleador a quien le corresponde demostrar que actuó como un buen padre de familia respondiendo hasta de la culpa leve, lo que conllevó al Tribunal a no aplicar como correspondía, el artículo 216 del C.S. del T. 3. - No aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la cual le indica a las partes qué deben probar, indicándole al juez quién corre SCLAJPT-10 V.00 223 Radicación n.° 74795 con las consecuencias de la falta de prueba de un supuesto de la norma jurídica que una parte invoque en su favor. 4. - Dar por demostrado sin estarlo, que la "empresa demandada actuó con esa diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", con lo cual el Tribunal confunde el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil. - No aplicar los artículos 1604 y 1757 del Código Civil en armonía con los artículos 177 del C. de P. Civil y 57 numeral 2 del C. S. del T que establecen claramente -como lo tiene aceptado la Corte- que al trabajador le corresponde probar el supuesto fáctico del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación de índole legal que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad; probado el incumplimiento, la carga dinámica de la prueba se traslada al empleador, que sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Centran su inconformidad en la manera en que el Tribunal asumió el estudio de la culpa patronal y el nexo de causalidad. Estiman abiertamente equivocado señalar, como lo hizo el ad quem «al interpretar el artículo 216 mencionado», que le corresponde «al empleador probar si a bien lo tiene, que sí otorgó cada uno de ellos (los elementos de protección) o en su defecto que aun habiéndolos otorgado, no se hubiera evitado dicho accidente».
Explican que, bajo un correcto entendimiento de la norma en cuestión, cuando se está ante un planteamiento de culpa por abstención, la parte activa debe acreditar el incumplimiento de las obligaciones especiales del empleador, de donde se sigue que, para desligarse de su responsabilidad, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74795 este debe demostrar diligencia en la aplicación de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Recaban que desde el inicio del proceso, el litigio se planteó de cara a la existencia de locales inapropiados para el desarrollo de la labor, carentes de medidas y elementos de protección contra accidentes como el ocurrido. Sostienen que asi quedó demostrado en el proceso, por manera que el juez colegiado de instancia no podía exigirles acreditar supuestos adicionales, sino concentrarse en verificar si el empleador realmente ubicó a su trabajadora en las condiciones del articulo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no lo hizo.
WI. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asevera que no existe el concepto de violación por «falta de aplicación», sino la infracción directa, que aquí no ocurrió, por cuanto el Tribunal fincó su decisión en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y fue el centro «del entramado argumentativo y de análisis jurídico del Tribunal». Surtigas S.A. ESP aduce que con la denuncia de normas adjetivas, la censura contraria las reglas técnicas del recurso.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura refiere en principio la »inaplicación» del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es SCLAJPT-10 V.00 12 224 Radicación n.° 74795 evidente que la acusación se desarrolla a partir de la interpretación equivocada de esa disposición, en armonía y correspondencia con los demás preceptos invocados.
Así lo entenderá la Sala. No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que Rosana Patricia Benavides Cogollo fue trabajadora (cajera) de Cootraecor Ltda. entre el primero de enero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, cuando falleció a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente del 31 de octubre anterior (quemaduras en el 80% del cuerpo).
Tampoco, que dicho evento consistió en un incendio dentro del centro de recaudo en el que aquella laboraba, iniciado por terceros durante un intento de asalto al lugar. El Tribunal descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo que derivó en la muerte de la trabajadora. En lo fundamental, razonó que «los puntos de recaudo de dinero donde una persona se desempeña en la actividad de cajera, están expuestos al factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia, por ello deben estar dotados de elementos mínimos de protección».
