CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3812-2021 Radicación n.° 80178 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las sociedades INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. I.
ANTECEDENTES Claudia Bohórquez Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto, «el fuero de maternidad» y los intereses moratorios por el no pago de dichas acreencias.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. el 29 de diciembre de 2006, para desempeñarse como ortodoncista en tres sedes de la ciudad de Cali, que el mismo fue renovado varias veces por esa empresa y que «en otras ocasiones» era contratada por Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., antes Ltda.; que ambas sociedades «funcionan utilizando la franquicia de clínicas odontológicas SONRÍA» y que «están constituidas como empresas independientes y en su objeto social ambas pueden prestar servicios odontológicos a través de franquicias»; que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m. durante tres semanas del mes, pues la otra semana trabajaba en una clínica en Boyacá; y que estaba supeditada al cumplimiento de órdenes e instrucciones.
Asimismo, manifestó que el salario se lo cancelaban a través de cuentas de ahorro del Banco de Bogotá y del Banco Colpatria, bajo el concepto «pago de nómina»; que en el 2012 devengó un promedio mensual de $4.549.426; que en ese año «quedó en estado de embarazo»; que el 18 de octubre de dicha anualidad la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. le notificó a ella y a otros trabajadores una disminución del porcentaje pagado por cada paciente, una mayor intensidad horaria y la obligación de laborar en dos clínicas más, Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 3 distintas a las demandadas; y que, además de lo anterior, le prohibieron viajar a la clínica en Boyacá durante una semana al mes, pese a que esa condición había sido previamente consentida.
Explicó que ningún trabajador estuvo de acuerdo con las nuevas condiciones laborales y que por tal razón a sus colegas les terminaron sus respectivos contratos; que en razón de su estado de embarazo las accionadas se abstuvieron de despedirla, pero «ejercieron presión hasta que la obligaron a pasar carta de terminación de contrato, en la que se dejó constancia de las circunstancias que la llevaron a tomar dicha determinación»; y que en un correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2012 por la empresa Inversiones Dama Salud S.A. se podía corroborar la intención que tenían de desvincularla, además de la suspensión de citas con pacientes a su cargo, la desactivación del correo institucional, entre otras circunstancias.
Al dar contestación a la demanda, Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente que ambas empresas se constituyeron con personería jurídica distinta y que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Bohórquez el 28 de marzo de 2007, y respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que lo que existió entre las partes fue un contrato civil y que nunca hubo subordinación laboral ni remuneración, pues, adujo, que la demandante Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 4 obraba por cuenta propia, no cumplía horarios, manejaba su agenda y se le cancelaban honorarios. Explicó que nunca pactaron cláusula de exclusividad, la cual era propia de los contratos laborales celebrados con los trabajadores de la empresa, hasta tal punto que la actora ejercía su profesión de odontóloga en otras clínicas cada mes.
También indicó que en este caso no concurrían los requisitos para que se configurara el despido indirecto que adujo la accionante en la carta de terminación del vínculo contractual. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.
A su turno, Inversiones Dama Salud S.A., mediante escrito de contestación, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los relacionados con la celebración del contrato por prestación de servicios el 29 de diciembre de 2006, la personería jurídica independiente de cada una de las empresas demandadas, la suscripción de varios contratos durante los años 2006 a 2010, el pago de honorarios en las cuentas bancarias y la renuncia presentada por la demandante.
Negó los demás hechos. Arguyó, a su favor, que entre la empresa y la accionante se presentó una relación contractual meramente civil, puesto que no se configuraban los elementos esenciales de un nexo Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 5 de índole laboral, en razón a que no existió subordinación ni se le cancelaba un salario. Resaltó que la señora Bohórquez Hernández se encargaba de hacer sus pagos a la seguridad social y entregar mensualmente los soportes respectivos, además de que nunca presentó reclamo alguno sobre su forma de vinculación. Finalmente, sostuvo que en este caso no se daban los elementos propios de un despido indirecto, como lo eran la vigencia de una relación laboral, la voluntad del trabajador de poner término a la misma y «que concurran las causales de despido indirecto», por lo que no le asistía razón a la promotora del proceso.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe. Ambas demandadas formularon las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y existencia de cláusula compromisoria en el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes, las cuales fueron declaradas como no probadas por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 19 de mayo de 2014, en la que se aclaró expresamente que analizada la demanda inicial en su conjunto se colegía fácilmente que lo pretendido por la actora era un contrato de trabajo con cada una de las accionadas, correspondiéndole al juzgador determinar los extremos y modalidades de cada vínculo, por lo que en este proceso era procedente acumular Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 6 las pretensiones contra ambas sociedades en el mismo escrito (f.° 409).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 5 de junio de 2014 (f.° 418 y 419), resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas a la accionante.
Previo a adentrarse en el análisis del acervo probatorio para verificar si en este caso estaba comprobada la prestación personal del servicio, lo que consideró como el problema jurídico en la alzada, el Tribunal se dedicó a explicar por qué no era posible declarar «esa unidad que se pretende en la demanda» inaugural, ya que, en su decir, la pretensión de la actora recayó en una sola relación laboral con ambas sociedades y lo que demostraban las pruebas era que cada una tenía su propia personería jurídica y conformación societaria, pese a que el objeto contractual era la explotación comercial a través de la franquicia con la Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 7 clínica Sonría, y que con las dos la demandante había celebrado contratos independientes para que ejerciera como ortodoncista en las clínicas El Limonar y La Merced en la ciudad de Cali, propiedad de Inversiones Dama Salud S.A., y en una clínica de Palmira que es propiedad de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. «o por lo menos esto fue lo que se demostró en el proceso».
También indicó que era imposible atribuirle los hechos planteados en la demanda inicial a las dos sociedades y que no tenía claridad de cuál supuesto se refería a Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. y cuál a Inversiones Dama Salud S.A., por lo que «no ve la sala cómo puedan enlazarse dos relaciones independientes a través de contrataciones independientes como si fuera una sola relación».
Resaltó que, aunque el Código Sustantivo del Trabajo no prohibía el contrato laboral con distintos empleadores simultáneamente, lo «problemático» era cuando se alegaba una sola relación laboral con dos sociedades que son independientes y más cuando con cada una se celebró el respectivo contrato por prestación de servicios. De otro lado, el sentenciador de alzada adujo que los medios de persuasión obrantes en el expediente daban cuenta de una relación de servicios profesionales de carácter civil entre la demandante y cada una de las empresas accionadas, desarrolladas de manera autónoma e independiente.
Sin embargo, a renglón seguido, se remitió al artículo 24 del CST y explicó que para que operara la Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 8 presunción legal allí contenida se debía acreditar un servicio personal como «el hecho indicador de dicha presunción» y que esto le correspondía probarlo a la parte demandante, pues resaltó que, según la ley, el elemento básico era «la prestación o ejecución de un servicio personal dependiente o remunerado».
Así, pues, se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral e indicó que era necesario entender bien el concepto de un servicio personal para poder edificar la presunción referida y que le correspondía al juzgador analizar «si esa prestación personal puede considerarse de carácter personal dependiente», pues consideró que no cualquier servicio «personal» se enmarcaba en la hipótesis del mencionado artículo 24 del CST.
Al examinar los testimonios de la parte demandante, María Eugenia Fuentes Cardozo, Esperanza López Salazar y Luz Adriana Guavita Hernández, así como los traídos por las empresas demandadas, esto es, las señoras Aura Rocío Mahecha Camargo, Yamileth Alvear Castañeda y Andrea Cristina Bernal Silva, el ad quem consideró que, si bien tales declaraciones muestran la prestación personal del servicio de la actora a las demandadas, lo cierto era que «no dieron razones sobre la ciencia de lo dicho» y que esa prestación del servicio «no lo fue con el carácter que se requiere para edificar la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST».
Insistió en que, de las citadas testimoniales rendidas dentro del proceso «la Sala no deduce la prestación personal Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 9 del servicio para darle paso a la presunción de existencia de un solo contrato de trabajo», pues resaltó que «el mismo hecho referido frente a la prestación del servicio de Palmira no puede ser el mismo que el de Cali».
Posteriormente, analizó las certificaciones de servicios obrantes en el plenario, de las cuales encontró acreditada una vinculación de carácter civil e independiente de la señora Bohórquez Hernández con la parte demandada. Al respecto, expresó que «la Sala no puede extraer de acá una prestación personal del servicio. Es decir, las certificaciones prueban lo que dicen».
