Radicación n.° 59659 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3811-2019 Radicación n.° 59659 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO RUIZ ZULETA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 24 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Ruiz Zuleta promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2009, calculada con el 75% del IBL correspondiente al promedio de los últimos 10 años, así como el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Sustentó sus pretensiones en que era beneficiario del régimen de transición aplicando la Ley 71 de 1988, por haber nacido el 9 de enero de 1948 y tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que además de las semanas cotizadas al ISS, laboró para el Ministerio de Defensa entre el 22 de enero de 1968 y el 1° de noviembre de 1970 y para el Departamento de Antioquia entre el 7 de febrero de 1983 y el 22 de junio de 1993.
Por lo anterior, el día 21 de febrero de 2008, elevó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 034495 del 28 de noviembre de 2008, por cuanto no cumplía con la densidad de aportes requeridos en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que reunía 337.43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 62 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Agregó que, ante esa decisión, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, ordenando al ISS estudiar la prestación económica, «[…] sin dejar de tener en cuenta el contenido de la ley 71 de 1988». El ISS profirió la Resolución n.° 022130 del 30 de julio de 2009, negando nuevamente la prestación, con el argumento de que no podía tomar en cuenta el tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa.
Finalmente, señaló que le asiste el derecho a que se le reconozca la pretensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que, al sumar las semanas cotizadas al ISS con las trabajadas para el sector público, se reunían 1030 o «[…] 20.04 años de tiempos de servicios totales». Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la negativa a reconocer la prestación solicitada, mediante los actos administrativos individualizados en la demanda; y con respecto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó «Ausencia de causa para pedir el reajuste pensional», inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la indexación y los intereses, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 16 de julio de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del ISS.
De esta manera, adujo que en principio no existía discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) que mientras prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa entre el 22 de enero de 1968 y el 1° de noviembre de 1970, no se efectuó cotización alguna ante una caja de previsión social o un fondo de pensiones; iii) que a través de la Resolución n.° 034495 del 2008, la entidad accionada le negó la prestación de vejez, argumentando que no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; y iv) que por medio de la Resolución n.° 022130 del 30 de julio de 2009, la misma entidad estimó que tampoco reunía los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003.
Indicó que el actor demostró que nació el 9 de enero de 1948, que contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual recordó, que mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajos las directrices de un sistema pensional anterior, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto del derecho.
Reseñó que el reconocimiento del derecho pensional deprecado debía analizarse bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello, aseguró que, en virtud del mencionado artículo, no era posible computar el tiempo cotizado ante el ISS con el tiempo trabajado en el sector público en el cual no se realizaron aportes, tal y como había sido establecido en las sentencias CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicado 30694, CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 37943 y CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 40765.
Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: Y en virtud de esa normativa anterior que debe el fundamento del reconocimiento pensional, a saber, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no es posible, como lo pretende el actor para efectos de consolidar su derecho a la prestación de vejez, tener en cuenta el tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicio en el sector público sin cotización, por cuanto si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresa que las demás condiciones y requisitos aplicables a quienes se encuentran en transición (distintas a la de la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto), son las contenidas en esa ley, y efectivamente en la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 33 prevé la posibilidad de tener en cuenta para efectos de satisfacer la exigencia atinente a las semanas, ( ) a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión", lo cual es precisamente una característica del Sistema General de Pensiones (literal f) art. 13 Ley 100 de 1993), la connotación de cómo debe ser ese tiempo o semanas, se encuentra incluida en el elemento denominado "el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas", es decir, cuando se dice que entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no sólo en términos cuantitativos, sino como fue establecido en esa normatividad anterior; en consecuencia, si se pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, necesariamente deben tratarse de semanas cotizadas.
Consideró que, en el sub examine, el demandante no cumplía con el mínimo de semanas de cotización requeridas por el artículo 12 del citado Acuerdo para acceder a la pensión de vejez, toda vez que cotizó 337,42 semanas ante el ISS. Seguidamente, procedió a realizar el análisis de la pensión deprecada a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el cual permitía el cómputo de los tiempos cotizados ante cajas de previsión social, así como aquellos cotizados ante el ISS, pero «[…] bajo la condición de que en ambos se hubieran efectuado APORTES».
A ese respecto, señaló que, si bien el señor Ruíz Zuleta satisfacía el requisito de la edad –60 años–, no ocurría lo mismo frente a la exigencia de los 20 años de aportes, comoquiera que dicha normatividad no admitía la suma del tiempo servido ante el Ministerio de Defensa Nacional, sin haber cotizado ante alguna caja de previsión social.
