CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3813-2020 Radicación n.° 84206 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que MARÍA FABIOLA VARGAS PENILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que adelanta contra MANUELITA S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente de Mario Bolaños, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 30 de marzo de 2004, día siguiente a la fecha de su deceso. Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las mesadas pensionales adicionales y causadas, los incrementos de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que sostuvo unión marital de hecho con el de cujus desde 1969 hasta la fecha de su fallecimiento -29 de marzo de 2004-, pese a que este tenía vínculo matrimonial vigente con Alpha Reyes Barona; que de su relación nació una hija a quien la demandada le otorgaba subsidio familiar y auxilio escolar; que el causante compartía el día con ella y en la noche con su cónyuge; que siempre se brindaron «apoyo, socorro y ayuda mutua»; que cada ocho días visitaban a un amigo en cuya casa el de cujus tenía una habitación en alquiler; que las hijas de este aceptaban tal relación extra matrimonial, y que era quien lo acompañaba a citas médicas y demás actividades cotidianas.
Asimismo, manifestó que la accionada le reconoció al fallecido una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1979 en cuantía de $5.777.30; que el 1.° de septiembre de 2011, solicitó la sustitución de la prestación ante la demandada, petición que negó el 19 de diciembre del mismo año, y que la esposa del causante falleció el 14 de agosto de 2003 (f.° 1 a 9 y 42 a 58).
Al dar respuesta a la demanda, Manuelita S.A. se opuso a las pretensiones, y de sus hechos aceptó la fecha Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 3 de la muerte de Mario Bolaños, la pensión de jubilación que le reconoció, la reclamación del derecho y su respuesta negativa y la muerte de Alpha Reyes Barona. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, prescripción, pago y buena fe (f.° 65 a 70).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.º107 y vto. c. n.º 3):
PRIMERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción Y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por el apoderado judicial de la demandada […].
SEGUNDO: CONDENAR a MANUELITA S.A. […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA VARGAS PENILLA […], en los mismos términos y condiciones en que se le venía cancelando al señor Mario Bolaños actualizadas estas mesadas al 19 de diciembre de 2008, por encontrarse las anteriores a esta fecha prescritas. Esta pensión estará sujeta a la actualización e incrementos anuales legalmente establecidos para cada anualidad.
Teniendo derecho la beneficiaria a ser afiliada al sistema de seguridad social en salud, quedando autorizada Manuelita S.A. a descontar de la pensión el valor del aporte por ese concepto.
TERCERO: CONDENAR a MANUELITA S.A. […] al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de febrero de 2012 a la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda a MANUELITA S.A.
QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte demandada […]. Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 4 III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que formuló la promotora del litigio a quien le impuso costas (f.º 118 vto. cd. nº 4).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama y, en caso positivo, dilucidar a partir de cuál fecha deben imponerse los intereses moratorios Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que Mario Bolaños murió el 29 de marzo de 2004;
(ii) que recibía una pensión de jubilación por cuenta de la accionada desde el 19 de julio de 1979, y (iii) que el 1.° de septiembre de 2011 la promotora del litigio agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de manera negativa. A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de «mínimo cinco años que antecediera al deceso del afiliado o pensionado».
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 5 En tal sentido, resaltó que al concebir la norma la cohabitación como la voluntad permanente de pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y conformar una familia, la labor de quien la alega no es otra que demostrar que convivió con el causante durante dicho lapso «brindándose ayuda y socorro mutuo cuando de compañeras permanentes se trata».
Indicó que, conforme esta Sala, la convivencia es «aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor, responsable de la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real afectiva y efectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» lo cual excluye «los encuentros pasajeros casuales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
De conformidad con lo anterior, y contrario a lo que determinó el a quo, consideró que no existían pruebas suficientes que demostraran la convivencia de la pareja en la medida que las declaraciones de los testigos, no aportaron la certeza necesaria sobre el particular, la tarjeta de navidad obrante a folio 17, solo acredita una felicitación, mas no el supuesto conocimiento y aceptación de las hijas del fallecido de la relación que tenía con la actora, las fotografías (f.º 18 y 19) no tienen la información de las Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 6 personas que allí aparecen, ni la fecha en las que fueron tomadas y las declaraciones extra juicio contradicen lo que se manifestó en la demanda, dado que informan que la accionante y el causante no compartieron techo ni convivieron en unión marital de hecho, toda vez que este era casado, nunca se separó de su cónyuge y no pernoctaba fuera del hogar.