Seguidamente, hizo alusión a los extractos bancarios e infirió que los pagos de cada una de las empresas, se hacía de manera independiente y que «si esto era una sola relación, ¿por qué se le hacían en dos bancos diferentes?». Adujo que, respecto de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., lo que se reflejaba era un «pago a proveedores mediante abono en cuenta», mientras que frente a Inversiones Dama Salud S.A. se consignaba «pago en nómina», aunque, resaltó, este hecho – la cuenta de nómina- no acreditaba por sí solo la prestación personal, «eso prueba el carácter del servicio pero no prueba que los servicios fueran de carácter personal».
Frente a este elemento de persuasión dijo lo siguiente: De hecho, en el tráfico comercial del sector salud pueden existir médicos que presten servicios a muchas clínicas y que reciban pagos por vía de abono en cuenta por los servicios que prestan a cada una de ellas, sin que ello por sí solo traduzca un contrato de trabajo. No quiere decir ello que en todos los casos y todos los médicos que presten servicios a una clínica por ello mismo ya Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 10 están excluidos de la legislación laboral pero obviamente cuando se reivindique la existencia del contrato de trabajo hay que probar el elemento mínimo para presumir el contrato y es la prestación personal de un servicio.
De otro lado, agregó que la accionante no había probado los supuestos fácticos aducidos en la carta de renuncia como para que pudiera predicarse un despido indirecto, además de que todos los hechos estaban referidos a Inversiones Dama Salud S.A., mas no frente a la otra codemandada, aun cuando a lo largo del proceso se había hecho alusión a ambas como si «fueran una misma cosa, una misma empresa».
Finalmente, concluyó que: […] la relación existente entre la actora y la demandada no lo fue con las características propias de un contrato de trabajo, sino bajo la forma y condiciones de un contrato de prestación de servicios, pues la valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario desvirtúa la naturaleza personal y subordinada de aquellos y por consiguiente queda en evidencia que estos servicios que se prestaron a las sociedades demandadas lo fue bajo la forma del contrato civil de servicios profesionales y no bajo la forma de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial respecto a ambas accionadas.
Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados. La Sala estudiará conjuntamente las acusaciones primera y tercera, toda vez que, pese a estar dirigidas por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo y en ambas se discute la prestación personal del servicio y la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo.
Luego, se abordará el análisis del segundo cargo. VI. CARGO PRIMERO La censura denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que condujo a la «violación» de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo estatuto laboral; 32, 60 y 61 del CPTSS; 95, 250 y 305 del CGP, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP».
Para la censura, el Tribunal entendió equivocadamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio, elemento con el cual ya se presumía que la relación era eminentemente laboral, procedió a verificar si el nexo fue de carácter civil o comercial, cuando lo que debió hacer era Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 12 examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si la demandada había logrado desvirtuar tal presunción legal, lo que, a su juicio, no se llevó a cabo.
Frente a este reproche, afirma lo siguiente: En suma, la aplicación indebida del Art. 24 del CST provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboran la presunción allí establecida como las labores de la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ a favor de la parte plural pasiva, conclusión que aunque difusa se verifica del fallo censurado aquí, consideró que se debía analizar también si esa prestación tenía unas condiciones específicas para considerarse como la PRESTACIÓN DEL SERVICIO que se define en la ley para aplicar la norma en concreto.
Lo anterior llevó al Tribunal en sus conclusiones a validar el servicio prestado pero bajo una modalidad civil, sin siquiera partir de la presunción en cita, como cuando mencionó que “las certificaciones de servicios indican una contratación civil de manera independiente, sin que la Sala pudiera extraer de esos documentos algo que conlleve una prestación personal del servicio”, […] es decir las certificaciones prueban lo que dicen”.
VII. CARGO TERCERO El ataque esta formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, violación de medio de los Art. 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 192, 193, 194, 197, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 191, 192, 193 y 194 del C.G.P., dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ prestó servicios personales para las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012. 2.
No dar por probado, no obstante estarlo, que los servicios prestados por CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ a favor de las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012, fueron bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, no siendo así, que la relación contractual de las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios y no por un verdadero contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante prestó servicios continuados para las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. entre el 29 de diciembre de 2006 y el 06 de noviembre de 2012 bajo continuada subordinación y dependencia. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se causaron los derechos reclamados por la trabajadora. 6.
No dar por demostrado estándolo que la relación laboral inició el día 29 de diciembre de 2006 y fue terminada de manera indirecta y sin justa causa el 06 de noviembre de 2012. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al no contar las encartadas con personal de planta para el ejercicio de labores como las de ortodoncia realizadas por la demandante se evidenciaba la existencia de un vínculo laboral. 8.
No dar por demostrado, contra toda la evidencia que a la finalización de la relación laboral la parte pasiva compuesta tenía conocimiento del estado de gravidez de la demandante. Aduce que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de los certificados de tiempo de servicio de «la señora Claudia Bohórquez Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 14 Hernández e Inversiones Dentales del Tolima S.A.S.» y de «Inversiones Dama Salud S.A.»; los contratos por prestación de servicios celebrados entre la demandante e Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., así como los suscritos con Inversiones Dama Salud S.A.; los certificados de existencia y representación legal de las dos demandadas; y los extractos bancarios de «Colpatria y Bogotá»; todo ello en concordancia con los testimonios de Luz Adriana Guavita Hernández, Esperanza López Salazar, María Eugenia Fuentes Cardozo, Andrea Cristina Bernal Silva, Yamileth Alvear Castañeda y Aura Rocío Maecha Camargo Igualmente, denuncia la falta de apreciación de «la confesión de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. vertida en la contestación de la demanda» inicial y la confesión de Inversiones Dama Salud S.A. en la respuesta al libelo genitor.
En la sustentación del cargo, sostiene que los certificados de tiempos de servicios y los contratos por prestación de servicios demuestran que la actora «sí prestó sus servicios personales» a favor de las demandadas entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, y que el Tribunal se equivocó al aducir que ello solo acreditaba la existencia de una contratación civil, aun cuando dicha prestación del servicio como es sabido hace operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Dice que si se analiza dicha documentación junto con las declaraciones de Luz Adriana Guavita Hernández, Esperanza López Salazar y María Eugenia Fuentes Cardozo, Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 15 se puede colegir que la accionante desarrolló sus labores en las instalaciones de las empresas accionadas, con los elementos que estas suministraron y con los pacientes y turnos fijados por los empleadores, lo que, en su decir, además de demostrar la prestación personal del servicio, no logra desvirtuar el elemento de la subordinación. En cuanto a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas a juicio, respecto de los cuales el ad quem concluyó la independencia entre las accionadas, manifiesta la recurrente que el objeto comercial principal de las sociedades es la prestación de servicios de odontología y ortodoncia, para lo cual fue contratada la accionante.
Es decir, que fue vinculada para realizar una actividad permanente y ordinaria dentro de esas empresas por más de cinco años, con lo que «resulta patente que lo que se quiso fue encubrir la existencia del contrato de trabajo». Indica que, si se compara el contenido de las anteriores probanzas con los dichos de Andrea Cristina Bernal Silva, Yamileth Alvear Castañeda y Aura Rocío Maecha Camargo, «se puede verificar que no hay personal contratado a través de convenios laborales para cumplir esas actividades, de lo que se deduce una mal praxis laboral de vincular personal solo mediante contrato de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades principales de esas empresas».
Frente a los extractos bancarios del Banco Colpatria y el Banco de Bogotá, expresa que el juez de segundo grado Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 16 erró al haber determinado que con ellos se comprobaba una relación civil por el hecho de existir varias cuentas que probaban autonomía de la trabajadora, pues considera que no tuvo presente que estos medios de convicción prueban la remuneración que recibía aquélla «y que sirve para acreditar el quantum de sus ingresos, además de la continuidad y periodicidad en los pagos, que va unida a la existencia de la prestación del servicio».
Adicionalmente, asegura que las demandadas confesaron en las contestaciones a la demanda inicial que la señora Bohórquez Hernández prestó servicios a las empresas demandadas entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, con lo que se debió dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del CST. VIII. CONSIDERACIONES De los razonamientos aducidos por el Tribunal, la Sala logra extraer que su decisión absolutoria, para efectos de las acusaciones en estudio, se fundamentó en que la demandante no había logrado demostrar que la prestación personal de su servicio a favor de las empresas demandadas tuviera el carácter requerido en el artículo 24 del CST, para que pudiera operar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.
