CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3815-2020 Radicación n.° 80766 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., ETB.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Piñeros Baquero demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el fin de que fuera condenada a reconocerle una pensión convencional por haber prestado Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 2 sus servicios por más de 25 años, equivalente al «[…] 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en $5.007.386 más el porcentaje correspondiente a las primas de navidad, junio, técnica y de vacaciones o lo que resulte probado», desde el momento de su retiro de la compañía. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 6 de septiembre de 1967 y que se vinculó a la entidad el 27 de mayo de 1991 a través de una relación laboral luego de haber estado bajo un contrato de aprendizaje desde el 30 de enero de 1989 al 30 de enero de 1991.
Indicó que al momento de presentación de la demanda continuaba laborando para la entidad demandada y que el salario devengado durante el año anterior fue de $5.007.386, además de las primas. Manifestó que al interior de la empresa funcionaba la organización sindical Atelca con la cual se suscribió un pacto colectivo, en cuya cláusula 5º se consagró que ETB pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubiesen laborado 25 años a su servicio.
Agregó que en 1992 se firmó una Convención Colectiva entre la entidad y los sindicatos Atelca y Sintrateléfonos, en la que se estipuló «[…] la pensión convencional, estableciendo varias modalidades, una de ellas la pensión para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad (numeral 2° del literal a) del acápite mencionado; otra modalidad: quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad (numeral 1 literal a) del acápite mencionado)».
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que entre la empresa y los sindicatos se acordó hacer una recopilación de las convenciones colectivas, y para el caso de Atelca se hizo un capítulo especial tomando en cuenta los textos convencionales 1996- 1997, que en su cláusula 25 se estipuló que, A partir del 1° de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.
La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, según la cláusula 26 del capítulo de ATELCA (en la recopilación) se estableció: “La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente clausula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa”.
Explicó que contaba con más de 25 años de servicios y que, El literal a) al cual se refiere la cláusula 26 estipula en el punto 2.: “la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad”. El literal b) al cual se refiere la cláusula 26 estipula que el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado en el último año, si tiene 20 años cumplidos; ascendiendo cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos. […] La pensión de los trabajadores afiliados a ATELCA tiene también un refuerzo convencional adicional porque en la mencionada convención- recopilación, en la cláusula 46, al referirse al sindicato de base (SINTRATELEFONOS) dice que lo que se pacte en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los técnicos que pertenecen a ATELCA.
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que en la cláusula 47 de la mencionada recopilación se indicó que se respetarían los derechos adquiridos y se daría aplicación al principio de favorabilidad, y que para el período 1997-2001 se suscribió una convención con un capítulo especial para Atelca. Comentó que presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión convencional y que la misma fue negada mediante escrito del 3 de junio de 2016, debido a que, según la empresa, no cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios.
Recordó el contenido del documento por medio del cual fue negada su pensión, y seguidamente anotó que Colombia hacia parte de la OIT, razón por la cual Atelca junto con otros sindicatos, formularon queja ante esa organización por considerar que a nivel nacional se estaban violando los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva.
Ante dicha situación el Comité de Libertad Sindical presentó informe que fue aprobado por el Consejo de Administración y posteriormente se comunicó que el mismo aparecería en el ejemplar n.° 353 de casos examinados. Finalmente, copió algunas de las recomendaciones efectuadas por el Comité y afirmó que la empresa hizo caso omiso a las mismas.
Al dar respuesta a la demanda, ETB se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los aspectos relativos a la relación laboral y la existencia de las organizaciones sindicales. En relación con las cláusulas Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 5 convencionales dijo que el tenor de ellas no correspondía a lo expresado por el demandante, por lo que solo admitiría lo que se probara con la Convención Colectiva aportada con las formalidades de ley.
Agregó que a la fecha de la contestación no existían regímenes pensionales especiales ni extralegales que favorecieran al trabajador en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que, si bien era cierto que fue negada la pensión convencional indicada, tal decisión fue tomada de conformidad con la ley bajo numerosos argumentos que superaban la exposición realizada por el demandante en los hechos relatados.