A continuación, se ocupó de analizar los testimonios rendidos al interior del proceso por Ana Lucía Bolaños Reyes, Jorge Humberto Calleja García, Beatriz Eugenia López y Esperanza Díaz, para precisar que no fueron contundentes, y extraer dos conclusiones diferentes a las que evidenció el juez: (i) que el causante era casado y nunca se separó de su cónyuge, y (ii) que nunca cohabitó con la demandante, sino que se trató de una «relación clandestina en la que compartían algunos momentos, fines de semana, cada que se podía, nunca en la misma vivienda, nunca una noche juntos»; es decir, «una relación que, a pesar de ser prolongada, no engendró las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
Adujo que tampoco se demostraron circunstancias para considerar que la ausencia de convivencia obedeció a otras razones de fuerza mayor como las relacionadas en la sentencia CSJ SL, 45779 sin fecha, en la que esta Sala adoctrinó que «en la familia como componente fundamental de la sociedad pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 7 de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan de manera patente otros aspectos que indiquen que inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vehículo permanece», ni tampoco eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo en razón de circunstancias especiales de salud y trabajo, fuerza mayor o similares, que no conducen inexorablemente a que desparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, esenciales y distintivos de la convivencia, que supera una concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Sostuvo que en el sub lite lo que se demostró es que la actora tuvo un «romance» con el fallecido, dada la existencia de una hija en común, pero no la cohabitación entendida como lo ha explicado esta Corporación, esto es, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», es decir, «real, efectiva y afectiva durante los años anteriores» al deceso del causante.
Agregó que tampoco se evidenció que la relación, en esas condiciones, se mantuviera hasta la muerte, pues, aunque la promotora del litigio en la demanda así lo aseguró, en el interrogatorio de parte que absolvió, afirmó que fueron pareja durante «20 o 25 años». Luego, si la hija común nació en 1974, tal término finalizó muchos años antes del fallecimiento.
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que tampoco quedó claro por qué razón después de la muerte de la esposa del de cujus, la relación entre la actora y este no se formalizó, si le sobrevivió a aquella algo más de 8 meses; sin embargo, no hay prueba alguna que demuestre que «viudo y enfermo» mantuviera tal vínculo. En tal sentido, concluyó que no se avizora la certeza necesaria para reconocer la prestación deprecada dada la precariedad de las pruebas y la imprecisión de las declaraciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos «47 y 74 de la ley (sic) 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la C.N.».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, […] convivió por más de 20 años con el señor MARIO BOLAÑOS. 2. No dar por demostrado estándolo que la relación y convivencia de la demandante con el señor MARIO BOLAÑOS, fue simultánea con la que el causante sostuvo con su esposa ALPHA REYES BARONA, hasta la muerte de esta última. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al existir convivencia simultánea del señor MARIO BOLAÑOS con su esposa y la demandante, esta última tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor BOLAÑOS. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de: 1. Copia del registro civil de nacimiento de JANETH BOLAÑOS VARGAS, a folio 12. 2.
Tarjeta de navidad de 1992, a folio 17. 3. Declaraciones extra juicio de JORGE HUMBERTO CAICEDO GARCÍA, BEATRIZ EUGENIZ [sic] LÓPEZ DE TAMURA Y ESPERANZA DÍAZ, a folio 20, 21 y 22. 4. Copia del registro civil de defunción de la señora ALPHA REYES BARONA, a folio 11. Sostiene que tales elementos de convicción prueban de manera inequívoca que el causante tuvo una convivencia simultánea con su esposa y la accionante, la cual fue reservada para su familia, más no para sus amigos, dado Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 10 que aquel alquiló una habitación para compartir techo, lecho y mesa con la promotora, y que no se pueden comparar ambas cohabitaciones para darle validez a una y desconocer otra, como lo realizó el Tribunal.
