Micelio
SL3814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2463 de 2001Decreto 776 de 2002Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 712 de 2011Ley 776 de 2002Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3814-2021 Radicación n.° 71428 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró WILDER ARLEY LEÓN CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite procesal en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Wilder Arley León Cortés demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. – ARP Sura-, hoy Seguros Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 2 de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL Sura- con el fin de que se declare que su pérdida de capacidad laboral, derivada del accidente de trabajo sufrido el 27 de agosto de 2007, es superior al 50%; que los dictámenes 12596 del 14 de agosto de 2009, 30304 del 30 de noviembre 2009 y 986031233 del 25 de mayo de 2010 emitidos por la ARL Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, respectivamente, fueron expedidos «desatendiendo el verdadero estado físico, por lo que deben declararse sin validez».

En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión de invalidez de origen profesional causada a su favor desde el 27 de agosto de 2007 por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50,87%, así mismo al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación; que su hija menor Hary León Holguín sea «incluida» en el sistema de seguridad social en salud; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la Constructora LHS S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, en la comisión de topografía, para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Chigorodó – Dabeiba, Antioquia, a partir del 25 de junio de 2007; que percibía un salario de $540.000 que no fue incrementado; y fue afiliado a la EPS Coomeva, así como a la ARL Sura.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 27 de agosto de 2007 a las 9:30 a.m. sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba laborando en la vía, al ser «arrollado y aplastado al pasar sobre su cuerpo una motoniveladora sufriendo traumas en la parte izquierda de su cuerpo desde la cabeza hasta los pies», vehículo que era conducido por uno de sus compañeros de trabajo que se encontraba en estado de embriaguez.

Manifestó que el incidente le dejó como consecuencia severas lesiones: […] en los ojos, doble visión (diplopía), lagrimal roto en ojo izquierdo, por lo que debe usar lentes de por vida, pérdida de sensibilidad en el lado izquierdo de la cara, dolores constantes de cabeza que le ocasionan mareos y vómito, pérdida auditiva en ambos oídos, dolores abdominales por trauma en los intestinos, pelvis fracturada en tres partes con fractura del acetábulo, trauma del nervio tibial anterior y posterior en pierna izquierda con pérdida de movilidad y sensibilidad.

Agregó que desde el 27 de agosto de 2007, calenda en que ocurrió el accidente y hasta el 30 de diciembre de 2009 le fueron expedidas, ininterrumpidamente, incapacidades médicas por un total de 834 días; que la ARL Sura mediante Resolución 121596 del 14 de agosto de 2009 emitió una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 31,21%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2009, y reconoció a su favor la suma de $7.461.212 por concepto de indemnización; no obstante, y como quiera que no estuvo de acuerdo con tal determinación, procedió a interponer los recursos de reposición y apelación correspondientes.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 4 Que a su vez la Junta Regional de Calificación, emitió el dictamen 30304 del 30 de noviembre de 2009 el que arrojó una PCL del 31,03% con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2007, experticia que al ser revisada por la Junta Nacional de Calificación dio lugar a que tal autoridad disminuyera el porcentaje a 27,62%, por encontrar errores en la sumatoria de las deficiencias, aunque confirmó la fecha en que se consolidó la pérdida de capacidad laboral.

Finalmente advirtió que el «17 de noviembre de 2007» se sometió a una valoración médica particular, por parte de la facultad nacional de salud pública – área ocupacional de la Universidad de Antioquia que estableció una PCL del 50,85% de origen profesional, materializada el 18 de agosto de 2010. Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012 (fo. 49), el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo asegurado a riesgos laborales, aunque aclaró que tal cobertura se dio hasta el 30 de octubre de 2012; que a aquel le fueron concedidos 834 días de incapacidad; que le reconoció la indemnización derivada de la pérdida permanente parcial de capacidad laboral y que el promotor del litigio interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del dictamen rendido en primera oportunidad por aquella, así como las calificaciones Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuadas por la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran «falsos». En su defensa señaló que los dictámenes atacados fueron emitidos a la égida del Decreto 917 de 1999 y que en los mismos se tuvo en cuenta el estado de salud real del actor, lo que no ocurrió con la calificación efectuada por parte de la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, la que resulta «amañada» y parcializada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de grado de pérdida de capacidad laboral que determine la existencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional; el dictamen aportado con la demanda adolece de requisitos legales para ser tenido en cuenta como dictamen definitivo del grado de pérdida de capacidad laboral del actor; legalidad y validez plena de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARP Sura, la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; accidente de trabajo con secuelas no progresivas; pago y cumplimiento de prestaciones por parte de la ARP Sura; prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación al pronunciarse respecto de la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos únicamente aceptó el contenido del dictamen por ella Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 6 rendido, de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

A su favor indicó que la calificación rendida se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, en el Decreto 2463 de 2001 y el CPTSS, y acotó que, si bien se pretendía su anulación, lo era con base en afirmaciones infundadas acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sin desvirtuar los fundamentos técnicos en que se ancló su valoración. Como excepciones de fondo formuló las que tituló inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su oposición al éxito de los pedimentos de la demanda inicial, en cuanto a los supuestos de hecho, admitió el contenido del dictamen por ella expedido y adujo que a pesar de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de agosto de 2007, su competencia no era valorar la «magnitud o las características» de este, sino sus secuelas definitivas y permanentes «representada en las reales y concretas restricciones físicas y/o funcionales generadas al paciente».

Frente a los restantes enunciados fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 7 En procura de sus intereses aludió al artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993 y se subrogó parcialmente por el 6 del Decreto 2463 de 2001 en torno a la «competencia y jerarquía funcional» para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las contingencias médicas en el sistema integral de seguridad social y destacó que las calificaciones deben efectuarse en aplicación del Decreto 917 de 1999.

No propuso excepciones a su favor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: De conformidad con el dictamen emitido por la UNIVERSIDAD CES en marzo de 2014, mediante el cual ratificó el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia No. 98603123 del 25 de julio de 2010 se declara que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante es del 27,62% con fecha de estructuración 27 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ARP SURA, de todas las pretensiones formuladas por el señor WILDER ARLEY LEÓN CORTES, así como a las entidades JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ integradas como litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin costas, ni agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la parte motiva-.

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente en la providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 8 ordena remitir en CONSULTA al Tribunal Superior de Medellín, conforme al artículo 69 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la ley 1149 de 2007. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 11 de febrero de 2015, decidió: […] CONFIRMA la decisión que se revisa en consulta en cuanto absolvió de los intereses moratorias y las costas del proceso.

Y la REVOCA en lo demás. En su lugar DISPONE: Se CONDENA a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional en los términos del Decreto 776 de 2002, en una cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales futuros de los pagos adicionales a que hubiere lugar.

La pensión se reconocerá a partir del 27 de agosto de 2007, cuando se estructuró la invalidez, considerando que las mesadas pensionales causadas no fueron afectadas por la prescripción, y conlleva la afiliación del pensionado y sus beneficiarios al sistema de seguridad social en salud. La entidad condenada pagará las mesadas pensionales, debidamente indexadas, desde el 27 de agosto de 2007 hasta la fecha de pago de la obligación. Sin costas en ambas instancias.

(Negrilla del texto original) Sea oportuno precisar que el juez plural mediante proveído del 29 de septiembre de 2014 (fo. 533) al tenor del artículo 41 de la Ley 712 de 2011 decretó de oficio: […] la ampliación del dictamen de merma de capacidad laboral que obra a folios 32 del expediente, emitido por la Facultad Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 9 Nacional de Salud Pública – Laboratorio de Salud Pública – Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, con la finalidad de aclarar los puntos que del mismo controvierte la Universidad Ces en el capítulo denominado: “ANÁLISIS TÉCNICO MÉDICO INTEGRAL”, del dictamen que milita a folios 514.

Y para ellos (sic), éste se anexará a la solicitud de ampliación referida. Solicitud que fue atendida mediante comunicación LSP 10-328-2014 del 30 de octubre de 2014 (fos. 535 a 536). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el estado de invalidez de un trabajador lo establecen, mediante la respectiva valoración científica, las Juntas de Calificación de Invalidez a través del procedimiento señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que para el efecto ha expedido el gobierno nacional.

Añadió que, en caso de controversia, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen competencia para examinar los hechos demostrados, y definir, con efectos de cosa juzgada, si hay lugar a declarar el estado de invalidez, pero fundados en los dictámenes expedidos por un ente especializado, conforme se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622.

Destacó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 9, 11 y 25 del Decreto 2463 de 2001 por medio de los cuales se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación, la decisión que aquellas adopten en torno al origen, grado de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, debe contener los fundamentos de hecho y de Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho que lo soportan; y que tales decisiones son de carácter obligatorio y sólo pueden ser controvertidas ante la justicia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS.

Al descender al asunto sometido a su escrutinio puso de relieve que en el expediente obraban 3 dictámenes, uno emitido por la ARL Suramericana S. A., otro por la Junta Regional y uno más por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se estableció el origen profesional del accidente sufrido por el demandante y en los que se fijó, en su orden, una pérdida de capacidad laboral del 31,21%, «27,62% sic», 27,62% estructurada el 8 de julio de 2009 según la primera entidad y el 27 de agosto de 2007 de acuerdo a las Juntas.

Anotó que, si bien el juzgado de primera instancia decretó la práctica de un dictamen pericial y para ello designó al Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Ces, esa institución no encontró razones técnico - médicas para modificar el dictamen proferido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto en la calificación realizada por la Universidad Nacional de Antioquia, que valga la pena anotar fue allegado por el actor con la demanda inaugural y que de oficio el Tribunal ordenó su aclaración, existía una sobrevaloración de la lesión del nervio tibial izquierdo, en la medida que a la misma le otorgó una deficiencia del 20,6% cuando la tabla 2.1 del Decreto 917 de 1999, no evaluaba la deficiencia global de una persona, si no Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 11 la del órgano, en relación con la pérdida muscular.

Precisó que el Cendes había advertido de una incongruencia entre la pérdida de los campos visuales computarizados y la agudeza visual en ambos ojos; diferencia hallada en las valoraciones que por oftalmología se le hicieron al trabajado en el examen médico y en la adición a este, lo que había conducido a que la Universidad Nacional de Antioquia calificara la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 50,85%.

Agregó que, en la referida valoración la Universidad se dejó constancia de la inexistencia de documento fílmico y que el daño en el nervio periférico se había valorado con la revisión clínica al momento del examen, en la que se observó «pie caído con ortesis»; que de igual forma las audiometrías mostraron un daño mínimo y que no se evidenció que la diplopía padecida por el actor se hubiera corregido.

Para decidir el conflicto, el juez plural refirió que acogía el dictamen pericial emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad Nacional de Antioquia, en lo que respectaba al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la distribución porcentual, de las deficiencias discapacidad y minusvalía; pues conforme lo permitía el artículo 61 del CPTSS, los operadores judiciales, tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en las reglas de la sana crítica.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, porque el dictamen pericial referido, había sido allegado al proceso de manera regular y oportuna, en los términos dispuestos por el artículo 164 del CGP, además se había solicitado como prueba en la demanda, decretado en la primera audiencia de trámite, y tanto la ARL Suramericana S. A. como las Juntas de Calificación de Invalidez, habían tenido conocimiento de su contenido, por lo que podían haberlo controvertido.

Adujo igualmente que el anterior experticio se había fundado en el examen físico al trabajador, en la información suministrada en la historia clínica, en exámenes paraclínicos de optometría y audiometría y en evaluación por oftalmología; así mismo se había proferido con fundamento en el Manual Único para la Calificación de Invalidez en Colombia.

Precisó que las Juntas de Calificación de Invalidez no habían calificado el trastorno de la marcha del actor, ni atendieron la necesidad del uso de un caminador para esta, aduciendo que «habían observado indudable magnificación sintomática y simulación del mismo, de acuerdo a video del paciente en actividades de vida diaria que tuvieron acceso a ellas», sin que tal medio de prueba hubiese sido allegado al proceso por ninguna de las partes, motivo por el que se desconocía su contenido, como también quién lo ordenó y en qué circunstancias se grabó, lo que dejaba sin sustento el «argumento esgrimido por las juntas para omitir tal calificación», de manera que debía entenderse que el trastorno de la marcha existía y que el demandante no podía Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 13 desplazarse sin la ayuda del caminador, tal como lo había evidenciado la médica especialista en salud ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Insistió en que para la valoración de la hipoacusia neuro sensorial y pérdida de agudeza visual, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia había tenido en cuenta audiometría, así como evaluación por oftalmología. Explicó que no le daría valor al dictamen que provenía del Centro de Estudios de Derecho y Salud Cendes de la Universidad Ces, en consideración a que esta tenía vínculos con la Clínica Ces, lugar en que se le prestó la asistencia médica al trabajador, en virtud del convenio que esta sostenía con la ARL demandada.

De tal suerte que tuvo por demostrada la invalidez del actor, que dijo se estructuró el 27 de agosto de 2007, «en atención a la gravedad del accidente de trabajo sufrido» por el promotor del litigio, el que le generó de inmediato la pérdida de capacidad laboral. Así que condenó a la ARL Suramericana S. A. a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, en una cuantía mensual equivalente a 1 SMMLV, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, y de los pagos adicionales a que hubiere lugar, a partir del 27 de agosto de 2007, «considerando que las mesadas pensionales causadas, Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 14 no fueron afectadas por la prescripción», lo que conllevaba la afiliación del pensionado y sus beneficiarios al sistema de seguridad social en salud.

Frente a los intereses moratorios, se remitió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y manifestó que no había lugar a su imposición, en la medida que la accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que «no fue acogido en esta instancia, porque se le dio mayor eficacia probatoria al dictamen médico proveniente de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia».

No obstante lo anterior, ordenó la indexación de las mesadas pensionales desde el 27 de agosto de 2007 y hasta la fecha de pago de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. – ARL Sura -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la que se le absolvió de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica los cuales se resuelven en el orden en que se proponen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2463 de 2001.

Enrostra que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Incurre la sentencia impugnada en grave y protuberante error al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, que es inválido. 2. En la misma lógica, incurre en grave error, al no dar por probado, estándolo, que el demandante NO tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para ser considerado inválido.

Destaca que los yerros achacados fueron el resultado de la apreciación errónea y la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Dictamen Pericial practicado dentro del proceso ordinario laboral por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDE- de la universidad CES, entidad que fue designada por el Juez de Primera Instancia, en calidad de Auxiliar de la Justicia […] 2.

Documento contentivo del Dictamen Nro. 986031233 del 25 de mayo de 2010 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]. Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Documento contentivo del Dictamen Nro. 30304 proferido el 30 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia […]. 4. Documento contentivo del Dictamen Nro. 12596 del 14 de agosto de 2009, mediante el cual la ARL SURA determinó una pérdida de capacidad laboral […]. 5.

Documento contentivo de la valoración privada que realizó la Dra. Martha Lucía Escobar Pérez, adscrita a la Facultad Nacional de Salud Pública. Para dar desarrollo al cargo señala que en la providencia del sentenciador plural se dejó de apreciar las pruebas mencionadas en los numerales 1 a 4, de las que se desprende que el actor «no es inválido» en la medida que su pérdida de capacidad laboral no es superior al 50% y valoró indebidamente la prueba relacionada en el numeral 5, «para determinar, erróneamente, que el actor sí era inválido».

Efectúa un recuento de los motivos por los cuales el colegiado acogió el dictamen rendido por parte de la Universidad de Antioquia «de forma extraprocesal y privada» para aducir que el fallador omitió realizar un análisis integral de todas las pruebas «con un criterio lógico», pues si bien invocó las reglas de la experiencia y la sana crítica, incurrió en «falsos juicios de raciocinio» al optar por la única prueba que «contradecía los demás medios demostrativos que de forma coherente, justificada y en cumplimiento de toda la normativa que los reglamenta, determinaron que la pérdida de capacidad laboral del demandante era inferior al 50%».

Acota que la valoración que de forma «particular» se realizó al actor en la Facultad de Salud Pública de la Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 17 Universidad de Antioquia, fue una prueba respecto de la que no tuvo la posibilidad de «participar en su producción», no obstante una vez conoció de ella, dentro del escrito de contestación del libelo introductor, se opuso y controvirtió su contenido, indicando que se basó en resultados de exámenes diagnósticos «no actualizados a la fecha de la evaluación» y no tuvo en cuenta «lo evidenciado en el seguimiento fílmico realizado al trabajador por parte de ARL SURA dentro del proceso administrativo, en el cual se demostró que el trabajador podía desplazarse por sus propios medios» sin requerir la ayuda de un caminador, ni de un tercero. Alude a que en las deficiencias calificadas se advierten inconsistencias en tanto se «sobrevaloró la lesión» del «N. tibial izquierdo» como quiera que se homologó a una pérdida completa de la fuerza en el miembro inferior izquierdo, «no siendo esta la realidad del trabajador», lo que ponía en evidencia que «basó la calificación en la percepción subjetiva que tuvo al leer la historia clínica y evaluar al trabajador» en la medida que si bien el actor «tuvo una lesión completa de los nervios tibial posterior y fibular común izquierdos, con el uso de la ortesis que le fue ordenada es claro que puede deambular sin trastorno en la marcha».

Agrega que la deficiencia asignada a la hipoacusia, se basó en los resultados de las audiometrías realizadas al trabajador en noviembre de 2007 y octubre de 2008 y no la efectuada el 3 de marzo de 2009 en la que se reportó «como normales». Frente a la diplopía, manifestó que la misma fue corregida quirúrgicamente motivo por el que «no daría lugar Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 18 a asignar ningún valor por esta dentro de las deficiencias del trabajador».

Lo indicado para concluir que así se deja sin sustento la afirmación del sentenciador de segundo grado, conforme a la cual «nada dijo en contra de lo manifestado por la médico adscrita a la facultad nacional de salud pública», pues ello se desprende de la contestación presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Destaca que «los argumentos técnicos que buscaron rebatir las conclusiones de la valoración privada» fueron avalados en la experticia realizada al interior del trámite judicial por parte del Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, tercero que actuó como «auxiliar de la justicia, entidad con experiencia en valoración del daño corporal y que ningún interés tenía en las resultas del proceso», el que no fue objeto de aclaración ni de objeción por la parte demandante y a pesar de ello fue ignorado por el Tribunal bajo el supuesto de que «la Universidad CES tenía vínculos con la Clínica CES y ésta a su vez con la ARL SURA», lo que califica como «desatinado» porque aunque pudiesen existir vínculos contractuales entre la ARL y la Clínica «lo cierto es que ninguna incidencia ha tenido ni tendría los dictámenes emitidos por el CENDES en cumplimiento de una orden judicial».

Exalta las calidades profesionales del médico adscrito al Cendes que suscribió el dictamen rendido y señala que en la medida que en el litigio cumplió funciones de auxiliar de la Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 19 justicia, ostentó la condición de «servidor público transitorio» y por ende estuvo sometido a los deberes y responsabilidades de la función pública, de manera que su «imparcialidad» no puede ser desvirtuada con «el vago argumento» del fallador quien lo descartó «sin fundamento» por «el eventual lazo o vinculo (sic) existente» con la ARL Sura, pasando por alto que fue un estudio completo, realizado en marzo de 2014, del cual se desprende que el paciente estuvo en un proceso de recuperación y rehabilitación. VII.

RÉPLICA Indica el demandante en su condición de opositor, que no hay lugar a «ninguna interpretación errónea, como lo afirma el apoderado de la ARL SURA», en la medida que la recurrente no explica «cuál es el supuesto error de interpretación en que cayó el Tribunal». Pone de presente que el actor estuvo incapacitado durante «832» días, los que, si bien empleó en su rehabilitación, no fueron suficientes, motivo por el que las secuelas que lo aquejan lo hacen «merecedor de su pensión de invalidez».

Agrega que «hace mal» la demandada al seguir «intentando» que se niegue el derecho a la prestación, siendo consciente de que el dictamen que fue acogido en segunda instancia no fue tachado como correspondía, pues si bien se hizo mención a este en la contestación de la demanda «el procedimiento indicado para ello no fue utilizado en debida Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 20 forma», aunado a que se trata de una prueba que se apreció correctamente bajo las pautas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, lo que permitió determinar que la pérdida de capacidad laboral del demandante era superior al 50%.

VIII. CONSIDERACIONES Planteadas así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar probado que la pérdida de capacidad laboral del actor es superior al 50% y, por ende, decir que es acreedor de la pensión de invalidez pretendida, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 27 de agosto de 2007, para lo que se fundó en el dictamen practicado por la Universidad Nacional de Antioquia, y cuyos argumentos técnicos, según la censura, estaban desvirtuados con la experticia que en el trámite del proceso hizo el Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes.

Previo a resolver la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que por la jurisprudencia se ha denominado «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se puede estructurar un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 21 de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo para que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Por otra parte, importa señalar que de conformidad con la norma ya referenciada, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; ese yerro debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un fundamento fáctico que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo.

Así mismo el equívoco debe repercutir en la decisión, y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. En el presente asunto la censura le atribuye al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en yerros de orden fáctico, debido a la apreciación equivocada del dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad Nacional de Antioquia, así como por la falta de valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados al demandante por parte del Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES- de la Universidad CES, la ARL Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, postura que en lo que respecta a los últimos, no es correcta, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí se refirió y de manera expresa a ellos, por lo que se han debido denunciar como equivocadamente valorados, Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 22 deficiencia de técnica que bastaría para dar al traste con el cargo.

Ahora, si la Sala entendiera que la acusación se enfoca desde esa óptica, esto es, la valoración errada, solamente resulta procedente analizar los emitidos por las entidades demandadas, en la medida que corresponden a pruebas que provienen de las partes, como se indicó en la providencia CSJ SL5873-2015, memorada por esta Sala en la sentencia CSJ SL1857-2020 que sobre esta particular materia adoctrinó: Lo anterior sin desconocer que, no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.

(Negrilla de la Sala) Hechas las anteriores precisiones, es de recibo acotar que aun cuando en el dictamen rendido por Sura al igual que en los emitidos por la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le haya fijado al actor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, pues el primero de ellos solo le otorgó un 32,21%, y los dos restantes un 31,03 % y 27,62%, respectivamente, el haber desechado tales calificaciones, no constituye un error evidente, protuberante, como el que se exige para dar al traste con la sentencia atacada por la vía fáctica, pues el juzgador explicó por qué se apartaba de los mismos, esgrimiendo razones plenamente válidas y justificativas, que excluyen arbitrariedad o capricho.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, al analizarlos, resultaba válido restarles credibilidad en la medida que en ellos no se reporta la calificación del «trastorno de la marcha» del demandante, ni tampoco se alude a la necesidad de que utilizara un caminador, particularidades que sí se tuvieron en cuenta en el experticio que el sentenciador acogió; y aunque en el practicado por la Junta Regional se habla de una grabación del paciente en desarrollo de su actividad diaria, para demostrar que no requería de ayuda mecánica para su movilidad, tal demostración no aparece en el plenario, como bien lo destacó el juzgador; de allí que en ningún error incurrió cuando se inclinó por el estudio que valorando directamente al paciente, no solo su historia clínica y sus fotografías, advirtió de la necesidad de contar con un apoyo, lo cual le generaba una cuantificación mayor en la pérdida de su capacidad laboral.

No sobra advertir que los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación no son prueba solemne, por el contrario, pueden ser controvertidas en sede judicial como ocurrió en el presente caso; e igualmente no puede soslayarse que, bajo esa directriz y atendiendo la autonomía judicial, el sentenciador pueda fundar su decisión en la prueba que le ofrezca mayor certeza, como se precisó en las providencias CSJ SL4346-2020 y CSJ SL2349-2021.

Así las cosas, no puede pregonarse equivoco del Tribunal en la valoración de los anteriores dictámenes. Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, en lo que hace al dictamen rendido por la Universidad Ces (fos. 514 a 523), que el recurrente igualmente denuncia como no apreciada, no puede ser valorada en sede extraordinaria, pues como ya se explicó, los dictámenes periciales provenientes de terceros no constituyen medio de convicción hábil en materia de casación laboral, a menos que con anterioridad se hubiere probado un desatino fundado en la equivocada apreciación o la falta de valoración de un documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales.

Así las cosas, el estudio de la correcta valoración de los experticios especializados, o de la falta de apreciación de aquellos podría abordarse por la Sala, siempre y cuando, de manera previa la censura hubiese demostrado la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores, con fundamento en los medios probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL2383- 2018, se adoctrinó: En la acusación se enlistan como pruebas erradamente apreciadas (i) el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez; (ii) Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición del dictamen anterior, (iii) dictamen pericial, corregido y aumentado, rendido por la abogada Magaly Barrios Achong; y (iv) parte de la prueba testimonial recaudada.

Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 25 En punto del debate, cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL17547-2017, rad. 46161, en donde asentó: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segundo grado.

Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.

Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas del texto original). Finalmente debe precisarse que en el cargo se discrepa en torno al empleo de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, en la medida en que la censura aduce que la parte actora no participó en la producción del dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública realizado por la Universidad de Antioquia; reparos que, no resultan propios de la vía fáctica, de manera que la acusación respecto de estas particularidades debió enderezarse por el sendero del puro derecho, como violación medio, dado que los errores que se le endilgan al juez colegiado no surgen de la falta de valoración o de la equivocada estimación de las pruebas, sino de desconocer las reglas sobre la producción, aducción, aportación, validez y decreto de estas, tal y como de manera Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 26 reiterada lo ha sostenido la Corte, por ejemplo en la providencia CSJ SL392-2019, en la que se señaló: Hay que recordar, que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.

Igualmente, es criterio adoctrinado de la Sala, que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas, que genera errores manifiestos de hecho, lo que en realidad en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros aspectos procesales.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La censura denuncia la providencia por la vía indirecta «al violar el artículo 29 Constitucional, los artículos 233 y 241 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo». Para demostrar el cargo señala que la valoración obtenida de manera directa y particular por el afiliado, para lograr «la variación» del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, «no podía ser la única prueba en la que el Tribunal» debió fundar su decisión, en tanto «se obtuvo pretermitiendo todos y cada uno de los tramites (sic) dispuestos por el legislador y violando además el derecho al debido proceso y al (sic) defensa» al no vincularse a la ARL Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 27 Sura, lo que impidió que lo conociera y controvirtiera una vez de profirió. Plantea que se incurrió en un error protuberante, cuando se le atribuyó el carácter de dictamen pericial al documento allegado por el actor, como quiera que ello contradice «todos los postulados de producción de la prueba, establecidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil».

Asevera que la determinación del grado de pérdida de capacidad laboral es «un hecho que, para ser determinado, requiere especiales conocimientos científicos y técnicos, con los que no cuenta el Juez» motivo por el que debe designar un perito experto en la materia. Indica que «la norma de producción de la prueba» ordena que, sobre un mismo punto solo se decrete un dictamen pericial, lo que ocurrió cuando se dispuso la designación del Cendes como auxiliar de la justicia. No obstante, el sentenciador lo pasó por alto e incurrió en el error de darle a un documento el alcance de un dictamen «haciendo valer las conclusiones, como aquellos especiales conocimientos científicos y técnicos para poder fallar» sin que se hubiese podido controvertir, con lo que se transgredió su derecho a la defensa, pues aun cuando se afirmó que la contradicción se llevó a cabo cuando se dio traslado de la demanda inicial, se olvidó que el trámite dispuesto para el efecto, en tratándose de una experticia, es otro, «si es que esa era la naturaleza».

Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 28 Adiciona que: […] con independencia de ello, debemos decir que sí nos opusimos a la prueba que aportó la demanda por la vía del documento, y que fue valorada por el Tribunal como un dictamen pericial. Dicha contradicción se realizó oponiéndonos de manera expresa a que se decretara dicha prueba como documental, dado que había sido producida sin nuestra comparecencia, y adicionalmente, solicitando el decreto y práctica de un dictamen pericial.

Sostiene que a pesar de que con la demanda se anexó «un documento» que indicaba que la pérdida de capacidad laboral era del 50,85% y en el trámite procesal se practicó un dictamen que fijó la pérdida en un 27,62%, el juez de la alzada expresamente le dio al primero el alcance de un dictamen pericial. Arguye que aun cuando el sentenciador «fue prolijo» en expresar las razones por las que para resolver el conflicto acogía la probanza allegada con el escrito inaugural rendida por la Universidad de Antioquia, omitió indicar los motivos para desestimar la prueba solicitada, decretada y practicada procesalmente a instancias del Cendes, pues se limitó a indicar que era una entidad con vínculos con la Clínica Ces y esta última con la ARL Sura, sin explicar cómo ello afectaba la imparcialidad del perito y sin considerar que no fue objetado por quien tenía interés en ello, lo que condujo no solo a la vulneración del artículo 29 de la CP, sino al desconocimiento del artículo 241 del CPC «sobre la manera en que debía apreciarse el dictamen practicado».

Por último, destaca que: Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 29 Como ya lo indicamos, y de manera respetuosa, las reglas contenidas en los artículo (sic) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo no son patente de corso que permiten al Juez ir en contra de lo evidente. La norma exige analizar todos los medios de prueba, no sólo citarlos, que fue lo que hizo el Tribunal.

La norma faculta para que el juez forme libremente su convencimiento, pero lo obliga a motivar sus sentencias indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. X. RÉPLICA Indica el demandante, opositor en casación, que el reproche de la recurrente no está llamado a prosperar en la medida que no se presenta la violación indirecta alegada, pues aun cuando se insiste en que el dictamen fue realizado «a sus espaldas» y con transgresión del debido proceso «en el momento de la contestación de la demanda el procedimiento adecuado a dicho documento para controvertirlo era la tacha, así no se hubiera dejado abierto eslabón para permitir el convencimiento del juez por parte de dicho documento».

Asevera que el apoderado de la ARL está errado cuando indica que se le atribuyó la calidad de dictamen a dicha calificación, «puesto que dicha valoración se encuentra en un documento que fue aportado como prueba documental y su valoración se da en el momento de la sentencia con la aplicación del principio de favorabilidad y de conformidad a la situación actual del Señor LEÓN CORTES».

XI. CONSIDERACIONES Aunque la censura propone el cargo por la vía indirecta, Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 30 soslaya la obligación de especificar la modalidad a través de la cual dirige su embate; y si se entendiera que se refiere a la comisión de un error de derecho, que se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba distinta a la exigida por la ley, toda vez que asegura que se le dio valor de dictamen pericial a un documento aportado por el actor con la demanda, sin que tuviera dicha connotación; la Sala no podría definir el asunto toda vez que la recurrente omite señalar claramente los yerros en los que incurrió el sentenciador, así como explicar cuál fue la transcendencia de tal comportamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, como del contenido del cargo se extraen cuestionamientos en torno a que el colegiado desconoció la garantía del debido proceso que le asiste a la demandada, cuando le dio valor de dictamen a la calificación que sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante realizó la Universidad de Antioquia, por fuera del trámite procesal, «pretermitiendo todos y cada uno de los trámites dispuestos por el legislador», en evidente inobservancia del artículo 233 del CPC, haciendo valer sus conclusiones como conocimientos científicos y técnicos; la Sala abordará el estudio del mismo desde la óptica jurídica.

Con ese marco, ha de establecerse si el fallador plural incurrió en un desatino jurídico al atribuir al documento contentivo de la calificación efectuada por parte de la Universidad de Antioquia, acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, la calidad de dictamen pericial, y además desconociendo que la demandada no Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 31 intervino en su producción, lo que, según la censura, impidió su conocimiento y contradicción, puesto que no se surtió el trámite correspondiente a efectos de que fuera discutido en sede judicial, vulnerando con tal proceder el derecho al debido proceso en los términos previstos en el artículo 29 de la CP.

Pues bien, se impone memorar que la garantía constitucional a que alude la censura se ha definido como el conjunto de prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de justicia, entre ellos el de presentar pruebas en procura de sus intereses y la posibilidad de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

(CSJ SL2613-2021). En lo que respecta al reproche según el cual el Tribunal le atribuyó a la prueba allegada con la demanda la calidad de dictamen pericial, sin que así lo fuera, y no de documento, ha de precisar que ello no sucedió, en tanto el colegiado no asignó una calificación distinta al medio de convicción conforme se aduce, sino que lo catalogó como una experticia. De otra parte, tampoco desconoció la oportunidad en que debía allegarse, pues atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 26 del CPTSS en armonía con el 183 del CPC vigente y aplicable para la actuación en las instancias, la parte actora lo allegó con su demanda a efectos de acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, sin que pueda Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 32 afirmarse que por ello aquel mutó su naturaleza a un simple documento.

En efecto el mencionado artículo 183 adoctrinaba: Art. 183. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. […] (Subrayado de la Sala) Frente a la restante acusación, esto es, que la pasiva no tuvo la posibilidad de controvertir la calificación efectuada por parte de la Universidad de Antioquia, toda vez que no tuvo conocimiento de ella ni participó en su producción; tampoco es de recibo, pues no puede olvidarse que, tal y como lo señaló el Tribunal, dicho medio de convicción fue conocido por la ARL Sura cuando se le corrió traslado de la demanda inaugural con la que se aportó. Al punto que para ejercer su derecho de defensa, solicitó la práctica de un nuevo dictamen acerca de la pérdida de capacidad laboral del actor, que valga la pena anotar, fue oportunamente decretado y practicado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Ces, conforme lo dispuso el juez de conocimiento.

Así las cosas, la decisión del sentenciador de segundo Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 33 grado no es equivocada, ya que se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en los términos del artículo 183 del CPC hoy 173 del CGP, las que fueron valoradas en el ejercicio de la facultad que le asiste al administrador de justicia bajo el amparo del principio de la autonomía judicial (artículo 228 CP) y de formar su convencimiento, acorde a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), la que solo se restringe cuando la ley exige determinada solemnidad para la validez de un acto; que no es lo que ocurre tratándose de la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

Por otro lado, es evidente que la decisión fustigada fue el resultado de la ponderada valoración conjunta tanto de las pruebas arrimadas al proceso por las partes, como de aquellas que se practicaron en el trámite del mismo, lo que llevó a que el Tribunal diera preponderancia al dictamen rendido por la Universidad de Antioquia, desechando los que hicieran Cendes y las Juntas de Calificación de Invalidez que, según su criterio, dejaron de apreciar el trastorno de marcha que padece el actor.

Recuérdese que igualmente el juzgador colectivo sopesó la independencia del experticio rendido por la Universidad Ces dado el nexo de la Clínica Ces y la ARL Sura, conclusión que si bien se pone en tela de juicio por parte de la censura bajo el argumento de que quien rindió la calificación es un profesional de altísimas calidades, unido a que la entidad referida no tuvo injerencia en su expedición, no fue más allá de su enunciación, sin señalar qué pruebas dicen lo contrario Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 34 y cómo la falta de valoración o el análisis errado de las mismas influyó en la sentencia impugnada, lo que impide confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida, contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que se echa de menos. Además, la justificación del Tribunal se ancló en que dejaba a un lado el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, porque no calificaron el trastorno de la marcha del actor, ni atendieron la necesidad del uso de un caminador por este, aduciendo, sin que estuviera probado que «habían observado indudable magnificación sintomática y simulación del mismo, de acuerdo a video del paciente en actividades de vida diaria que tuvieron acceso a ellas», de manera que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria.

Es decir que, con argumentos razonables, y luego del cotejo del caudal probatorio, consideró que el actor es acreedor de la pensión pretendida; comportamiento procesal perfectamente viable dado los principios legales y constitucionales ya referidos. Al respecto la Sala en la providencia CSJ SL4549-2019 adoctrinó: No se desconoce por la Corte que, los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas.

Pero ello no Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 35 puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado.

Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP. Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., -ARL Sura-.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000 M/cte., a favor del opositor demandante, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILDER ARLEY LEÓN CORTÉS contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA-, trámite en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la Radicación n.° 71428 SCLAJPT-10 V.00 36 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.