Se deduce que ello lo atribuyó la alzada en parte, a que los hechos y pretensiones de la demanda inicial recayeron en un solo contrato de trabajo con dos empresas, por lo que no era posible determinar qué supuestos fácticos hacía referencia a cada una de ellas. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura por el contrario alega, por la vía jurídica, que el Tribunal erró en la interpretación de la «presunción legal contenida en el artículo 24 del CST» al exigir que la prestación del servicio personal debía tener un «carácter especial» para que dicha presunción legal operara y, por la senda fáctica aduce que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la demandante prestó sus servicios personales a ambas demandadas, razón por la cual operaba la mencionada presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada, en tanto la subordinación laboral también se encuentra plenamente acreditada.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el sentenciador de alzada se equivocó en la interpretación de la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST y, en segundo término, analizar las pruebas calificadas denunciadas por la censura para establecer si el fallador erró cuando coligió que no se había acreditado en «debida forma» la prestación del servicio por parte de la actora a favor de las convocadas a juicio, así: i) De la presunción legal de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST El artículo 23 del estatuto laboral establece que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, el Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 24 ibídem preceptúa que toda relación en la que exista prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo.
La jurisprudencia de esta corporación ha reiterado a través de innumerables decisiones que, si bien es necesario que concurran los tres elementos aludidos para que pueda configurarse una relación laboral, lo cierto es que a la parte que solicita su declaratoria solo le compete acreditar la prestación personal del servicio, con lo que opera automáticamente la presunción en comento, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuarla demostrando la independencia o autonomía del trabajador en la ejecución de las funciones.
En torno al tema, en decisión CSJ SL4027-2017, rad. 45344, esta Sala precisó: De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así las cosas, para la Corte la colegiatura sí se equivocó en la aplicación de la presunción legal de existencia de Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo, como quiera que, tal y como lo pone de presente la censura, pese a que en principio el fallador se remite al citado artículo 24 del CST y explica que una vez comprobada la prestación personal del servicio se presume que existe una relación laboral, lo cierto es que, a renglón seguido, afirma que dichos servicios personales en este caso no tienen el carácter requerido como para que pueda operar la presunción en comento, ya que son los propios de un nexo de índole civil, cuando lo cierto es que, una vez encontró acreditada la prestación personal debió dedicarse a estudiar si con las pruebas obrantes en el plenario las demandadas habían logrado desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues el precepto legal en comento no exige un «carácter especial» de esos servicios, de hecho se hace referencia a «toda relación de trabajo personal».
Igualmente, de manera confusa y contradictoria, el fallador de segundo grado consideró que «la valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario desvirtúa la naturaleza personal y subordinada» de la relación, lo que es impreciso por dos razones: la primera, por cuanto, como ya se dijo, cuando se acredita la prestación personal del servicio opera por mandato legal la presunción del contrato de trabajo, por lo que no podía colegir la alzada que los mismos servicios que asevera se prestaban bajo la figura civil, desvirtuaban la «naturaleza personal» de estos para fines laborales; y la segunda, porque no es cierto que se hubiera desvirtuado el elemento de la subordinación, como quiera que aunque afirmó ello en dos ocasiones, nunca estudió el acervo probatorio de cara a verificar la ausencia de Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 20 autonomía o independencia de la demandante, sino a constatar la calidad del servicio prestado.
De hecho, la colegiatura de un lado afirma que «la Sala no deduce la prestación personal del servicio para darle paso a la presunción de existencia de un solo contrato de trabajo», cuando inicialmente dio por establecida esa prestación personal, pero de cara a los contratos civiles, lo cual no resulta lógico y coherente cuando se trata de una misma «prestación personal del servicio».
Se recuerda que el ad quem se dedicó a efectuar disertaciones sobre la forma como se planteó la demanda inicial y por eso su discurso se centró en «lo problemático» que era establecer en qué momentos la señora Bohórquez Hernández había prestado sus servicios para cada una de las demandadas «cuando se alega un solo contrato con dos sociedades que son independientes», por lo que su análisis, se itera, no estuvo encaminado a estudiar la subordinación en aras de desvirtuar la presunción legal que operaba a favor de la demandante, sino a examinar el carácter de los servicios prestados para cada accionada.
En consecuencia, el fallador cometió un error jurídico respecto entendimiento de la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, contemplada en el artículo 24 del CST. ii) De la prestación personal del servicio Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, procede la Sala a examinar los elementos de persuasión denunciados, a fin de determinar si el Tribunal se equivocó cuando definió que no existía «la prestación personal del servicio» y, de ser así, confirmar que incurrió en un error por no llamar a operar o aplicar la presunción consagrada en el referido artículo 24 del CST, siendo el contenido de tales pruebas y piezas procesales el siguiente: Certificados de tiempo de servicios (f.° 21 a 27) Las certificaciones obrantes a folios 21, 23, 25 y 27 son expedidas por la «jefa» de Administración de Personal de Inversiones Dama Salud S.A. en las siguientes fechas: el 22 de julio de 2011, el 18 de noviembre de 2010, el 11 de noviembre de 2010 y el 25 de julio de 2008, respectivamente.
En ellas se consigna que Claudia Bohórquez Hernández «presta sus servicios como ORTODONCISTA en nuestra Compañía desde el 29 de diciembre de 2006, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y su promedio de ingresos mensual de los últimos tres (3) meses son de […]». Igualmente, a folios 22, 24 y 26 se encuentran en su orden las certificaciones expedidas por Inversiones Dentales del Tolima «Ltda.» el 22 de julio de 2011, el 18 de noviembre de 2010 y el 25 de julio de 2008, a través de las cuales informa que la demandante «presta sus servicios como ORTODONCISTA en nuestra Compañía desde el 29 de diciembre de 2006, mediante un contrato de prestación de Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios profesionales y su promedio de ingresos mensual de los últimos tres (3) meses son de […]».
En la última de las certificaciones aludida lo único que cambia es la fecha de inicio, pues esta empresa alude al «28 de marzo de 2007». Todas las certificaciones tienen el logo de Sonría Clínicas Dentales y son expedidas y firmadas por las jefes Sirley Hernández Guaqueta, Olga Lucía Dávila y Yasmina Castellanos Rodríguez, en representación de ambas sociedades.
Contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 32 a 60). Los siguientes son contratos por prestación de servicios celebrados entre Claudia Bohórquez Hernández e Inversiones Dama Salud S.A.: Folio 32: este contrato se suscribió el 1 de enero de 2008 para que la actora prestara sus servicios de ortodoncia en la ciudad de Palmira, en el plazo de un año. Folio 42: obra contrato celebrado el 1 de diciembre de 2008 para que la señora Bohórquez Hernández prestara el servicio de ortodoncia durante un año en la clínica El Limonar en la ciudad de Cali.
Folio 51: reposa copia de un contrato suscrito el 1 de diciembre de 2007 para prestar los mismos servicios aludidos por el plazo de un año. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 23 Folio 345: se observa contrato de prestación de servicios profesionales independientes celebrado entre la demandante e Inversiones Dama Salud S.A. el 2 de enero de 2010 por el plazo de un año para prestar el servicio de ortodoncia. Folio 379: se observa un otrosí a uno de los contratos celebrados con Dama Salud S.A., firmado el 29 de diciembre de 2006.
Respecto de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., reposa a folio 47 un contrato por prestación de servicios celebrado entre esa empresa cuando era «Ltda.» y Claudia Bohórquez Hernández el 28 de marzo de 2007, por un plazo de 10 meses y 4 días. Contestación de la demanda inicial por parte de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. (f.° 262 a 279) En respuesta al hecho décimo tercero de la demanda inicial, referente a que «[…] los horarios fijados para la atención de los pacientes que le eran asignados en cada una de las clínicas a donde debía desplazarse a cumplir con las agendas previstas», tal empresa manifestó que «en relación a que la actora prestaba personalmente el servicio, es cierto que se contrataron sus servicios profesionales independientes y a esto se limitaba su actividad».
Frente al hecho tercero, atinente a que «muchas de esas renovaciones se hicieron por parte de la empresa Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 24 INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA», dijo que «entre mi representada y la actora se celebró un contrato por prestación de servicios SPL-001-07 el 28 de marzo de 2007, el cual finalizó por cumplimiento del término pactado, por lo que no es cierto que se hayan hecho renovaciones del contrato».
Contestación Inversiones Dama Salud S.A. (f.° 323 a 343) Respecto del primer hecho, consistente en que la demandante «suscribió contrato de prestación de servicios inicialmente con la empresa INVERSIONES DAMA SALUD S.A.», contestó: «es cierto que la actora suscribió contrato de prestación de servicios con mi representada». Al responder el segundo supuesto fáctico, referente a que «la fecha inicial de suscripción del contrato fue el 29 de diciembre de 2006, desempeñándose en el área de odontología como ortodoncista en la ciudad de Cali en tres sedes así: el Limonar, La Merced y Palmira», dijo que era cierto.