Concluyó, entonces, que el empresario suministró esos medios mínimos «que ayudaban a aminorar los riesgos de atracos y atentados», en tanto la oficina contaba con un botón de pánico, «un extintor en la parte interna de la oficina ( ) al cual le fue analizada la fecha de vencimiento, un. vidrio templado de seguridad, una reja, una malla y la puerta de emergencia era la misma de entrada y salida por el garaje».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74795 Insistió en que esos elementos «mínimos de seguridad» protegían razonablemente trabajadora. De ahí que, «la integridad fisica» de la en su criterio, «la empresa demandada actuó con la diligencia y el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; con mayor razón, al tratarse de circunstancias de magnitud «imprevisible», «fuera de lo común, poco usual».
La censura rebate dichas conclusiones a partir de la reivindicación de las reglas de la carga de la prueba, en perspectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras evocar las notas distintivas de la teoría de la culpa por abstención, acota que la controversia giró en derredor de la falta de locales apropiados para el desarrollo de la labor, en tanto aquel en que ocurrió el accidente carecía de medidas y elementos adecuados de protección, lo que facilitaba eventos catastróficos como el que ocurrió. De ahí, el nexo entre la falta de diligencia del empleador y el deceso de la trabajadora.
En ese orden, considera que el juez colegiado de instancia equivocó el sentido y alcance de la norma sustancial denunciada, dislate que se reflejó en que omitió verificar si el empleador realmente ubicó a su trabajadora en las condiciones seguras de que da cuenta el artículo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, como correspondía. Planteada así la controversia, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al momento de definir los criterios, raseros y parámetros sobre los que ponderaría las SCLAJPT-10 V.00 14 22 Radicación n.° 74795 circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, en función de verificar si el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada y si hubo nexo causal entre esta última y la muerte de su trabajadora.
En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del articulo 216 del estatuto laboral. En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: [ ] La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo*, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo " (CS] SL2799-2014)».
Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74795 de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: [ ] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.
Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.
Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la SCLAIPT-10 V.00 16 224 Radicación n.° 74795 responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.
De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168- 2019, que reitera la CSJ SL4665-2018). Desde luego, no se trata simplemente de que el demandante lance afirmaciones indiscriminadas sobre una eventual falta del empleador a ese tipo de deberes.
Debe concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial. Por eso, la Corte ha dejado claro que: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74795 [ ] cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del articulo 1604 del Código Civil.
Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras). CSJ SL3047-2022 Llegado a este punto, no es posible afirmar entonces que, en estricto sentido, el Tribunal desconoció las enseñanzas jurisprudenciales referidas, en tanto se propuso corroborar si el empleador había dotado el sitio de labores con los «elementos mínimos de protección».
De esta suerte, no ignoró que por las circunstancias en que se produjo el accidente y ante los concretos señalamientos de los demandantes, el demandado estaba llamado a demostrar un obrar diligente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el análisis de la acusación no puede terminar ahí. La censura reclama profundizar en el razonamiento que desarrolló el Tribunal a partir del derrotero que se trazó; asegura que esto último resultó equivocado o al menos insuficiente, en tanto desconoció el verdadero alcance de la obligación que emana del artículo 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala considera totalmente procedente y relevante el análisis desde esta segunda arista. En efecto, el Tribunal consideró que las acciones a cargo del empleador, que debían SCLJUPT-10 V.00 18 ZZ4 Radicación n.° 74795 ser objeto de verificación a la luz de las obligaciones de protección de los trabajadores, eran aquellas encaminadas a conjurar el acto delincuencial que originó el incendio al interior del sitio de trabajo, que no el incendio mismo, ni todo aquello que pudo facilitar o contribuir a la ocurrencia del hecho que produjo el resultado final.
Nada distinto se colige de que enfatizara en los riesgos a los que están expuestos «los puntos de recaudo de dinero», que identificó con el (factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia». Tampoco, de que a partir de esa consideración se encaminara a la búsqueda de medidas razonables para conjurar esa clase de eventos, arribando así a la falta de demostración de la culpa patronal, porque consideró que la oficina contaba con los elementos necesarios para ese fin.