Finalmente manifestó que, […] ninguna queja presentada por las organizaciones sindicales ha tenido consecuencias negativas para mi representada, por el contrario, hasta la fecha sólo existe una determinación en el sentido de excluir de cualquier responsabilidad al Estado por presunta violación de los convenios citados, acaso por comportamientos que den al traste con los mismos asumidos por mi representada, lo cual JAMAS ha ocurrido. […] Lo niego, porque no es cierto toda vez que en (sic) tratándose de recomendaciones del Comité en comento, la ETB S.A. E.S.P., las aplica y aplicará conforme corresponda con la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la interpretación autorizada y vinculante de la Corte Constitucional, según lo interpretado, mencionado, estudiado, analizado in extenso y ordenado por nuestra Corte Constitucional en la sentencia SU- 555 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y demás pronunciamientos sobre el punto.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción. Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO planteada por la accionada.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior debido a que encontró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación pretendida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del Juzgado. Inicialmente señaló que el problema jurídico consistía en determinar: […] 1. Si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada por el actor en el libelo introductorio al haber laborado para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por más de 25 años continuos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996-1997 2.
Si el demandante tenía un derecho adquirido y 3. Vigencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al reconocimiento del derecho prestacional dijo que del análisis de las pruebas se podía establecer que no era objeto de discusión, […] que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 1991 y actualmente desempeña el cargo de técnico jefe devengando un salario de $5.007.386.
Situación que además de haberse aceptado en la contestación de la demanda, consta en la certificación laboral expedida por la demandada que obra a folio 43 y en el contrato de trabajo a término indefinido que obra a folio 42. Establece la Sala que la acción incoada por el demandante va dirigida a qué (sic) se declarara principalmente que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la accionada de una pensión extralegal cuya fuente es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical cuyo texto obra a folio 58 y 69 a 106 con constancia de depósito del 14 de febrero de 1992.
Citó el artículo 25 y el literal a) del artículo 26 del texto convencional y recordó que no era objeto de discusión que luego de la recopilación efectuada, no se modificaron las cláusulas de aquella y que tampoco se denunció, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ésta se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses.
Igualmente, destacó que estaba probado que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical. Destacó el contenido del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y manifestó que de la mencionada disposición resultaba que, pese a la prohibición de convenir pensiones extralegales, aquel protegió los derechos adquiridos a pesar de no tener reconocimiento expreso.
Aclaró la diferencia entre derechos adquiridos y Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 8 meras expectativas citando la sentencia CSJ SL, 3 de abril de 2008, radicado 29907. Agregó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo se estableció como regla general que no se podrían crear nuevos regímenes exceptuados, por ello en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 se consideraron diferentes situaciones en que podían estar inmersos los trabajadores, seguidamente transcribió partes de ésta.
En ese sentido, comentó que en providencia de la misma Corporación CC T-744 de 2007 también se explicó que, […] respecto a las diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas señaló que se configura un derecho adquirido cuando las premisas o supuestos contemplados en la norma se cumplen plenamente en cabeza del beneficiario derecho, que bajo el amparo del artículo 58 de la Carta Política no pueden ser afectados o desconocidos por normas posteriores.
Por el contrario, señala la Corte Constitucional que son meras expectativas y no derechos adquiridos aquellas situaciones jurídicas que si bien iniciaron con anterioridad a la vigencia de una norma no se han perfeccionado al no haberse cumplido la totalidad de presupuestos facticos requeridos para su consolidación, y, por tanto, a diferencia de los derechos adquiridos, dichas expectativas pueden ser afectadas por normas posteriores.
Por lo anterior, los derechos adquiridos se configuran cuando se cumplen plenamente los presupuestos contemplados en la norma que consagra el derecho y no dependen en manera alguna del cumplimiento de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En este punto es necesario aclarar que entre este periodo de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de tales Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 9 prerrogativas, no obstante dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010 con independencia de la fecha en la que sin esta imperativo constitucional hubieran expirado.
Lo anterior por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Anotó que, en el recurso de apelación presentado por el actor, indicó que debía hacerse un estudio detallado del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y la mencionada sentencia CC SU-555 de 2014, en concordancia con las recomendaciones de la OIT.
Al respecto, sostuvo que en ésta se precisó que «[…] esto es justamente lo que está recomendando el comité sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contemplan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, en últimas que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas».
En ese orden de ideas sumó que tanto en el parágrafo transitorio segundo como en el tercero se estableció una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición, ello con el fin de garantizar que se satisficieran las expectativas legítimas de pensión una vez la vigencia el Acto Legislativo. Por lo tanto, quienes pretendieran el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo una convención colectiva cuyo terminó inicialmente pactado fue anterior al de julio 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por 6 Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 10 meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si cumplían con los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del actor, destacó que conforme al texto convencional era menester acreditar 25 años de servicios a la empresa demandada. Encontró que el demandante se vinculó a la demanda del 27 de mayo de 1991, es decir que para el 31 de julio de 2010 tenía 19 años 5 meses y 16 días de servicio, por lo cual no satisfizo dicho requisito.
