SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3811-2021 Radicación n.° 77540 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO BETANCOURT GIRALDO contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y DIANA VARGAS NIETO.
I.
ANTECEDENTES Amparo Betancourt Giraldo demandó a Colpensiones y a Diana Vargas Nieto, con el fin de que se declare que en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Francisco Eduardo Bravo Martínez, le asiste derecho al reconocimiento del «CIEN POR CIENTO» de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de diciembre de 2013; y que Diana Vargas Nieto Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 2 «no tuvo la calidad de COMPAÑERA PERMANENTE» del finado.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad de seguridad social accionada al reconocimiento a su favor de la prestación y al pago de las mesadas causadas junto con la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones argumentó que contrajo matrimonio con Francisco Eduardo Bravo Martínez el 19 de julio de 1984; que fruto de esa unión nacieron Bernardo Andrés y Diana Marcela Bravo Betancourt, quienes son mayores de edad; y que su esposo falleció el 30 de noviembre de 2013.
Adujo que la relación con el finado era pública; que éste no tuvo otro vínculo sentimental; y que solicitó la sustitución de la pensión que venía disfrutando, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 288070 de 2014. Diana Vargas Nieto, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto el relativo a que el pensionado no tuvo otro vínculo sentimental, para lo cual adujo que desde el año 2007 inició una relación también pública con el señor Bravo Martínez, teniendo en cuenta además que los cónyuges desde el año 1995, habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
En su defensa sostuvo que la demandante no tenía contacto con el pensionado, siendo la aquí accionada a quien le asiste derecho a la prestación en su condición de compañera permanente. Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones propuso las que denominó: ausencia del derecho en cabeza de la demandante; inexistencia de solidaridad, dependencia económica, asistencia mutua, ni desprotección entre la actora y el fallecido; y que el derecho recae únicamente sobre la compañera permanente Diana Vargas Nieto.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no dio respuesta a la demanda y se dio por no contestada (f°. 80 y 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por la persona natural accionada; absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte vencida; e impuso costas a cargo de Amparo Betancourt Giraldo y a favor de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Diana Vargas Nieto, confirmó la sentencia de primera Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia y la adicionó en el sentido de «ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones de la señora DIANA VARGAS NIETO».
Impuso costas en la alzada a cargo de la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que resolvería el recurso de apelación interpuesto por la demandante Amparo Betancourt Giraldo y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Diana Vargas Nieto. Al efecto, precisó que el a quo se pronunció en la parte considerativa de su decisión respecto del derecho a favor de la citada Vargas Nieto, no obstante, en la parte resolutiva no hizo mención a ello; e indicó que la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consiste en que por regla general, cuando se presentan a reclamar dos o más personas una misma prestación, no hay un litisconsorcio necesario sino una intervención ad excludendum.
Efectuada la anterior anotación, manifestó que en la segunda instancia analizaría si alguna de las solicitantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual era menester tener en cuenta que no existía controversia respecto a que Amparo Betancourt Giraldo contrajo matrimonio con el causante el día 19 de julio de 1984 (f.o 27); que de dicha unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; y que el 28 de abril de 1995 la pareja liquidó y disolvió la sociedad conyugal, empero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado, el día 30 de noviembre de 2003 (f.o 49 y 50).
Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que debía determinar si acertó la juez de primer grado al negar la prestación pensional a las dos peticionarias, a la cónyuge por no haber probado que hubiera continuado siendo miembro del grupo familiar del fallecido con posterioridad a la separación de hecho que ocurrió entre los cónyuges, y a la compañera porque no acreditó el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso.
Arguyó el ad quem que, como regla general, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, y como la muerte del señor Bravo Martínez, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida en el año 2010, se produjo el 30 de noviembre de 2013, el asunto se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que la jurisprudencia exigía que la cónyuge o compañera permanente conviviera con el causante en los cinco años precedentes al momento de su deceso (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393), postura que fue variada respecto al cónyuge con la decisión CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, en la que se dijo que los cinco años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo; precisando en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, que la pensión no podía ser negada por no tener los esposos la sociedad vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal, siempre y cuando se demuestre que hubo vida en común por un lapso no inferior a cinco años en «cualquier tiempo».
Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la decisión CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, ha exigido al beneficiario de la pensión de sobrevivientes ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, pues así se protege a quien ha mantenido con el finado un vínculo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico, a pesar del rompimiento de la vida en común, requerimiento que ha sido reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL12442-2015 y CSJ SL16949-2016.
Se remitió a la prueba testimonial y dijo que se recibieron dos grupos de declarantes, pero todos fueron consistentes respecto a que la cónyuge Amparo Betancourt Giraldo viajó a España desde hacía más de 20 años por razones laborales; que dejó a sus dos hijos al cuidado de su madre; y que posteriormente ellos viajaron y fijaron su residencia en ese país. Destacó que el primer grupo de deponentes, dijo que pese a la separación de los cónyuges el «vínculo permaneció», manteniéndose pendientes el uno del otro; mientras que el segundo grupo de testigos, que estaba conformado por un núcleo familiar más cercano, narraron que antes de que la señora Betancourt Giraldo viajara a España la pareja ya se había separado; que el trato entre los esposos era mínimo; que en los últimos 20 años la actora viajó a Colombia en dos oportunidades para visitar a la familia del pensionado, pero el trato era apenas cordial, nunca como pareja; negaron cualquier colaboración, apoyo mutuo; y además explicaron Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 7 que la liquidación de la sociedad conyugal fue por iniciativa de la demandante, quien no quería que su esposo resultara beneficiado con los bienes que ella pudiera adquirir.
Expresó el juez colegiado que los testigos también informaron que entre el causante y la codemandada Diana Marcela Vargas existió «una relación de pareja», pero cada uno conservaba su domicilio; que ello nunca se formalizó, aun cuando en algunas noches el señor Bravo Martínez pernoctó en la casa de aquella, quien fue la persona que se ocupó de cuidarlo durante una hospitalización. Adujo que del estudio las pruebas del proceso, ninguna demostraba que Amparo Betancourt Giraldo, con posterioridad a la separación de su esposo y viaje a España en el año 1991 o 1992, «continuara siendo parte del grupo familiar de aquél», y que el vínculo marital permaneciera «vivo y actuante» mediante el apoyo mutuo, que se traduce en el acompañamiento espiritual, económico y solidaridad aún en estado de separación, tal como se dijo en la decisión CSJ SL12442-2015, de la cual citó el siguiente aparte: Además de lo anterior, debe precisar esta vez la Sala que en eventos como el sub lite, en que los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, y que ese apartamiento entendido como rompimiento de la convivencia como lo ha entendido la jurisprudencia, se ha prolongado en el tiempo, resulta relevante, y habría que analizarlo en cada caso según sus particularidades, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, pues de lo contrario si lo abandonó, o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 8 simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.
Respecto a la codemandada Diana Vargas Nieto, el juez de segundo grado expresó que en el plenario no se acreditó que convivió con el pensionado, que entre ellos no hubo la intención de ser una familia ni tener un compromiso de constituir un proyecto de vida en común, inferencia que apoyó con lo aludido en la providencia CSJ SL, 27 ab. 2010, rad. 38113.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Amparo Betancourt Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar, por la «vía Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 9 indirecta», en el concepto de «aplicación indebida», el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que se invocó en el título «PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAN VIOLADOS».
Señala que el Tribunal se equivocó al «No dar por demostrado, pese a estarlo, que el tiempo de convivencia de la recurrente es por más de cinco (5) años». En la demostración del cargo expone textualmente lo siguiente: La norma que se invoca en el presente caso permite a la cónyuge adquirir el derecho demostrando la convivencia en el transcurso de cinco (5) años.
E igualmente, el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del fallecimiento del causante. A pesar de la Escritura Pública de Disolución y Liquidación de la Sociedad conyugal, la misma se efectuó después de cinco (5) años de convivencia, cuando la actora se encontraba en otro país. VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime el cargo propuesto por los defectos de técnica que presenta, en tanto, en su decir, carece de proposición jurídica, aunado a que, pese a orientar el ataque por la vía directa, no indica las pruebas dejadas de apreciar o valoradas de forma desacertada por el ad quem, a lo que se suma que no propone algún error de hecho y la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia. Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que, en todo caso, la sentencia cuestionada fue acertada, por cuanto en el plenario no se acreditó que la cónyuge demandante conviviera con el pensionado durante mínimo cinco años anteriores a su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe advertir la Sala, tal como lo pone de presente la entidad replicante, que si bien el escrito presentado por el censor no es un modelo a seguir, ello frente al cumplimiento de las reglas y parámetros técnicos del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, resulta infundado el reproche de la oposición relativo a que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que el censor en un acápite que denominó: «PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAN VIOLADOS», indicó que denunciaba el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de allí que cumple con este requisito fundamental para abordar el estudio de la acusación. De otra parte, aun cuando en el único ataque formulado el impugnante aduce que lo orienta por la vía indirecta, la Corte, a partir de un ejercicio de interpretación del recurso extraordinario y del contexto integral de la argumentación esgrimida, evidencia que el reproche tiene un carácter y enfoque netamente jurídico, de allí que la acusación debe entenderse encaminada por la senda directa, que es la que permite el despliegue de discusiones de esa naturaleza, las cuales, en el presente asunto, están dirigidas a cuestionar, en esencia, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la norma Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 11 contempla que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, le bastaba con acreditar una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, sin que le fuera exigible algún requisito adicional, como equivocadamente lo determinó la segunda instancia. En ese orden de ideas, el ataque, aunque lacónico, en la forma explicada, cumple las condiciones técnicas para ser estudiado de fondo por la Corte.
Dilucidado lo anterior y vistas las consideraciones de la sentencia impugnada, el juez colegiado cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de su estudio expuso que, tratándose de cónyuges separados de hecho, el legislador propendió por proteger el vínculo marital, de allí que el cónyuge supérstite tiene derecho a la prestación si hizo vida en común con el causante durante cinco años en cualquier tiempo; sin embargo, la alzada precisó, que en este evento se requiere que se hubiera mantenido con el pensionado un vínculo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico, a pesar del rompimiento de la vida en común, razonamiento que fundamentó con lo plasmado, entre otras, en las decisiones CSJ SL12442-2015 y CSJ SL16949-2016, providencia última en que, valga la pena destacar, frente a la referida exigencia se dijo: Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 12 De tal suerte, que, a pesar de resultar el cargo fundado en el sentido de que el juez de alzada no atendió la confesión de la demandante de la cual se deriva una interrupción en la convivencia bajo el mismo techo en los años 1987 y 1988 en un periodo por establecer, en instancia se llega a la misma decisión, puesto que, conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación del 2003, no se requiere que los cinco años de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Partiendo del anterior entendimiento de las exigencias que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el sentenciador de segundo grado descendió al análisis del haz probatorio, y si bien no fue muy prolijo en su decisión, de la misma se desprende que tuvo por satisfecho tal tiempo mínimo de convivencia de cinco años, empero negó el reconocimiento del derecho solicitado al considerar que en el plenario estaba demostrado que, al momento del fallecimiento del causante, entre los cónyuges ya no existía algún tipo de vínculo espiritual ni económico, esto es, un nexo actuante, soportando en un apoyo mutuo, como lo exige la jurisprudencia. Frente al razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal, encuentra esta Sala que, si bien se soportó en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta equivocado, por cuanto en la actualidad la Corte, luego de reexaminar el tema, tiene definido frente al artículo 47 de la Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales como lo sería el mantener un vínculo «vivo y actuante» hasta el momento de la muerte, en la medida que esta última exigencia no está prevista en la ley.
Ciertamente, en decisión CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021, se explicó ampliamente al respecto: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (subrayado del texto). Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 15 Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 16 los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (Subrayas fuera del texto original).
Con fundamento en el anterior criterio, que impera actualmente, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al estimar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge separado de hecho deba acreditar, además de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, que mantuvo un vínculo «vivo y actuante» de solidaridad y apoyo mutuo; toda vez que, contrario a lo argumentado por el ad quem, la cónyuge supérstite adquiere el derecho pensional demostrando únicamente los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como lo refirió la censura.
Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, vale la pena destacar que, la colegiatura encontró demostrado que la demandante había convivido de manera efectiva con el pensionado fallecido por más de cinco años, por consiguiente, la inferencia jurídica de la alzada relativa a la necesidad de mantener los vínculos de apoyo, solidaridad o contacto resulta desacertada y, por tanto, cometió el yerro jurídico endilgado y en tales condiciones el cargo prospera.
Como consecuencia, se casará la sentencia confutada, en cuanto confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a los términos pedidos en el alcance de la impugnación. No se imponen costas en casación por cuanto la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte considera oportuno advertir que en este caso no existe discusión alguna en torno a que Francisco Eduardo Bravo Martínez disfrutaba de una pensión de jubilación por aportes, reconocida por el ISS a través de la Resolución 3941 de 2009, a partir de marzo de ese mismo año y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal (f.° 86) y que éste falleció el 30 de noviembre de 2013 (f.° 14).
Ahora bien, respecto a la condición de beneficiaria de Amparo Betancourt Giraldo, quien interpuso y le prosperó el Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso de casación, debe reiterarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según se explicó en la esfera casacional, preserva el derecho a favor de la cónyuge separada de hecho, que mantiene vigente el vínculo matrimonial, siempre y cuando demuestre una convivencia superior a cinco años, en cualquier época, sin más requisitos.
En el expediente existe prueba suficiente de que la señora Betancourt Giraldo convivió con su cónyuge fallecido Bravo Martínez, por lo menos desde el momento en el que contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1984 (f.º 27) y hasta principios de la década del noventa, cuando la actora se fue a vivir a España, pues ello se desprende de lo expuesto por los declarantes José Tito Suárez García, Reinel Muñoz Latorre, Alba Marina Lizarralde, Doralice Cortes Serna y María Teresa Bravo Martínez.
Así las cosas, para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, son suficientes las consideraciones vertidas en sede casacional respecto a que, para reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con separación de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, lo cual, como se dijo, quedó en este asunto debidamente satisfecho.
En este punto cabe agregar, que el hecho de que los esposos Bravo Bentancourt hubieran disuelto la sociedad conyugal en el año 1995, según se desprende de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 19 (f.° 49 a 50), no conduce a que el vínculo matrimonial deje de estar vigente; pues si bien es cierto dicha sociedad conyugal se deriva del matrimonio, también lo es que, esta sociedad de bienes no afecta jurídicamente la existencia y la validez del vínculo matrimonial.
En otras palabras, la sociedad conyugal surge de la existencia previa de un «matrimonio», empero el vínculo matrimonial no pende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial, por ello, el mismo se considera vigente mientras no se produzca el divorcio que extingue el vínculo jurídico y que no es el caso que nos ocupa (CSJ SL1399- 2018, rad. 45799).
Consecuente con lo anterior, la demandante acreditó plenamente su convivencia por un término superior a cinco años y, con ello, su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que le corresponde en un 100%, al no haber otros beneficiarios con derecho a una cuota parte de la pensión, según quedó definido en las instancias y no fue cuestionado en casación. En este punto es oportuno recordar que la demandada Diana Vargas Nieto, quien también pretendió el derecho pensional alegando su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, se conformó con la decisión absolutoria del Tribunal que desestimó sus pretensiones, por lo que la Corte carece de competencia para acometer cualquier tipo de análisis frente a esa contendiente.
Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, a la promotora del proceso se le debe reconocer la sustitución pensional, a partir del 1 de diciembre de 2013, en el valor que percibía Francisco Eduardo Bravo Martínez para el momento de su fallecimiento, esto es, en cuantía de $589.500, toda vez que la pensión de jubilación que disfrutaba ascendía a un salario mínimo mensual.
En ese orden de ideas, la demandante tiene derecho a la suma de $80.892.756, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2021, como se detalla a continuación: Es de anotar que la anterior suma y las que se causen deben cancelarse debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragar cada mesada, y el IPC final al existente para cuando efectivamente se pague lo adeudado.
Finalmente, cumple decir que, Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/12/2013 31/12/2013 2 589.500,00$ 1.179.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454,00$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242,00$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/07/2021 8 908.526,00$ 7.268.208$ 80.892.756$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/07/2021 Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar el descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado que negó las súplicas incoadas por Amparo Betancourt Giraldo para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y cancelar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal y con sus reajustes anuales.
El retroactivo pensional se deberá sufragar debidamente indexado. Sin costas en las instancias, toda vez que Colpensiones dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación, en razón a que existía controversia entre posibles beneficiarios, tal como da cuenta la Resolución GNR 288070 de agosto de 2014, conflicto que solo podía ser dirimido judicialmente.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 22 del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO BETANCOURT GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y DIANA VARGAS NIETO, en cuanto confirmó la absolución de las súplicas incoadas por la accionante.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia el 12 de septiembre de 2016, en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por AMPARO BETANCOURT GIRALDO, para, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Eduardo Bravo Martínez, a partir del 1 de diciembre de 2013, lo cual generó un retroactivo pensional a 31 de julio de 2021, por la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($80.892.756) M/CTE., sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y cancelación de la indexación de las sumas adeudadas y las que se causen hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo, conforme lo explicado en la parte motiva. Radicación n.° 77540 SCLAJPT-10 V.00 23 TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
CUARTO: Las costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.