CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3813-2021 Radicación n.°82443 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CRISMATH POLO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JAIRO ANDRÉS VELÁSQUEZ CRISMATH y por MARÍA GUILLERMINA, ELSA TEMILDA, ROQUE REMBERTO y ÁNGEL MARÍA VELÁSQUEZ RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CANALETE y del MUNICIPIO DE CANALETE.
Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes, en calidad de herederos del señor Remberto Manuel Velásquez Payares, convocaron a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Canalete y al Municipio de Canalete, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las demandadas y el aludido Velásquez Payares, cuyos extremos temporales fueron del 5 de julio de 1979 al 14 de julio de 2015, data última en que falleció el trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, reclamaron que las accionadas fueran condenadas a cancelarles en forma solidaria, los siguientes conceptos: cesantías definitivas y sus intereses, sanción por no pago de intereses a la cesantía, «compensación e indemnización en dinero» por vacaciones, las primas de vacaciones y navidad, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, y la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales «dentro de los 90 días siguientes a la separación del cargo».
Finalmente solicitaron que las condenas impartidas se actualicen con el IPC, que se paguen los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Remberto Manuel Velásquez Payares laboró con el Municipio de Canalete y «sus empresas públicas» desde el 5 Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 3 de julio de 1979 hasta el 14 de julio de 2015, día en que el trabajador falleció; que su vinculación inicial se hizo de forma «irregular» como trabajador oficial para desempeñarse como fontanero del acueducto del citado ente territorial hasta mayo de 1998; que a partir de esa última data se crearon en el municipio las Empresas Públicas de Canalete; que los trabajadores que estaban en el acueducto pasaron a la nómina de esta entidad, entre ellos, el fallecido; que las funciones que ejecutaba consistían en abrir y cerrar controles de agua, reparar e instalar tuberías, bombear agua y aquellas que eran propias de un fontanero.
Expusieron que el señor Velásquez Payares prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes de su jefe inmediato; que siempre percibió un SMLMV como sueldo; que el 1 de junio de 1998 fue afiliado a la AFP Porvenir S.A. y a la EPS Saludcoop; que durante la vigencia del nexo laboral no hubo interrupciones; que prestó sus servicios por un total de 13.523 días, equivalentes aproximadamente a 37 años; y que en ningún momento las demandadas cancelaron las prestaciones sociales aquí reclamadas.
Finalmente, afirmaron que mediante escrito del 5 de febrero de 2016, le pidieron al alcalde del Municipio de Canalete el pago de lo aquí reclamado y que el 20 de junio de 2016 las Empresas Públicas de Canalete emitieron respuesta, señalando que no se encontró ningún documento relacionado con el nombramiento de Remberto Manuel Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 4 Velásquez Payares, lo que en decir de los accionantes, ponía en evidencia la mala fe del empleador.
El juez de conocimiento, a través de auto del 10 de febrero de 2016 (f.° 55) tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Canalete y de las Empresas Públicas de Canalete. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de marzo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE CANALETE y EMPRESAS PÚBLICAS DE CANELETE, de los reclamos impetrados en la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada la decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para efectos de consulta a favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó a las costas de la primera instancia a los promotores del proceso.
Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 5 De manera preliminar, el ad quem arguyó que frente al memorial presentado el 14 junio de 2017, mediante el cual la parte demandante solicitó la recepción de testimonios que no fueron practicados en la primera instancia, no era dable acceder a dicha solicitud, ya que, según el artículo 83 del CPTSS, el juez de segundo grado solo podrá practicar pruebas en segunda instancia cuando sin culpa de la parte interesada las decretadas por el a quo no pudieron practicarse y, como quiera que, dicha situación no se presenta en el asunto de marras, no se recibirían las testimoniales solicitadas.
Seguidamente puso de presente que el problema jurídico a dilucidar consistía en definir, si entre el fallecido y las demandadas se acreditó la existencia una relación laboral y, en caso afirmativo, establecer la procedencia de las prestaciones sociales y demás rubros laborales reclamados por los promotores del proceso. Afirmó que, para determinar la ocurrencia del vínculo laboral y la presunta calidad de trabajador oficial del fallecido, se debían examinar las documentales aportadas al plenario, ya que los apelantes sostienen que, ante la carencia de pruebas testimoniales, las demás probanzas resultaban suficientes para declarar la existencia de la relación laboral deprecada.