Asimismo, tal cual se lee en el fallo gravado, en la confirmación de la decisión absolutoria pesó lo que el juez plural calificó como un ataque extraordinario e imprevisible, perpetrado por delincuencia común. En criterio de la Sala, el Tribunal desacertó al ponderar la actuación del empresario únicamente desde la orilla mencionada; esto es, bajo el contexto de los riesgos asociados al hurto de dineros y de cara a un evento delictivo en particular.
Al enfocar así la cuestión, omitió analizar realmente la manera en que el empleador se comportó en forma previa al suceso, para descubrir si fue diligente cuando instaló, dotó y acondicionó el sitio de trabajo, así como si capacitó a su personal, no solo para prevenir riesgos derivados directamente de su actividad económica, sino para SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74795 conjurar o minimizar los daños derivados de conflagraciones en general, que fue lo que, en últimas, ocasionó el deceso de la trabajadora.
Con mayor razón, si no está en discusión que se trató de un accidente laboral, en tanto acaeció con ocasión de las labores de cajera que desempeñaba la víctima. No hay duda de que la víctima falleció a raíz de las quemaduras provocadas por las llamas que consumieron su lugar de trabajo, ni de que el germen del incendio fue el obrar delincuencial; sin embargo, lo que se echa de menos en la sentencia del ad quem es una verdadera contextualización del entorno laboral en el que se produjo el incidente que acabó con la vida de la trabajadora.
Lo anterior cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que el litigio giró en torno a la falta de instalaciones seguras para el desarrollo de la labor. Entonces, el Tribunal debió incursionar en el análisis de la conducta del empleador, a fin de discernir si fue diligente en las acciones encaminadas a la adecuación del sitio de trabajo, no solo en función de las contingencias asociadas al manejo de dineros, sino de cara al riesgo genérico de incendio.
Y para superar esa carga, no era suficiente considerar que la presencia de un extintor en el recinto era una medida satisfactoria en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin detenerse siquiera a verificar si la trabajadora estaba capacitada para emplearlo en esa clase de eventos. SCLAJPT-10 V.00 20 zv Radicación n.° 74795 Se impone memorar que de cara a la culpa suficientemente comprobada del empleador en un accidente laboral, la Sala ha adoctrinado que aquella se define por «el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, reiterada en CSJ SL5154-2020).
Lo anterior, significa que la culpa del empleador se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que le corresponden y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL1897-2021); ni más, ni menos. Al desarrollar su análisis en la forma descrita, el Tribunal equivocó la labor que le correspondía para despejar la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Es decir que, por enfocarse exclusivamente en la diligencia o capacidad empresarial para contrarrestar el actuar de terceros que originó la conflagración, el fallador de segundo grado olvidó que la obligación general de suministrar sitios de trabajo, adecuados y seguros, no se agota en esa contingencia, sino en todas aquellas que puedan poner en riesgo la integridad de los trabajadores y que, por tanto, hace necesaria la adopción de medidas que «garanticen razonablemente la seguridad y la salud», en los términos de la disposición mencionada.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74795 Y es que no puede ser de otra manera, si se advierte que se trata de una obligación que atañe exclusivamente a quien decide vincular personal para la explotación de una actividad económica. De esta suerte, las consecuencias por la materialización de los riesgos previsibles dentro del entorno laboral, le son ajenas a quienes apenas prestan su fuerza de trabajo en beneficio del empresario.
A la luz de los preceptos y parámetros jurisprudenciales comentados, el análisis de causalidad en materia de daños ocasionados por accidentes de trabajo exige la valoración de las acciones del empleador, antes, durante y después del accidente, a fin de esclarecer si actuó en forma imprudente o negligente y, con ello, contribuyó en forma efectiva y eficiente a la generación del daño. Lo anterior, cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que el hecho de un tercero, solo puede ser considerado un eximente de responsabilidad en materia de daños generados en accidentes de trabajo, cuando constituye la fuente exclusiva del daño. Dicho de otro modo, si también está demostrada la culpa del empleador, el empresario no podrá exonerarse de responder ante sus trabajadores o los beneficiarios de estos por los perjuicios ocasionados.
Así se infiere de lo asentado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de SCLAPT40 V.00 22 vil Radicación n.° 74795 perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Claramente, es insoslayable el actuar desproporcionado de quienes asaltaron el establecimiento en que se hallaba la trabajadora. Sin embargo, ello no traduce, automáticamente, la negación de los demás factores que influyeron en el resultado dañoso; con mayor razón, si alguno era imputable a la negligencia o imprudencia del empleador. Entonces, al olvidar u omitir el ejercicio que correspondía para verificar o descartar la culpa patronal, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura.
Corolario de lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primer nivel. En tanto perseguía idéntico propósito, la Sala se releva de estudiar el primer cargo propuesto. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En vista de que la apelación de los demandantes apunta a que está acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que dio lugar a la muerte de la trabajadora, la Sala SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 74795 advierte desde ahora que dará la razón a los promotores del proceso.
En efecto, auscultado el material probatorio, aflora paladino un conjunto de circunstancias, imputables al patrono, que conducen a la conclusión de que no actuó en forma prudente y diligente de cara al evento en que falleció su trabajadora. Vale la pena destacar que al contestar la demanda, el empleador adujo que «no existe en el punto de recaudo ni un solo antecedente aunque fuese leve de un atraco».
Tal negación no puede menos que llamar la atención de la Sala, como quiera que a folio 646 a 650 obra el informe ejecutivo rendido el 13 de noviembre de 2012 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de las pesquisas que siguieron al hecho delictivo. Este documento da cuenta de la entrevista realizada al gerente general de Cootraecor Ltda. (fl. 671), en la que manifestó que en el centro de recaudo «ya habían atracado más o menos cinco o seis meses (sic) pero el que atracó ya está en la cárcel».
De esta suerte, la inseguridad del local y su exposición a la delincuencia no era algo extraño para el empleador demandado, contrario a lo que adujo a manera de defensa. Esto se corrobora, además, con el documento denominado «panorama de factores de riesgos», elaborado para el empleador escasos meses antes del siniestro, en mayo de 2012, por parte de un especialista en salud ocupacional (fls. 159 a 244); allí se indica expresamente que «el principal y más SCLA1PT-10 V.00 24 Z3o Radicación n.° 74795 peligroso riesgo identificado en la presente matriz fue el de trabajos en zonas de conflictos e inseguras ( )».
Los problemas de orden público asociados al accidente de trabajo, no son razón para eximir al empleador de la responsabilidad que le pueda corresponder por los daños generados a los demandantes. La Corte ha explicado que según el artículo 216 del estatuto laboral, se configura la culpa del empleador cuando, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de alto riesgo de criminalidad, mantiene las condiciones de ejecución del trabajo sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).
Dicho de otro modo, si el empleador es consciente de un peligro inminente al que expondrá a sus trabajadores, como es el caso, deberá comportarse como un verdadero profesional, más allá del hombre promedio al ocuparse de sus propios negocios como un buen padre de familia. A no dudarlo, este rasero es aún más riguroso al tratarse de un ente dedicado al recaudo y manejo de dineros; con mayor razón si, en el caso de una cooperativa multiactiva a la que se le permite la apertura de oficinas, sucursales y agencias en general, se le ha instruido expresamente para que ello solo lo realice cuando tenga certeza de que cuenta con «las seguridades necesarias para la oportuna y correcta prestación del servicio al público)) (Superintendencia de la Economía Solidaria, Circular Básica Jurídica 007 de 2008, Régimen de Oficinas, vigente para la época de los hechos).
SCLUPT-10 V.00 25 Radicación n ° 74795 De ahí que en estos eventos no resulte suficiente un obrar medianamente acucioso por parte del empleador demandado, sino el agotamiento de cualquier medida de prevención que se muestre necesaria y razonable, de forma que haga frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional del trabajador. De las pruebas recaudadas no se desprende un mayor esfuerzo del empleador por minimizar o controlar los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora.
Por el contrario, está acreditado que el centro de recaudo funcionaba en el garaje de una residencia familiar, como lo admitió el propio empleador al contestar el hecho 17 de la demanda. De esta suerte, resulta impensable que el sitio de trabajo estuviera provisto de alguna infraestructura o personal de apoyo, capaz de reaccionar en forma oportuna a atracos como los que se presentaron en el pasado o el que propició el desenlace objeto del litigio.
Y, si bien, el empresario adujo allí mismo que el sitio estaba «dotado de las más extremas medidas de seguridad», las evidencias desvirtúan tal afirmación. Precisamente, porque uno de los elementos destacados al contestar la demanda fue el «vidrio de seguridad» que separaba a la víctima de sus agresores; no empece, la inspección realizada por los organismos de investigación luego del evento, registró que el denominado «vidrio de seguridad» se hallaba quebrado o partido (fl. 666), de suerte que no existe certeza de su SCLA3PT-10 V.00 26 231 Radicación n.° 74795 capacidad para cumplir su finalidad protectora, al momento del siniestro.
A ello, importa agregar que una de las principales recomendaciones de Positiva S.A., al momento de realizar la investigación del accidente de trabajo (fls. 107 a 116), fue precisamente la instalación de vidrios de seguridad en los puntos de recaudo. De ahí, la falta de certidumbre acerca de las verdaderas condiciones del que se hallaba instalado en el lugar del accidente.
En cualquier caso, aun si en gracia de discusión, se admitiera que dicho elemento cumplía los estándares o características mínimas, si acaso habría de considerarse su idoneidad para evitar el acceso no autorizado de personas al cubículo en que se hallaba la trabajadora, pero no para conjurar todas las circunstancias a las que estuvo expuesta aquella.
Debe recordarse que más allá del atraco inicial, el accidente estuvo determinado por el fuego presente en el local y su expansión, de suerte que, evidentemente, poco o nada contribuyó dicho vidrio a la protección de quien resultara víctima fatal del siniestro. Ahora bien; como se anticipó en sede extraordinaria, no puede perderse de vista que si bien, la conflagración fue iniciada por manos criminales, el fuego tomó su propio cauce y, por ende, resulta relevante verificar si el sitio de trabajo estaba adecuadamente acondicionado para conjurar o minimizar los daños derivados del riesgo de incendio.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74795 Desde esa perspectiva, las conclusiones sobre la diligencia del empleador no corren suerte distinta. Aunque aquel argumentó desde la contestación a la demanda que dotó el establecimiento con extinguidor, como elemento fundamental para que su trabajadora lo empleara en contingencias como la que se presentó, las evidencias tampoco acompañan la tesis de que eso resultara suficiente para prohijar un comportamiento acucioso.
La diligencia de inspección realizada por la policía judicial (fls. 665 a 668), a la que vuelve la Sala por tratarse de un informe detallado del lugar de los hechos, realizado a pocas horas del siniestro, no da cuenta de la presencia del extinguidor al que alude el empleador demandado. Con todo, un elemento como el indicado, con poca o nula capacitación sobre su uso, no arroja un mejor escenario para el empleador; con mayor razón, en tanto la Resolución 2400 de 1979, aplicable a todos los establecimientos de trabajo (art. 1), obliga a contar con «extinguidores de incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo» (art. 220), así como a instruir al personal «sobre el manejo de los extinguido res según el tipo, de acuerdo a la clase de fuego que se pueda presentar» (art. 221).
Y, precisamente, esa falta de capacitación es lo que emerge paladino de las actas del comité paritario de la empresa. Es digno de resaltar que la sesión realizada el 12 de octubre de 2012 (fls. 397 a 400), a escasos días del suceso fatal, registra sin ambages que «continúa pendiente» la «capacitación en manejo de extintores y primeros auxilios».
SCLAPT-10 V.00 28 232. Radicaciónn.° 74795 Dicha capacitación, desde luego necesaria y pertinente para la seguridad de la trabajadora, solo se realizó 10 días después del accidente de trabajo, como da cuenta el acta del mismo comité de fecha 20 de noviembre de 2012 (fls. 393 a 396). Así las cosas, lo expuesto hasta este punto es suficiente para concluir que a la ocurrencia del accidente de trabajo y sus efectos dañinos, contribuyó la falta de diligencia del empleador, representada no solo en la ausencia de medidas más robustas para la contención de un riesgo asociado al actuar delincuencial, que era evidente para el empresario, sino, además, en la inobservancia de estándares mínimos de protección en casos de incendio.
Como se dijo en sede extraordinaria, no es posible desconocer el actuar irracional de quienes asaltaron el establecimiento donde laboraba la víctima. Empero, ello no es suficiente para anular la débil e inconsistente capacidad del empleador para ubicar a su trabajadora en un lugar seguro. Se trata, por tanto, de un evento al que concurrieron múltiples causas, como la negligencia del empleador, que no pueda eliminarse de ese catálogo de factores; por el contrario, no puede ignorarse su relevancia al momento de ubicar a la trabajadora en las condiciones precarias descritas y, con ello, no impedir el resultado final.
Debe recordarse que, desde el punto de vista de la causalidad, la relevancia de los factores generadores del daño está dada por su idoneidad para producirlo (CSJ SL2206-2019, reiterada en la CSJ SL5154-2020); ello, naturalmente, no significa 29 Radicación n.° 74795 que en el caso del empleador se espere la garantía de un resultado, sino el cumplimiento adecuado de las obligaciones de medio que le asigna la ley.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo ilustrado por la homóloga en materia civil de esta Corporación. Explicó que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, «es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba» (CSJ SC Sent.
Dic 18 de 2012, rad. 2006-00094, reiterada en CSJ SC4455-2021). Siendo ello así, bien puede considerarse inexcusable la negligencia del empresario porque, al margen de que el incendio fuera provocado o accidental, si aquel no cumplió sus deberes para que el local fuera el adecuado y los trabajadores estuvieran capacitados para sortear emergencias de este tipo, pocas posibilidades hubo de que la trabajadora no se viera fatalmente afectada por un evento como el que hoy se lamenta.
Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al empleador y, en su lugar, se declarará que este fue responsable del accidente de trabajo que provocó la muerte de la trabajadora. Previo a la tasación de las condenas, la Sala descarta que haya lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos convocadas.
Tal aspiración se SCLAJPT-10 V.00 30 233 Radicación n.° 74795 funda en la labor de recaudo de facturas, prestada por la Cooperativa empleadora a favor de las codemandadas; sin embargo, revisados los certificados de existencia y representación legal, junto con los escritos de contestación a la demanda, queda claro que aquellas se dedican exclusivamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, según su ramo.
De esta suerte, si bien, se trata de una actividad accesoria, la operatividad desarrollada para el recaudo de sus servicios no hace parte de su misión empresarial, lo que descarta la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esa misma vía, se descarta también el llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros Bolívar S.A.; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la póliza de folios 474 a 488, ampara la responsabilidad civil extracontractual que resulte imputable a Proactiva S.A. E.S.P., por los daños causados a terceros con ocasión de su actividad empresarial, que no es el caso.
Por otro lado, la visible de folios 513 a 520, solo respalda obligaciones a cargo de Surtigas S.A. E.S.P. derivadas de la aplicación del artículo 34 antedicho, lo que fue descartado en el párrafo anterior. Así las cosas, se dispensará condena a favor de los actores, no sin antes desestimar el reclamo de los perjuicios a título de daño emergente, como quiera que no aparecen demostrados en el plenario.
La parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones en virtud del accidente de trabajo y la consecuente muerte de la trabajadora, o que con ocasión SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 74795 de ese suceso se causó algún tipo de expensa que habilite condena por este concepto (CSJ SL1361-2019 y CSJ SL4570- 2019).
