Radicación n.° 65252 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3814-2019 Radicación n.° 65252 Acta 30 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN GONZÁLEZ y su hijo DMC y por MSMG, representado por su madre LUZ MIRIAM GUERRA HIGUITA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Castrillón, en nombre propio y en representación de su hijo DMC, y Luz Miriam Guerra Higuita, en nombre y representación de MSMG, interpusieron demanda contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Horizonte S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Mario Alberto Montoya Saldarriaga, su compañero permanente y padre, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, la demandante señaló que convivió con Mario Alberto Montoya Saldarriaga durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, sucedido el día 12 de julio de 2010, y que durante ese plazo concibieron a DMC; que, a la fecha del fallecimiento del afiliado, este contaba con 82,14 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Por su parte, Luz Miriam Guerra Higuita manifestó que estuvo casada con el señor Montoya Saldarriaga, y que en vigencia de su matrimonio concibieron a MSMG, quien dependía económicamente de su padre. El ISS contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la medida en que el afiliado no completó la densidad de semanas requeridas al efecto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y cualquiera otra que resultare probada al interior del proceso.
Por su parte, Horizonte S.A. se opuso a la procedencia de las pretensiones en la medida en que conforme con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del señor Montoya Saldarriaga, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 820 de 2003, este no contaba con la densidad mínima de semanas cotizadas; y como consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, no se causaban los intereses moratorios reclamados.
Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y falta de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: se CONDENA A BBVA HORIZONTES (sic) legalmente representado por el Doctor (sic) GLORIA MARIA GOMEZ GIRALDO o a quien haga sus veces de conceder la pensión de sobreviviente a la señora CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON GONZALEZ en un 50%, y a los hijos menores DMC y MSM en un 25% cada uno por acreditar en debida forma los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por la muerte de su compañero y padre respectivamente el señor MARIO ALBERTO MONTOYA SALDARRIAGA, por valor de $20.044.533, liquidados desde el 10 de julio de 2010, hasta el mes de febrero de 2013, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia. […]
SEGUNDO: A partir del PRIMERO de MARZO DE 2003 se incorpore en la nómina de pensionado del demandante la suma de $589.500 mensual y sobre esta se imponga los reajustes que imponga el gobierno junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTES (sic), a reconocer y pagar a las señoras (sic) CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN GONZALEZ, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la sentencia hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la condena.
CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por las demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, las demás quedan resueltas implícitamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada Horizonte S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, confirmó la sentencia del a quo.
En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, […] la oportunidad de preclusión para alegar la falta de competencia, si el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y si se logró demostrar la convivencia entre compañeros permanentes, y por último si en caso de que todo lo anterior sea resuelto favorablemente para el pago de los intereses moratorios.
Con base en el acervo probatorio, estableció que el señor Montoya Saldarriaga falleció el día 12 de julio de 2010, fecha para la cual la norma aplicable era la Ley 797 de 2003; así como el vínculo con sus hijos, la declaración de la convivencia con la señora Castrillón González como compañeros permanentes, su afiliación a Horizonte S.A. y la acreditación de la densidad de cotizaciones efectuadas en la administradora de pensiones.
En relación con los problemas jurídicos propuestos, manifestó que la falta de competencia debió proponerse como excepción previa, de tal modo que no era procedente en ese momento la proposición de una nulidad. Respecto de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, afirmó que se trataba del hecho central del proceso, y que, por aplicación de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, le correspondía al juez indagar por la verdad real a efectos de resolver los asuntos puestos ante su conocimiento, lo que lo motivó a decretar y practicar una prueba de oficio, a efectos de determinar la procedencia del derecho reclamado.
Considerando que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que tal disposición exigía una densidad de 50 semanas cotizadas, requirió a Horizonte S.A. para que acreditara el número de semanas aportadas para cotejar la información con la historia laboral del ISS. Al hacer la correspondiente comparación, pudo comprobar que en el período comprendido entre el 12 de julio de 2007 al 12 de julio de 2010, se acreditaron 68,57 semanas, tiempo que fuera suficiente para consolidar el derecho de los beneficiarios para optar por la pensión de sobrevivientes.
En relación con la convivencia, a partir de la inconformidad formulada por la entidad demandada consistente en la incoherencia de los testigos que sirvieran de base al juzgado para condenar, así como de la valoración de las declaraciones extrajuicio, estableció que esta sí existió. Al revisar la documental consistente en la declaración extrajuicio suscrita por el causante y su compañera permanente, que no fue tachada como falsa, era posible determinar la fecha de iniciación de la convivencia, en conjunto con la declaración de Luz Miriam Guerra Higuita, que manifestó que el señor Montoya Saldarriaga convivía con la señora Castrillón González.
Respecto de la declaración de los testigos Sara Cristina Vergara y Eder Garcés López, consideró que eran coincidentes en sus afirmaciones respecto de la convivencia del señor Montoya Saldarriaga y la señora Castrillón González, y que « […] si bien no son precisos en la fecha en que se inició la convivencia, sí son claros en que fue por más de 5 años ».