En ese orden de ideas, indicó que los documentos a valorar serían los siguientes: i) respuesta reclamación administrativa emitida por Empucan (f.° 14 a 15); ii) oficio de Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 6 junio de 1998 proveniente de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 16) y iii) la declaración jurada para fines extra procesales rendida por Iván Emiro Pérez Morales (f.° 17).
Agregó que los demás documentos aportados con la demanda inicial no demuestran cosa distinta al fallecimiento e identidad del señor Remberto Manuel Velásquez Pallares, el parentesco de los demandantes con el finado y el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las dos entidades demandadas. Explicó que sobre la primera documental, esto es, la respuesta emitida por las Empresas Públicas de Canalete frente a la reclamación administrativa (f.°14 a 15), se tiene que el gerente de dicha entidad en la mencionada misiva informó que no existe certeza si en realidad el señor Remberto Manuel Velásquez Payares hubiera sostenido algún tipo de vinculación con esa entidad, o si la tuvo no se tiene conocimiento en qué términos se suscitó la misma, toda vez que revisados los archivos no fue posible encontrar documentos concernientes al supuesto nombramiento del señor Velásquez Pallares; de suerte que, acotó, le correspondía al juez competente determinar, previo agotamiento de la etapa probatoria, la situación laboral del causante.
Dijo el juez de alzada que sobre la citada documental llamaba la atención que allí se manifestara que «en torno al finado Velásquez Pallares se encontraron algunos oficios y comprobantes de egreso»; que no obstante, lo expuesto por el gerente en la misiva no era suficientes para inferir la Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de una relación de índole laboral entre el difunto y las empresas demandadas y mucho menos, permite fijar los extremos temporales de algún nexo de trabajo.
Por otro lado, sobre el oficio proveniente de la gerencia de operaciones de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de junio de 1998, dirigido al señor Remberto Velásquez Pallares y a las Empresas Públicas Municipales de Canalete (f.°16), el ad quem puntualizó que su contenido se limitaba a dar la bienvenida al afiliado al fondo pensional, pero que de esa prueba no era posible inferir, sin lugar a equívocos, que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, ni en qué términos se suscitó aquella como tampoco los extremos de la relación. En este punto memoró, que la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL10159-2016, adoctrinó que una afiliación a una entidad de seguridad social no es una prueba suficiente ni idónea para acreditar un nexo de trabajo ni los términos del mismo, por tanto, no es posible acceder a lo pretendido por los apelantes con dicha prueba.
Agregó, que si bien el apoderado de la parte demandante hace referencia al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes otorgada a una de las demandantes, aduciendo que resulta un hecho determinante de la existencia de la relación laboral alegada; lo cierto era que, al revisar el proceso no se encontró evidencia probatoria de esa afirmación y mucho menos de que ese reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueda desprender los Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 8 términos en que se desarrolló el supuesto contrato de trabajo.
Por último, en lo que tiene que ver con la declaración que con fines extraprocesales, el 23 de junio de 2006 rindió Iván Emiro Pérez Morales ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (f.° 17), aseveró que esa prueba no era lo bastante confiable, ni ofrecía el suficiente mérito probatorio para acreditar la existencia de la relación laboral, pues según el Tribunal, llamaba la atención y resultaba sospechoso que el declarante se acordara con tanta precisión de haber visto al fallecido en los años 1980 y 1990, máxime cuando según su dicho tenía la calidad de alcalde, cargo que comporta la ocupación total del funcionario; que además, también resultaba sospechoso que el deponente recordara con tanta exactitud que el fallecido laboraba como fontanero del municipio, cuando entre los hechos narrados 1980-1990 y en la fecha que se rindió la declaración, año 2016, han transcurrido más de 15 años.
Adujo que la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13977, señaló que los testimonios sobre hechos antiguos, sobre todo para fijar extremos temporales ocurridos en años muy distantes del tiempo que se declara, no son de suficiente peso probatorio para acreditar la existencia de relaciones laborales y sus extremos temporales.
Conforme a lo anterior coligió que como la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 9 que se fundamentaron sus pretensiones, correspondía confirmar la sentencia absolutoria apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de forma conjunta dados los defectos de técnica que comparten.
