CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64096 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3812-2018 Radicación n.° 64096 Acta 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, OSCAR DE JESÚS PATERNINA MONTALVO, PEDRO MANUEL CERVANTES FONSECA y OSWALDO ARIZA ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los señores Pedro José Vargas Torres, Oscar De Jesús Paternina Montalvo, Pedro Manuel Cervantes Fonseca y Oswaldo Ariza Ariza, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), para procurar en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre «Electranta y Sintraelecol», y el convenio de sustitución patronal celebrado entre «Electricaribe S.A. ESP y Electranta» el 4 de agosto de 1998, la demandada debe asumir el pago del 100% de los aportes para salud que, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estarían a cargo de los demandantes en calidad de pensionados; así mismo, que resulta ilegal el descuento por concepto de salud que les están realizando, en consecuencia, que se condene a la parte pasiva a reintegrarles las sumas descontadas por concepto de aportes en salud equivalentes al 12% del monto total de las mesadas pensionales, debidamente indexada y con los correspondientes intereses moratorias.
Fundamentaron sus pretensiones en que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A., y partir del 16 de agosto de 1998, se produjo efectivamente la sustitución de patronos pensional; que al ser intervenida y liquidada Electranta S.A. E.S.P., todos sus trabajadores y pensionados pasaron a la nómina de Electricaribe S.A. E.S.P., quedando garantizados todos los derechos y beneficios que venían recibiendo, dentro de los cuales se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en salud; que nunca se realizaron aportes del salario o de las mesadas pensionales, ni antes, ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que este beneficio no se encontraba sujeto a ningún tipo de condición, y continuó en cabeza de los trabajadores y pensionados después de la sustitución patronal; que Electranta S.A. E.S.P. siempre realizó los pagos por concepto de salud, sin que los mismos fueran descontados de la nómina de los trabajadores y los pensionados; que dentro de la cláusula n.° 16 del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 entre las empresas Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se estableció la prohibición referente a modificaciones o alteraciones de los derechos de los trabajadores y pensionados, al momento de la sustitución; que dentro del mismo convenio existía una cláusula compromisoria en el numeral 22, que no fue tenida en cuenta por la demandada frente a los descuentos en salud; que el día 28 de mayo de 2002 recibieron un comunicado por parte de la empresa, en el cual se les informó que vista la situación financiera por la que atravesaban se daría aplicación a lo contenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, es decir, que «La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de estos»; que existe un trato desigual frente a los ex trabajadores cuyo estatus pensional se encuentra anterior a la Ley 100 de 1993, pues para ellos se mantuvo el reclamado beneficio y; que el 2 de julio de 2002 se presentó reclamación administrativa.
La demandada se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. En cuanto a los hechos indicó que el beneficio denominado «[…] subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en salud […]», no era un beneficio ni legal ni convencional, «[…] simplemente por error se venía reconociendo este pago, pero una vez cerciorados, se establecieron los correctivos […]»; resaltando que la convención colectiva de trabajo de la empresa reconocía a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4º de 1976, entre los cuales se encontraba el de salud, pero referido a gastos médicos y hospitalizaciones, mas no a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponden por ley a los trabajadores y pensionados; que ha respetado en forma cabal el acuerdo suscrito y que es la ley la que impone la obligación de aportar a los pensionados y; que el contenido de la Ley 100 de 1993 no puede hacerse extensible a quienes adquirieron el estatus de pensionado con anterioridad a ella.
Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, resolvió: PRIMERA.
DECLARAR NO AJUSTADO al Convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP. y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, el descuento que por concepto de aporte de Salud ha venido efectuando ELECTRICARIBE S.A. ESP. a los demandantes desde el mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional.
SEGUNDA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. asumir el ciento por ciento (100%) de los aportes obligatorios para Salud que de conformidad al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud están a cargo de los pensionados: sobre el monto total de la pensión convencional, ya sea que actualmente o en el futuro esta pensión convencional fuere compartida por el Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Vejez, invalidez o Muerte (IVM).
TERCERA. - CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. al reembolso de las sumas descontadas, debidamente actualizados de acuerdo a lo acumulado de IPC, que certifica el DANE, junto con sus intereses de mora. CUARTA. Ordenarle a la empresa demandada ajustar su conducta el Convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP. y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, teniendo como referencia el ítem 1.1.34 del Contrato de Transferencia, de sus cláusulas 3.43 y 3.4.1: como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Señaló el colegiado, que el objeto de la impugnación se centraba en determinar si los demandantes tenían derecho a que la demandada les reconociera y pagara el 12% descontado por concepto de descuentos en salud que se les venían realizando en calidad de pensionados, advirtiendo al respecto, que esta condición, no se encontraba en discusión. Una vez delimitada la litis, el ad quem indicó que los recurrentes insistían en resaltar, que de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Electranta y Sintraelecol se dispuso que la empresa asumiría el 100% del aporte para salud que correspondía a los pensionados, conforme lo estableció el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, anunció que el recurso no sería próspero, por cuanto «[…] se reclama un derecho que manifiestan está contemplado en la convención colectiva, la cual no se encuentra aportada como prueba en el proceso, entendiéndose así que la fuente del supuesto derecho no fue aportada al proceso […]».
Como soporte de su decisión transcribió el artículo 61 del CPTSS, enseguida, se refirió que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba. Cito la sentencia de la CSJ SL, calendada del 20 de mayo de 1967 (sin radicado). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme la emitida por el a quo. Con tal propósito formularon un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Al respecto, indicaron que: […] se encuentran violados de manera indirecta los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 de enero 15 de 1.996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la Ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil Le endilgaron al juez plural los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de feche cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 expediente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: […] 4.
No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31, 34 y 37 de la demanda. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados, rompiendo con el principio de igualdad de trato inherente a la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, hace parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) en calidad de pasivo laboral. 10.
No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio”. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir el supuesto error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS. Seguidamente señalaron los medios de prueba que no fueron valorados y, que, de haberse considerado, hubieren cambiado la decisión adoptada por el Tribunal. Así los relacionaron: (i) los hechos y pretensiones descritos en la demanda (f.° 1-23);
(ii) la contestación a la demanda (f.° 54-62); (iii) el oficio del 4 de octubre de 2010 suscrito por el Departamento de Recursos Humanos de Electricaribe (f.° 273-275); (iv) el oficio del 4 de enero de 2011 dirigido por Electricaribe S.A. E.S.P. a Asopencaribe (f.° 277); (v) la documental que informa la condición de pensionados de los demandantes como extrabajadores de Electranta y Electricaribe (f.° 81-234);
(vi) el Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe; (vii) el anexo 22 del Reglamento de Vinculación de Capital (f.° 109-116); (viii) la escritura de transferencia de activos (f.° 117-137); (ix) el listado de trabajadores sustituidos (f.° 138-166) y; (x) la relación de pensionados sustituidos y el monto de mesadas (f.° 167-198).
Para demostrar el cargo, indicaron: Como es evidente, el ad quem le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998.
Además, que no admite ni valora el contenido y alcance del multicitado oficio que parece reconocido por la demandada como respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente. En el caso que nos ocupa las pretensiones se encuentran contextualizadas en una situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace pacte el convenio de sustitución patronal y (ii) la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contienen los hechos 31, 34 y 37 de la demanda aceptados como ciertos por el apoderado de la demandada.
Como bien se encuentra estructurado en las pretensiones primera y segunda de la demanda, el contexto fuente de la reclamación judicial no se limita a la Convención Colectiva de Trabajo, como vemos a continuación: Obsérvese, que el Colegiado pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que la empresa les informaba alegando que “… atraviesa por una difícil situación financiera" se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que “… A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para. Salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral…”. Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases probatorias lo afirma el apoderado de la demandada, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa, como parece reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente.
Lo anterior, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los Trabajadores y Pensionados objeto de la sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes.
Además, que es evidente que la conducta de ELECTRANTA como empresa Industrial y Comercial del estado cuyo presupuesto y ejecución presupuestal se encontraba ceñido y protegido por la presunción de legalidad y buena fe; principios que no fueron destruidos por la demandada. Supuesto de hecho invocado en las excepciones de la parte demandada que se encuentra expósito de respaldo probatorio.
Pues, no demostró haber hecho uso de la Cláusula Compromisoria ni de sus trámites previos si no compartía la práctica "errada" de la empresa sustituida respecto a la subvención de los aportes de salud a sus pensionados. Resultan violados los artículos del Código Civil que se transcriben: “ARTÍCULO 1602. «LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES».
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
ARTICULO 1603. «EJECUCIÓN DE BUENA FE». Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Así las cosas, se considera, que las empresas demandadas han incurrido con conocimiento pleno de causa en detrimento de los derechos adquiridos de mis representados, consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO […] En el caso concreto se dan las tres (3) condiciones que aduce la Corte Constitucional para que pueda ser aplicado el irrespeto al acto propio como sanción a la mala fe, como son: Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, como es el contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE S.A. ESP. mediante la Escritura Pública N° 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Círculo notarial de Bogotá, del cual hace parte integral el Convenio de Sustitución Patronal de la misma fecha, donde ELECTRICARIBE se comprometió asumir los pasivos laborales que se causaran a favor de los pensionados y trabajadores de ELECTRANTA, como parte de los activos recibidos quedando de por medio la prohibición de alterar, modificar o reducir los derechos que éstos disfrutaran al momento de la sustitución. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas, como es la de suprimir el beneficio de la financiación integral de los aportes de los pensionados para la Seguridad Social en materia de Salud, para honrar el precio de venta de los activos recibidos de ELECTRANTA.
La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas, como son ELECTRANTA, ELECTRICARIBE y sus pensionados. De manera, que si el Art. 1524 de nuestro Código Civil, establece que "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; (…)”. La accionada, como empresa industrial y comercial del Estado no podría ahora entrar a negar la legitimidad o justo título de los demandantes que represento, puesto que ello implicaría admitir que durante 30 años estuvo consumando un peculado a favor de los trabajadores y pensionados, que transmitió en virtud del convenio de sustitución patronal a Electricaribe.
Perentoriamente el artículo 17 del Decreto número 111 de enero 15 de 1.996, dispone que: El Decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1.996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la Ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto" determina: A su vez, el Decreto 568 de marzo 21 de 1.996, "Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, Capítulo VII DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO, dispone: Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponden las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe; b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice; y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34; por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, como viene anunciado, se patentiza que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 174 y 177 del C.P.C., pues, no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y de otros instrumentos diferentes a la Convención colectiva de trabajo (Convenio de sustitución patronal y contrato de transferencia de activos), sólo se remitió y reconoció como fuente de derechos la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba ya mencionados, desconociendo lo reconocido por la demandada mediante oficio respuesta de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 con destino a este proceso obrante a folio 273-275 del expediente.
Cuando dicho contexto no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió su existencia en la convención colectiva de trabajo, lo que, a todas luces, era superfluo, pues, como se dijo, tal derecho no se encontraba en discusión en ese único contexto, por lo que no era necesario entrar a demostrarlo como esa fuente única, como erradamente lo exigió el Ad Quem, aplicando la fatal teoría de la tarifa legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica.
Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C., al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibidem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda, a través de su apoderado, en la contestación a los hechos 31 y 34 de la demanda.
Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que, al habérsela enjaretado al demandante, igualmente, incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 177.
De manera, que si el Ad-Quem, hubiese reconocido la existencia, contenido y alcance de los medios probatorios despreciados, el resultado hubiere sido a favor de las pretensiones de los recurrentes. VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los recurrentes encauzaron su arremetida, señalando básicamente que el fallador de segundo grado erró al determinar que no podía pretenderse el reconocimiento de un derecho convencional, sin que se hubiera aportado la prueba en que se soporta dicho pedimento.
De lo anterior, advierte la Corte que el juez plural concluyó que si se reclama un derecho contemplado en un acuerdo convencional, lo mínimo es que al proceso se allegue la prueba en la cual se verifique el derecho en cuestión; resultando imperativo para el caso concreto, que si los accionantes edificaron su inconformidad en la vulneración de un derecho convencional denominado «[…] subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en de salud […]», era su deber procesal allegar la convención o convenciones en las que se pactó el beneficio en cuestión. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que de no controvertirse en las instancias la acusación del beneficio convencional reclamado, resulta innecesario aportar el texto convencional, lo cual resulta razonable de cara a la naturaleza misma del recurso de casación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión medular del caso concreto gravita en torno a un beneficio convencional; a cuya existencia la pasiva se opuso desde la misma contestación de la demanda cuando afirmó que la «[…] subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en de salud […]», no era un beneficio ni legal ni convencional, resultaba imperativo entonces que los reclamantes allegaran la copia de la convención colectiva de trabajo en la cual se pactó tal beneficio, pues de no hacerlo resulta carente de piso su pretendido.
Con todo, debe resaltarse que lo debatido en el presente proceso, ya fue zanjado por la Corte en sentencia CSJ SL 17475-2017, cuando referente al pago del 100% de los aportes en salud correspondientes al pensionado, por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., dijo: Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: i) rembolsar a cada uno de los actores los valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2010 […] […] al verificarse que las partes en la convención colectiva sub examine no entronizaron previsión alguna que dejara expresamente consagrada la voluntad de que la obligación por el pago de aportes a salud fuera asumido en su totalidad por la entidad demandada en favor de los «ex-trabajadores» hoy «pensionados», mal podría el Tribunal conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes o apelando a «la filosofía y teleología de la prestación pretendida», pues de desarrollarse esa conducta se transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
Sentencia que transmite la postura actual de esta Colegiatura, frente al particular reclamo. En ese contexto fuerza concluir que los errores enrostrados al tribunal, no se demostraron en sede de casación, por ende, se mantienen incólumes los pilares que sostienen la decisión objeto de embate, no solo por no haber allegado el texto convencional en el cual se pactó el derecho aducido, sino, porque frente al particular la Corte ya ha sido clara en exponer su criterio, el cual resulta armónico con lo concluido por el ad quem, por consiguiente, no prospera el cargo.
Sin costas, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por PEDRO JOSÉ VARGAS TORRES, OSCAR DE JESÚS PATERNINA MONTALVO, PEDRO MANUEL CERVANTES FONSECA y OSWALDO ARIZA ARIZA contra el ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00