Determinó que la edad consagrada en el artículo 26 de la Convención Colectiva se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010 dado que cumplió la edad de 50 años el 6 de septiembre de 2017, toda vez que nació el mismo día y mes de 1967. Insistió en que el actor no cumplió con ninguna de las exigencias de la Convención Colectiva, razón por la cual no constituyó un derecho adquirido que gozara de la protección prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que contaba únicamente con una mera expectativa, tal como lo indicó el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 11 […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2017 (folio 223 del cuaderno principal y el CD ubicado a fl 222), dentro del juicio ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. –ETB-, en la cual se determinó: “confirmar la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Juzgado treinta laboral del circuito de Bogotá”.
Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda. Por lo anterior solicito que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda original se determine que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETB- está obligada a pagarle a Francisco Javier Piñeros Baquero la pensión de jubilación convencional en una mesada equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETB-, hasta cuando asuma Colpensiones el pago de la pensión. Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados conjuntamente por la Sala en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] parágrafo transitorio 2 y de la parte final del parágrafo transitorio 3, ambos parágrafos son del artículo 1° del Actor Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., del art. 230 de la misma Constitución; y del art. 17 de la ley 153 de 1887.
Como consecuencia de esa aplicación indebida, la sentencia no aplicó, debiendo hacerlo, la parte inicial de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005 y el inciso cuarto Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 12 del mencionado A.L. No. 1 de 2005 y el art. 228 de la C.P. sobre prevalencia del derecho sustancial; tampoco aplicó, debiendo hacerlo, las siguientes normas: los artículos 25, 53, 55, 58, 83, y 93 de la Constitución Política, los artículos 467 y 478 del C.S. del T., el artículo 1° de la ley 797 de 2003, los artículos 11, 33 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 9° del decreto 254 de 2000; los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil de Colombia.
Y el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma OIT, Comité de Libertad Sindical. Inicialmente manifestó que la violación consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta el parágrafo 3 del Acto Legislativo en su integridad, al igual que se equivocó en fundamentar su decisión en el parágrafo transitorio 2 del mismo acto.
Afirmó que el juzgador también confundió las simples expectativas con las obligaciones condicionales establecidas en el Código Civil. Explicó que esta norma del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 contenía tres proposiciones jurídicas «(i) una respecto de reglas para la pensión convencional, (ii) otra en relación con las condiciones para dicha jubilación y (iii) una tercera sobre vigencia. Pero ocurre que esta tercera proposición no tiene sujeto expreso y debe, por lo tanto, ser integrada a las dos primeras proposiciones, lo cual no lo hizo correctamente el Tribunal».
Dijo que el Tribunal no podía aplicar aisladamente la parte final del parágrafo, dejando de lado las dos proposiciones jurídicas que lo conformaban. De igual forma, el Tribunal olvidó que el artículo 55 de la Constitución Política consagró el derecho a la negociación colectiva, el cual, en armonía con el artículo 93 constitucional establecía Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 13 la aplicación de los tratados y convenios internacionales, entre esos el Convenio 98 de la OIT y la interpretación de los derechos constitucionales a la luz de los mencionados tratados.
Sobre el Acto Legislativo comentó que: Respecto a las reglas, ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, las sentencias 9 y 23 de agosto de 2017), en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado. El término es el señalado en las convenciones y en la prórroga automática establecida por mandato legal, desde hace más de medio siglo (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta declarada constitucional mediante sentencia C-902 de 2003).
Agregó que, La segunda proposición jurídica del mencionado parágrafo es la que se estudiará a fondo en este cargo de la presente demanda de casación. Dice: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes…” (Resaltado fuera de texto).
El término “condiciones” es expresamente consignado en tres oportunidades en el A. L. No.1 de 2005 (inciso 3, parágrafo segundo, y, precisamente, en el Parágrafo Transitorio Tres de la mencionada norma al referirse a las condiciones más favorables pactadas con posterioridad al año 2005). Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionada (sic) parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que “se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo” (condiciones a las cuales no se refirió el parágrafo transitorio tres del mencionado Acto Legislativo).
Planteó que los requisitos en el Régimen de Prima Media Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 14 para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 Ley 100 de 1993) eran la edad, condición de disfrute, y el tiempo de servicios, condición para adquirir el derecho. En ese sentido indicó que el debatido parágrafo del Acto Legislativo, «[…] NO SE REFIRIÓ a las condiciones señaladas en las convencionales colectivas pactadas antes del 2005 y no modificadas con posterioridad al año 2005».
Indicó que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al definir la convención colectiva dijo que ésta fijó las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, y si se considera que ese término no se refería al del contrato sino al de la propia convención, se tenía que la cláusula a la que se refería a las pensiones también se encontraba vigente pues no había sido modificada posteriormente.
Recordó que el artículo 478 estableció la prórroga automática, la cual fue explicada en sentencias constitucionales CC C-1050 de 2001 y CC C-902 de 2003. En ese sentido, mencionó que las condiciones de las que se habló en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo se regían por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil.
Normas que, al no haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, conllevaron a la aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 referente a las simples expectativas. Consideró que, La sentencia del Tribunal afirma que no se dieron los presupuestos para que Francisco Piñeros adquiera el derecho a Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión convencional, ya que, según la sentencia del tribunal, el derecho no ingresó al patrimonio de mi poderdante.
Al respecto hay que decir que el patrimonio es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones y que una pensión es una cosa incorporal que da un derecho personal a reclamarlo y surge de obligaciones correlativas. Luego, fue equivocado el razonamiento del Tribunal y, por otro aspecto, fue incompleto ya que hay varios derechos adquiridos dentro del derecho a la pensión. El yerro de la sentencia impugnada, al hacer una indebida apreciación de normas constitucionales y de normas legales lo llevó a la equivocación de soslayar los instrumentos provenientes de la OIT.
Esta actitud viola el artículo 93 de la Constitución Política, tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos constitucionales). Copió partes del «libro de la OIT» y seguidamente reiteró que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 53 y 93 de la Carta Política.
Explicó el caso n.° 2434 denominado «caso ATELCA» y apuntó que a partir del mismo se formularon recomendaciones, por lo que se dieron elementos para que tuviera el carácter de vinculante, tal como se dispuso en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-568 de 1999, CC T- 1211 de 2000, CC T-1303 de 2001, CC T-603 de 2003, CC T-171 de 2011, CC T-261 de 2012 y CC SU-555 de 2014.
Realizó algunas apreciaciones frente a la mencionada sentencia CC SU-555 de 2014 y concluyó que, […] la violación consiste en que la sentencia acusada predica el término “En todo caso perderán vigencia a partir del 31 de julio de 2010”, a todas las pensiones convencionales sin excepción, cuando el mencionado parágrafo transitorio tres solamente se refiere a las “reglas” y a las “condiciones más favorables” celebradas con posterioridad al año 2005 y nunca a las condiciones pactadas antes de la entrada en vigencia del A. L. No. 1 de 2005.
Y en que la sentencia acusada considera, equivocadamente, que han debido cumplirse todos los requisitos Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 16 (incluido el de la edad) antes del 31 de julio de 2010. En consecuencia, permanece intacto lo adquirido por negociación colectiva antes de la entrada en vigencia del A.L. No. 1 de 2005, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito, y, por ende, la sentencia del ad-quem (sic) incurrió en una aplicación indebida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a lo consignado en las negociaciones colectivas celebradas entre la ETB y las organizaciones sindicales Alteca y Sintrateléfonos, entre ellas: la convención colectiva de 1992 que en el Acápite 3 pensiones, numeral 2 literal a) establece la pensión convencional en su modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad, y en el numeral 1 del literal a) del acápite mencionado también considera el derecho a (sic) pensional convencional cuando se cumplen 20 años de servicio y 50 de edad (fls. 72 a 78) y la recopilación de Convenciones Colectivas celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB en 1996-7 (folios 85-6), que repite las dos modalidades de jubilación convencional, y el Pacto Colectivo de 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 69 a 71 concretamente respecto de la Cláusula 5ª de dicho arreglo directo ya que estableció la pensión a los 25 años de servicios sin consideración a la edad.
La sentencia no le dio valor probatorio a las negociaciones colectivas y al pacto, adjuntadas a la demanda como prueba documental, que contemplan las aludidas cláusulas. La sentencia motivo de casación tampoco le dio valor a otras pruebas obrantes en el expediente. Como son: i) el contrato y constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar con contrato a término indefinido desde el 27 de mayo de 1991 (fls. 42 y 43) y antes con contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 hasta el 2 de abril de 1990 –según lo estipulado en el contrato- (ver fls. 2 a 4, aunque la misma ETB dice que fue hasta el 30 de enero de 1991- f. 44); ii) la constancia según la cual mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, luego es beneficiario de las negociaciones colectivas, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 60; iii) el hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 50 años de edad como consta en la cédula de ciudadanía obrante a fl. 5;
(iv), a la misma contestación de la demanda que acepta las fechas del contrato a término indefinido, del contrato de aprendizaje y de la Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancia de estar aun laborando en la ETB (fls. 127 y ss). Al no dar valor probatorio a lo indicado anteriormente se da aplicación indebida de las normas que enuncio a continuación: Parágrafo transitorio tres del A.L. No. 1 de 2005, base esencial del fallo controvertido; además, la no valoración de lo pactado colectivamente ocasionó violación a estas disposiciones normativas: inciso 4 y parágrafo cuarto del mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 228, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 469, 479, del C. S. del T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1° y, luego por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, el art. 54 A ibídem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); artículos 8 y 30 de la ley 100 de 1993 artículos 36; el art. 1536 del Código civil; la convenciones suscritas entre la ETB y SINTRATELEFONOS y la recopilación hecha en 1996 (arts. 25 y 26), y el Pacto colectivo suscrito entre ETB y ATELCA (artículo 5).