VI. CARGO PRIMERO Esta propuesto en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA - SALA LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 4 Decreto-Ley 3135 de 1968, Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968;
Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 51; Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 32 y 33 y 269 y 211 de Código General del Proceso, por la vía indirecta como consecuencia de Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 10 errores manifiestos de hecho en que se incurrió, producto de la errónea valoración de la declaración extra juicio rendida por el señor IVÁN EMIRO PÉREZ MORALES, a folios 17.
Aseveran los impugnantes que la anterior transgresión normativa, condujo al Tribunal a incurrir en el siguiente error manifiesto de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones extra juicio presentadas por la demandante no acreditaron el tiempo de servicio y la calidad de trabajador en las entidades demandadas. En la demostración del cargo, los recurrentes argumentan que el ad quem no apreció de manera correcta «los (sic) testimonios (sic) vertidos (sic) en la declaración extrajuicio por Iván Emiro Pérez Morales» (f.° 17), toda vez que la decisión impugnada se soportó en la sospecha que le produce la precisión con que el testigo establece los extremos temporales y las funciones desempeñadas por el fallecido con las entidades convocadas a juicio.
Exponen que resulta «totalmente infundada la sospecha» considerada por el juez de alzada, ya que no se lograron probar las causales de desconfianza del testigo frente a la declaración incorporada al proceso; máxime que siendo el alcalde del municipio demandado «pudo establecer con claridad meridiana los extremos temporales en los cuales laboró el finado REMBERTO VELÁSQUEZ».
Señalan que, si se hubiese apreciado correctamente la mencionada declaración, la decisión adoptada por el ad quem sería totalmente diferente, ya que este testimonio resulta Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 11 suficiente para demostrar el vínculo contractual con las accionadas y «no hubiese dado por demostrado, estándolo, que las declaraciones extra juicio presentadas por la demandante no acreditaron el tiempo de servicio y la calidad de trabajador en las entidades demandadas».
VII. CARGO SEGUNDO Se encuentra formulado así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA - SALA LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 41,13,17,25,29,46 y 53 de la Constitución Política, el artículo 51,145, del código procesal del trabajo y el artículo 262 del Código General del Proceso.
Por infracción directa. Argumentan en el desarrollo de este cargo, que si el juez de alzada hubiese aplicado los artículos 13, 17, 25, 29, 41, 46 y 53 de la CP; 51 y 145 del CPTSS y el 262 del CGP, el sentido del fallo debió ser favorable a los intereses de la parte actora, toda vez que con tales preceptos se hubiesen asumido las declaraciones emanadas de Iván Emiro Pérez Morales como prueba y en esa media, con arreglo al artículo 262 del CGP se hubiera concluido que el finado si había laborado para las demandadas y debía condenarse al pago de las pretensiones deprecadas en el libelo inaugural.
Agregan que el Tribunal no podía dejar de valorar la declaración del señor Iván Emiro Pérez Morales rendida ante notario, por el solo hecho de no haber sido ratificadas en el Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso, ya que, a pesar de esto, dichas declaraciones disfrutan de credibilidad suficiente para examinarse como medio de convicción y, por ende, pueden aportar a la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la demanda de casación debe acreditar las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea procedente agotar su estudio de fondo, pues en observancia a las normas procesales, aquella tendrá que reunir los requisitos de técnica que se exigen y en caso de no cumplirse, podrá conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como lo ha reiterado esta corporación, este recurso extraordinario no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes convocadas le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez colegiado al proferirla obedeció las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto suscitado.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del medio de impugnación presentado y que no son factibles de Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 13 subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan de la siguiente manera: 1.
El primer ataque se orienta por la vía indirecta, pero el censor no señaló la modalidad de quebranto normativo y aunque esa omisión sería superable, en la medida que, por la senda seleccionada el submotivo de violación de la ley sustancial, por regla general, es la aplicación indebida, existen otras falencias que hacen imposible un pronunciamiento de fondo. 2.
El error que se le endilga al Tribunal es totalmente inexistente, pues se acusa de «no dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones extra juicio presentadas por el demandante no acreditan el tiempo de servicio y la calidad de trabajador en las entidades demandadas» (subraya la Sala). Lo anterior porque precisamente lo que coligió el juez de alzada frente al citado medio de convicción, fue que no tenía el suficiente peso para demostrar la existencia de la vinculación laboral ni los extremos temporales de la misma, que es exactamente lo que plantea la censura al formular el error de hecho en esos términos. 3.
