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SL3815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1920 de 1994Decreto 4248 de 2007Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71850 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3815-2019 Radicación n.° 71850 Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

ANTECEDENTES Eduardo Adolfo Rolón Higuera presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de vejez contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en razón del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó el retroactivo correspondiente a las mesadas atrasadas desde el cumplimiento de los requisitos, es decir mayo de 2011, junto con los intereses moratorios consagrados en el arículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 15 de marzo de 1953; que se desempeñó como «funcionario público » desde 1979 con las siguientes entidades: en la E.S.E. Hospital San José desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 12 de abril de 1980, en la E.S.E. Hospital Universitario San José desde el 1º de julio de 1980 hasta el 7 de agosto del mismo año, en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 18 de marzo de 1996, lo que sumaba un total de 13 años y 7 meses de trabajo en entidades territoriales.

Agregó que el 7 de febrero de 1994 fue vinculado al ISS a través del Instituto de Ciencias de la Salud. Para este último empleador laboró hasta el 20 de septiembre de 1999, cotizando un total de 291 semanas que no se veían reflejadas en la historia laboral por cuanto había mora del empleador. Adujo que, laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial prestando sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida en las clínicas León XIII y Santa Gertrudis de Envigado, de propiedad de la demandada, en el período entre el 4 de abril de 2002 y el 22 de mayo de 2003.

Dijo además que fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, por ello acudió ante la justicia ordinaria laboral con el fin de demostrar su vínculo como trabajador oficial además de una solicitud del reintegro. Debido a la imposibilidad del reintegro, mediante un acuerdo avalado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del ISS, se dejó constancia que, De manera atenta me permito hacer constar que en sesión ordinaria realizada el día 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta Nro 142 del mismo día; el comité de defensa judicial y conciliación del Instituto de Seguros Sociales, decidió AUTORIZAR la presentación de una propuesta de CONCILIACIÓN conjunta entre el ISS y el señor EDUARDO ADOLFO ROLON HIGUERA por la suma de $103.270.372 m/cte., correspondiente a las prestaciones sociales legales y extralegales con sus cesantías transferidas al fondo Nacional del ahorro y $182.091.622 c/cte,. correspondiente a las costas procesales del proceso ordinario para un total de UN MIL (sic) DOCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.215.361.994).

A pesar del acuerdo existente, en la historia laboral expedida actualmente por Colpensiones no se reflejaron los aportes por el tiempo servido y posteriormente conciliado en cabeza del ISS. Adujo entonces que el instituto empleador, hoy en liquidación, le adeudaba los aportes correspondientes a 7 años, 11 meses y 8 días, que sumados a los servicios prestados al Estado en calidad de trabajador oficial equivalían a 21 años, 6 meses y 8 días.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó que el ISS debiera abonar la suma reclamada, que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición pensional (Ley 33 de 1985 o en subsidio la Ley 71 de 1988), y que laboró en el Instituto de Ciencias de la Salud. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho a pensión de vejez, cobro de lo no debido, improcedencia de sumar semanas no cotizadas al Régimen de Prima Media, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas.

Por otra parte, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el por promedio del último año, confusión del monto con el IBL, que el actor no probó la calidad de empleado público para determinar su juez natural, falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la compensación indexada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, resolvió: 1. CONDENAR a COLPENSIONES, entidad representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.208.071 una pensión vitalicia de vejez, a partir del 23-MAYO-2011, en cuantía mensual de $7.380.926, incluyendo una mesada adicional al año, sin perjuicio de los incrementos de ley. 2.

CONDENAR a la DEMANDADA COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de TRECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($310.477.521) a título de retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 13-MAYO-2011 y el 30 de JUNIO de 2012. A partir de JULIO-2014 reconocerá una mesada pensional de $7.995.202 mensuales. 3.

CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre la anterior condena, los que deberán ser liquidados desde el 12 JULIO 2013 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional, sobre cada una de las mesadas reconocidas, conforme a lo indicado en la parte motiva.

4. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el promedio del último año, e improcedencia de la indexación, propuestas por Colpensiones. SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

6. ABSOLVER AL ISS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda. Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones dispuso que: Primero: ADICIONAR la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos en el sentido que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, podrá hacer uso del Bono pensional tipo “b” y de la cuota parte pensional para financiar la pensión de jubilación reconocida señor EDUARDO ADOLFO ROLON HIGUERA con respecto al tiempo servido a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

Segundo: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, en cuanto se abstuvo de ordenar el descuento correspondiente sobre el retroactivo concedido al actor, para en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo reconocido por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2014, se haga la (sic) respectiva del 12% y se gire con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA, el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

Tercero: REVOCAR la condena por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la ley 100 de 1993, IMPUESTA en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a INDEXAR mes a mes las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional objeto de condena en la primera instancia. Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos Para el Tribunal, no existió controversia frente a que el actor […] era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones y, que dicha calidad junto a su estatus de trabajador oficial, le permitían acceder a la pensión de jubilación que se refiere el artículo primero de la ley 33 de 1985, toda vez que los 20 años de servicios al sector público requerido para acceder a esta prestación económica surgían de sumar los siguientes periodos laborados en el sector oficial: · 55.57 semanas al servicio de la E.S.E. hospital San José entre el 14 de marzo de 1979 y el 12 de abril de 1980.  · 5.28 semanas laboradas al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge entre el primero de junio de 1980 y el 7 de agosto de 1980.  · 642.86 semanas laboradas al servicio de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia entre el 19 de septiembre 1983 y el 18 de marzo de 1996.  · 58.71 semanas laboradas el servicio del instituto de seguros sociales en liquidación entre el 4 de abril de 2002 y el 22 de mayo de 2003.  · Finalmente un total de 411.43 semanas laboradas al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2003 y el 22 de mayo de 2011 en atención a la condena impartida en este sentido en una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato realidad y ordenó su reintegro.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si, […] le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos normativo del artículo primero de la ley 33 de 1985 como ley aplicable, por virtud del régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley 100, habida cuenta que el demandante asegura contar con más de 20 años de Servicios al sector oficial.

Señaló que, […] la temática a discutir está relacionada con la financiación de las pensiones lo cual implica la movilización de ciertos recursos con el objeto de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad de previsión social o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley 100 y con posterioridad a esta se instituyeron diferentes figuras en la legislación laboral tales como: (1) los bonos o títulos pensionales (2) las cuotas partes pensionales y (3) los movimientos de capital por traslado entre regímenes.

Explicó que, los tiempos laborados por el señor Rolón Higuera al servicio de la ESE Hospital San José entre el 14 de marzo de 1979 y el 12 de abril de 1980 equivalentes a 55,57 semanas, aunque fueron cotizadas a Cajanal, debían ser trasladados a Colpensiones dado que: […] en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la ley 100 de 1993 se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora, o entidad de previsión, que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradores del sistema a las cuales había estado afiliado como servidor público, en proporción al tiempo que este laboró sus aportes a cada una de ellas.

Afirmó que los trámites administrativos necesarios en nada afectaban el reconocimiento pensional en favor del actor, por lo que no sería coherente que este se viera perjudicado por las gestiones propias del Sistema. Así, confirmó el derecho pensional del señor Rolón Higuera, aclarando, […] que el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo tiene cabida cuando la norma anterior aplicable no es otra distinta que el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, y así lo ha expresado esta Corporación en varias providencias y dado que la pensión que por transición le corresponde al señor Eduardo Adolfo Rolón Higuera es la contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no puede predicarse el derecho a los referidos intereses por la improcedencia de los mismos y ya ha sido objeto de estudio por parte de esta misma Sala, siendo el caso citar una Providencia del doctor John Jairo Acosta Pérez del 15 de julio de 2013 en proceso ordinario laboral formular por la señora Teresa de Jesús García contra el departamento de Antioquia y colpensiones con radicado 05001 31050 14 2012 0 0277 […] Esta decisión igualmente se encuentra respaldada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 18273 del 18 de noviembre de 2002, la 32433 del 1º de abril de 2008, la n.º 33558 del 1º de diciembre de 2009 y la radicada con el número 34217 del 8 de febrero de 2011 a cuyos textos se remite esta sala de deción. Criterio que aún conserva esta sala y por ello revocará la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pero en su lugar se accederá a la indexación de las condenas debido a la notoriedad del fenómeno inflacionario de la economía que afecta al valor real de la condena considerando la indexación el mecanismo adecuado para remediar este efecto negativo.

Para el Tribunal, los descuentos en salud son una obligación de carácter legal que no puede omitirse dada la condición de afiliado que ostentaba el actor antes de disfrutar el derecho. Tampoco podía ser excluido de dicha responsabilidad por no haberse prestado el servicio, pues el Sistema de Seguridad Social opera bajo la política del aseguramiento del riesgo, lo que conduce a que las administradoras deban efectuar los mencionados descuentos del retroactivo pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y por abordar la misma temática serán resueltos de manera conjunta los cargos primero y segundo, y posteriormente el tercero y cuarto. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar […] DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 33 DE LA LEY 100, (modificado por el artículo 9no de la ley 797 de 2003 parágrafo segundo); ley 100 de 1993, artículos 157 numeral 1ro; artículo 204; ley 1250 de 2008 artículo 1ro; decreto 806 de 1998; artículos 26; 65; decreto 4248 de 2007 artículos 2 inciso final en; los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal erró al afirmar que los descuentos en salud eran obligatorios de forma retroactiva sin importar que el servicio hubiera sido prestado o no. Expuso que si bien los pensionados debían afiliarse al Sistema de Salud, las administradoras sólo debían realizar el respectivo descuento, una vez se ingresara en la nómina de pensionados.

Afirmó que ninguna persona en trámite de solicitud pensional era afiliada a salud, por tratarse de una expectativa, sin ostentar el carácter de jubilado. En esta medida, señaló que la interpretación de la norma efectuada por el Tribunal, desconocía completamente que este «[…] jamás utilizó el sistema en salud». Advirtió que, En consecuencia de lo anterior, el aporte se debe efectuar tal y como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: “… la facturación de aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo”, es decir, que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se deben efectuar mensualmente. […] Es por ello que en casos como el sometido a estudio no es viable la retención de cotizaciones respecto de los retroactivos causados al momento de un reconocimiento pensional, no sólo porque el Art. 2 del Decreto 4248 de 2007 así lo dispone, si no que no fue probado por la demandada, quien tenía la carga de hacerlo, que durante el periodo que transcurrió entre la solicitud del reconocimiento pensional y el mismo, el demandante haya disfrutado de la prestación del servicio de salud; es decir, no existió el nexo causal que se exige respecto de las cotizaciones cuando la persona no ostenta la calidad de pensionada y es que haya sido beneficiaria del servicio ante la prestación de una contingencia cubierta por el SGSSS.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 33 DE LA LEY 100, (modificado por el artículo 9no de la ley 797 de 2003 parágrafo segundo); ley 100 de 1993, artículos 157 numeral 1ro; artículo 204; ley 1250 de 2008 artículo 1ro; decreto 806 de 1998; artículos 26; 65; decreto 4248 de 2007 artículos 2 inciso final; los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Planteó los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior. RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado a derecho y por ende no se presentaron ninguno de los errores que se le atribuyeron. Manifestó que el recurso presentaba errores de técnica, pues el casacionista omitió señalar concretamente el artículo de la Ley 1250 de 2008 infringido por el colegiado.

Frente a los descuentos pensionales, advirtió que en consonancia con los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones en salud estaban en su totalidad a cargo de los pensionados, por lo que el Tribunal no erró al aceptar que las deducciones correspondientes debían ser cobradas desde el momento en que se causare el derecho.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente al reparo de orden técnico que realiza, esto es, que se acusa de manera general la Ley 1250 de 2008. De la simple lectura de la proposición jurídica se colige que en el primer cargo se acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1º de dicha norma, y en el segundo cargo de aplicarla indebidamente.

Superado lo anterior, se tiene que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Eduardo Alfonso Rolón nació el 15 de marzo de 1953; (ii) que es beneficiario del régimen de transición; (iii) que se desempeñó como funcionario público en la E.S.E. Hospital San José desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 12 de abril de 1980, en la E.S.E. Hospital Universitario San José desde el 1º de julio de 1980 hasta el 7 de agosto del mismo año, y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 18 de marzo de 1996; y (iv) que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al afirmar que el descuento del 12% por los aportes en salud debía hacerse desde el momento en que se causó el derecho a la prestación económica o si, por el contrario, debía realizarse una vez el beneficiario hubiese ingresado a la nómina de pensionados.

Sobre este punto esta Sala ha reiterado de manera pacífica, que por ministerio de la ley las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS respectiva o a la entidad a la cual se encontrara afiliado el pensionado. Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1997-2019 en la que se estimó que, Así se dispuso, entre otras, en recientes sentencias CSJ SL4649-2018 y CSJ SL2376-2018, última que rememoró la decisión CSJ SL 12037-2015, estimando que: Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala. “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.

Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales que entrañan la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994 (negrilla fuera de texto).

Se concluye de la jurisprudencia citada que la totalidad de las cotizaciones en salud estarán a cargo del pensionado, y dicha obligación surge desde el momento en que se causa el derecho a la prestación. En este sentido, el Tribunal no erró al ordenar los descuentos del retroactivo pensional por este concepto. Por lo expuesto los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa, “por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 10, 11, artículo 31, 36, 150 y 288 del mismo estatuto y el artículo 1º de la Ley 33 de 198” (artículo 4 y 9 Ley 797/03); artículo 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el Tribunal estimó erradamente que, […] el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo tiene cabida cuando la norma anterior aplicable no es otra distinta que el acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo (sic) 758 del mismo año, y así lo ha expresado esta Corporación en varias providencias y dado que la pensión que por transición le corresponde al señor Eduardo Rolón Higuera es la contemplada en el artículo 1ro de la ley 33 de 1985 no puede predicarse el derecho a los referidos intereses por la improcedencia de los mismos y ya ha sido objeto de estudio por parte de esta misma sala.

Señaló, que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que, […] solo se deben conceder intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 cuando se aplica en su integridad las disposiciones de la ley 100 de 1993 pues de aplicarse las disposiciones del artículo 1 de la ley 33 de 1985 se violaría el artículo 288 de la ley 100 de 1993 ya que se violaría el principio de INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA.

Desconocer el derecho a los intereses moratorios de quien se pensiona con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (Que remite a las normas del artículo 1ro de la ley 33 de 1985), por aparentemente no ser una norma integral de la ley 100 de 1993, sería tanto como afirmar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es norma integral de la misma.

Con ese racicinio (sic) se tendrían que dejar de desconocer todas las prestaciones sociales que se otorguen a quienes se aprovechan de la transición pensional y, de la misma manera aplicarse solo los intereses moratorios a los beneficiarios del acuerdo ISS también en ese sentido podríamos afirmar que se violaría el principio de inescendibilidad.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 10, 11, artículo 31, 36, 150 y 288 del mismo estatuto y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; (artículo 4 y 9 Ley 797/03); artículo 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Planteó los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior. RÉPLICA En lo que respecta a los intereses moratorios, consideró que «[…] el proceder del colegiado en lo referente a los intereses moratorios es acertado, pues los mismos no son viables, así entonces, el hecho (sic) que el fallador de segunda instancia no haya procedido de conformidad con lo solicitado por el accionante no significa que incurriera en los yerros endilgados».

Citó la Sentencia de esta Corte radicado 55566 del 13 de febrero de 2013, en la cual se estableció que los intereses moratorios correspondientes al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo eran viables frente a aquellas prestaciones causadas bajo la vigencia de la mencionada normativa. Así, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación del impugnante fue concedida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esta pretensión no era procedente.

CONSIDERACIONES Conviene recordar que no hay discusión sobre el derecho del demandante frente a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 1º la Ley 33 de 1985. Lo que cuestiona la censura es que el Tribunal hubiera decidido que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados intereses, sólo proceden cuando la pensión reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de 2002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde se dijo: Para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

En definitiva, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto los cargos no prosperan.

Costas a cargo del impugnante, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00