Por ello, esgrimió que «[…] el actor solo alcanza a sumar un tiempo de 886,71 semanas, lo que equivale a 17 años, 2 meses y 26 días, no reuniendo por tanto los requisitos exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes». Finalmente, advirtió que tampoco procedía el reconocimiento de la prestación de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, ya que el demandante «[…] para el año 2009 no acreditaba las 1.150 semanas requeridas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán y resolverán de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, guardan similitud en el grupo normativo denunciado, persiguen el mismo objetivo y se sustentan con argumentos comunes y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la ley 48 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988; 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar la acusación, recordó que el juez de segunda instancia negó la prestación porque consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para acceder a una pensión de vejez, bajo lo normado en el régimen de transición. Luego transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aducir que en el mismo se consagra la vigencia del régimen de transición, los sujetos beneficiarios y la posibilidad de «[…] la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio ».
Con lo cual, no se impuso límite alguno, pues solo «[…] se hace alusión a un tiempo de servicios enmarcado en un periodo o a una edad, para ser derechohabiente del tránsito de legislación en pensiones ». Agregó que, Es obvio que cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición. Manifestó que el tiempo de servicio militar debía ser contabilizado para pensión, sin necesidad de que durante ese período de labores se hubiera aportado a una caja o fondo, tal como lo señalaban los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993.
De igual manera, sostuvo que la Ley 100 de 1993, en los artículos 7, 10 y 13, permitió el acceso a las pensiones de vejez, sumando los tiempos de servicio y los cotizados, sin la condición de que hubieran sido aportados a una caja o fondo. Por ello, solicitó que la referida normatividad fuera aplicada al caso controvertido, reconociéndose la pensión « con todos los tiempos », situación que no transgrede el principio de inescindibilidad y excluye afirmar que sólo procede bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, pues la misma Ley 100 de 1993, así lo estableció; además señaló que: […] si existiere duda de la interpretación de las normas aplicables, el artículo 53 de la Constitución Política consigna la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formas de derecho…”, y por ello debe interpretar las normas acogiendo el principio de favorabilidad aludido, consignado, el que además fue consagrado positivamente en los artículos 20 y 21 del C.S.T. Finalmente, arguyó que no desconocía los pronunciamientos sobre la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, para acceder a una pensión de vejez, pero en dichas ocasiones, no se advirtió sobre la importancia de adicionar los tiempos, tal y como los dispusieron los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, pues «[…] no se presta a duda que el tiempo de servicio militar obligatorio, según lo disponen las normativas en cita, debe ser contemplado para efectos pensionales, sin ninguna restricción, es decir, sin necesidad de que el trabajador haya estado vinculado a una Caja o Fondo del orden nacional o territorial».
VII. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada fue acusada de violar por la vía directa, en modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la ley 100 de 1993; 7 de la ley 71 de 1988 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
De manera semejante al primer cargo, indicó que el Tribunal negó la prestación por considerar que no era posible sumar tiempos del sector público prestados en el servicio militar y las cotizaciones al ISS, insistiendo en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 otorgó la posibilidad de acumularlos y que, conforme a los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, ese lapso debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión. Citó, como en el primer cargo, los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, reiterando que la pensión pretendida debe reconocerse teniendo en cuenta « todos los tiempos », lo que dijo no constituye una figura jurídica nueva en el ordenamiento jurídico, en la medida en que así había sido permitido por varias normativas, como los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993 y la Ley 71 de 1988.
VIII. RÉPLICA Se efectuó la oposición de manera conjunta a los cargos presentados, indicando que los mismos tienen errores técnicos, pues la censura denunció en ellos la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, pero «[…] no expresó específicamente en qué consistieron estas equivocaciones, ni mucho menos adujo cómo debió ser el proceder de la segunda instancia para no haber recaído en las mismas».
Adujo que, en todo caso, el proceder del Tribunal fue acertado y concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues concluyó que no era procedente reconocer la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 71 de 1988, toda vez que el recurrente no cumplió con los requisitos de ninguna de esas normas, para ser beneficiario de la pensión. Trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para reiterar que, siendo beneficiario del régimen de transición, no acreditó las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Apoyó este aserto en las sentencias CSJ SL, 4 noviembre 2004, radicado 23611, CSJ SL, 23 agosto 2006, radicado 27651 y CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicado 30187. En torno a la Ley 71 de 1988, manifestó que el Tribunal tampoco se equivocó al concluir que no se cumplían los requisitos para la pensión por aportes que ella consagra, dado que no era posible sumar el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, argumento que respaldó con lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 mayo 2005, radicado 42383.
Por último, dijo que tampoco se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, pues no se acreditaron las 1150 semanas de cotización en el año 2009. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico, por cuanto al desarrollar la acusación, el censor explicó las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía de puro derecho.
No se aprecia una denuncia simultánea de modalidades de vía directa, que impida el estudio de fondo de los cargos, pues si bien en ambos incluyó la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y de los artículos constitucionales 25, 48 y 43, ello estuvo precedido del ataque por interpretación errónea, en el primero, y de infracción directa, en el segundo, de un conjunto normativo conformado por los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973, 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988.
Entonces, dada la vía directa escogida para los ataques propuestos, no es objeto de controversia (i) que el actor era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que sumadas las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio al Departamento de Antioquia, cuenta con 886.71 semanas de cotización; y (iii) que prestó sus servicios en favor del Ejército Nacional, en calidad de soldado y cabo segundo, entre el 22 de enero de 1968 y el 1° de noviembre de 1970.
La queja del censor, se reduce a considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 71 de 1988, es viable sumar a las semanas cotizadas al ISS, todos los tiempos de servicio al sector público, incluyendo los del Ministerio de Defensa Nacional, independientemente de que sobre estos se hubiera cotizado o no a una caja de previsión o a un fondo de pensiones del orden nacional o territorial.
En cuanto a la posibilidad de incluir el tiempo del servicio militar, o el prestado al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la finalización de aquél, como en este caso lo hizo el recurrente, debe recordarse que ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido de permitir que el mismo sea sumado en los casos en que se reconoce la pensión conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
En efecto, en la sentencia CSJ SL5634-2016, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL1586-2015, se dijo: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden … le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.
Ahora bien esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 […] Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127 (subraya la Sala). […] Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.
Frente a la obligatoriedad de aportar a las entidades de seguridad social, para efectos de «convalidar» los tiempos de servicio al sector público y así sumarlos a los cotizados al ISS, debe advertirse que, si bien esa fue la postura jurisprudencial durante un largo período, la misma quedó revaluada desde la sentencia CSJ SL4457-2014, en la que sobre ese aspecto se dijo: Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988. […] para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (subraya la Sala).
Por lo anterior, para esta Sala el Tribunal, si bien no incurrió en error cuando analizó los hechos y pretensiones a la luz de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada por la censura, en cuanto que, a pesar de que en el proceso se solicitaba la sumatoria de los tiempos de servicio públicos con las cotizaciones al ISS y se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, decidió descartar para efectos del cómputo de semanas el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional, comprendido entre el 22 de enero de 1968 y el 1° de noviembre de 1970, que arroja 142,85 semanas de cotización adicionales, desconociendo así lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Dada la prosperidad de la acusación, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó el reconocimiento de la pensión al actor por considerar que, aun cuando era beneficiario del régimen de transición, el mismo no cumplía con las semanas mínimas de cotización para acceder al derecho bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y tampoco cumplía con las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión con fundamento en las normas generales contempladas en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Y, aunque en el anterior raciocinio no se evidencia equivocación alguna, para el caso concreto lo que correspondía era examinar el derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, pues como se dijo al resolver el recurso, el actual criterio de la Sala adoptado a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, es que es viable acumular los tiempos de servicio en el sector público, no cotizados a ninguna caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, para acceder a la pensión prevista en el artículo 7° de la normativa aludida, lo cual se sostuvo en los siguientes argumentos jurídicos: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Siguiendo el anterior derrotero, resulta claro para la Sala que, al mantenerse incólume la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto al número de semanas totales cotizadas al ISS y trabajadas en el sector público bajo las órdenes del Departamento de Antioquia en la cantidad de 886,71 (folio 122), sólo resta agregarle el número de semanas trabajadas en el Ministerio de Defensa Nacional, comprendidas entre el 22 de enero de 1968 y el 1º de noviembre de 1970 (folios 19 a 21), que asciende a suma de 142,85, para un gran total de 1029,56 semanas, con lo cual, se cumple el requisito de densidad de semanas previsto en la Ley 71 de 1988 y se causa el derecho a percibir la pensión por aportes desde el 1º de septiembre de 2009.
Respecto del ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala tiene adoctrinado que, tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquidará de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (CSJ SL2510-2017).
Esta operación arroja los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 7/01/1985 31/01/1985 24 $ 40.870 $ 1.455.472 $ 9.703 1/02/1985 28/02/1985 30 $ 40.870 $ 1.455.472 $ 12.129 1/03/1985 31/03/1985 30 $ 40.870 $ 1.455.472 $ 12.129 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 40.870 $ 1.455.472 $ 12.129 1/05/1985 31/05/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/07/1985 31/07/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/08/1985 31/08/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/10/1985 31/10/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/12/1985 31/12/1985 30 $ 48.230 $ 1.717.579 $ 14.313 1/01/1986 31/01/1986 30 $ 57.470 $ 2.046.636 $ 17.055 1/02/1986 28/02/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/03/1986 31/03/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/05/1986 31/05/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/07/1986 31/07/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/08/1986 31/08/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/10/1986 31/10/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/12/1986 31/12/1986 30 $ 57.470 $ 1.671.419 $ 13.928 1/01/1987 31/01/1987 30 $ 67.814 $ 1.972.257 $ 16.435 1/02/1987 28/02/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/03/1987 31/03/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/05/1987 31/05/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/07/1987 31/07/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/08/1987 31/08/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 67.814 $ 1.632.213 $ 13.602 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 75.951 $ 1.828.062 $ 15.234 1/02/1988 29/02/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/08/1988 31/08/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 84.390 $ 1.636.228 $ 13.635 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 105.488 $ 2.045.295 $ 17.044 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/07/1989 31/07/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/08/1989 31/08/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 105.488 $ 1.597.194 $ 13.310 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 128.695 $ 1.948.571 $ 16.238 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 128.695 $ 1.546.112 $ 12.884 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 159.771 $ 1.919.452 $ 15.995 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 159.771 $ 1.450.197 $ 12.085 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 194.277 $ 1.763.399 $ 14.695 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 195.467 $ 1.400.780 $ 11.673 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 246.288 $ 1.764.980 $ 14.708 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 246.288 $ 1.410.246 $ 11.752 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 246.288 $ 1.410.246 $ 11.752 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 246.288 $ 1.410.246 $ 11.752 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 246.288 $ 1.410.246 $ 11.752 1/06/1993 22/01/1993 22 $ 180.611 $ 1.034.179 $ 6.320 26/07/1993 31/07/1993 6 $ 123.210 $ 705.501 $ 1.176 1/08/1993 31/08/1993 23 $ 123.210 $ 705.501 $ 4.507 14/03/1994 31/03/1994 18 $ 98.700 $ 461.437 $ 2.307 1/04/1994 30/04/1994 5 $ 98.700 $ 461.437 $ 641 29/06/1994 30/06/1994 2 $ 108.000 $ 504.916 $ 281 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 108.000 $ 504.916 $ 4.348 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 108.000 $ 504.916 $ 4.348 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 108.000 $ 504.916 $ 4.208 1/03/1996 31/03/1996 10 $ 80.000 $ 255.678 $ 710 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 240.000 $ 767.033 $ 6.392 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 240.000 $ 767.033 $ 6.392 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 240.000 $ 767.033 $ 6.392 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 240.000 $ 767.033 $ 6.392 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 257.142 $ 821.818 $ 6.848 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 257.142 $ 821.818 $ 6.848 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 257.142 $ 821.818 $ 6.848 1/11/1996 30/11/1996 12 $ 102.857 $ 328.728 $ 1.096 1/02/1997 28/02/1997 25 $ 143.337 $ 376.833 $ 2.617 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 452.201 $ 3.768 1/04/1997 1/04/1997 1 $ 5.733 $ 15.072 $ 4 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900 $ 496.900 $ 4.141 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900 $ 496.900 $ 4.141 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 496.900 $ 4.141 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 496.900 $ 4.141 3.600 $ 1.436.312 IBL $ 1.436.312 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% FECHA DE PENSIÓN 1/09/2009 VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 1.077.234 De esa forma, el valor mensual de la pensión por aportes, desde el 1° de septiembre de 2009 asciende a $1.077.234 y el valor del retroactivo por concepto de mesadas pensionales, ninguna prescrita por cuanto la demanda se radicó el 4 de marzo de 2010, comprendidas entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2019, asciende a $181.664.161, tal como se muestra en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 1/09/2009 31/12/2009 5 $ 1.077.234 $ 5.386.172 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 1.111.383 $ 15.559.357 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.152.837 $ 16.139.721 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.180.966 $ 16.533.530 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.203.877 $ 16.854.281 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.247.939 $ 17.471.147 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.332.425 $ 18.653.944 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.409.039 $ 19.726.546 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.466.669 $ 20.533.362 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.513.309 $ 21.186.322 1/01/2019 31/08/2019 9 $ 1.513.309 $ 13.619.779 $ 181.664.161 Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se vincule el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, de acuerdo con el criterio vigente de la Sala (CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, entre otras), no hay lugar a proferir condena por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a esa ley, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En subsidio de lo anterior, se concederá la indexación respecto de cada mesada adeudada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) en el proceso que le instauró FERNANDO ANTONIO RUIZ ZULETA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia REVOCA la decisión proferida el 16 de julio de 2010 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a:
PRIMERO: Reconocer y pagar al señor FERNANDO ANTONIO RUIZ ZULETA, la pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de septiembre de 2009, en cuantía mensual inicial de un millón setenta y siete mil doscientos treinta y cuatro pesos ($1.077.234).
SEGUNDO: Pagar al demandante la suma de ciento ochenta y un millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y un pesos ($181.664.161), por concepto del retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 1° de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado.
TERCERO: Continuar pagando la mesada pensional al señor FERNANDO ANTONIO RUIZ ZULETA, a partir del primero (1°) de septiembre de 2019, en cuantía de un millón quinientos trece mil trescientos nueve pesos ($1.513.309).
CUARTO: Pagar las costas que se señalen por el juez de primera instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 21