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SL3813-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58715 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3813-2018 Radicación n.° 58715 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERBERT ORLANDO KALVO VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Única de Descongestión Laboral, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió él a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES El señor Herbert Orlando Kalvo Vega demandó a la Corporación Universidad Libre, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro igual o superior, pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir más la indexación. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.

Como fundamentó de sus pretensiones, narró ingresó a laborar para la demandada a partir del 1 de febrero de 1993 hasta el 3 de noviembre de 2006; que el 31 de octubre de 2006, la accionada dio por terminado el contrato de manera unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que la justicia penal adelantó investigación de un presunto hecho punible, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Antioquia fue declarado nulo; que mediante providencia del 19 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación; que mediante la Resolución n.° 1692 del 25 de agosto de 2003, la oficina asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito, se archivó la investigación disciplinaria; que la Universidad para realizar el despido, invocó una acusación sobre una conducta que no se cometió, pues la sentencia del 17 de enero de 2006, fue declarada nula por el Tribunal Superior de Medellín. Se dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión adujo que del análisis de las sentencias allegadas como prueba al proceso, se concluía que se configuraba la causal dispuesta en el art. 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7, lit. a), numeral 7. Por último, en lo referente a la falta de legalidad del despido por no atender el procedimiento convencional, expuso: Al respecto es necesario aclarar que como bien lo manifiesta el Juez de primera instancia, la aplicación del procedimiento disciplinario contenido en la convención alegada por el actor, no resulta procedente, pues la causal de despido invocada por la demandada no responde a ninguna de las faltas disciplinarias graves contenidas en el reglamento de trabajo, las cuyo procedimiento sancionatorio es el consagra dicha convención, sin incluir aquellas causales de despido consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., por lo que no es posible en este caso invocar el procedimiento indicado por el actor como requisito legal para que el empleador realice el despido.

Así mismo, que carece de asidero jurídico el argumento del censor que supedita la calificación del despido por parte del juez laboral, en un caso como el sub examine, a la sentencia que profiera finalmente el juez penal, toda vez que inveteradamente la Corte ha sostenido que el primero tiene plena independencia en la determinación de si existe causa justa o no para la extinción del contrato laboral, en lo atinente a la configuración de la causal invocada como generadora del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, «[…] y, en su lugar, efectuar las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 19, 45, 46, 47, 55, 61, 64, 467, 468, 469 del C.S.T.; 50, 70, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 30 de la Ley 48 de 1968; 50 y 60 de la Ley 50 de 1.990; 80 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741, y 1748 del C.C., en relación con los artículos 40, 29, 39, 53, 55 y 228 de la C.P. 61, 77 y 145 del C.P.T.S.S.; 11 de la Ley 1149 de 2.007, 80, 20, 21, 77, 78, 79, 80, 168, 169, 170, 176, Y 177 del C.P.P.;

Y 37, 175, 194, 195, 198, 213, 217, 331 Y 232 del C.P.C. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante fue condenado a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, mediante sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito, según el ad-quem, sin tener en cuenta que la providencia había sido apelada, y no se encontraba ejecutoriada o en firme. 2.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la propia entidad demandada, por información del Jefe del Departamento Jurídico (Severo Parada Gómez) en comunicación de 26 de septiembre de 2.006, manifestó al Jefe de Personal (Omeiro Castro Ramírez) que la providencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de fecha diecisiete (17) de enero de 2.006, se encontraba en apelación (folio 33 anexo No. 1 de la I. J.). 3.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la entidad demandada dejó de aplicar por inoficioso el trámite previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva vigente al momento del despido, teniendo en cuenta que, en su lugar se aplicó al artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 aparte A, numeral 7 para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL" y la Universidad, en su cláusula 21 parágrafo 10, estableció la acción de reintegro en favor del trabajador despedido sin causa (folio 46 del C.P). 5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el proceso penal adelantado contra el demandante por el supuesto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años, fue declarado nulo en su totalidad por el Tribunal Superior de Antioquia — Sala de Decisión Penal — quien actuó en cumplimiento del Acuerdo número 3430 de 26 de mayo de 2.006, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 140 a 152 del C.P.) 6.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada Ante El Tribunal Superior de Bogotá — mediante resolución de 19 de enero de 2.009, declaró la Preclusión por Prescripción de la investigación en contra del demandante (folios 79 a 83 del C.P.) 7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante no estuvo sometido, en ningún momento a detención preventiva por el supuesto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años, ni condenado por el mismo. 8.