En respuesta a los hechos séptimo y octavo, referentes a que ambas demandadas «emitieron certificaciones en las que se indica que la demandante prestó sus servicios desde el 20 de diciembre de 2006» y que «los contratos por prestación de servicios aludidos anteriormente se extendieron por el término de seis años», la accionada contestó relacionando unos contratos por prestación de servicios celebrados en los años 2006, 2007 y 2010.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente al hecho 32, relativo al correo electrónico enviado por la empresa a la gerente de Desarrollo Organizacional sobre la situación de embarazo de la demandante, explicó: […] tal como se establece en la cláusula quinta del contrato civil, la demandante debía acercarse con el gerente de la clínica y/o coordinador de agendas para concertar permanentemente la programación de las citas y desde el 31 de octubre de 2012 nunca volvió a presentarse en la clínica a realizar dicho agendamiento, el cual era un deber de la demandante como contratista […] Al referirse a la pretensión cuarta sobre la indemnización por despido injusto, adujo que «la demandante fue quien por decisión unilateral terminó el contrato civil de prestación de servicios mediante escrito fechado el 30 de octubre de 2012», pues «15 días antes de que la actora presentara la renuncia voluntaria (5 de noviembre) no se presentó en la clínica a realizar dicho agendamiento [de citas]».
Pues bien, para la Sala, del examen conjunto de los anteriores medios de persuasión cuyo contenido quedó descrito, queda al descubierto que la señora Bohórquez Hernández sí prestó sus servicios personales a las demandadas desde el 29 de diciembre de 2006 y, al menos, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha en la que, según Inversiones Dama Salud S.A.S., la actora presentó su renuncia definitiva.
Esto, por cuanto las mismas empresas certifican que la demandante ejecutaba actividades como ortodoncista en varias sedes durante los extremos temporales aducidos, además de que se suscribieron Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 26 múltiples contratos por prestación de servicios para dicho objeto. Asimismo, la defensa de ambas sociedades recae en que los servicios personales prestados por la promotora del proceso fueron de naturaleza civil y que, por lo mismo, no era posible que declararan los contratos de trabajo con cada una de ellas.
Entonces el Tribunal desconoció abiertamente lo aseverado en las contestaciones a la demanda inicial, al sostener en la sentencia de segundo grado que no existía mucha claridad respecto de los servicios prestados por la promotora del proceso y que, en todo caso, en su decir, no tenían el «carácter que le exigía» el artículo 24 del CST para que se configurara la presunción legal de existencia del contrato de trabajo.
Con lo colegido de las anteriores probanzas, resulta innecesario para la Sala adentrarse en el examen de las demás pruebas denunciadas por la recurrente, esto es, los certificados de existencia y representación legal de las empresas, los testimonios y los extractos bancarios, pues aquéllas son más que suficientes para verificar el elemento esencial de la prestación personal del servicio que extrañó el juez de segundo grado.
En consecuencia, el Tribunal incurrió también en los dislates fácticos endilgados por la censura. Así las cosas, no le queda duda a la Corte que en este caso en particular se demostró el servicio personal del Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante a favor de ambas demandadas, lo que resultaba suficiente para hacer operar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por ende, se acredita la equivocación de la colegiatura, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, y en tales condiciones los cargos primero y tercero prosperan.
IX. CARGO SEGUNDO La recurrente lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 25, 25A, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 281 del C.G.P. y 305 del C.P.C., siendo estas últimas normas aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3, 4, 10, 13, 16, 22, 23 y 24 del C.S.T., en concordancia y los artículos 25, 29, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para la censura, dicha transgresión se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se deprecó la declaratoria de un único contrato de trabajo entre la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ y las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. 2.
Dar por evidenciado, contra las pruebas, que las pretensiones de la demanda y el sustento del recurso de apelación giraban en torno a que se declarara a las empresas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. como si fuesen un único empleador de la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 28 3.
Dar por probado, sin estarlo, que en las pretensiones de la demanda y en el sustento del recurso de apelación se solicitó la configuración de unidad de empresas entre las sociedades INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. 4. No dar por acreditado, estándolo, que lo requerido en el acápite de pretensiones de la demanda y en los fundamentos del recurso de apelación es que se declare la existencia de una relación laboral con cada una de las empresas accionadas por la totalidad del tiempo servido en cada una de ellas. 5.
No dar por acreditado, estándolo, que desde el acápite de hechos de la demanda se mencionó la prestación de servicios concurrente entre la señora BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ e inversiones DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. como empresas independientes. 6. No dar por acreditado, contra toda la evidencia, que entre las empresas BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ e inversiones DAMA SALUD S.A. existía una relación jurídica.
Dice que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda inicial, del recurso de apelación y de los contratos por prestación de servicios celebrados entre la actora con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. «en lo que INVERSIONES DAMA SALUD S.A. obra en representación de aquella» (f.° 26 a 80).
Asevera que, de la revisión de las pretensiones primera y segunda, así como de los hechos tercero al sexto de la demanda inaugural, junto con el recurso de apelación, se colige sin duda alguna que el objeto del presente proceso ha recaído siempre en que se declare la «configuración de sendos contratos de trabajo por el tiempo laborado en cada una de las llamadas a juicio», mas no que se tenga a la pasiva como un solo empleador o que se declare la existencia de un único contrato de trabajo y mucho menos que se pretendiera la Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 29 declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades demandadas.
Aduce que lo anterior conllevó la transgresión del principio de congruencia, pues resalta que es deber de los jueces analizar la demanda de manera integral e interpretarla para encontrar la verdadera intención de la parte que inicia el proceso. Sostiene que con la comisión de este error, el ad quem examinó las pruebas del expediente «verificando la comprobación de situaciones fácticas no discutidas en el proceso».
En el mismo sentido, manifiesta que se transgredió el principio de consonancia que determina que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los puntos objetos de apelación, en el cual, insiste, no se solicitó la unidad de empresa ni la declaración de un solo contrato de trabajo. X. CONSIDERACIONES Se recuerda que al inicio de los considerandos el Tribunal se dedicó a hacer disertaciones acerca de lo «problemático» que era pretender una sola relación laboral con dos empresas distintas e independientes, cuando los hechos aducidos en la demanda inicial y en el recurso de apelación se referían a ambas sociedades indistintamente, pues adujo que era claro y evidente que con cada una de ellas se suscribió un contrato por prestación de servicios totalmente Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 30 autónomo.
Por esta razón consideró que no era viable declarar «esa unidad que se pretende en la demanda». La censura, por su parte, sostiene que la colegiatura incurrió en un grave error al haber inferido que en este proceso las pretensiones de la demandante recayeron en la existencia de un solo contrato de trabajo con las demandadas y/o en que se declarara la unidad de empresa entre ambas, puesto que los supuestos fácticos alegados a lo largo de la contienda judicial permitían inferir que lo solicitado fue la declaración de un contrato de trabajo con cada una de las sociedades accionadas, puesto que laboró para ambas en el mismo periodo.
Aduce que lo anterior conllevó la violación de los principios de congruencia y consonancia. En ese orden de ideas, le compete a esta corporación determinar si el ad quem cometió un error cuando dedujo que la actora pretendió la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo con las convocadas a juicio y la unidad de empresa entre ellas, para lo cual procederá a analizar en un comienzo las piezas procesales de la demanda inicial y el recurso de apelación, las cuales, advierte la Sala desde ya, son contundentes y suficientes para concluir que el fallador sí se equivocó en su apreciación. Demanda inaugural: Las pretensiones primera y segunda de la demanda inicial (f.° 9) que alude la censura, son del siguiente tenor: Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Que se declare la existencia de un contrato realidad entre la doctora CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ y las empresas demandadas INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. con fecha de inicio el 29 de diciembre de 2006 y fecha de terminación el 6 de noviembre de 2012. […] Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de prestaciones sociales no pagadas durante el tiempo laborado por la demandante como son: prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.