Señala que no existe «tarifa legal de días de la semana o lapso» alguno que el fallecido deba distribuir entre una y otra relación, para que cónyuge y compañera causen el derecho a compartir la pensión de sobrevivientes, sino que basta probar la procreación de una hija –como en el sub judice-, el compartir techo, lecho y el sostenimiento económico, durante más de 20 años, como se evidencia con las declaraciones extra juicio que no fueron tachadas de falsas y corroboradas en el asunto.
Refiere que con el registro civil de nacimiento y la tarjeta de navidad «de fecha 1992», se demuestra que la familia del de cujus conocía de la existencia de ese vínculo, pues incluso Ana Lucía Bolaños –hija del causante– la visitaba. Indica que conforme al artículo 53 de la Constitución Política las dudas en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho, deben resolverse en favor del trabajador, que en este caso es sustituido por su compañera permanente.
Finalmente, expresa que como quiera que la cónyuge de Mario Bolaños falleció seis meses antes que él, el derecho a compartir la prestación solicitada desapareció y, Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 11 por tanto, corresponde únicamente a la accionante. VII. RÉPLICA Asevera que la demanda adolece de la técnica exigida, en tanto no atacó el fundamento esencial del fallo de segundo grado.
Lo anterior, toda vez que, afirma, el Colegiado se basó, entre otros, en las fotografías aportadas con la demanda, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, para concluir que no hubo convivencia entre la accionante y el de cujus, sino una relación «clandestina, un romance» y que de aquella «aventura» quedó una hija; que tampoco se demostraron los extremos temporales de tal vínculo; que las declaraciones extra proceso contradecían la demanda inicial, y que el interrogatorio de parte generaba dudas, pues es extraño que una vez fallecida la esposa del causante, este no formalizara la relación con la recurrente.
Determinaciones que no atacó la recurrente. No obstante, aduce que, si la Sala estudiara de fondo la acusación, la misma está llamada al fracaso, como quiera que la censura pasa por alto que el juez atacado goza de la facultad de apreciar «en forma racional» los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana critica, y que dicha valoración únicamente puede desvirtuarse mediante el recurso de casación, si es «de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica elemental».
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la pretendida aplicación del principio in dubio pro operario es incorrecta frente a una disciplina autónoma e independiente del derecho laboral, como lo es la «protección social», máxime que aquel hace relación a la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y no a aspectos probatorios.
Recuerda que en casación opera la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y, por tanto, la duda razonable debe resolverse a favor de la sentencia atacada, la cual subsiste salvo que se destruyan sus cimientos. Indica que en el sub lite la conclusión del Tribunal no puede calificarse de absurda, en tanto la estimación de las pruebas tuvo lugar conforme al tenor literal de las mismas y la lógica.
De igual modo -asevera-, el ad quem no apreció erróneamente el registro civil de nacimiento de Janeth Bolaños, porque de este solo deriva que el causante tuvo una hija extra matrimonial en el año 1976 con la promotora del litigio, así como tampoco el de defunción de Reyes Barona, dado que este evidencia la fecha de su muerte. Concluye que, si no existe error en las pruebas hábiles, no es posible estudiar aquellas no aptas en casación, como son las declaraciones extra juicio -que, además contradicen el escrito inicial-, la tarjeta de navidad que no es un documento auténtico -y nada aporta, pues se trata de un saludo navideño en 1992-.
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala encuentra viable el estudio de fondo del asunto, en la medida que se constata la formulación de la proposición jurídica y un discurso en pro de demostrar el yerro denunciado, lo cual es suficiente para su estudio.
Pues bien, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal concluyó que el de cujus era casado con Alpha Reyes de Bolaños de quien nunca se separó, y que con la actora no existió una verdadera convivencia, puesto que se trató de una «relación clandestina» en la que compartían algunos momentos, pero no «una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual», y que no se demostró situación de fuerza mayor alguna que justificara la falta de cohabitación. Ahora, la impugnante refiere, de una parte, que con los elementos de juicio que acusa de no valorados demostró que el fallecido convivió simultáneamente con ella y la cónyuge de aquel y, de otro, que no existe norma que establezca el número de días que el causante debía compartir con cada una para que ambas causaran el derecho, pues bastaba probar la procreación de una hija, el compartir techo, lecho y el sostenimiento económico, durante más de 20 años.