Aunado a lo anterior, el juez de segundo grado derivó su decisión absolutoria del análisis conjunto de los siguientes medios de convicción: i) la respuesta de la reclamación administrativa emitida por las Empresas Públicas Municipales de Canalete Empucan (f.° 14 a 15); ii) Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 14 el oficio de junio de 1998 remitido al accionante y a aludida entidad por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 16) y iii) la declaración jurada para fines extra procesales rendida por Iván Emiro Pérez Morales (f.° 17); no obstante, la recurrente únicamente denunció la última de las probanzas relacionadas, cuando debió acusar todos los elementos de convicción en los que el Tribunal apoyó el fallo censurado.
Ciertamente con independencia de que las pruebas valoradas por el juez de segunda instancia sean aptas o no en la casación del trabajo conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en tales probanzas, la censura está en la obligación de controvertirlas, so pena que las no atacadas y lo que de ellas infirió el ad quem mantengan incólume la decisión, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre la necesidad de denunciar todos los medios probatorios que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 15 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (subrayas fuera del texto). 4.
En el segundo cargo la recurrente no precisa cuál es el sendero mediante el cual propone la denuncia normativa en la esfera casacional, pues únicamente hace mención a un submotivo de violación (infracción directa), pero no indica la vía seleccionada. Si se entendiera que la acusación es planteada por la vía indirecta o de los hechos, por cuanto en la sustentación se hace referencia a elementos probatorios, esto es, «las declaraciones emanadas de IVÁN EMIRO PÉREZ como prueba», la parte recurrente no cumplió con la carga de señalar con claridad y precisión cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; vale decir, qué supuestos fácticos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo.
En otras palabras, en la formulación del ataque y su desarrollo, se omitió por completo proponer un determinado error de hecho, toda vez que la censura atribuye una violación sin especificar efectivamente el desatino. En ese sentido, es pertinente resaltar que los requisitos que debe reunir la demanda de casación no solo son Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 16 «meramente formales», pues también requiere un planteamiento y desarrollo lógico, es decir, una coherencia entre la vía seleccionada y los argumentos que la soportan, situación que en el caso que nos ocupa no se presenta. 5.
Del mismo modo, frente a este segundo ataque, la sustentación luce desenfocada, ya que la censura parte de una inferencia ajena a la verdadera conclusión del Tribunal, en el sentido de creer que la alzada le restó credibilidad a la declaración extrajuicio de IVÁN EMIRO PÉREZ por no haber sido ratificada, cuando en verdad, ello no fue exigido en la segunda instancia; a lo que se suma que, cualquier discusión en torno a la necesidad o no de ratificar en el proceso una declaración de esa naturaleza, lleva implícita una argumentación jurídica que debió plantearse por la senda adecuada que es la directa o jurídica, más no por la escogida de los hechos. 6.
En suma, la censura formula dos cargos, pero en realidad en ellos lo único que reprocha al Tribunal es que no hubiera apreciado correctamente la declaración extrajuicio rendida por Iván Emiro Pérez Morales, pues considera que el hecho de tildarla de sospechosa es totalmente infundado y que con ella se hubiera podido establecer el contrato de trabajo y sus extremos temporales en los cuales laboró el finado Remberto Velásquez Payares.
Al respecto cumple recordar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son pruebas aptas para edificar un error de hecho en la casación del trabajo, Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por ende, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración de una declaración extrajuicio, por cuanto su naturaleza es testimonial y, por ello, no es prueba calificada. 7.
Conforme lo anterior, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por los recurrentes constituye afirmaciones genéricas e imprecisas, que no logran conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Debe recordarse que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este asunto no se aprecia. En los términos anteriores, concluye la Sala que los cargos formulados deben desestimarse.
No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO CRISMATH POLO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JAIRO ANDRÉS VELÁSQUEZ CRISMATH y por MARÍA GUILLERMINA, ELSA TEMILDA, ROQUE REMBERTO y ÁNGEL MARÍA VELÁSQUEZ RAMOS contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CANALETE y del MUNICIPIO DE CANALETE.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°82443 SCLAJPT-10 V.00 19