En los hechos primero, segundo y sexto (f.° 3 y 4) aducidos también por la recurrente, la demandante manifiesta que suscribió un contrato de prestación de servicios con Inversiones Dama Salud S.A. el 29 de diciembre de 2006, el cual fue renovado por esa sociedad y otras veces por Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., e igualmente indica que ambas sociedades «están constituidas como empresas independientes y en su objeto social ambas pueden prestar servicios odontológicos a través de franquicias» para el caso Sonría. Pues bien, para la Sala el fallador de segundo grado se equivocó cuando determinó que la actora solicitó se declarara la unidad de empresa entre las sociedades accionadas y un solo contrato de trabajo con ambas, en tanto lo que se observa del análisis conjunto de los hechos y las súplicas del escrito inaugural, es que lo pretendido consiste en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con las empresas enjuiciadas, bajo el entendido que es con cada una de ellas.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 32 La circunstancia de que la pretensión primera del escrito genitor, aluda a «la existencia de un contrato realidad entre la doctora […] y las empresas demandadas», no significa que se esté solicitando una sola relación con las dos accionadas, pues lo cierto es que de los supuestos fácticos del libelo demandatorio se desprende que esa súplica se soporta en varios contratos, respecto de cada demandada, que como se dijo son empresas independientes, en tanto la parte actora afirma que en el 2006 se suscribió un contrato con Inversiones Dama Salud S.A., y «en otras ocasiones» con esa misma sociedad o con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. De tal suerte que, aunque la demanda inaugural no es lo suficientemente clara, el juez de conocimiento determinó el objeto de la controversia en la audiencia de trámite en la que resolvió las excepciones previas y fijó el litigio, oportunidad procesal en la cual dicho operador judicial especificó el alcance de las pretensiones y el objeto del debate, consistente en establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad con cada una de las accionadas, correspondiéndole al juzgador definir los extremos y modalidades de cada vínculo, así como el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas (f.° 409).
En esa medida, el Tribunal no cumplió con el deber de analizar la actuación en toda su dimensión y el acervo probatorio para esclarecer en qué términos se prestaron los servicios a cada una de las sociedades demandadas, cuáles Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 33 fueron sus extremos temporales o jornadas de trabajo, cómo podía la actora desarrollar sus labores en las dos empresas durante el mismo periodo y, en general, verificar lo que demostraban las pruebas en ese sentido, pues con esa omisión, desvió el análisis a aspectos no pedidos, como lo fue la unidad de empresa, además de haberle imprimido un «carácter diferente» a los servicios prestados a favor de la parte pasiva, cuando, como quedó visto, el objeto del debate probatorio fijado desde la respectiva audiencia de trámite en la primera instancia, fue auscultar la existencia de un contrato de trabajo realidad con cada una de las sociedades de manera independiente.
En consecuencia, el Tribunal transgredió el principio de la congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, consistente en que toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 que consagra que las sentencias judiciales deberán referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Por su parte, en términos similares el actual artículo 281 del CGP dice que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 34 Recurso de apelación: En el recurso de alzada la actora manifestó que las certificaciones obrantes en el expediente acreditaban que trabajó para cada una las empresas accionadas en los extremos temporales aducidos.
Solicitó que se revisaran los extractos bancarios y los testimonios que daban cuenta de los pagos realizados por nómina, los horarios de trabajo, las órdenes impartidas por sus superiores y la agenda de los turnos. También indicó que los servicios prestados en Boyacá durante una semana al mes no reñían con el elemento de la subordinación y que, además, no existía cláusula de exclusividad con ninguna de las demandadas.
Por todo ello, sostuvo que no se desvirtuó la existencia un contrato de trabajo con éstas. Para la Sala, también el juez de segundo grado desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, pues según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, su competencia se circunscribía a examinar si las empresas demandadas habían logrado desvirtuar la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST, que dio por acreditada el a quo, para lo cual debía analizar el acervo probatorio de cara a estudiar la independencia en la realización de las funciones por parte de la actora, mas no dedicarse a divagar sobre lo «problemático» que era en este caso declarar la unidad de empresa o una sola relación laboral con ambas sociedades, así como la calidad de los servicios prestados.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 35 El artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante providencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la decisión de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, por lo que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por otra parte, en lo que atañe a la prueba documental acusada sobre los contratos de prestación de servicios, además que con las piezas procesales analizadas queda acreditado el error de hecho endilgado, también cabe señalar, que la censura en este cargo no hizo respecto a estos una sustentación concreta que amerite agregar algo distinto a lo ya dicho.
En ese orden de ideas, la colegiatura incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la recurrente en el ataque y, en consecuencia, el cargo también resulta fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que las tres acusaciones prosperan y no se presentó réplica Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 36 por las empresas opositoras.
Por todo lo expuesto, la Sala casará la sentencia de segundo grado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la esfera casacional se determinó que la accionante, en el libelo genitor, solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con cada una de las sociedades demandadas, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012.
Asimismo, quedó establecido que la señora Bohórquez Hernández prestó sus servicios personales para las empresas convocadas a juicio y que por tales razones el Tribunal había incurrido en los errores atribuidos por la parte recurrente. En sede de instancia, la Sala observa que el Juzgado encontró acreditado que la actora había prestado sus servicios de manera personal a cada una de las sociedades demandadas y que por esta razón llamó a operar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, es decir, dio por probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Sin embargo, del análisis del acervo probatorio, coligió que las empresas enjuiciadas habían logrado desvirtuar dicha presunción, puesto que demostraron que las actividades o funciones ejecutadas por la demandante lo fueron de manera autónoma e independiente, por lo que en este caso no se cumplía con el elemento de la subordinación, esencial en la configuración de un contrato de esa estirpe.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 37 La promotora del proceso interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita que se examinen, entre otras pruebas, las certificaciones obrantes en el expediente, en tanto acreditan que la actora trabajó para las empresas accionadas en los extremos temporales aducidos. Pide también la revisión de los extractos bancarios y los testimonios que dan cuenta de los pagos realizados por nómina, los horarios de trabajo, las órdenes impartidas por sus superiores y la agenda de los turnos; signos claros de la dependencia laboral.
Pone de presente la apelante que los servicios prestados en Boyacá durante una semana al mes no riñen con el elemento de la subordinación y que, además, nunca se pactó cláusula de exclusividad. Por todo ello, sostiene que la pasiva no desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo y, adicionalmente, que se presentó un despido injusto porque fue obligada a renunciar por el cambio de las condiciones laborales.
Así las cosas, la Corte actuando como tribunal de instancia, debe comenzar por precisar los periodos en los que la demandante prestó sus servicios personales para cada una de las empresas demandadas, no simultáneos sino independientes, por virtud de la franquicia de Sonría que éstas tenían, que permita presumir la relación laboral con cada empleadora, y así poder determinar los respectivos extremos temporales.
Del examen de los contratos por «prestación de servicios» celebrados entre la demandante con las sociedades Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 38 accionadas, las certificaciones expedidas por éstas, la demanda inicial y las respectivas contestaciones, analizadas en la esfera casacional, la Corte infiere que la señora Claudia Bohórquez Hernández efectivamente prestó sus servicios personales en los siguientes lapsos: -Del 29 de diciembre de 2006 al 27 de marzo de 2007 para Inversiones Dama Salud S.A. -Desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 para Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. -Del 1 de enero de 2008 al 6 de noviembre de 2012 nuevamente para Inversiones Dama Salud S.A. Esto se fundamenta, principalmente, en que en el expediente reposa con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. un solo contrato por prestación de servicios suscrito con la demandante, a partir del 28 de marzo de 2007 con un plazo de ejecución de 10 meses (f.° 47 a 50).
Del mismo modo, dicha empresa a lo largo de la contestación del libelo genitor se refirió a esa contratación y afirmó que posteriormente no volvió a celebrar ningún contrato con la señora Bohórquez Hernández (f.° 262 a 279). A esto se suman los extractos bancarios que dan cuenta de que luego del año 2008 únicamente Inversiones Dama Salud S.A. efectuó los «pagos de nómina» hasta el año 2012 (f.° 190 a 225), así como la manifestación de la misma actora al absolver el interrogatorio de parte cuando afirmó que a partir del 28 de marzo de 2007 ya existió «un vínculo laboral totalmente con ellos» (haciendo Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 39 referencia a Inversiones Dentales del Tolima S.A.S.) y que, además, «por ahí en el 2010» dicha empresa ya había vendido «del todo su franquicia» (f.° 414 CD min 34:00).
A su turno, Inversiones Dama Salud S.A. también aceptó en la contestación de la demanda inicial (f.° 323 a 343) que la accionante ingresó a esa empresa el 29 de diciembre de 2006 y que había presentado su carta de renuncia el «5» de noviembre de 2012, documento que también obra en el expediente y fue recibido con el sello de «Inversiones Dama Salud» (f.° 382 a 385).
Adicionalmente, la testigo Rocío Mahecha Camargo, quien fue gerente de Inversiones Dama Salud S.A. adujo que la demandante ingresó desde el año 2006 a la clínica. La deponente Aura Cristina Bernal Silva, también indicó que la actora prestó sus servicios a dicha empresa entre los años 2007 a 2012, así como que había «estado un tiempo» en Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. De igual manera, la señora Esperanza López Salazar, ortodoncista, indicó que laboró con la accionante del 2006 al 2012 en Inversiones Dama Salud S.A (f.° 414 y 415 CD).
Y si bien en algunas de las aludidas certificaciones se consigna que la actora prestó sus servicios a Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. en determinados meses de los años 2008 y 2010 (f.° 24 y 26), lo cierto es que, la Sala le da más certeza a lo que reflejan los demás medios de persuasión analizados, ya que de cierta manera coinciden en varios aspectos y encuentran su correlativo soporte en cuanto a los Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 40 periodos servidos por la demandante, ello en atención a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Entonces, es posible concluir que la actora fue contratada por Inversiones Dama Salud S.A. el 29 de diciembre de 2006 y que prestó sus servicios hasta el 27 de marzo de 2007, puesto que el 28 del mismo mes y año celebró contrato por prestación de servicios con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. Ahora, si bien el plazo de este último contrato es de 10 meses, es decir, hasta finales del mes de enero de 2008 aproximadamente, lo cierto es que, como queda visto, existe en el plenario copia de otro contrato de servicios profesionales suscrito nuevamente entre la accionante e Inversiones Dama Salud S.A. el 1 de enero de 2008, el cual duró hasta el 6 de noviembre de 2012, según dan cuenta los demás contratos celebrados con posterioridad al 2008, las certificaciones de servicios aludidas, la carta de renuncia recibida por la empresa Inversiones Dama Salud S.A. en dicha data (6 de noviembre de 2012) y, en general, los testimonios que se rindieron en el juicio.
Establecida la prestación personal del servicios de la demandante en los periodos antedichos y, por ende, presumido el contrato de trabajo con las demandadas en los extremos mencionados conforme al preceptuado en el artículo 24 del CST, procede la Sala a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si la parte accionada logra desvirtuar el presupuesto de la subordinación, tal y como lo concluyó el juez de primer grado, no sin antes advertir que el análisis del a quo estuvo Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 41 equivocadamente encaminado más a buscar la prueba de la subordinación en lugar de presumirla y examinar el expediente a fin de establecer si los medios de convicción eran suficientes para desvirtuarla, que era su deber como operador judicial, una vez se encontró demostrada la prestación personal del servicio a favor de las accionadas.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, la Corte adujo lo siguiente: En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437). Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 42 […] Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal.
Ello, por cuanto el Juzgado adujo en su oportunidad que «no cumplió entonces la actora con la carga de demostrar el hecho determinante que sirviera de fundamento a su pretensión de aplicar el principio de primacía de la realidad», como quiera que: el interrogatorio de parte de la promotora del litigio nada aportaba a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en tanto eran declaraciones de la propia demandante y que «afirmar no es probar»; que los testimonios traídos por la actora no eran contundentes en demostrar la existencia de una relación laboral subordinada; que las instrucciones dadas por la contratante no implicaban por sí solas una subordinación; que en este caso no se acreditaron cuáles eran las funciones del personal de planta para poder comparar si eran equiparables a las que desarrollaba la señora Bohórquez Hernández; que el hecho de que ésta pudiera prestar sus servicios algunas veces en la ciudad de Boyacá era un indicio de independencia; y que por todo ello era claro que la trabajadora tenía consciencia de estar actuando bajo varios vínculos civiles.
Adicionalmente, debe decirse que el carácter laboral de una prestación personal del servicio no puede verse afectado por el hecho de que la actora no hubiera efectuado Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 43 reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación ni se hubiera «quejado» por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, tal y como lo acotó el fallador de primera instancia, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se está llevando a cabo la prestación de sus servicios.
Frente a este específico tema, la Sala, en providencia CSJ SL965-2021, rad. 79542, en la que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL9156- 2015, rad. 44186, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
Ahora, dejando de lado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación la jurisprudencia reciente (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) en la que la Corte ha reconocido que las profesiones liberales, como las de medicina y odontología, también pueden estar sujetas a la subordinación y que, dado que este elemento ha evolucionado, en cada caso particular Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 44 deben analizarse ciertos parámetros teniendo en cuenta también la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios que permiten examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta, tales como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del servicio (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020), entre muchos otros aspectos.
En la reciente decisión CSJ SL1439-2021, rad. 72624, esta Sala puntualizó: 1. Reflexiones sobre la subordinación laboral De manera preliminar, y sin que ello suponga alterar la índole fáctica del cargo, la Corte considera oportuno realizar algunas reflexiones en torno a la subordinación en la relación de trabajo. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 45 1.1.
La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». […] A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 46 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa […] En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 47 sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios» 2.
Caso en concreto […] Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). […] Como se señaló en sede extraordinaria, el trabajo de la demandante era dirigido y controlado por la OEI, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios que, al ser valorados y sopesados, arrojan la existencia de una relación de trabajo dependiente: (i) La demandante recibía órdenes e instrucciones de sus superiores […] (ii) La demandante […] Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 48 (iii) Laboraba en las instalaciones de la OEI según lo relató la misma testigo, como también Consuelo María Monsalvo (jefe jurídica de la OEI).
(iv) Utilizaba su infraestructura física (computadores, escritorio y archivos) y tecnológica (utilizaba el correo electrónico de la organización), […] (v) El único beneficiario de su trabajo era la OEI. (vi) Percibía una remuneración periódica en pagos mensuales, como de ello dan cuenta los contratos de prestación de servicios y sus adendas.
(vii) La OEI disponía de su fuerza de trabajo asignando y retirando libremente a la actora de los proyectos para los que fue contratada, según las necesidades del organismo. […] (viii) La demandante era parte de la organización de la OEI […] En otras palabras, la demandante hacía parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la OEI para el logro de sus fines misionales (programas y proyectos en educación, ciencia y cultura), en el cual le asignaban tareas y responsabilidades en el marco de los convenios suscritos con diversas entidades públicas, privadas e internacionales.
En suma, para la Corte no hay duda que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en este sentido, el juzgado acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo. Esa transformación del modelo tradicional de relación de trabajo y subordinación, ha dicho la Corte, «no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos» como las profesiones liberales, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. «Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 49 su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales» (CSJ SL3345-2021, rad. 60656).
Precisamente, tratándose de profesionales liberales, es importante destacar que, en la providencia transcrita la Corte puntualizó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso sería la de odontóloga y/o ortodontista-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos.
Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020). En ese contexto, en el plenario debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el profesional contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del aludido artículo 24 del CST.
Precisado lo anterior, y descendiendo al material probatorio obrante en el expediente, de cara a determinar si se acreditó la autonomía de la demandante, la Sala colige que los contratos por prestación de servicios, con los cuales la parte demandada se pretende excusar y demostrar que la vinculación fue de carácter civil, por sí solos no son suficientes para estos propósitos, pues únicamente dan Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 50 prueba de su existencia, mas no de la forma en que los mismos se ejecutaron por parte de la accionante ni cuál fue la real naturaleza del nexo contractual.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, entre muchas otras, la Sala puntualizó lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Y en todo caso, muchas de las cláusulas pactadas lejos se encuentran de desvirtuar la subordinación que se presume, por el contrario, la corroboran, pues se observa que, además de que «este contrato es intuito personae», la empresa contratante estaba obligada a facilitar el personal de apoyo, los espacios físicos, el equipo médico y «demás elementos necesarios para la correcta y eficaz prestación de los servicios».
Igualmente, la contratista debía acatar las directrices e instrucciones que dictaran las directivas de la contratante; «rendir informes escritos sobre los pacientes tratados dentro de las 72 horas siguientes a que el contratante lo solicite, esté o no en vigencia el presente contrato»; Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 51 diagnosticar pacientes y participar en actividades encaminadas a optimizar los servicios odontológicos; colaborar en temas de investigación; respetar las normas, reglamentos y procedimientos de la institución; permitir la auditoría; y acatar las observaciones hechas.
En cuanto al «seguro de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil» (f.° 284), expedido para una vigencia entre los años 2009 y 2010, cuyo tomador fue la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, para la Sala refleja una simple formalidad de las empresas para la contratación efectuada a través de contratos civiles por prestación de servicios y nada revela acerca de la supuesta independencia de la actora para ejercer sus labores.
