CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47736 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3811-2018 Radicación n.° 47736 Acta 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS CARLOS ARANGO ECHEVERRI.
No se accede a la solicitud de sucesión procesal invocada por el Instituto demandado y Colpensiones (f.° 38 y 39), por cuanto el tema acá discutido corresponde al ISS empleador, y no, al Sistema General de Pensiones. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Arango Echeverri demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que cumple con los requisitos para el cargo de Técnico de Mantenimiento Grado 22, por lo tanto, que se condene a la parte pasiva a la reubicación o reasignación formal al mencionado cargo; que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial por ejecutar las funciones del cargo mencionado, en consecuencia, que se condene al ISS a cancelarle el reajuste y la diferencia salarial causada desde la fecha en la cual desempeña funciones de un cargo jerárquicamente superior al de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08; que se condene a la parte demandada al pago del reajuste de todas las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos laborales, pagados con una base salarial inferior al que realmente correspondía, todo lo anterior, debidamente indexado.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó formalmente al ISS desde el 15 de agosto de 1995, en el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, dijo, que desde el 12 de diciembre de 1995 se ha desempeñado en el cargo de Técnico de mantenimiento Grado 22, que es de mayor categoría para el que fue contratado, que cumple con los requisitos para desempeñar este último cargo; que la convención colectiva de trabajo establece el monto del salario para cada uno de los cargos dentro del ISS.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso del demandante y que fue vinculado para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 08; no aceptó que haya cumplido funciones de mayor categoría, teniendo en cuenta que, si bien laboraba en las mismas condiciones, las funciones desempeñadas eran distintas de acuerdo al cargo ocupado y; admitió que la convención colectiva de trabajo, fija los salarios para cada uno de los cargos del ISS.
Propuso excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación de nivelación salarial, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, declaró que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial por la ejecución de funciones del cargo de «TÉCNICO DE MANTENIMIENTO GRADO 22», y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle «$43.368.426,00, por concepto de nivelación salarial; $5.415.288,00, por concepto de reajuste a la prima legal y a las vacaciones; $3.314.133,00, por concepto de reajuste a las cesantías», todo ello, debidamente indexado.
Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto de lo pretendido con anterioridad al 12 de febrero de 2001. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, adicionó el fallo apelado por ambas partes, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante « por prima extra por servicios e intereses a las cesantías, la suma de $7.825.962» y, confirmó todo lo demás. El ad quem, para soportar su decisión, después de analizar algunas pruebas documentales obrantes en el proceso, concluyó que «[…] el actor no solo realizaba funciones de Técnico de mantenimiento, sino que cumplía con todos los requisitos exigidos para el cargo, tal como lo certificó la misma entidad, razón suficiente para que sea procedente la nivelación salarial solicitada»; además, señaló, que a pesar de no haberse determinado una persona específica que fuese técnico y realizara las mismas funciones del demandante, no se podía exonerar a la demandada de la nivelación deprecada, pues la discriminación consistió en que al actor no se le pagaba conforme al cargo y funciones realizadas.
En lo atinente al reconocimiento de la prima extra legal de servicios e intereses de cesantías señalados en la convención colectiva de trabajo, dijo: Prima extra legal de servicios El artículo 50 de la Convención colectiva de trabajo señala: “… En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
Así las cosas por este concepto le corresponde al demandante el siguiente valor: […] Intereses a las cesantías, al respecto, la convención colectiva de trabajo señala: " A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «[…] se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, absuelva al ISS de todas las condenas que tengan su apoyo en la convención colectiva de trabajo visible en el plenario».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 7 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997.
Para demostrar el cargo arguyó, que el Tribunal adicionó la sentencia del a quo en el sentido de condenar al ISS, «[…] a pagar sumas de dinero por concepto de prima extralegal de servicios y auxilio de cesantía, y tal decisión se fundamentó en los arts. 50 y 62 de convención colectiva de trabajo visible a folio 64 a 98 del expediente, como puede verse con la transcripción de tales preceptos que corre a folios 296 y 297».
Agregó, que si se observa la convención a que hace alusión el Tribunal, puede «[…] advertirse que obra en copia simple, pero no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que la priva de cualquier valor probatorio». Luego, citó in extenso la sentencia de esta corporación CSJ SL 27727, 25 oct. 2006, para luego expresar: Conforme a la anterior doctrina, si la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, y no es necesario acompañar el original de la referida convención, pues la propia Corte admite que pueda aportarse en copia simple, no puede afirmarse lo mismo de la prueba de su depósito, pues esta si es solemne, vale decir, la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir al proceso, y tal prueba no existe en el expediente respecto de la convención que fueron tenidas en cuenta para condenar a mi mandante.
VII. RÉPLICA Adujo el recurrente que el recurso adolecía de defectos de técnica, dado que si lo que consideraba el recurrente era que la convención colectiva no podía ser apreciada, el recurso debió orientarse por la vía indirecta. Dijo, además, que el alcance de la impugnación es deficitario al no indicar que debe hacer el Tribunal con la sentencia de primer grado, si revocarla o confirmarla.
Agregó, que de encontrar la Corte superadas las deficiencias técnicas señaladas, el cargo no tendría vocación de prosperidad por cuanto «[…] (i) el ISS nunca discutió la eficacia y aplicación de la convención colectiva al demandante, lo que deja fuera de discusión el asunto y (ii) no es cierto que la convención colectiva aportada no tenga la constancia de depósito».
