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SL3811-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

República de Cblombia Cede Suprema di Justicie sale de Casale liberal Sale de Deseeeeedde N. 3 DONALD JOSÉ BIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3811-2022 Radicación n.° 83304 Acta 40 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario seguido por DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL737-2022 del 2 de marzo del presente ario, la Corte CASÓ la proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar el fallo correspondiente, se dispuso oficiar a las Gobernaciones de los Departamentos de Boyacá y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 83304 Casanare, para que con destino al presente proceso emitieran certificación detallada y discriminada de los periodos de vinculación y los salarios base de cotización al sistema de pensiones y demás emolumentos devengados por David Hernán Barrera Vargas.

Las mencionadas entidades dieron respuestas al anterior requerimiento, vía correo electrónico el 9 de mayo (f.°59 a 65) y el 14 de julio de 2022 (f.°76 a 81), de las cuales se dio traslado a la parte actora (f.°86 y 87), sin que presentara objeción alguna. II. CONSIDERACIONES El a quo absolvió a la administradora de pensiones, al encontrar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, toda vez que, si bien era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, no encontró acreditadas las 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 arios en el caso de los hombres- ni las 1000, en cualquier tiempo.

Infirió que, en la primera situación, reunió 224 semanas y en la segunda, un total de 984.142, pues así lo verificó con las Resoluciones expedidas por Colpensiones SCLAPT-10 V.00 2 141 Radicación n.° 83304 GNR 324017 de septiembre de 2014, GNR 100449 de abril de 2015, VPB 72819 de diciembre de 2015 (f.°19 a 22) y los reportes de cotizaciones, no obstante haber computado las cotizaciones en mora a cargo de los empleadores Copresan Ltda. y Settecom Ltda., que no habían sido cobradas coactivamente por la entidad demandada y cuya carga no podía trasladarse al afiliado.

El demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la anteriór decisión, manifestó que laboró en calidad de servidor público, [ ] en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, durante tres arios aproximadamente y posteriormente la Seccional de Salud de Casanare, por otro espacio superior a 10 arios y luego con cotizaciones privadas como ya se hizo cuenta y se esgrimió dentro del cuerpo la demanda, detalladamente se pudieron detectar las falencias en que incurrió la entidad demandada al no tener en cuenta todas las cotizaciones, de las que al ser una sumatoria de esas semana cotizada y aportadas, da un número superior a 1050 semanas, por lo que tiene todo el derecho a que se le pensione conforme al régimen de transición que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005 [ ], porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Conforme lo indica el artículo 36 de la misma norma, ya era merecedor de la pensión de vejez cómo lo indica el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.

En sede casacional, esta Corte, del examen de las pruebas documentales arrimadas al plenario, concluyó que el accionante, si bien en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no reunió las 500 semanas, pues solo alcanzó una densidad de 442-, sí logró un número superior a las 1.000 exigidas legalmente, en tanto acreditó 1.081.14, en virtud de los tiempos públicos servidos al Departamento SCLAIPT 10 V.00 3 Radicación n.° 83304 de Boyacá y Casanare y las cotizadas al ISS a través de distintos empleadores del sector privado, incluidos los periodos en mora reportados en su historia laboral.

Basten las consideraciones vertidas al momento de resolver el recurso extraordinario, para conceder la pensión de vejez al actor, a partir del 15 de noviembre de 2010, en los términos de los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes a la entrada del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, en caso de tener más de 40 arios de edad en el caso de los hombre, tendrán derecho a la pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.

A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del aludido régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos hasta diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, el 29 de julio de 2005, tal como aquí lo acreditó el promotor del juicio, pues cotizó una densidad mayor a la mínima exigida.

Lo discurrido, conforme la nueva postura de la Corte en sentencia CSJ SL1981-2020, en cuanto a la viabilidad SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83304 de la sumatoria de las cotizaCiones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, que explicó así:

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artícUlo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.° del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del (sic) sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83304 Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal 1) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. SCLA1PT-10 V.00 6 •11 Radicación n.° 83304 Ahora, para establecer el Icálculo del IBL, esta Sala en providencia CSJ 5L1093-2017 adoctrinó, [ ] que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el Monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Como quiera que el demandante nació el 15 de noviembre de 1950 y para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 arios, le faltaban más de 10 para cumplir la edad que le permitiera acceder a la prestación reclamada, por lo que se aplicará el artículo 21 ibídem, a efecto de establecer el IBL con base en el promedio de los salarios base de cotización en los últimos 10 arios, para calcular la prestación, como se refleja a continuación: FECHAS N° DIAS N° SEMANAS 1 SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO INDEXADO PROMEDIO a INICIO FIN 1/06/1989 30/06/1989 26 3,71 $ 60.500 934.403 1 $ 6.748 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 60.500 $ 934.403 $ 7.787 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 60.500 $ 934.403 $ 7.787 1/09/1989 30/ 09/ 1989 30 4,29 $ 60.500 934.403 $ 7.787 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 60.500 934.403 $ 7.787 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 60.500 $ 934.403 $ 7.787 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 60.500 $ 934.403 $ 7.787 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 83304 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 9.422 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 1/10/1990 12/10/1990 30 4,29 92.263 $ 1.130.658 $ 9.422 12/03/1991 31/03/1991 12 1,71 $ 52.000 $ 481.456 $ 1.605 1/04/1991 23/04/1991 30 4,29 $ 86.692 $ 802.662 $ 6.689 25/07/1991 31/07/1991 7 1,00 $ 54.630 $ 505.807 $ 984 1/08/1991 31/08/1991 31 443, $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630 505.807 $ 4.215 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.215 1/12/1991 31/12/1991 31 443, $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 61.950 $ 452.858 3.648 1/03/1992 31/03/1992 31 443 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.774 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.774 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.774 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.900 1/ 11/ 1992 30 / 11 / 1992 30 4,29 $ 61.950 $ 452.858 $ 3.774 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 61.950 $ 452.858 3.900 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 79.290 $ 463.121 $ 3.988 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 79.290 $ 463.121 $ 3.602 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 79.290 463.121 $ 3.988 SCLAJPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 83304 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 79.290 $ 463.121 $ 3.859 1/05/1993 31/05/1993 31 443, 79.290 463.121 $ 3.988 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 79.290 $ 463.121 $ 3.859 1/07/1993 31/07/1993 31 443, $ 79.290 $ 463.121 $ 3.988 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 79.290 $ 463.121 $ 3.988 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070 $ 520.245 $ 4.335 1/10/1993 31/10/1993 31 443, $ 89.070 $ 520.245 $ 4.480 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 89.070 $ 520.245 $ 4.335 1/12/1993 31/12/1993 31 443,, $ 89.070 520.245 $ 4.480 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 89.070 $ 424.768 $ 3.658 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 89.070 $ 424.768 $ 3.304 1/03/1994 31/03/1994 31 443, $ 89.070 $ 424.768 $ 3.658 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 107.675 $ 513.494 $ 4.279 1/05/1994 31/05/1994 31 443, $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.922 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/08/1994 31/08/1994 31 443, $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/09/1994 30/ 09/ 1994 30 4,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.922 1/10/1994 31/10/1994 31 443, $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.9 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/05/1996 31/05/1996 15 2,14 $ 142.125 $ 463.338 $ 1.931 1/04/1997 30/04/1997 10 1,43 $ 66.667 $ 178.783 497 1/05/1997 31/05/1997 27 3,86 $ 200.000 $ 536.347 $ 4.023 1/10/1997 31/10/1997 12 1,71 $ 187.064 $ 501.656 $ 1.672 1/04/1998 30/04/1998 22 3,14 1, $ 220.000 $ 501.569 $ 3.065 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 146.660 $ 334.364 $ 2.786 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 501.569 $ 4.180 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 j $ 220.000 $ 501.569 $ 4.180 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 501.569 $ 4.180 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 220.000 $ 501.569 $ 4.180 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 SCUOPT-10VMO Radicación n.° 83304 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 3.872 1/01/1999 31/01/1999 30 429, 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/02/1999 28/02/1999 30 429, $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 470.608 $ 3.922 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 470.608 $ 3.922 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 470.608 $ 3.922 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 3.936 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 3.936 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83304 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 3.9$3 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000 480.301 4.003 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 485.137 i $ 4.043 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 485.137 $ 4.043 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500 $ 485.137 $ 4.043 3.600 514,29 $ 555.8917 Lo anterior se resume, así: PENSION DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 - ART 36 VALOR IBL FECHA DE PENSIÓN SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO VALOR PRIMERA MESADA 10 AÑOS $ 555.897 15/11/2010 514,29 78.00% $ 433.600 Teniendo en cuenta que Colpensiones, no contestó la demanda, no hay lugar a declarar la prescripción de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83304 mesadas causadas a partir del reconocimiento de la prestación, cuya suma asciende a $555.897 a la que aplicada una tasa de reemplazo del 78%, arroja el valor de $433.600 y se debe ajustar al monto del salario mínimo legal vigente para el ario 2010 -$515.000-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 100 de 1993.

Se advierte que el actor se retiró del sistema, el 30 de mayo de 2005, sin embargo, el requisito de la edad, lo cumplió el 15 de noviembre de 2010, por lo que es partir de esta, que se causa la prestación reconocida, en cuantía de 1 SMMLV, en 14 mesadas anuales, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 040 de 1990 y el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Retroactivo pensional: La administradora de pensiones demandada, deberá cancelar a Barrera Vargas, por retroactivo pensional causado desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2022, el valor de $121.154.793 como se refleja en el siguiente cuadro: PECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 15/11/2010 31/12/2010 2,53 $ 515.000 $ 1.304.667 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350 9.020.900 SCLAWT-10 V.00 12 11- Radicación n.° 83304 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526 12.719.364 1/01/2022 31/10/2022 11 S 1.000.000 $ 11.000.000 $ 121.154.793 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la pensión aquí ordenada se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (dSJ SL2557-2020).

En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensiobales. Para tales efectos, deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a cada una de las mesadas pensionales IPCFinal=indice de precios al consumidor del mes en que se efectuara' el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada pensional mensual.

En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal del 15 de febrero de 2018, para en su SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83304 lugar condenar a Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez al demandante, desde el 15 de noviembre de 2010, en los términos expuestos con antelación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, dictó fallo del 15 de febrero de 2018, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, a partir del 15 de noviembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para la época ($515.000) en 14 mesadas anuales, con los incrementos de ley y cuyo valor asciende para el ario 2022, a un $1.000.000.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagarle al demandante, la suma de $121.154.793 por retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de SCLAPT-10 V.00 14 93 Radicación n.° 83304 2010 y el 31 de octubre de 2022, que deberá indexar conforme la fórmula indicada én la parte considerativa. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNE ' 1 l C--->C n JIMENA ISAJILL t_TU.UUY r MARDO SCLAJPT-10 V.00 15