La planilla de autoliquidación de aportes de Claudia Bohórquez Hernández obrante a folio 287, junto con las declaraciones de todas las testigos que manifestaron que la actora realizaba el pago de aportes a la seguridad social, también dan cuenta de simples formalidades necesarias para la celebración de contratos de servicios profesionales y nada muestra respecto a la realidad en que se desarrollaba la relación contractual, pues lo único que denota es la ausencia de una afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Para esta corporación tampoco resultan contundentes los testimonios presentados por la pasiva, esto es, las declaraciones de Rocío Mahecha Camargo, Yamileth Alvear Castañeda y Aura Cristina Bernal Silva, en lo que concierne a la independencia de la demandante en la ejecución de sus Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 52 labores, pues pese a que siempre afirmaron que la promotora del proceso era autónoma en la prestación del servicio de ortodoncia, también hicieron aseveraciones relativas a las capacitaciones programadas por las empresas, a la asignación de pacientes por parte de Sonría, a las quejas presentadas por éstos que debían dirigirlas al gerente de cada clínica y que si se daba alguna complejidad debía «escalar al área científica»; además que, al afirmar que los ortodoncistas podían llevar reemplazos cuando no pudieran asistir a las citas programadas, se contradicen con la cláusula intuito personae pactada en los contratos por prestación de servicios, máxime que las pruebas no demuestran una cesión de los contratos para reemplazarla en algunos turnos. Ahora, el hecho de que las citas se acordaran entre la empresa y la ortodoncista, como lo aducen dichas testigos y las mismas empresas en las respectivas contestaciones de la demanda inaugural, no desvirtúa en este caso en particular la subordinación laboral, pues era factible y necesario que las citas se programaran previamente, ya que la profesional es quien conoce, por ejemplo, la pertinencia y periodicidad de cada servicio.
Esto solo es indicativo de que la ortodoncista acudía a criterios técnicos propios de su labor cualificada. Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la sociedad demandada no logró desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, pues lo que se evidencia es que la señora Claudia Bohórquez Hernández prestó sus servicios por varios años a las demandadas para Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 53 desarrollar funciones propias del objeto social de las sociedades, ejecutaba las labores en las instalaciones de las empresas y con sus equipos de trabajo, utilizaba el uniforme dado por la empleadora, debía rendir informes cuando se lo exigiera la contratante, asistía a capacitaciones, recibía una remuneración periódica consignada en cuenta de nómina, no podía delegar sus funciones y quien se beneficiaba de sus servicios eran las accionadas.
A todo lo anterior arriba la Corte del examen integral del acervo probatorio reseñado, para lo cual se pone de presente que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad de apreciarlos libremente, esto es, sin sujeción a tarifa legal alguna salvo que se trate de pruebas solemnes, ello en ejercicio de las reglas de la sana crítica, fundando su decisión con las probanzas allegadas al plenario que le den mayor certeza, en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS.
En ese orden de ideas, se declarará probada la existencia de tres contratos de trabajo realidad con las demandadas, así: - Del 29 de diciembre de 2006 al 27 de marzo de 2007 con Inversiones Dama Salud S.A. - Desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. - Del 1 de enero de 2008 al 6 de noviembre de 2012 Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 54 nuevamente con Inversiones Dama Salud S.A. En este punto, cabe resaltar que no hay lugar a emitir condenas por las acreencias derivadas de la relación laboral con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., en razón a que operó el fenómeno de la prescripción, pues desde la terminación del nexo, que lo fue el 31 de diciembre de 2007, hasta la data de presentación de la demanda inicial el 20 de marzo de 2013 transcurrieron más de tres años contemplados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Ahora bien, respecto de la relación laboral con Inversiones Dama Salud S.A., se observa que se acreditaron dos contratos de trabajo, de los cuales no es dable predicar su unicidad, en tanto entre ellos transcurrieron casi nueve (9) meses desde la terminación del primero y la iniciación del segundo, lo cual rompe la continuidad. Debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de una significativa solución de continuidad en los contratos impide que se pueda predicar una sola relación laboral (CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL3570-2020).
En esa medida, al encontrarse acreditados varios contratos de trabajo, pese a que la demandante discute la existencia de una sola relación laboral con Inversiones Dama Salud S.A., le corresponde al juez dictar una condena minus petita, esto es, reconocer lo que se encuentre probado así sea parcialmente, de cara a lo planteado en las pretensiones de la demanda inicial (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 55 SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL5595-2019). Por tanto, si con fundamento en la primacía de la realidad, el juzgador encuentra que el acervo probatorio da cuenta del nexo laboral, pero constata que existieron varios contratos de trabajo desarrollados durante los extremos temporales establecidos, es su deber, al menos, proceder a liquidar el último de los vínculos demostrado con la misma demandada, además de que los eventuales derechos de la primera relación con Inversiones Dama Salud S.A. estarían prescritos, por haber superado igualmente el término trienal entre el 27 de marzo de 2007, fecha de finalización de ese nexo y la data de instauración de la demanda inaugural que se recuerda lo fue el 20 de marzo de 2013.
En ese orden de ideas, la Sala procede a analizar las acreencias laborales solicitadas en el libelo genitor, respecto del último de los contratos de trabajo celebrado entre Claudia Bohórquez Hernández e Inversiones Dama Salud S.A., del 1 de enero de 2008 al 6 de noviembre de 2012, que no se encuentra afectado por la prescripción, a diferencia de los dos vínculos anteriores con las accionadas, que sí lo están. Salarios base para liquidar las acreencias laborales Para los años 2008, 2010 y 2011, la Sala tomará los salarios consignados en las certificaciones expedidas por Inversiones Dama Salud S.A. (f.° 21, 23 y 27).
Dado que no reposan certificaciones por los años 2009 y 2012, se acogerán Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 56 los últimos de cada anualidad que se acreditan en los extractos bancarios del Banco de Bogotá y que aparecen cancelados a título de «Pago Nómina de Inversiones Damasalud S.A.» (f.° 201 vto. y 226). Además, dichas sumas se acercan mucho a las aludidas por la misma actora en la demanda inicial (f.° 5 y 6) y que de cierta manera fueron aceptadas por la accionada, en tanto solo indicó que correspondían a honorarios sin criticar la cifra aseverada.
Los montos que serán la base de liquidación de las acreencias laborales adeudadas, corresponden a: Prima de servicios: En relación con las primas de servicios, el término de prescripción se debe contabilizar a partir de que cada emolumento se hizo exigible. En esa medida, están prescritas las primas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2010, como quiera que la demanda inaugural se presentó el 20 de marzo de 2013.
Conforme se muestra a continuación, la demandada deberá cancelarle a la actora la suma de $15.314.174 por este concepto. Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 57 Cesantía: En relación con esta prestación social, debe recordarse que, si bien la ley dispone que su liquidación es anual, el término prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697-2021).
Por tanto, tal prestación no está afectada por el fenómeno extintivo. Efectuadas las operaciones aritméticas, se establece que la accionada adeuda por este concepto la suma de $24.318.711, conforme el siguiente cuadro: Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 58 Intereses a la cesantía: Esta es una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de las cesantías y se paga por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Por esta acreencia, la empresa adeuda el monto de $1.620.848, teniendo en cuenta que del 20 de marzo de 2010 hacia atrás opera la prescripción, como se muestra a continuación: Vacaciones: Debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467- 2019).
En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año, de modo que están prescritas las que se causaron y se hicieron exigibles entre el 1 de enero Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 59 de 2008 y el 1 de enero de 2009, pero no las generadas por el trabajo realizado posteriormente. Por este concepto se adeuda entonces la suma de $9.128.262, según se detalla en el siguiente cuadro: Indemnización moratoria: La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, no opera de manera automática, pues para ello es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe.
Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 60 vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria.
En el caso bajo estudio, el acervo probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle a la actora todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues no se avizora que tuviera la plena creencia de estar regida por una relación distinta a la laboral, solo por el simple hecho de haber suscrito contratos por prestación de servicios, pues esto no es suficiente para colegir que en la materialidad no se desarrollaba una relación eminentemente laboral.
De otro lado, no resulta plausible lo sostenido por la pasiva a lo largo de la contienda, referente a que las partes tenían el pleno convencimiento de encontrarse amparadas por un contrato de prestación de servicios por la existencia de la póliza de seguros, por la realización de pagos a la seguridad social por parte de la demandante y porque no habían pactado cláusula de exclusividad, puesto que, en primer lugar, la suscripción de dicha póliza, como ya se dijo, solo refleja una formalidad necesaria para la suscripción de contratos profesionales con apariencia civil; en segundo término, el pago Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 61 de aportes a la seguridad social integral por parte de la accionante no es suficiente por sí solo para desvirtuar la existencia de la relación laboral y esto solo denota la ausencia de una afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Finalmente, en virtud de lo contemplado en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede celebrar distintos contratos de naturaleza laboral o de otra índole con el mismo empleador o con sujetos distintos, sin que con ello se afecten sus labores ejercidas en la sociedad convocada a juicio ni se desdibujara la subordinación laboral ejercida, en este caso, por la sociedad accionada Inversiones Dama Salud S.A. El empleador tenía entonces claridad de que no se trataba de una contratista autónoma que atendía en un consultorio privado del propio profesional y que podía delegar libremente a una persona idónea que cumpliera el objetivo contractual.