Inicialmente señaló que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que la pauta central para el reconocimiento de la pensión convencional era el tiempo de servicios, 25 años, sin consideración a la edad. En ese sentido, a su parecer, el Tribunal pasó por alto que para el 31 de julio de 2010 se habían completado más de 20 años al servicio de ETB, pues no tuvo en cuenta el contrato de aprendizaje suscrito por las partes.
Afirmó que los errores cometidos en la sentencia partieron del equivocado entendimiento de la edad como condición para acceder a la prestación, ya que, en la recopilación de normas convencionales y desde mucho antes, se había establecido como requisito en primera medida los 25 años de servicios y como segunda opción, 20 y 50 de edad. Mencionó que según algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no era dable argumentar que Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 18 antes del 31 de julio de 2010 se tenía que haber cumplido con el requisito de los 50 años y el tiempo de servicios, pues la misma Convención establecía que el acceso a la prestación era sin consideración a la edad.
Indicó que el Tribunal incurrió en la indebida apreciación de la prueba, debido a que: En las negociaciones colectivas firmadas entre la ETB y ATELCA y SINTRATELEFONOS no se dijo, como es apenas obvio, que los 25 años deberían ser antes del 31 de julio de 2010; En gracia de discusión, Francisco Javier Piñeros, antes del 31 de julio de 2010 superó los 20 años de servicios a la ETB; La sentencia no tuvo en cuenta el tiempo de servicios, mediante contrato de aprendizaje (art. 81 C.S.T.); Al tenor del A.L. No. 1 de 2005, parágrafo 3, la condición pensional TIEMPO DE SERVICIOS (25 años o 20 años de servicio y 50 de edad) no fue pactada entre la vigencia del Acto Legislativo (julio de 2005) y el 31 de julio de 2010, sino como lo dice la prueba documental (convenciones y pacto) es algo que proviene para quienes laboran en la ETB desde el siglo pasado. Esa condición negociada entre la ETB y sus sindicatos implicó una condición suspensiva (art. 1536 del C.C.) y por lo tanto se aplica el art. 30 de la ley 153 de 1887 […] De manera (sic) para la modalidad de los 25 años sin consideración a la edad subsiste la condición, máxime si estos se cumplieron dentro de los cinco años siguientes al 31 de julio de 2010 (los 5 años son los que el mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005 fijó en el artículo transitorio tres y que van de julio del 2005 –cuando se expidió la reforma constitucional- hasta julio de 2010); y, para la modalidad de los 20 años de servicios y 50 de edad con mayor razón porque se cumplieron los 20 años y la edad es requisito de exigibilidad. La citada ley 153 de 1887 permite la analogía, las normas convencionales SON NORMAS JURIDICAS, luego si en las convenciones y pactos se indicó que “A partir del 1° de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.
La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión” (lo resaltado fuera de texto) “, (sic) entonces hay una referencia analógica de 20 años de servicio que puede ser tenida en cuenta. Es más, el decreto 2677 de 1971, parágrafo del art. 3°, en el tema pensional, habla de derechos que están en curso de Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 19 adquisición: “Por eventuales se entienden las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez años de servicio en la respectiva empresa”.
Mi poderdante, a 31 de julio de 2010, había superado los 10 años, ESO ESTA PROBADO DOCUMENTALMENTE inclusive llevaba más de 20 (el requisito para la otra modalidad de la pensión convencional que analógicamente resuelve cualquier duda). El mencionado decreto se refiere, precisamente, a conmutación pensional que según la parte demandada expresó al plantear excepciones previas existe en el caso de los jubilados convencionales de la ETB.
