República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Desomessftlm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3810-2022 Radicación n.° 91216 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de agosto de 2020, en el proceso que en su contra adelantó JUAN MANUEL CASTILLO LIZARAZO.
I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Castillo Lizarazo, llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 13 de junio de 2014; consecuentemente, fuera condenada a pagarle: el auxilio de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91216 cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía (art. 99 Ley 50 de 1990) y, por no pago de prestaciones sociales (art. 65 CST), la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: el 16 de octubre de 2005 suscribió con la demandada contrato de prestación de servicios en el área de Bienestar Universitario - Sede Bogotá y como pago de honorarios se pactó inicialmente la suma de $900.900 que se incrementó esporádicamente al arbitrio de la demandada y recibió como último pago la suma de $1.500.000.
Dijo que la labor encomendada fue ejecutada personalmente atendiendo las instrucciones de la fundación y cumpliendo el horario fijado, sin que se presentara queja o llamado de atención, que el vínculo contractual se mantuvo hasta el 14 de junio de 2014, cuando presentó carta de renuncia que fue aceptada, solicitó el pago de la a liquidación laboral» pero no obtuvo respuesta seria, real y oportuna, que a través de su apoderada citó a la demandada al Ministerio del Trabajo para una conciliación a celebrarse el 26 de agosto de 2014, no obstante se dejó constancia de no comparecencia de la fundación demandada.
Dijo que la entidad disfrazó su vínculo laboral a través de la suscripción de contrato de prestación de servicios, lo anterior a pesar de las múltiples órdenes e instrucciones que le eran dispuestas por sus jefes inmediatos a lo largo de la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91216 relación, que se le adeudan todos y cada uno de los derechos laborales reclamados en esta demanda (f.° 73 a 91 y 97 a 116 cuaderno de las instancias).
En proveído de 27 de noviembre de 2017, el a quo tuvo por no contestada la demanda a la Fundación Universitaria San Martín (f.° 200). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2019 (CD f.° 272 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor JUAN MANUEL CASTILLO LIZARAZO, los siguientes conceptos: 1. $11.649.885 por concepto de auxilio de cesantías. 2. $1.337.340 por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $11.649.885 por concepto de primas de servicios. 4. $6.495.833 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $127.251.320 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6. $11.800.000 por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el período comprendido entre el 15 de octubre de 2005 al 13 de junio de 2014, teniendo en cuenta un salario base de cotización de $810.810 para el 2005, $900.900 para el 2006 y 2007 y $1.500.000 para 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Este cálculo se cancelará a la entidad de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado el actor.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $10.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la demandada. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91216 Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 27 de agosto de 2020, en la que confirmó la decisión de primer grado sin costas (f.° 288 a 292 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que se ocuparía de los puntos de la decisión de primer grado que merecieron cuestionamiento de la demandada, en consecuencia, establecería si la Fundación Universitaria San Martín había actuado de buena fe para eximirse de la condena impuesta por las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó que conforme al artículo 65 del CST corresponde al empleador la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones adeudados a la finalización de la relación laboral, salvo en los casos expresamente autorizados por ley, que su aplicación no operaba de manera automática, sino que resultaba necesario analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de buena fe; que la sanción por la no consignación de las cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), se imponía ante el incumplimiento de trasladarlas a la administradora elegida por el trabajador dentro del plazo legal, esto es, hasta el 14 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91216 de febrero del ario siguiente, sanción que procedía cuando el empleador sin justificación atendible incumplía la obligación de consignarlas anualmente.
Afirmó que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes, no involucraba per se, una conducta de buena fe de la demandada y menos aún de mala fe del trabajador, que como lo ha sostenido esta Sala o la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, ni la indemnización por no consignación de cesantías, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe».
Después de referirse a lo considerado por esta Corporación, en punto a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, de asegurar que el trabajador era la parte débil de la relación, que en muchas ocasiones se veía compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen los contratos de trabajo, concluyó: Así pues, a[1] estudiar el presente asunto, se encuentra dificil extraer una conducta de buena fe por parte de la demandada, cuando todo el material probatorio conduce que el decante (sic) fue un verdadero docente de la institución demandada, que como entidad académica y Universitaria, conoce que los docentes deben vincularse a través de un contrato de trabajo para docentes, cuando el trato que se le dio al demandante durante SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91216 todos los arios que prestó sus servicios fue como un docente efectivamente en el área de bienestar universitario, asignándole constantemente cátedras, haciéndole cumplir un horario, incluso llamándole la atención, advirtiéndole las consecuencias de sus acciones y omisiones, de lo cual no puede (sic) conducta de buena fe por parte de la entidad convocada a juicio, pues ni siquiera atendió al llamado efectuado por el actor al Ministerio del Trabajo (fl. 68), pues ni siquiera se presentó a la conciliación convocada por el demandante algún representante de la accionada, por lo que, lejos del recurso interpuesto por la demandada, en el presente asunto brilla por su ausencia una conducta de buena fe, que pueda exonerar las indemnizaciones condenadas por el Juez de instancia. En suma, al estar demostrada la prestación personal del servicio por el demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, y que durante su desarrollo y hasta su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio, resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la conducta de la demandada estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, pues no acreditó los elementos de juicio suficientes para que aquel se sustrajera de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían al accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, que: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91216 F..] dispuso en el ordinal "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá", para que en sede de instancia revoque el numeral 5 que ordenó el pago de: 1127.251.320, por concepto de indemnización moratoria de que trata el articulo 99 de la Ley 50 de 1990; y, el numeral 6, que ordenó el pago de: $11.800.000, por concepto de indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo", contenido en el ordinal "SEGUNDO", dictado por el juez a - quo, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, absolviendo a la Fundación Universitaria Santa Martín, de las condenas impuestas por la indemnización de que trata el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y articulo 65 del CST, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y que será examinado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea del o numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral P del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015».