Se reitera, fue un vínculo ejecutado en razón a la persona del trabajador y de quien el empleador se benefició directamente de sus servicios, de modo que no se evidencia que haya actuado de buena fe y, por ello, debe hacerse acreedor de la sanción respectiva, al haberse abstenido la citada Inversiones Dama Salud S.A. de reconocerle y pagarle las debidas acreencias surgidas de un vínculo de naturaleza laboral, pues no resulta viable que tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por la legislación civil, dada la duración de la relación contractual y las condiciones en que se desarrolló la misma.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 62 De conformidad con lo anterior, la empresa adeuda la suma de $99.231.216 por los primeros veinticuatro veces luego de la desvinculación laboral, contabilizados desde el 7 de noviembre de 2012 al 6 de noviembre de 2014 y de ahí en adelante por haberse demandado dentro de eso 14 meses, deberá cancelarse intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta cuando el pago que le dio origen se verifique, conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, a título de indemnización moratoria, y que esa dable condensar en el siguiente cuadro: Indemnización por despido injusto: Para la prosperidad de esta indemnización es necesario que la parte actora acredite que el vínculo laboral finalizó por su decisión unilateral de la demandante, con sujeción a razones imputables al empleador, e invocadas en forma expresa y oportuna al momento de terminación. La carta de terminación enviada por la actora a Inversiones Dama Salud S.A. el 6 de noviembre de 2012 (folio 382 y ss) reza: Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 63 […] Ref: Despido indirecto Cordial saludo, Mediante la figura de contrato […] A la fecha cuento con más de tres meses de embarazo, situación ampliamente conocida por sonría […] no obstante lo anterior la empresa convocó a reunión el pasado 18 de octubre para advertirnos a mí y a otros colegas acerca de los cambios que tendrían nuestros contratos, cambios que desmejoraban nuestras condiciones no solo salariales sino también desmejoraban las condiciones con respecto a las cuales se venía prestando el servicio, uno de esos cambios sería la disminución del porcentaje pagado por sonría con relación a cada paciente; inicialmente dicho porcentaje sería del 30%, actualmente lo ofrecido por SONRÍA fue del 25%, además de lo anterior esas nuevas condiciones implican mayor intensidad horaria, lo ofrecido por ustedes fue un horario de LUNES A SÁBADO durante todo el mes con un salario inferior al que venía devengando, en esos cambios se hacía alusión al hecho de tener que laborar en dos clínicas distintas a las que venía visitando, sin tener en cuenta que yo ya venía desempeñándome como ortodoncista en otras clínicas donde ya tenía pacientes que hace mucho tiempo atendía, además se me hizo la exigencia de que ya no podía viajar la semana del mes que durante el tiempo laborado dispuse previo acuerdo con la clínica para atender pacientes en Boyacá. Frente a la aludida petición no estuve de acuerdo por la disminución salarial y además porque se me iban a asignar aún más horas al mes, lo cual en virtud de mi estado de embarazo que además es gemelar me traería complicaciones que no estoy dispuesta a asumir pues para mí en estos momentos lo más importante es llevar a feliz término mi embarazo. […] en mi caso SONRÍA no volvió a programar más turnos, es así como actualmente no tengo pacientes asignados a mi nombre y en vista de mi estado de embarazo la clínica no me pasó como si (sic) lo hizo con los demás carta de terminación del contrato, pues son conocedores del fuero que me cobija, no tengo ya turnos a nombre mío y en mi reemplazo ya existe ORTODONCISTA asignada, dicha situación aunada a la tensión que se vive al interior de la clínica por no haber estado de acuerdo con las nuevas políticas de la empresa han hecho que me vea obligada incluso a acudir al médico en algunas oportunidades, pues he tenido dificultades con mi embarazo a causa del estrés que me ha generado esta situación. […] dicha conducta configura lo que en derecho laboral se conoce como un despido indirecto, pues es claro que la causa por la cual me veo impedida para continuar aquí obedece al querer de la Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 64 clínica y no a mi voluntad, es evidente la imposibilidad de seguir materializando el contrato como quiera que tal como ya lo indiqué no se me asignaron más turnos y a partir de la fecha no tengo ni un paciente por atender, con gran tristeza veo el actuar de esta clínica a la que he servido con diligencia por espacio de seis años y nueve meses.
Todo lo expuesto ha puesto en riesgo mi embarazo, el cual no estoy dispuesta a aceptar bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual presentó esta carta de terminación de contrato por despido indirecto siendo evidente la configuración de la figura antes mencionada pues nadie está obligado a lo imposible y en mi caso SONRÍA al no fijar más turnos a mi nombre hace inocua mi presencia en sus clínicas, motivo por el cual me permito dejar debidamente sustentado el despido indirecto y la violación del fuero de maternidad del cual fui objeto por parte de esta entidad.
Con copia Jefe de Administración de personal INVERSIONES DAMA SALUD S.A. Pues bien, una vez revisado el expediente, para la Sala la demandante no probó que los hechos aducidos en la carta sí ocurrieron en la forma como lo denuncia, como quiera que si bien la testigo Rocío Mahecha Camargo aceptó que se convocó a una reunión de reorganización en el año 2012 y la deponente Aura Cristina Bernal Silva manifestó que los cambios al final de la relación sí implicaban mayores turnos y mayores ingresos, lo cierto es que no quedó plenamente acreditado que le hubieran desmejorado sus condiciones salariales y que le hubieran dejado de agendar citas, y, por el contrario, se entiende que los cambios ofrecidos al final de la relación laboral, en lugar de afectar a la actora le mejoraba sus ingresos en la medida que su asignación dependía en gran parte del número de pacientes que atendiera.
Es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 65 generadores efectivamente sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de renuncia (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490; CSJ SL13681-2016;
CSJ SL4691- 2018; CSJ SL3288-2018; entre otras). En la primera de las aludidas providencias la Corte indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador […] En consecuencia, se absuelve a la referida demandada de esta súplica.
Fuero de maternidad En razón a que no se probó que la finalización del vínculo obedeció a un despido injusto, no hay lugar a declarar el fuero por maternidad que invoca la demandante, pues lo que se probó es que el rompimiento se presentó por la renuncia que presentó la accionante. Por todo lo expuesto, se revocará íntegramente la decisión del Juzgado y, en su lugar, se declarará la existencia de tres contratos de trabajo con las demandadas y se condenará a Inversiones Dama Salud S.A. a cancelar lo adeudado por concepto de primas de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización moratoria, y consecuente con lo anterior se absolverá de las demás peticiones incoadas.
Se declararán no probadas las Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 66 excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se tendrá como parcialmente probada respecto de algunas acreencias. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada Inversiones Dama Salud S.A. y las de la alzada no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ contra las sociedades INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 5 de junio de 2014, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de tres contratos de trabajo realidad entre Claudia Bohórquez Hernández y las demandadas, así: desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 67 27 de marzo de 2007 con Inversiones Dama Salud S.A.; entre al 28 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año con Inversiones Dentales del Tolima S.A.S.; y del 1 de enero de 2008 al 6 de noviembre de 2012 con Inversiones Dama Salud S.A.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por las razones expuestas. Las demás se tienen como no probadas, especialmente la de buena fe.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES DAMA SALUD S.A. al pago a favor de la demandante de las siguientes sumas: A. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($15.314.174) M/CTE., por prima de servicios. B. VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($24.318.711) M/CTE., por cesantía. C. UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.620.848) M/CTE., por intereses a la cesantía. D. NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS ($9.128.262) M/CTE., por vacaciones.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 68 E. NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENDOS DIECISEIS PESOS ($99.231.216) M/CTE., por los primeros veinticuatro veces luego de la desvinculación laboral, contabilizados desde el 7 de noviembre de 2012 al 6 de noviembre de 2014 y, de ahí en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a Inversiones Dama Salud S.A. de las demás pretensiones.
QUINTO: ABSOLVER a INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. de las acreencias laborales aquí demandadas derivas del contrato de trabajo que se declaró, dado que como se dijo, prosperó la excepción de prescripción. Costas de las instancias como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 80178 SCLAJPT-10 V.00 69