No dar por demostrador estándolo evidentemente, que el demandante como afiliado activo del sindicato Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL", es titular de derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa de conformidad con lo estipulado en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita el cinco (5) de agosto de 2.005 (folio 46 del C.P.).

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no valorar o apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda inicial del proceso (folios 3 a 19). 2. Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia — Sala de Decisión Penal — de 22 de noviembre de 2006 en virtud de la cual se declaró la nulidad del proceso en contra de HERBERT ORLANDO KALVO VEGA por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, esta decisión en virtud del acuerdo número 3430 de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 140 a 152 del C.P.). 3.

Resolución de 19 de enero de 2009 de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada Ante El Tribunal Superior de Bogotá — que profirió resolución de Preclusión por Prescripción de la investigación a favor del demandante. (folios 78 a 83 del C.P.). 4. Resolución 1692 de 25 de agosto de 2003 de la oficina Asesora de control Interno Disciplinario — Secretaría de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá — (folios 84 a 95 del C.P.). 5.

Comunicación de 26 de septiembre de 2006 dirigida al jefe de Personal de la Universidad Libre por el Jefe del Departamento Jurídico de la misma (folio 33, Anexo No. 1 Inspección Judicial). 6. Resolución No. 005 de octubre 30 de 2006 de la Presidencia de la Universidad Libre (folios 25 a 29 del C.P.). 7. Auto de 14 de enero de 2012 proferido por el a quo, en el que se dio por no contestada la demanda por parte de la Universidad Libre (folio 114 del C.P.). 8.

Auto de 16 de febrero de 2010, en el que se dio aplicación al numeral 2 del artículo 77 del C.P.T.S.S., presumiendo como ciertos los hechos de la demanda (folios 125 a 129). 9. Cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL" y la entidad demandada (folio 46 del C.P.).

Para demostrar el cargo dijo que, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan la nulidad del proceso penal y la resolución de preclusión de la investigación. Dijo que con los documentos aportados se puede acreditar que no estuvo sometido a detención preventiva ni condenado por ningún delito. Expuso que el ad quem dejó de ordenar y reconocer las garantías convencionales de las que es beneficiario.

VII. RÉPLICA La accionada arguyó que existen errores de técnica en el recurso presentado, pues no atacó la norma en la que se fundó la decisión del Tribunal. Dijo que de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, o se puede inferir nada diferente a la condena privativa de la libertad en contra del recurrente. Expuso que en el presente caso no era necesario seguir el procedimiento estipulado en la convención, teniendo en cuenta que se trataba un delito penal en el que se ordenó medida de aseguramiento, y que en el estudio del proceso si se tuvo en cuenta la resolución del 19 de enero de 2009 mediante la cual se produjo la preclusión por prescripción, pero que ella no equivale a una sentencia absolutoria.

Adujo que la Resolución n.° 005 del 30 de octubre de 2006 no lleva a ningún error, pues solo contiene el trámite final para la terminación del contrato. En lo atinente a dar por no contestada la demanda, dijo que, la prueba en contrario desplazó cualquier presunción, pues se aportaron pruebas que dieron mayor certeza y convicción al juez.

VIII. CONSIDERACIONES De los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal y de la demostración que hace en el cargo, el ataque está encaminado a demostrar que erró el colegiado al declarar el despido del demandante como justo, porque si bien es cierto que el Juzgado 35 Penal del Circuito lo condenó a pena de prisión, mediante la sentencia del 17 de enero de 2006, esta no se encontraba en firme al momento del despido, ya que había sido apelada, siendo posteriormente declarado nulo el proceso y por último precluido por la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 19 de enero de 2009, por haber operado la prescripción de la investigación. De igual manera le endilga yerro al juez de apelaciones por no dar por probado que la entidad demandada dejó de aplicar el procedimiento previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva vigente para el momento del despido, aplicándose en su lugar el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lit. a), numeral 7.