Otro tanto se dirá de lo reclamado por lucro cesante por parte del demandante Luis Fernando Polo Vargas. Si bien, demostró la condición de cónyuge de la trabajadora (fl. 76), no acreditó que con su deceso hubiera dejado de percibir algún ingreso del que derivara su subsistencia, al menos en forma parcial. La Corte ha adoctrinado que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debe probar ese vinculo económico que implica una afectación por la pérdida de la colaboración proporcionada en vida por la causante: [ ] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
(CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, CSJ SL5154-2020). Con cargo a lo expuesto, aflora palmario que en tanto acreditó el vinculo filial (fl. 79), la hija de la trabajadora tiene derecho a la indemnización a titulo de lucro cesante. Teniendo en cuenta los parámetros económicos y biométricos reflejados a folios 58, 75 a 79, y 80 a 81, su tasación es como sigue: SCLAJPT-10 V.00 32 1.3q, Radicación n.° 74795 Fecha del cálculo = 31-oct-22 Causante: BENAVIDEZ COGOLLO ROSANA PATRICIA - Fallecida Datos del causante Género Fecha de Nacimiento Fecha Fallecimento Último salario devengado Último salario devengado actualizado Lucro cesante Mensual I.- Lucro Cesante Consolidado para 1616M, S.A.P.B. Lucro cesante Mensual Número de Meses Interes anual Fórmula Sn 2.- Lucro Cesante Futuro para IIHIJA SAPS.
Lucro cesante Mensual Datos de la Hija Fecha de nacimiento = Edad actual Edad limite = Esperanza de vida = Interes anual Fórmula an.7C Mujer 1-ago-84 17-nov-12 $568.000 $1.000.000 $1.000.000 $162.837.388 100% $1.000.000 119,43 6% Srt 11 ijAn - 1 $100.019.276 100% $1.000.000 I -jun-09 13,42 25,00 11,58 6% an An Por otra parte, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el daño moral se encuentra revestido por una presunción de ho minis, de suerte que la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia del juez; obviamente, no en forma arbitraria, sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 74795 sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).
Con respaldo en la presunción anterior, no existe duda de que el fallecimiento de Rosana Patricia Benavidez Cogollo generó aflicción e impacto emocional en su cónyuge e hija. Por tanto, se condenará al demandado al pago de $28.335.000 y $56.670.000, respectivamente. Tales valores deberán ser indexados al momento de su pago, como fue reclamado en la demanda y de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto adeudado. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a Cootraecor Ltda. de la indemnización plena de perjuicios. En su lugar, se impartirán las condenas anunciadas. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la cooperativa demandada.
SCUUPT-10 V.00 34 235 Radicación n.° 74795 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO POLO VARGAS, en nombre propio y de la menor S.A.P.B., contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y JUBILADOS DE ELECTROCOSTA - COOTRAECOR LTDA., la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. - SURTIGAS S.A. E.S.P., y al que fueron llamadas en garantía las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel.
En instancia, revoca la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en cuanto absolvió de las pretensiones declarativas y de condena por culpa patronal. En su lugar, declara que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y JUBILADOS DE ELECTROCOSTA -COOTRAECOR LTDA. es responsable del accidente de trabajo que generó la muerte de Rosana Patricia Benavidez Cogollo, y la condena al pago de los siguientes valores: SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.° 74795 a. A favor de la menor S.A.P.B., $162.837.388 por lucro cesante consolidado, $100.019.276 por lucro cesante futuro y $56.670.000 por perjuicios morales. b. A favor de LUIS FERNANDO POLO VARGAS, $28.335.000 por perjuicios morales.
Los valores tasados por perjuicios morales deberán ser indexados desde la fecha de fallecimiento hasta el pago efectivo, de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte motiva. Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENAISABEL GODOY FAJARII0 SCLAJPT-10 V.00 36