Finalmente dijo, que, si se observa el documento visible a folios 64 a 98 del expediente, se puede establecer con claridad que la convención colectiva sí tiene la constancia de depósito, siendo la copia simple suficiente para su validez y eficacia como medio probatorio. VIII. CONSIDERACIONES La Sala previo a estudiar la acusación, advierte, que no le asiste razón a la réplica cuando argumenta, que la vía directa optada por la entidad recurrente, no es la adecuada para controvertir la sentencia del Tribunal, ello, por cuanto lo que se discute es la validez de la convención colectiva, que como lo ha dicho la Corte, tiene la calidad de prueba dentro del proceso, por lo tanto, lo relacionado con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, debe ser atacado por la vía directa como acertadamente lo hizo la recurrente.
En el anterior sentido, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se dijo: En este orden se abordará el estudio de la acusación, colocando de presente que en lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, en principio la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales […]».
Entrando en materia se tiene, que el Tribunal, adicionó el fallo de primera instancia, condenado al ISS a pagar a la demandante la prima extra legal de servicios e intereses de cesantías señalados en la convención colectiva de trabajo. Fundó su decisión en que al encontrarse acreditado con el certificado salarial visible a folios 223 a 227 «[…] el salario devengado año a año por los técnicos de mantenimiento grado 22, salarios que le corresponderían al actor […]», era procedente el reconocimiento de las prestaciones extralegales solicitadas, establecidas en la convención colectiva de trabajo en los artículos 50 y 62, desde febrero de 2001 «[…] (por haberse configurado el fenómeno de prescripción) […]».
El recurrente argumentó que el juez plural para impartir las condenas, se soportó en los artículos 50 y 62 de la convención colectiva visible a folios 64 a 98 del expediente, la cual además de obrar en copia simple, «[…] no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que la priva de cualquier valor probatorio».
Arguyó, que la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia se encuentra ligada a la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que pueda constituirse en un acto válido, no siendo necesario aportar el contenido original de la misma, tal como lo ha adoctrinado la Corte, lo que no puede aseverarse de la prueba de su depósito, porque esta si es solemne, requiriéndose la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir como prueba en el proceso, y esa probanza no existe en el expediente, como tampoco se encuentra plasmada en la convención que fue tenida en cuenta por el fallador de alzada para condenar al ISS.
En ese marco, pasa la Corte a revisar la documental acusada, a fin de determinar si la convención colectiva cumple con el requisito del depósito exigido por la ley, y si la constancia se encuentra o no plasmada en ella. Observa la Sala, que efectivamente a folios 64 al 98 del expediente se encuentra la convención colectiva de trabajo aportada por el demandante y suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, en la que el ad quem fundamentó su decisión de condenar, además de lo impuesto por el a quo, al pago de las prestaciones extralegales establecidas en los artículos 50 y 62 del texto convencional, convención colectiva que no obstante obrar en copia simple, contiene a folio 98, totalmente visible y legible, el sello que demuestra la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término legal para ello, pues fue depositada el mismo día de su suscripción, es decir, el 31 de octubre de 2001, lo que indica que la convención colectiva tiene plena validez, eficacia probatoria y produce efectos jurídicos.
Para la Sala no existe la menor duda de que la convención colectiva consta por escrito en copia simple y que contiene el sello que da fe de su depósito, por lo que se considera superado cualquier incertidumbre en tal sentido, que a la postre, independientemente de que esta documental obre así, en copia simple. Se considera oportuno recordar, que el artículo 469 del CST, preceptúa, que las convenciones colectivas de trabajo deben celebrarse por escrito y de ellas se extenderán tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará dentro de los quince días siguientes al de su suscripción ante el Ministerio de Trabajo, requisitos sin los que la convención no produciría ningún efecto, exigencia que tal como se dijo en precedencia, se encuentra satisfecho.
Ahora, en lo que concierne al valor probatorio de las copias simples de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, el art. 54A del CPTSS, vigente para la fecha en que fue admitida la demanda, establece: Artículo 54A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: [ ] 3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas. [ ] Es claro para la Sala, que no se equivocó el Tribunal cuando dándole plena validez a la convención colectiva de trabajo aducida por el demandante como prueba, despachó las condenas adicionales por las prestaciones en ella contenidas en favor del demandante, pues del texto del artículo 54 A del CPL es fácil colegir, que expresamente se le reconoce valor probatorio a las reproducciones simples de las convenciones colectivas, como también a las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas, cuando tenga constancia de depósito, lo que evidentemente deja sin soporte los argumentos planteados por la censura.
Sobre el tema en discusión la Corte señaló en la sentencia CSJ SL 24526, 13 may. 2005, lo siguiente: Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 12 de febrero de 2003, radicación 19318; y recientemente en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, en la cual se dijo: […] Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Más adelante precisó en el proveído CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, donde dijo: De otro lado, son también infundadas las críticas que hace la censura sobre las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, pues cada una de ellas aparecen con la respectiva constancia de depósito, aun cuando fueron aportadas en copias simples, las cuales tienen plena validez al tenor de lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que fue adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001.
Y en fecha más reciente, concluyó en la sentencia CSJ SL 43003, 2 jul. 2014, que: [ ] el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). En lo que hace referencia a la infracción directa del Artículo 32 de la ley 80 de 1993, relacionado en la parte final de la proposición jurídica, es oportuno resaltar, que cuando se acusa el fallo por haber ignorado quien lo profirió una norma legal, o haberse revelado contra su mandato, es absolutamente necesario, que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en el presente caso, el recurrente no arguye las razones por las cuales esa preceptiva debió aplicarse al caso bajo estudio.
De lo anterior se concluye, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas serán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS ARANGO ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00