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa dirección, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción calificados cuyo juicio de valor denuncia la censura. La tarjeta de navidad obrante a folio 17 enviada por «María Eugenia» –hermana del de cujus- a «Fabiola y Janeth», lo único que evidencia es una felicitación, que no constata la convivencia que echó de menos el juez de alzada y mucho menos los extremos de la misma.
Igual ocurre con los registros civiles de nacimiento de Janeth Bolaños Vargas (f.º 12) y de defunción de Alpha Reyes Barona (f.º 11), pues lo que se extrae de aquellos es precisamente a lo que el ad quem arribó, esto es, que la cónyuge del causante falleció el 14 de agosto de 2003, y que la hija extramatrimonial de este nació el 25 de marzo de 1974, es decir, esa documental tampoco evidencia la cohabitación de la demandante y, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en error, al menos con el carácter de evidente, en la apreciación de tales medios de persuasión. Vale recordar que, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, y ha recalcado que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 15 sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
En fallo CSJ SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que no tienen consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 16 En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CJS SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 17 aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en los reproches que le endilga a la sentencia recurrida, pues, en este asunto, la convivencia exigida para acceder a dicha prestación económica quedó huérfana de prueba. Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 18 puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los elementos de juicio que indicaban la ausencia de una comunidad de vida, frente a otras, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
De otra parte, es claro para esta Colegiatura que en el sub lite no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto opera frente a la interpretación de normas vigentes y no respecto del material probatorio aportado al proceso; en el presente caso, tal como acertadamente lo adujó el juez de alzada, dada la fecha de fallecimiento del pensionado, la disposición que regula específicamente la pensión de sobrevivientes reclamada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que este precepto legal vigente, es el que Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 19 regula la situación de forma unívoca y, en consecuencia, es el único aplicable.
Finalmente, la Sala advierte que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710).
De ahí que, para derruir el pilar fundamental de la sentencia, la censura tenía que demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la real convivencia efectiva durante los cinco últimos años de vida, entre la recurrente y el de cujus cuestión que, como quedó dicho, no tuvo lugar, toda vez que la recurrente desvió el asunto y lo orientó hacía temas diferentes tales como la existencia de una hija extra matrimonial y el público conocimiento de la relación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de María Fabiola Vargas Penilla. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 20 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que MARÍA FABIOLA VARGAS PENILLA adelanta contra MANUELITA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84206 SCLAJPT-10 V.00 22 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA Asevera que la demanda adolece de la técnica exigida, en tanto no atacó el fundamento esencial del fallo de segundo grado. Lo anterior, toda vez que, afirma, el Colegiado se basó, entre otros, en las fotografías aportadas con la demanda, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, para concluir que no hubo convivencia entre la accionante y el de No obstante, aduce que, si la Sala estudiara de fondo la acusación, la misma está llamada al fracaso, como quiera que la censura pasa por alto que el juez atacado goza de la facultad de apreciar «en forma racional» los elementos de convicción, de con Sostiene que la pretendida aplicación del principio in dubio pro operario es incorrecta frente a una disciplina autónoma e independiente del derecho laboral, como lo es la «protección social», máxime que aquel hace relación a la interpretación y apli Recuerda que en casación opera la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y, por tanto, la duda razonable debe resolverse a favor de la sentencia atacada, la cual subsiste salvo que se destruyan sus cimientos.
Indica que en el sub lite la conclusión del Tribunal no puede calificarse de absurda, en tanto la estimación de las pruebas tuvo lugar conforme al tenor literal de las mismas y la lógica. De igual modo -asevera-, el ad quem no apreció erróneamente el Concluye que, si no existe error en las pruebas hábiles, no es posible estudiar aquellas no aptas en casación, como son las declaraciones extra juicio -que, además contradicen el escrito inicial-, la tarjeta de navidad que no es un documento auténtic VIII.
CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN