Micelio
SL3815-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61333 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3815-2018 Radicación n.° 61333 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO LORENZANA POMBO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (las tres últimas vinculadas como litisconsortes necesarios).

I.

ANTECEDENTES Pretendió el señor Pablo Lorenzana Pombo, que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1983 y persiste en la actualidad, por no haberse suspendido, salvo algunas licencias no remuneradas; que debía percibir una remuneración de $956.911, incluida la prima de antigüedad; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la convención colectiva de 1982, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral, y compensación de vacaciones en dinero; que entre la fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó una sustitución de empleador; que se condenen a las demandadas solidariamente, a pagarle: los salarios causados y no cubiertos, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, las primas de navidad de 1999 a 2005, semestrales del 2000 al 2006, de antigüedad reconocida convencionalmente y de vacaciones de 1999 a 2005, los intereses de cesantías del año 1999 al año 2005 y la sanción por el retardo en su pago, la indemnización moratoria.

De igual manera se condene a las pasivas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y en forma solidaria al pago de aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios como «Médico Especialista 4 H.D.M.», ingresando el 18 de julio de 1983; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” que empezó a regir el 1° de enero del mismo año y en la que se plasmaron las prestaciones reclamadas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación le dejó de cubrir salarios y prestaciones; que no le efectuaron aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado fue de $956.911; que el 2 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales.

Dijo, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que agotó la vía gubernativa.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que a partir de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios no existe. Indicó, que el accionante nunca tuvo vinculación laboral con el Departamento, por lo que se desconocían las especificaciones del cargo y las funciones que desempeñaba en la Fundación. Manifestó no haber intervenido en la celebración de las convenciones colectivas.

En cuanto a los demás hechos dijo atenerse a lo que se pruebe. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación- Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones.

Admitió la naturaleza privada de la entidad. Señaló, además, que desconocía la historia laboral y la vinculación del actor, y que, por ello, desconocía la mayoría de los hechos. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Bogotá D.C., Opuso a las pretensiones.

Dijo que los decretos que crearon la Fundación fueron declarados nulos mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005. Afirmó, que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con la entidad. Propuso como excepciones la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Dijo no constarle la vinculación y la prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.

Señaló, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dijo que el problema jurídico consistía en establecer: «Si efectivamente entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada».

Seguidamente, hizo referencia a los artículos 22, 259 del CST., y a la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional. Luego, manifestó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC., aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, incumbía a las partes «[…] probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen».

Dijo, además, que el artículo 174 del mismo estatuto «[…] impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso». A renglón seguido, expresó: En principio, resalta la Sala, que no comparte los argumentos del Juez de instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro para esta Sala que, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 18 de julio de 1983, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante, con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.

Explicó, que confirmaba la decisión absolutoria del juez de primera instancia, pero por las siguientes razones: […] en primer término, si bien es cierto que el demandante acreditó que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 18 de julio de 1983, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha que afirma en la demanda, 24 de junio de 2004, carga probatoria que corría a cargo del demandante; en ese orden de ideas, se tiene que el demandante no acreditó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al mes de noviembre de 1999, siendo esta una obligación a cargo del trabajador, cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, obligación que no aparece satisfecha por parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al mes de noviembre de 1999, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 25 de octubre de 2006, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se derive la obligación en cabeza de la parte demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción, razón por la cual se confirma la decisión del a-quo, pero por las razones expuestas en esta providencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado. En consecuencia, se sirva: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y PABLO LORENZANA POMBO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4.

Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 18 de julio de 1983, que no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5. Que se declare que el demandante PABLO LORENZANA POMBO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012; f) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. i) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho. j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de julio de 1983 a la fecha de presentación de este escrito. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., los que, por estar orientados por la misma vía y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no presentó oposición. VI.

CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista;

(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencia en las cuales el Juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito se allegó en oportunidad por la parte actora, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 209 (en cuanto que consagra la confesión ficta o presunta respecto de los hechos susceptibles de ella, contenidos en el interrogatorio de parte que por escrito se acompañó en oportunidad), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);

(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas que dijo no fueron consideradas por el Colegiado, enlistó: a) El oficio de noviembre 5 de 2002, del folio 14, en donde mi mandante solicita la renovación de la licencia no remunerada, por el término de 6 meses. b) El oficio No. 530 del 21 de noviembre de 2002, del folio 15, en donde la jefe Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que 'le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 180 días. c) El oficio No. 1449 del 5 de julio de 2003, del folio 16, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 184 días. d) La reclamación del folio 17, en donde mi mandante para el 10 de noviembre de 2005 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. e) El oficio No. 1495 del 31 de mayo de 2002, del folio 18, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 184 días. f) La certificación del folio 22 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 18 de julio de 1983 y actualmente desempeña el cargo de Médico Especialista, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. g) El oficio No. 5644 del 19 de noviembre de 2001, del folio 23, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 92 días. h) El oficio No. 441 del 14 de febrero de 2002, del folio 125 en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le ha sido concedida la licencia sin remuneración por 89 días. i) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 29, en donde mi mandante para el 7 de junio de 2006 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. j) La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 1269 a 1372, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. k) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 9 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, del Director General del Hospital San Juan de Dios, se a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso U de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata.

" 1) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 10 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. m) Los oficios de los folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. o) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 17 del cuaderno del Tribunal, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/o colectiva. p) La Circular No. 04 de 2005, del folio 18 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone". "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". q) El auto mediante el cual el juzgado tiene como no contestada la demanda a la Fundación San Juan de Dios, no obstante haber sido notificada del auto admisorio de la demanda y de la demanda misma, auto que obra a folio 863, de la audiencia del 12 de marzo de 2008, tiene los efectos de que, trata el parágrafo segundo del Art. 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001, es decir se constituye en un indicio grave en contra de la Fundación San Juan de Dios, indicio que se debe entender respecto de los extremos de la relación laboral.

Como errores manifiestos de hecho, indicó: […] (iv) […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta, que la fecha de terminación del contrato de trabajo, definida por el ad quem, no tiene asiento probatorio, dado que no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que la declare, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como vigente la relación laboral, más allá del 29 de octubre de 2001, sin que pueda afirmar que la sentencia CC SU-484-2008, fijó esta última data como el día de terminación de su contrato, porque además de lo expuesto, él no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas en la referida sentencia de unificación, para que se aplique dicha calenda de finalización del nexo laboral, por lo que esta no lo cobija.

Igualmente, expresa que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo; por lo tanto, se presenta el evento establecido en el artículo 140 del CST, «[…] en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios».

Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Asevera, que el error del fallador de alzada se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar que el actor tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando no existió ninguna terminación del vínculo; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

Manifiesta, que los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal, acreditan lo siguiente: 1.2.4.1. Los de los literales a, d, i, acreditan que el demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.

Las de los literales b, c, e, f, g, h, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito certificó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, y le concedió licencias sin remuneración, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo constancias con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, de estar vinculado mi prohijado a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas (sic). 1.2.4.3.

La del literal j) nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. La de los literales k, l, o, p, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia Fundación San Juan de Dios, que ésta a través de sus representantes para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos. 1.2.4.5.

La del literal n, nos acredita que la propia Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en circular remitida a todo el personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS les comunica que para dicha fecha no podía declararlos insubsistentes (es decir que los contratos de trabajo estaban vigentes), por no contar la Fundación con dineros para liquidarlos. 1.2.4.6.

El del literal q) nos acredita a manera de indicio grave en contra de la Fundación San Juan de Dios la vigencia del contrato de trabajo entre el demandante inicial y ésta. VII. RÉPLICAS COMUNES La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del cargo. Alegó, que cuando se formula un cargo aduciendo falta de apreciación de unas pruebas, no es suficiente relacionarlas, sino, que es necesario explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que realmente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión objeto de ataque y en qué consistió el error de hecho, pues es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la sentencia y lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del yerro, el que debe ser ostensible y trascendente.

Dijo, que el recurrente, se limita a enunciar las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal, pero no demuestra el porqué de su dicho. Por su parte, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, resaltó la existencia de errores de técnica en la formulación del cargo. Dijo, que el recurrente optó por la vía indirecta «[…] en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencia (sic) que es la violación medio».

Expuso, que las disposiciones procedimentales deben identificar el medio por el cual se quebrantaron las normas sustantivas, pero que aquellas por si solas no relacionadas con estas, impiden a la Corte invalidar el fallo acusado, ya que es el vicio in iudicando y no in procedendo el que da lugar a su invalidación. El Departamento de Cundinamarca, manifiesta, que el recurrente incurrió en error de técnica al incluir en el cargo por la vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales y, a renglón seguido, la falta de aplicación de medios probatorios.

Arguyó, que la sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001; además, que esta no se refirió a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas. Dijo, que la citada sentencia tiene efectos «erga omnes», por lo tanto, «[…] no puede ser desconocida por ningún ciudadano colombiano o autoridad judicial».

Señala, que el recurrente desconoce, que la posición de la Corte Suprema de Justicia, es que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, son «ex tunc». A su turno, BOGOTÁ D.C., consideró, que el cargo no precisa en qué consistió el error evidente en que se incurrió en la sentencia censurada, como lo exige la técnica en casación. Sostuvo, que el Tribunal no cometió yerro alguno, y menos con el carácter de notorio, que pudiese conducir al quiebre de la sentencia, toda vez, que le correspondía al actor acreditar los extremos de la relación laboral.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca, fundamenta su oposición en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se anulan los Decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son «ex tunc», retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dichos actos, es decir, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Indicó, que, como consecuencia de dicha nulidad, se procede a la liquidación de la Fundación, terminando en consecuencia los contratos y convenios que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales, por lo que la Beneficencia no puede asumir obligaciones contraídas durante la existencia de esta. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no presentó oposición. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 1374 a 1379. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 923 a 945 y 1425 a 1436. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1418 a 1424. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1405 a 1411. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1412 a 1417. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1400 a 1404. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1395 a 1399. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1391 a 1394. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1385 a 1390. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 946 a 955 y 1380 a 1384. k) La certificación obrante a folio 960 y 1594 en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que PABLO LORENZANA POBO, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso, que, al dejar de apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de Lorenzana Pombo a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por el actor al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».

Argumentó, que de haber sido considerados todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubiese derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda. IX. RÉPLICAS COMUNES La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, argumentó, que el censor enlista un conjunto de pruebas documentales sin indicar en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado entendimiento por parte del Colegiado.

Manifestó, además, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, ya que, de aceptarse la tesis contraria, se atentaría contra postulados constitucionales y legales. Afirmó, que el recurrente no atacó los verdaderos argumentos de la decisión, como tampoco dirigió debidamente el embate, pues hizo críticas de manera extensiva y errada, asimilándose más a un alegato de instancia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, que la afirmación del censor, en el sentido de que el ad quem dejó de valorar algunas pruebas obrantes en el plenario, principalmente la convención colectiva, lo que pretende es reabrir un debate de instancia, aspirando nuevamente se le reconozcan derechos colectivos de los que no es titular, dada su condición de empleado público.

BOGOTÁ D.C., expuso que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en el dislate endilgado, porque al haber quedado establecido que el actor era empleado público, lo que hizo fue concluir que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas, sin que ello implique que las hubiere desconocido. Dijo, que la calidad de empleado público no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas o certificaciones, ya que es la ley la que determina el carácter del vínculo y no los acuerdos entre las partes.

Finalmente, expresó, que erró el censor al afirmar, que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia, que condenó a unas pretensiones y absolvió en otras a las demandadas, cuando en realidad el a quo no impuso ningún tipo de sanción a las opositoras. El Departamento de Cundinamarca, hizo referencia al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establece quienes son trabajadores oficiales en el sector salud, apuntalando que por el cargo desempeñado por el actor de «Médico Especialista», era empleado público.

De igual manera dijo, que el artículo 416 del CST, prohíbe que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones, como también, que celebren convenciones colectivas y, que la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, y que dicha sentencia, no hizo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, las que tampoco fueron suscritas por el Departamento, por lo que el cargo no puede prosperar.

La Beneficencia de Cundinamarca, dijo oponerse a la prosperidad del cargo, por cuanto el actor nunca probó la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo. Explicó, que la relación de trabajo entre una entidad pública y un servidor público, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

Sostuvo, que los «servidores públicos» no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, todo de conformidad con el artículo 416 del CST. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no presentó oposición. X. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que el señor Pablo Lorenzana Pombo, prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, a partir del 18 de julio de 1983, desempeñando el cargo de « Médico Especialista».

Estando acreditado lo anterior, pertinente es resaltar, que esta Corporación tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Dicho lo anterior, pertinente es recordar, que el Tribunal a efectos de arribar a su decisión, manifestó: (i) que no compartía los argumentos del a quo cuando razonó, que la relación laboral que vinculó al actor con la Fundación San Juan de Dios, tenía la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, por cuanto, resultaba despejado que, «[…] en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada […]»; que bajo ese orden y, encontrándose acreditado dentro del plenario que la relación laboral que ató al demandante con la Fundación, inició el 18 de julio de 1983 – antes de la sentencia del Consejo de Estado-, la vinculación del actor con la entidad, «[…] se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos».

Luego, confirmó la decisión absolutoria del a quo, pero por razones distintas, así: (i) que el accionante, no demostró la fecha exacta de finalización del contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio que acogía, toda vez, que dentro del proceso quedó demostrado, que a partir del 29 de septiembre de la misma anualidad, el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas, sin que el demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha data;

(ii) que la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 484 de 2008, extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de octubre de 2001; (iii) que la no acreditación del servicio por parte del demandante hasta la fecha de presentación de la demanda, hace que no exista fundamento del cual emane la obligación a cargo de la demandada para reconocer salarios y prestaciones.

El recurrente, radica su inconformidad en el cargo primero, argumentando, que la fecha de terminación del contrato de trabajo establecida por el Colegido, no tiene soporte probatorio, ya que no obra en el expediente «[…] escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que la declare […]», por lo que debe tenerse como vigente la relación laboral, más allá del 29 de octubre de 2001, sin que pueda aseverarse que la sentencia CC SU-484-2008, fijó esta última calenda como el día de terminación del contrato entre el actor y la Fundación. En el segundo cargo, arguye, que, al dejar de apreciar el fallador de alzada las convenciones colectivas de trabajo como prueba documental solemne y la certificación de afiliación del actor al sindicato que acredita que es beneficiario de los acuerdos convencionales, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por el actor al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».

Derivada de esa finalidad perseguida en el recurso, le atribuye al Tribunal errores que denominó de hecho en el primer cargo y de derecho en el segundo, ambos planteados por la vía indirecta, tales como: (i) no dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el actor y la Fundación San Juan de Dios-error de hecho-;

(ii) no dar por demostrado, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, con las debidas constancias de depósito - error de derecho-. En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Corte, a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST.

El anterior desacierto del Tribunal, es evidente que daría lugar a la casación de la sentencia, si no fuera porque dicha discusión no es materia de debate en sede casacional, de suerte que la falta de embate a tal juicio, lo hace inquebrantable, lo cual no se traduce en que la Sala deba apoyarlo, toda vez que es abiertamente contrario a la línea jurisprudencial de esta Corporación. Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del contrato establecida por el colegiado -29 de octubre de 2001-y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral más allá de esa específica fecha, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones; juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por el censor.

Sumado a lo dicho en delantera, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte el actor, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.

Así las cosas, como en los cargos formulados, el recurrente parte de la misma inferencia del colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación, por demás reiterada y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas, o constatar si desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo segundo, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, con excepción de quienes desempeñaban cargos destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales que son trabajadores oficiales, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990, funciones no relacionadas con el cargo desempeñado por el demandante de «Médico Especialista».

Sabido es, que es la ley la que determina el régimen laboral aplicable a los servidores públicos, que no el acuerdo entre las partes plasmado en una convención colectiva de trabajo. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Con todo, en el hipotético caso que se tornara viable casar la sentencia, en sede de instancia la Sala tendría que recordar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después del fallo que hizo desaparecer del ordenamiento los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el accionante tuvo la calidad de trabajador particular, más aun cuando su vínculo con la Fundación se produjo en vigencia de dichas normas; por lo contrario, habría que concluir que el señor Pablo Lorenzana Pombo, tuvo la condición de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la Fundación demandada, en sentencias como la CSJ SL 17428-2016, reiterada en los fallos CSJ SL 5170-2017 y CSJ SL 13743-2017.

En lo que hace referencia a la prescripción a que se refiere el recurrente, en el cargo segundo, oportuno es resaltar, que el Tribunal no se refirió a ella en su decisión, y ello es así, porque si no se derivaban derechos a favor del demandante, no era procedente ningún pronunciamiento al respecto, ya que tiene adoctrinado la Corte, que los jueces solo deben pronunciarse sobre la prescripción, cuando hayan declarado el derecho pretendido, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por PABLO LORENZANA POMBO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (las tres últimas vinculadas como litisconsortes necesarios).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00