Después de trascribir apartes de la decisión del colegiado, en punto los temas de debate, afirma que no aparece ninguna referencia a la situación de la Fundación Universitaria San Martín a pesar de tratarse de un hecho de conocimiento y más, por encontrarse en la Ley 1740 de 2014, debiendo por tanto, tener en cuenta el mandato legal y las incidencias que de ella se derivan, que debió observar la SCLAI PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91216 vigencia de las instituciones de salvamento al momento de confrontar las sanciones que detallan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, considera que el fallador de alzada hizo una interpretación que no se compadece con las sanciones impuestas.
Considera que de haberse tenido en cuenta el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, ni siquiera debería hablarse de buena o mala fe sino que, en su juicio interpretativo le correspondía ir más allá, esto es, adentrarse en el espíritu de la ley que no es otro que la protección de los recursos de la entidad educativa para posibilitar la continuidad en el desarrollo de su objeto social.
Insiste en que las disposiciones están encaminadas a la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, los institutos de salvamento consagran retroactivamente la prohibición de pagos anteriores a la entrada en vigencia de la norma, por lo que dentro del término fijado para darle cumplimiento, existe la prohibición de la suspensión de pagos, por tanto para febrero de 2015 era imposible hacerlo.
Asegura que para aplicar una sanción tan drástica resultaba indispensable apreciar la conducta patronal, siendo que, si a través de dicho examen podía deducirse un comportamiento provisto de buena fe, resultaba indiscutible que el empleador debía quedar exonerado de dicha SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 9 12 16 consecuencia sancionatoria como lo ha dispuesto esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL436-2016.
Manifiesta, que la Fundación Universitaria; [...] por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martín, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martín tenía con sus trabajadores.
Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martín, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria y posteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por encima de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.
Dice que los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, son imperativos legales, que se deben cumplir, cuando quiera que buscan la protección del derecho fundamental a la educación. Concluye que tales institutos entraron en vigencia «desde el 10 de febrero de 2015» como justificación legal de la cesación de pagos, pero el colegiado dispuso confirmar en lo pertinente respecto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el articulo 65 del CST;
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91216 enfatiza que la Fundación en ningún momento se iba a sustraer de las obligaciones correspondientes sino que, como la ley autoriza la suspensión de pagos, quedaban los acreedores sujetos a la orden legal en el sentido que, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía, debían hacerlo dentro del marco de la medida.
WI. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado, al ocuparse exclusivamente de los aspectos que fueron objeto de controversia de la decisión, estimó que era dificil extraer una conducta de buena fe de la demandada, sobre todo cuando del material probatorio se establecía la existencia de un vínculo laboral como docente de la entidad educativa, la que conocía que tales servidores debían vincularse a través de dicha modalidad contractual, aunado a que tampoco atendió el llamado a una conciliación convocada por el demandante ante el Ministerio del Trabajo, por lo que procedía confirmar las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Así las cosas, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha enseriado de manera inveterada, que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 912 16 razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Situación que fue la que descartó el ad quem, toda vez que del material probatorio encontró que se trataba de un verdadero docente de una institución educativa, la que sin lugar a dudas conocía que tales personas deben vincularse a través de contratos de trabajo para docentes. En múltiples decisiones se ha dicho, que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia SL3936- 2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 9 12 16 cuentas de cobro a titulo de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
De otra parte, por sabido se tiene que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena fe, en este caso el ad quem sí examinó la conducta de la accionada, lo que descartó de tajo que hubiere dado aplicación automática a tales indemnizaciones, tanto así que llegado el punto advirtió que se trataba de un docente de una institución educativa que conocía la forma en la que debían vincularse aquellas personas, aunado a que tampoco atendió la solicitud de conciliación que hizo el actor ante el Ministerio del Trabajo.
Cumple anotar igualmente, que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara últimamente esta Sala (CSJ SL199-2021); importa igualmente destacar que la absolución de esta sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al responder la demanda, ni la condena pende de la declaración de existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, pues en ambas situaciones se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, para determinar si la postura de éste resulta o no fundada, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91216 lo cual depende de la prueba arrimada y no de la simple afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
La sola presencia del presunto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe y la aprobación del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL593- 2021).
En consecuencia, al examinar la conducta de la empleadora demandada y no encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su convicción de actuar de buena fe, indefectiblemente el Tribunal concluyó que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a los artículos, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Ahora bien, en punto al planteamiento de la censura referido a la supuesta suspensión de pagos de las obligaciones, con fundamento en la Ley 1740 de 2014 y la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91216 Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, por atravesar una grave crisis que conllevó la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, que ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior, basta traer a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso donde también fungía la recurrente como demandada, en la que se hicieron iguales planteamientos frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, y esta Corporación adoctrinó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de 'institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.° 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: "3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida f..J; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91216 la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen..
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada..
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
De lo que viene de decirse, el cargo presentado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no se presentó réplica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91216 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JUAN MANUEL CASTILLO LIZARAZO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE Q-DA SÁNCHEZ--'"---5-- A SCLAPT-10 V.00 16