Sostuvo que lo anterior no fue apreciado por el Tribunal, a pesar de encontrarse suficientemente demostrado en el expediente que superó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010 y reclamó el derecho al completar los 25 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición según lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que lo anterior tenía sustento en los artículos 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, 81, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, insistió en que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes desatinos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe normas convencionales suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA y SILTRATELEFONOS), que señalaron condición o condiciones para la pensión convencional; y que mi poderdante es beneficiario por estar afiliado a la organización sindical ATELCA. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante completó más de 25 años de servicio en la ETB al momento de presentarse la demanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante había completado más de 20 años de servicio en la ETB a 31 de julio de 2010 y en la actualidad tiene más de 50 años de edad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 20 Colectivas que contemplaron la pensión convencional se firmaron antes del A.L. No. 1 de 2005. 5.
No respetar los derechos adquiridos por cláusula convencional que estipularon dos opciones para la pensión convencional: la primera de 25 años de servicio sin consideración a la edad, la segunda: 20 años de servicio y más de 50 años de edad. La sentencia habló de dos requisitos, siendo que una de las opciones para la pensión convencional solo se requería una condición la de los 25 años.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 14 de febrero de 2018 ha dicho, se vuelve a repetir, que la edad es un requisito importante pero no es la condición básica para que la pensión se cause. En la actualidad mi poderdante cuenta con 50 años de edad y la justicia material está por encima de la justicia formal (art. 228 de la C.P.). 6.
No tener en cuenta que hay derechos en vida de adquisición, lo cual se respalda en al (sic) art. 30 de la ley 153 de 1887 que señala que continúa el tiempo pactado lo cual está en armonía con el decreto 2677 de 1971, parágrafo del art. 3°, según el cual al llegar a los 10 años ya hay un derecho, como ya se explicó. VIII. RÉPLICA La oposición se refirió inicialmente al primer cargo, manifestando que el mismo se dirigió por la vía directa por la presunta aplicación indebida de una serie de disposiciones, sin embargo, no explicó de qué manera se vulneraron dichos preceptos.
Indicó que el casacionista realizó una interpretación subjetiva de la convención suscrita por Atelca y sostuvo, sin sustento alguno, que la pensión de jubilación convencional de ETB no tenía en consideración la edad, a pesar de que la cláusula tercera de la Convención 1992-1993 y la cláusula 26 del capítulo especial Atelca fueron claros al respecto.
Anotó que el actor cumplió los 50 años hasta el 2017 y que suscribió el contrato de trabajo a término indefinido el 27 de mayo de 1991. Citó la sentencia CSJ SL, 22 de enero Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2013, radicado 42022 para indicar que no le era dable a la Sala interpretar la cláusula convencional, pues no era una norma de alcance nacional.
Agregó que el recurrente denunció recomendaciones de la OIT que no habían sido ratificadas por Colombia, por tanto, no hacían parte del bloque de constitucionalidad, y que, si bien acusó la violación de la Ley 27 de 1976 que ratificó el Convenio 98 de la OIT, sólo se limitó a enunciarla. Consideró que el recurso fue una réplica de los argumentos utilizado en los alegatos de las instancias, y que el mismo no podía trascender a lo expuesto en el Acto Legislativo y en la sentencia CC SU-555 de 2014, de la cual copió algunos apartados.
Sostuvo que el Tribunal no desconoció el artículo 55 de la Constitución que consagró el derecho a la negociación colectiva, el cual no tenía el carácter de absoluto, y que no estableció restricciones a la facultad de las partes de determinar la vigencia del acuerdo, pues respecto de las cláusulas de naturaleza pensional, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Seguidamente, citó las sentencias «CSJ SL29907 3 abr. 2008» y CC C-168 de 1995. Finalmente dijo que, […] las consideraciones de la demanda de casación sobre la existencia de un derecho adquirido en cabeza del actor, no pueden ser de recibo como quiera que, en materia de reconocimiento de pensiones, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que la figura Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 22 del Derecho Adquirido se consolida exclusivamente ante el cumplimiento de la integridad de las premisas normativas de la disposición en que se origina, mas no así ante la mera expectativa de quienes, como en el caso del actor, no alcanzaron a cumplirlas durante el término de su aplicación o vigencia. De tal suerte que, como el recurrente no cumplió con el requisito de la edad exigido convencionalmente en vigencia del acuerdo, ni los 25 años de servicios, conforme el límite temporal constitucionalmente definido, no se configuró un derecho adquirido en su favor y ni siquiera se quedó en una mera expectativa que, dada la normativa constitucional actual, ha desaparecido.