Conforme con lo anterior, el Tribunal encontró acreditado el requisito de la convivencia, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos de la causación del derecho pensional en cabeza de la compañera permanente. Respecto de la condena al pago de los intereses moratorios, consideró que, en tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe definirse en un plazo máximo de dos meses a partir de su solicitud, en el asunto en examen se encontró que, si bien no había prueba de una petición de reconocimiento pensional, el hecho de la presentación de la demanda cumplía con este propósito y, en consecuencia, el plazo se inició el 25 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la demanda a Horizonte S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Horizonte S.A. (hoy Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció el alcance de su recurso, así: Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá REVOCAR el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueran replicados por la señora Castrillón González y por plantearse con base en los mismos argumentos y perseguir el mismo alcance, se resolverán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] de aplicar indebidamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes: 1) No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante Claudia Patricia Castrillón González para el momento del fallecimiento del causante convivió menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la señora Luz Miriam Guerra Higuita para el momento del fallecimiento del causante se había separado de su esposo hacía menos de cinco (5) años. 3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Claudia Patricia Castrillón González no presentó reclamación de pensión de sobrevivientes.
Como pruebas erróneamente apreciadas, identificó: 1.- Declaración extra juicio de folio 19 realizadas por Claudia Patricia Castrillón González y Mario Alberto Montoya Saldarriaga. 2.- Interrogatorio de Luz Miriam Guerra Higuita en audio a folio 128 y 129. 3.- Testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López en audio a folio (sic) 128 y 129. 4.- Oficio de 13 de septiembre de 2010 a folios 95 a 97. 5.- Declaración extra juicio de Mónica María Ramírez Graciano y Luz Miriam Guerra Higuita, a folios 21 y 22, respectivamente.
En sustento del cargo, hizo una referencia concreta a los medios de prueba denunciados, insistiendo en que el Tribunal hizo una valoración equivocada de ellos al concluir que demostraban la convivencia de los compañeros por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, puesto que «[…] esta conclusión se obtuvo sin tener en cuenta varias pruebas del proceso, cuya valoración fue omitida y por la equivocada apreciación de otras […] pruebas que dejan sin soporte lo afirmado por los declarantes y lo probado de oficio ».
Luego de referirse a las declaraciones extrajuicio, al interrogatorio absuelto por Luz Miriam Guerra Higuita, y a los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés Cortés, planteó la conclusión, que, […] los testimonios e interrogatorio fueron mal valorados, sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica. De haber sido apreciados con rigor probatorio, no era posible concluir la convivencia de la demandante Claudia Patricia Castrillón respecto del señor Mario Alberto, de donde se concluye que incurrió el Tribunal en graves errores de valoración probatoria al tener establecida esa convivencia con apoyo en tales testimonios, además de haber sido puesta en evidencia como se concluye del audio que registra las consideraciones del fallo de segunda instancia. En referencia al documento de folios 96 y 97, manifestó que este fue mal apreciado por el Tribunal, en la medida en que probaba que la señora Castrillón González solicitó el auxilio funerario y no la pensión de sobrevivientes, de tal suerte que no se demostró la solicitud de reconocimiento de la prestación. VII.
RÉPLICA La opositora Castrillón González puso de presente que el ataque propuesto por la recurrente no se dirigió contra la condena que se impusiera a favor de los menores de edad que fueron parte litigante en el proceso, ni contra la densidad mínima de semanas cotizadas, o la condena al pago de los intereses moratorios, sino que se concentró en la demostración de la convivencia de la señora Castrillón González con el señor Montoya Saldarriaga.
Dicho lo anterior, puso de presente que las pruebas invocadas como mal apreciadas no eran calificadas en sede de casación, puesto que no se trataba de documentos auténticos, ni de confesiones como en el caso del interrogatorio rendido por Luz Miriam Guerra Higuita. En cuanto al desarrollo del cargo, manifestó que « […] no es cierto que el Tribunal haya apreciado mal o dejado de apreciar las pruebas denunciadas », puesto que la formación del convencimiento en cuanto a la convivencia fue adecuada, con base en los medios de prueba valorados.
Respecto del punto referido a la solicitud de reconocimiento de la pensión, manifestó que el Tribunal sí dio por probada tal circunstancia, y que lo hizo cuando se refirió a la fecha a partir de la cual reconoció los intereses moratorios. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] de los artículos 194, 195, 213, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, violación de la ley que fue el medio para el quebranto de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento del cargo, manifestó que el ad quem basó su decisión en el interrogatorio rendido por Luz Miriam Guerra Higuita y en los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López, manifestando que, respecto de los últimos, el mismo Tribunal « […] señaló que eran contradictorios » y, no obstante, les concedió pleno valor probatorio.
Respecto de los testimonios, manifestó que no se observaron los requisitos exigidos por los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era posible una valoración válida de este medio de prueba. Al referirse al interrogatorio, manifestó que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se le imputa al no tener en cuenta los requisitos que imponía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para configurar una confesión. IX.
RÉPLICA La opositora Castrillón González Manifestó que el cargo incurrió en un error técnico, consistente en mezclar las vías directa e indirecta, y que, en cuanto al ataque de fondo, este era improcedente, toda vez que el Tribunal, acudiendo a la regla de juicio de la sana crítica, valoró los medios de prueba de manera adecuada. X. CONSIDERACIONES Para analizar los cargos, es necesario establecer el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si el Tribunal se equivocó al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes, específicamente tratando el tema de la convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente supérstite.
El recurrente propuso como pruebas apreciadas de manera equivocada unas que no se constituyen como calificadas en casación, como lo son los testimonios y las declaraciones extrajuicio, que a efectos de su valoración se tiene por documentos emanados de terceros y, por lo tanto, valorables como testimonios. Por su parte, respecto del interrogatorio de parte denunciado como apreciado erróneamente, este, en sí mismo, no constituye prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión. En este sentido, la Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, con base en los argumentos que se exponen a continuación. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, como regla de juicio, la libre formación del convencimiento judicial a partir de la sana crítica del acervo probatorio, liberando al fallador de la tarifa legal con la única limitación de acreditar mediante prueba idónea aquellos hechos respecto de los cuales el legislador impone una formalidad ad substantiam actus.
Esta fórmula, que desde 1948 irradia el procedimiento laboral, y que fuera recibida en los ordenamientos procesales civiles, constituye la esencia del ejercicio epistemológico del juez al momento de resolver las controversias puestas ante su conocimiento. En cuanto tiene que ver con el ataque fáctico dirigido contra la valoración de los testimonios de Sara Cristina Vergara y Edgar Garcés López, su improcedencia se limitó a señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas en casación laboral la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial.
La simple lectura de la norma descarta el testimonio, por sí mismo, como prueba calificada y por lo tanto la censura propuesta con fundamento en su valoración no es procedente. Frente a la declaración rendida por Luz Miriam Guerra Higuita, es necesario resaltar que no se encuentra que de este se derive confesión alguna, y no podía haberla por cuanto ella no compareció como parte en el proceso, sino como representante legal de su hijo MSMG.
En ese sentido, su dicho procesal es, concretamente, una declaración, y como tal fue valorada por el tribunal, en ejercicio de la regla establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, tampoco es posible establecer que de lo dicho por la deponente hubiera transgredido el criterio del Tribunal al formar su convencimiento.
En ese sentido, es conveniente precisar que, tal como lo ha establecido esta Corte, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión. Sobre el particular, en sentencias CSJ SL2531-2019, CSJ SL2376-2019, CSJ SL1602-2019, CSJ SL1769-2019, CSJ SL1250-2019, CSJ SL1230-2019 y CSJ SL1284-2019 se ha afirmado esta doctrina.
Al punto, en la sentencia CSJ SL2367-2019 ya referida se señaló que […] esta prueba no puede tenerse por calificada en casación, pues tiene dicho la jurisprudencia que esa connotación únicamente se predica cuando de ella se deriva confesión en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable a los autos por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, la cual ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas a quien las hace o favorecen a la parte contraria.
La confesión, como medio de prueba, consiste en la declaración libre, que hace una persona respecto de hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante, o favorables para su contraparte. Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente.
A este respecto, merece la pena aclara que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte.
Ahora bien, cotejada esta declaración con lo establecido por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento del trámite del proceso, se observa que lo dicho por la señora Guerra Higuita no puede tenerse por confesión en la medida en que su dicho está referido a las circunstancias de un tercero -como lo es Claudia Patricia Castrillón González-, respecto de quien no cuenta con posibilidad de disponer de sus derechos y su dicho no le es adverso a la parte a la que representa -su hijo MSMG-, ni mucho menos versa sobre hechos personales de compañera permanente, quien es la persona respecto de la cual se disputa la acreditación de la convivencia. Así las cosas, la entidad recurrente no atacó ninguna prueba calificada en casación, y al respecto se comparte lo expresado por la réplica sobre el particular.
En cuanto a la valoración del documento de folios 95 a 97, referido a la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario que formulara Claudia Patricia Castrillón González, desde la apelación se expuso que la carencia de solicitud pensional estaba dirigida a construir una circunstancia de falta de competencia jurisdiccional, que no fue atacada en casación y que, por lo tanto, no podía ser estudiada en sede del recurso extraordinario.
En adición a lo anterior, de la conducta procesal del recurrente se concluye que el litigio giró en torno a la acreditación de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, de tal suerte que el asunto referido a la ausencia de solicitud se torna irrelevante y, en consecuencia, no afecta el fondo de la decisión impugnada.
Así las cosas, tampoco se configuró ninguna violación de las disposiciones procesales que gobernaban la práctica y valoración de la declaración de parte y del testimonio, como lo propusiera el recurrente. Los cargos entonces no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN GONZÁLEZ, su hijo DMC, y por MSMG, representado por su madre LUZ MIRIAM GUERRA HIGUITA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00