El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes pilares: 1) Dio por probado el finiquito contractual por parte del empleador con justa causa a partir del análisis de las sentencias allegadas como prueba al proceso de las que concluyó que se configuraba la causal dispuesta en el art. 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7, lit. a), numeral 7.

Apreció la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito donde se impuso al actor una pena principal de 58 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la que se reitera la orden de captura en su contra y se niega la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, deduciendo que se configuraba la causal dispuesta en la norma.

Por lo que consideró acertada la decisión del a quo ya que este, no encontró acreditada la justa causa a partir de la carta de despido sino de las pruebas obrantes en el proceso, por otro lado, explicó que, que carece de asidero jurídico el argumento del censor que supedita la calificación del despido por parte del juez laboral «[…] a la sentencia que profiera finalmente el juez penal, toda vez que inveteradamente la Corte ha sostenido que el primero tiene plena independencia en la determinación de si existe causa justa o no para la extinción del contrato laboral […]».

Definió que el demandante era beneficiario de la convención colectiva e interpretó la cláusula 21 de la misma, para precisar que el procedimiento contenido en la convención no era procedente, porque estaba previsto para la comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el reglamento de trabajo, no para las causales de despido consagradas en los artículos 62 y 63 del CST.

Al resolver el cargo propuesto, en primer lugar debe resaltarse que el Tribunal consideró que no era aplicable el procedimiento regulado en la cláusula 21 convencional, porque él estaba previsto para los casos en que la cancelación del contrato de trabajo obedeciera a justas causas disciplinarias, y como quiera que el Tribunal acoge y confirma la decisión del a quo, este concluyó que era acertada la interpretación que este hizo en el sentido, que no se trataba de una justa causa disciplinaria, porque la decisión del empleador para dar por terminado el vínculo laboral con el actor se soportó en una justa causa legal, interpretación que se acompasa con el contenido de la comunicación del 31 de octubre de 2006 (f.° 24), en la que se lee: «[…] la Universidad ha resuelto dar por terminado por justas cusas su contrato de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2006, por los hechos allí contenidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del C.S.T.., Subrogado D.L. 2351/1965 art. 7 Literal a) numeral 7 […]».

La cláusula 21 claramente señala que el procedimiento está previsto «Para imponer toda sanción, excepto el llamado de atención, así como para la cancelación del contrato de trabajo por justas causas disciplinarias […]», por lo que no resulta desproporcionada la hermenéutica de los jueces de instancia a partir del contenido literal del precepto convencional.

Al margen de la interpretación que realizaron los operadores judiciales de la cláusula convencional, la cual por ser una prueba podía ser apreciada libremente por ellos, cabe resaltar que el a quo, cuyos argumentos fueron acogidos por la Colegiatura, precisó lo siguiente: No obstante, en gracia de discusión, se advierte que la demandada le presentó los cargos respectivos y llevó el caso al Comité Paritario Docente y al Comité Paritario Nacional Docente, comité éste que el 26 de octubre de 2006, emitió el respectivo concepto.

Finalmente, mediante resolución motivada No. 005 de octubre 30 de 2006, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante (Folios 25 a 29 y Anexo 1, folios 4 a 7, 34 a 43, 167 a 170). Es decir, sin ser necesario, la demandada agotó todo un procedimiento encaminado a evaluar la conducta del actor. El juicio transcrito, no sufrió ningún reparo por parte de la censura, ni las pruebas que lo soportan fueron atacadas, y aunque sería suficiente para preservar la presunción de corrección y legalidad, de la sentencia impugnada, es de resaltar que dentro del proceso se acreditó que, el contenido material y objetivo de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal dentro del proceso que se le siguió al actor, no fue distorsionado por el ad quem de ellas emanan lo que el apreció: el 17 de enero de 2006 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a 58 meses de prisión, situación que se adecua al contenido normativo del artículo 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7 Literal a) numeral 7°, norma que a la letra dice: La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; [o el arresto que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato].

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la demandada procedió al despido con base en la decisión del Juez Penal, la falta de ejecutoria de la misma, no le impedía hacerlo, púes bien podía optar por la terminación unilateral del contrat como en efecto lo hizo, y, asumir el riesgo de la futura absolución, lo que de presentarse haría devenir el despido en injusto, que es lo que sugiere la censura que ocurrió en su caso, ya que no fue condenado debido a que la investigación prescribió, lo que llevó a la preclusión de la misma, lo cual no es de recibo, porque la prescripción no es absolución. Sobre este tópico esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo aplicable lo adoctrinado ya sea que se trate de trabajadores oficiales o particulares, en la sentencia CSJ SL24901, 30 ene. 2006, explicó lo siguiente: De conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma legal a la luz de la cual se definió en las instancias lo relativo a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la detención preventiva del trabajador, por más de 30 días, es justa causa para su despido, pero la misma se torna en injusta si éste posteriormente es absuelto.

Por lo tanto, de acuerdo con lo puntualizado en los antecedentes de este fallo, el meollo para la decisión del recurso radica en determinar si la providencia que dicta el juez penal declarando la prescripción de la acción penal, se asimila o equivale a la absolución que exige el precepto legal antes citado, como lo sostiene el censor con base en los planteamientos ya resumidos, o si, por el contrario, le asiste la razón al Tribunal al concluir, por la razones también anotadas, que un pronunciamiento en ese sentido, carece de tal carácter.

Para la Corte, la respuesta al mencionado interrogante debe buscarse en las normas penales, pues la justa causa de despido a la que se ha hecho alusión, se refiere a aspectos de esa naturaleza, y por ello es que con dicho fin debe acudirse a las mismas. Y en relación con esa materia se tiene que el Código de Procedimiento Penal expresamente regla lo que denomina “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”, para indicar de manera clara y contundente cuándo se presenta esa situación. En efecto, el artículo 30 del código adjetivo penal vigente para la época del despido del demandante, que ocurrió el 12 de abril de 1978, expedido a través del Decreto 409 de 1971, disponía: “Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria.

La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber legítimo o en legítima defensa”. En similares términos a los antes transcritos, el artículo 57 del Código del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que regía para la fecha en que se profirieron, en este asunto, los fallos de instancia: agosto 5 de 2002 y junio 25 de 2004, se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, con el único agregado, respecto a la normatividad antes citada, de la expresión “estricto”, para aludir al caso en que se obra en cumplimiento de un deber legítimo.

En consecuencia, frente al diáfano texto de la norma penal, que indica en qué casos se estima que una persona fue absuelta en un proceso de esa clase, no se requiere de análisis alguno para que se concluya que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al afirmar que la providencia que declara la prescripción de la acción penal, no se asimila a la absolución y, por consiguiente, que para los efectos del numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, dicha prescripción que se aplicó en el asunto en el que se decretó la detención preventiva del demandante, no implica que la justa causa en ella prevista se torne en injusta.

Deducción a la que inclusive también se llega, con la sola consideración que cuando se declara prescrita la acción penal, dicho pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado, sino que acaba con una incertidumbre jurídica que por el paso del tiempo no se ha podido despejar; pero sin que aquél pueda aducir que con el mismo se le absolvió, que es el supuesto que exige el precepto legal antes citado para calificar lo que en principio fue justa causa de terminación de contrato de trabajo, de injusta.

Las razones de orden legal y lógica antes expuestas, a su vez, permiten anotar que los planteamientos del censor para sustentar la posición jurídica que esgrime en los cargos, no son de recibo, ya que lo que la norma exige, se repite, es la absolución, y es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber evitado la prescripción; como tampoco que en virtud del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, aquella tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la regulación que existe para la pérdida de la cesantía, porque a pesar que para esa situación la norma legal solo expresa que hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal finalice con sentencia condenatoria, lo que obviamente implica que si termina por prescripción, no se pierda esa prestación social.

Las razones expuestas resultan suficientes para desvirtuar los dislates que afirma la censura cometió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario en virtud a que hubo réplica a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho, en sede de casación, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Única de Descongestión Laboral, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovió HERBERT ORLANDO KALVO VEGA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00