En cuanto al segundo cargo manifestó que los argumentos del casacionista relacionados con que cumplió los 50 años a la presentación de la demanda y demás apreciaciones por él realizadas eran erradas, pues ignoraban el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Sumó que, jurisprudencialmente se había establecido que «[…] el derecho de negociación colectiva, la denuncia de la convención (art. 479 del C.S.T.) y las prórrogas automáticas de las cláusulas pensionales de las convenciones colectivas, en todo caso, expiraron el 31 de julio de 2010», seguidamente copió partes de las sentencias CSJ SL1298-2017 y CSJ SL, 24 de abril de 2012, radicado 39797.
Aseguró que la sentencia recurrida sí tuvo en cuenta las cláusulas convencionales suscritas con las organizaciones sindicales, pues de su estudio encontró probado que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para tener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que, La jurisprudencia de esa Sala de la Corte, en sentencia SL31000, 31 en. 20007, reiterada en SL30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016 y SL-12498, 6 agos. 2017, interpretó y desentrañó la vigencia de los acuerdos extralegales en materia pensional, aclarando que, si bien la renovación de los mismos se produce por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, en este caso, “de conformidad con Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 23 el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perduraran hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional”.
Por la misma razón es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales entre el 29 de julio de 2005 (fecha de la entrada en vigencia del A.L.) y hasta la referida calenda. Insistió en que el recurso era similar a los alegatos de las instancias y que en el segundo cargo omitió hacer el ataque a la valoración probatoria. Concluyó que el Tribunal no cometió los errores endilgados, pues su decisión respetó el Acto Legislativo.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, en principio, acierta la oposición al criticar la técnica del recurso de casación por asemejarse más a una alegación de instancia, lo que es impropio del recurso extraordinario (CSJ SL2517-2017; CSJ AL1292-2017; CSJ SL13856-2017; CSJ SL4281-2017). Sin embargo, a pesar de la extensión de la demanda de casación y el matiz que le reprocha la entidad replicante, del ataque se extraen los elementos mínimos que permiten un análisis de fondo por parte de la Corporación, no sin antes recordar que la técnica del recurso exige una estricta sujeción a los artículos 91 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando no reconoció una pensión de carácter convencional al actor, principalmente, Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 24 por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que desconoció el status pensional que a su juicio había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Lo primero que advierte la Sala es que, al margen de la vía de ataque escogida, quedaron por fuera de cualquier discusión y ataque las siguientes situaciones fácticas: (i) el demandante nació el 6 de septiembre de 1967, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día del año 2017; (ii) entre las partes en juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 27 de mayo de 1991 y estaba vigente al momento de presentación de la demanda;
(iii) el actor devengaba al inicio del juicio un salario de $5.007.386; (iv) para el 31 de julio de 2010 el actor contaba con 19 años 5 meses y 16 días de servicio a través de un contrato de trabajo; (v) que ejecutó un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y la misma fecha de 1991; y que (vi) era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la compañía demandada y Atelca, al cual estaba afiliado.
Bajo el anterior panorama, el reproche de la censura está dirigido a considerar que su expectativa pensional se vio consolidada al 31 de julio de 2010 dado que cumplió con los requisitos consagrados en los artículo 25 y 26 de la recopilación de normas convencionales realizada al 31 de diciembre de 1997, producto de las negociaciones colectivas entre la pasiva y el sindicato al cual estaba afiliado el actor.
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, los artículos en mención son del siguiente tenor literal:
25. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir del 1º de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
26. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.
A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la dad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1.
La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.
La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad. En claro lo anterior, advierte la Sala que la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 26 por parte del trabajador interesado al menos, de 25 años de servicios a la compañía, o de 20 años en entidades oficiales, incluida la pasiva, y 50 de edad.
Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional y que fijó hasta tal fecha, la vigencia excepcional de cualquier régimen extralegal pensional con la finalidad de unificar las reglas pensionales conforme los postulados de la Ley 100 de 1993 y, con ello, evitar la coexistencia y dispersión de diversos regímenes pensionales que amenazaran el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera de las empresas y el Sistema de Seguridad Social.
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 28 SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.
Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó, que: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 30 enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiendo su procedencia a la completitud de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró el actor para dicha calenda ni respecto del tiempo de servicio ni de la edad mínima exigida, conforme lo sentó el Tribunal.
Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el período comprendido entre el 30 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1991 durante el cual el actor ejecutó un contrato de aprendizaje con la pasiva y, por ende, también debe computarse dentro del tiempo de servicio para los efectos de cumplir el requisito pensional convencional; tampoco habría de ser procedente la pretendida pensión convencional, dado que el requisito de edad indubitadamente resultó cumplido con posterioridad al citado límite del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, como lo sostuvo la Sala en providencia CSJ SL4965-2019, la ausencia de la connotación laboral del contrato de aprendizaje que hoy lo define, no ha sido una de sus características históricas. Sobre este particular, antes de la entrada en vigencia de la reforma laboral que supuso la Ley 789 de 2002, este tipo de contrato se encontraba regulado en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1º de la Ley 188 de 1959, que le imprimía una naturaleza propiamente laboral y lo definía como aquel «[…] por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido».
Con anterioridad a ello, el texto original del mismo artículo en igual codificación en 1950 correspondía al contrato «[…] por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido».
Sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje bajo la vigencia de la Ley 188 de 1959, esta Corporación se pronunció en providencia CSJ SL, 29 agosto 1984, radicación 10207, traída a colación en las providencias CSJ SL, 13 marzo 2006, radicación 24463, en la que recordó: Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 32 La sentencia acusada dice, entre otras cosas, que “el Contrato de Aprendizaje, que aparece definido y reglamentado en los Arts. 81 a 88 inclusive del C.S.T., modificados casi en su totalidad por la Ley 188 de 1959, aunque sea distinto del Contrato de Trabajo, no tiene diferencias sustanciales con este último, siendo mayores las semejanzas entre uno y otro contrato, hasta el punto de que en varias legislaciones se lo ha llegado a considerar como un contrato especial de trabajo, porque participa en alto grado de su naturaleza y de sus características ” (folios 98 a 99, C. 1º). […] Pues bien, la historia del Derecho del Trabajo enseña que el contrato de aprendizaje tuvo su época de esplendor en el sistema corporativo imperante en Europa especialmente en los siglos XV y XVI, que luego empezó a declinar por motivo de las nuevas relaciones económicas en cada Estado y de los Estados entre sí, que transformaron el mundo medieval y dieron marcha a la Edad Moderna.
Pero en la Edad Media no existió un verdadero Derecho del Trabajo sino reglas acerca de la organización y funcionamiento de las corporaciones entre las que estaban las que regulaban las relaciones entre los grupos de maestros, oficiales y aprendices que integraban la corporación, que, en suma, controlaba la producción artesanal de esa época, y en donde la condición del aprendiz fue de completa subordinación, pues el actual derecho del trabajo surgió en el siglo XIX mediante la intervención del Estado en las relaciones laborales entre trabajadores y patronos. Que en la Edad Media se encuentren los antecedentes históricos del contrato de aprendizaje es cosa bien distinta a que aquello sea el actual contrato de esa índole que en nuestro país está reglado en el Capítulo II del Título II del C.S.T. Por otra parte, es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina, especialmente la extranjera, está dividida por las diversas categorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, lo cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva, que busca conocimientos técnicos o calificados para el trabajador que se obliga prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir esos conocimientos y le pague el salario convenido, que, según nuestra legislación laboral, en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.
(Artículo 5º de la Ley 188 de 1.959, modificatoria del C.S.T., e integrante de él). La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 33 aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pues, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.
Es, pues, novedoso en la legislación nacional que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje esté incrustada en las formas del derecho del trabajo sin constituir por sí mismo una modalidad de contrato laboral. El desarrollo histórico de aquel estuvo siempre asociado al trabajo subordinado en los términos como se encuentra gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se produjo su deslaboralización. De esta manera, si incluso se computara el período de servicio como aprendiz al total de tiempo de servicio a favor de la demandada y con ello el actor llegara a alcanzar más de 20 años de labores, advierte la Corte que, de todas maneras, para beneficiarse de las reglas pensionales extralegales antes mencionadas a plenitud debía completar, además, 50 años, lo cual solo alcanzó en el año 2017.
Luego, su expectativa pensional se mantuvo fuera del término perentorio previsto en el ya citado Acto Legislativo Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 34 01 de 2005, de la forma como ya lo dijo esta misma Sala con antelación en providencias CSJ SL1213-2019; CSJ SL3766- 2019 y CSJ SL5394-2019, en armonía con el amplio precedente citado previamente.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la pensión convencional reclamada había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no cumplió con los requisitos previstos en el texto extralegal para su disfrute, todo lo cual quedó protegido bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por las razones expuestas los cargos formulados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de Radicación n.° 80766 SCLAJPT-10 V.00 35 dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER PIÑEROS BAQUERO en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-.
Costas como se indicó en la parte motiva de ésta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 Ref.: Francisco Javier Piñeros Baquero (Recurrente) Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - Rad. 80766 (SL3815-2020).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Si bien expuse que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que ahora nos ocupa, hoy, debo anunciar, que acompaño dicha decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado