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SL3810-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994Decreto 1993 de 1967Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3810-2020 Radicación n.° 49372 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por YESID FRANCO AÑEZ en calidad de demandante y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. en calidad de demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010 en el proceso que funge también como demandada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Yesid Franco Añez, instauró demanda ordinaria laboral contra Exxon Mobil de Colombia S.A. y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se les condenara a reconocerle una pensión de alto riesgo al cumplir 55 años de edad y haber laborado en actividades catalogadas como tal por más de 22 años; el retroactivo pensional causado desde Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 2 dicha data y los servicios a la seguridad social.

Como pretensión subsidiaria, que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez, por no haberse pagado en forma completa las semanas para pensión, el retroactivo pensional generado, intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión de vejez y altos riesgos profesionales. Fundamentó sus peticiones básicamente en: i) que laboró para la empresa Esso Colombia Limited (absorbida por Exxon Mobil de Colombia S. A.) entre el 27 de agosto de 1971 a 23 de mayo de 1993, para un total de 22 años de servicios, con un contrato a término indefinido; ii) que el cargo ocupado fue de operador de aviones, atendiendo el suministro y despacho de gasolina de las aeronaves, que fue retirado de forma unilateral y su última asignación mensual fue de $323.980; iii) que solicitó el reconocimiento de su pensión por alto riesgo ante el ISS, reclamación que no fue atendida; iv) que el día 28 de febrero de 2006 solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, por haber cotizado únicamente a partir del año 1975 un total de 924 semanas según reporte de semanas cotizadas; v) que la empresa demandada a través de misiva del 3 de abril de la misma anualidad, le manifestó que no tenía obligación de reconocer ninguna prestación y que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, al haber realizado la afiliación del extrabajador al ISS, bajo el número patronal n°17017100126, cotizando 923,8571 semanas, por consiguiente, era la aseguradora la responsable de la pensión reclamada; vi) que en el proceso iniciado por el Rodolfo Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 3 Antonio Coba Arguelle contra Esso Colombia Limited, ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa manifestó «que el hecho de atender con descuido o negligencia el despecho de la gasolina, podía causar una hecatombe[…]»; vii) que su salud se encuentra afectada por la manipulación de la gasolina durante 22 años, que es una actividad de alto riesgo; viii) que sumado el tiempo dejado de cotizar por el exempleador, supera las 1056 semanas de cotización, periodo comprendido entre 1971 a 01-01-1795.

Al dar respuesta a la demanda el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el relativo a la solicitud pensional que le realizó el demandante y fue negada su solicitud, sobre los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarles por provenir de un tercero. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fols. 55 a 58).

Por su parte, Exxon Móvil de Colombia S. A. al descorrer el término de traslado de la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, la modalidad y los extremos temporales de la relación de trabajo, la reclamación del derecho pensional y su negativa a la prestación. En su defensa adujo que durante toda la relación laboral se afilió al demandante al ISS, entidad responsable del derecho reclamado, que las actividades que realizó no son Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 4 consideradas como de alto riesgo y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.

Respecto a los demás dijo no ser cierto o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (fols. 62 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante fallo de 19 de junio de 2009 (f.° 249 a 255), resolvió:

PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor YESID FRANCO AÑEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A. a efectuar las cotizaciones en pensión en favor del actor, en el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo comprendido entre el 27 agosto de 1971 y el 31 de agosta de 1975, con los respectivos intereses causados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A., mediante proveído de 31 de mayo de 2010 (f.°303 a 317), confirmó la sentencia impugnada.

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 5 El tribunal, luego de dar por probada la existencia de la relación laboral a través de un contrato a término indefinido del 27 de agosto de 1971 al 23 de mayo de 1993 (21 años, 8 meses y 26 días), el cargo de operador de aviación y su último salario mensual fue de $323.980, analizó lo concerniente a la pensión sanción reclamada, expresó que la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra las exigencias del reconocimiento de la prestación: i) el no estar afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por culpa imputable al empleador; ii) que el despido no obedezca a una justa causa después de haber laborado para el mismo empleador por más de 10 años; iii) la edad como presupuesto de la pensión. Si bien es cierto, se encuentra demostrado que laboró por más de dos lustros en favor de la demandada, su retiro de la empresa lo fue de manera voluntaria (mutuo acuerdo entre las partes), es decir, no se cumple con el segundo de los requisitos antes señalado, además, el trabajador se encontraba inscrito y cotizando al ISS, tal lo corroborado a folios 30 a 38, por lo que no es procedente acceder al derecho reclamado.

Adujo, en relación al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos del actor, se procedió a verificar la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así: que conforme a las resoluciones arrimadas al plenario se constató que el demandante nació el 6 de noviembre de 1947, lo que le permitió ser beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 6 ley 100 de 1993, por lo que les aplicable el acuerdo en mención. Que para establecer el número de septenarios cotizadas se analizaron los documentos aportados a folios 30 a 38 y, conforme al reporte de semanas cotizadas aportada a la demanda se registra en el periodo 6 de noviembre de 1987 al mismo día y mes del año 2007, un total de 288,85 semanas sufragadas, por tanto, no cumple con el requisito de las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

De otro lado, en toda su vida laboral cuenta con 923,8571 setenarios, inferior a los 1000 exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no encuentra acreditados los presupuestos de su otorgamiento. En cuanto a los planteamientos de la empresa demandada con relación a que ninguna de las pretensiones se encontraba relacionadas con el pago de cotizaciones a la seguridad social, expresó, que del numeral 4 se sustrae el no pago completo de las semanas cotizables en salud y pensión, siendo esto responsabilidad del empleador, correspondiente a los periodos 1971 a 1975, las cuales debió cancelar y no justificó y probó en ningún momento, al ser su obligación son de recibo las apreciaciones del a quo al condenar por dicho concepto.

Respecto a la prescripción del derecho a consignar los aportes dejados de sufragar, alegada por la empresa demandada, manifestó, que por ser un elemento indispensable y constitutivo par el reconocimiento de la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión, se tornan imprescriptible y se fundamentó en la sentencia radicado 21378 de 18 de febrero de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (Exxon de Colombia SA) Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada en su oportunidad por el demandante y Colpensiones. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente de la Corte se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla de fecha 31 de mayo de 2010 y convertida la Corporación en tribunal de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 72 de la Ley 90 de 1946 y Decreto 1993 de 1967. Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, en la demostración del cargo, que, para imponer la condena, el tribunal razonó: Cabe precisar que dentro de todo el expediente se ventiló el tema de cotizaciones que adeudaba el empleador, correspondiente a los periodos de 1971 a 1975, los cuales debió cancelar y no justificó y probó en ningún momento por qué no le fueron consignadas en tiempo siendo su obligación y por lo tanto son de recibo las apreciaciones del a-quo al condenar a la demandada por dichos conceptos […].

Manifestó, que no se discutía que las cotizaciones por las que se impuso condena no se efectuaron, sin embargo, erró el tribunal al considerar que esa era una obligación a cargo de la entidad demandada, desconociéndose que es una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta y transporte de petróleo y sus derivados, razón por la cual, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993.

Expresó, que, al no existir la obligación de afiliación por ser una entidad dedicada a la industria del petróleo, es claro que con anterioridad a la fecha de afiliación no se le puede endilgar incumplimiento alguno, para ilustrar sus argumentos, se fundamentó en providencia dictada el 15 de julio de 2008 en el juicio seguido por Jaime Adalberto Ángel Mogollón contra ExxonMobil de Colombia S.A., Rad. 30898.

VII. RÉPLICA El demandante al presentar su oposición expresó, que la empresa demandada al no haber realizado las cotizaciones Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 9 a pensión por la totalidad del tiempo laborado, debe responder por el pago del derecho pensional (f.° 75 del cuaderno de la Corte) Colpensiones en calidad de sucesor procesal, manifestó que la demanda de casación adolece de graves fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, al estar en causado el cargo la vía directa, realizó consideraciones fácticas (f.°96 y 97 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Al ser escogida como senda de ataque la vía directa, no existe controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para la empresa Esso Colombiana Limited (hoy Exxon Mobil de Colombia S. A.), en el periodo comprendido entre 27 de agosto de 1971 al 23 de mayo de 1993; ii) que fue afiliado al ISS desde el 1 de septiembre de 1975 al 23 de mayo de 1993; iii) que en interregno del 27 de agosto de 1971 al 31 de agosto de 1975, no hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte del empleador; iii) que nació el 6 de noviembre de 1947 (f.° 10 13 del cuaderno principal, fotocopia de la cédula de ciudadanía), es decir que cumplió con la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2007; iv) que la empresa accionada está dedicada a actividades petroleras y, v) que el ISS fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de los seguros sociales a los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, el 1 de octubre de 1993.

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 10 Los reparos presentados por la censura se encuentran dirigidos a demostrar que de las citadas disposiciones legales que conforman la proposición jurídica no se impuso el deber de aprovisionamiento, para aquellos periodos en los cuales no hubo llamamiento obligatorio del ISS, no existía el deber de aprovisionamiento y por ende incumplimiento alguno por parte del ente demandado.

Delineado lo anterior, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, se centra en establecer si el colegiado de instancia equivocó la intelección de las disposiciones acusadas como violadas por la censura, al entender que, según los artículos 12 del Decreto (sic) 758 de 1990, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 72 de la Ley 90 de 1946, quedaba radicada en cabeza del empleador la obligación de aprovisionar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores para su posterior traslado al ISS, independientemente de que las empresas dedicadas al sector petrolero solo fueron llamadas a inscripción al régimen de seguros sociales obligatorios, a partir de la fecha arriba mencionada.

En primer lugar se acota, que la jurisprudencia de la Sala ha decantado que las normas que deben regular los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es la vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, que en el caso, sería en el 6 de noviembre de 2007, cuando el actor cumplió los 60 años; en consecuencia, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser esta la vigente al momento del cumplimiento Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 11 de los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Respecto a la temática puesta de presente, la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL5541-2018, esgrimió: Pues bien, el Acuerdo 224 de 1996, regulación vigente para la época, dejó un vacío respecto del tiempo de servicio y la responsabilidad pensional frente a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición tuvieran menos de 10 años de servicios.

Para dar respuesta a esa imprevisión legislativa, desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha señalado las siguientes reglas para resolver las controversias suscitadas con la omisión del empleador. En primer lugar, ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).

De otro lado, con relación a las obligaciones pensionales de los empleadores derivadas del tiempo de servicio prestado sin cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, que es lo cuestionado por la censura y, que pretende sustentar con precedente jurisprudencial del año 2008, debe memorarse, que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado dicha teoría y, en su lugar adoctrinó que ante la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la expedición del sistema general de pensiones surgido con la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador subsiste aun cuando la falta de inscripción al Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen pensional, no obedezca a su culpa o negligencia, es decir, pese a no existir cobertura en el sitio de la prestación del servicio, pues en sentencia CSJ SL9856-2014, en la que, al reiterar la regla de la providencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, señaló: El entendimiento de la expresión los “empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión” debe guardar consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados; de esta manera, el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.

No son admisibles aquellas interpretaciones del texto que distinguiendo lo que el legislador no distingue, conduzcan a dejar por fuera del derecho a habilitar sus tiempos servidos a un empleador, los mismos por los que no se hicieron cotizaciones a los seguros sociales obligatorios; ya porque se crea que basta mirar el día anterior a la vigencia de la ley, y hacer caso de la circunstancia principal que con anterioridad el empleador si había tenido a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; tampoco, si se hacen diferencias a partir de la causa por la que no se hicieron cotizaciones, dejando por fuera a los trabajadores de los empleadores según este haya debido o no hacer cotizaciones; ciertamente, es razón válida para que no opere la subrogación pensional a cargo del ISS, y el empleador tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, es que el empleador no haya afiliado a su trabajador, ya por que no hubo el llamado a la afiliación, o porque hecha la convocatoria no se cumplió con el deber de afiliar, o porque era una empresa de un sector en el que seguros obligatorios no tenían cobertura pensional. […] La condición de empleador que tiene o ha tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de sus trabajadores, para que se cumpla, basta que lo sea con uno de ellos, con el que reclama la habilitación del tiempo en la seguridad social, por el que no se hizo aporte mientras el vínculo laboral estuvo vigente.

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 13 En igual sentido, en sentencia CSJ SL1356-2019, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL5535-2018, sobre la temática puesta a consideración, expresó: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 14 lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Por consiguiente, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, debían asumir la responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial, el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social, reconociéndose la protección integral a la seguridad social, como un derecho fundamental e inherente al trabajador subordinado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1122-2019, que reiteró lo expresado en sentencia CSJ SL3892-2016, se dijo: De este modo, la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como por ejemplo, por la ausencia de aportes a la seguridad social ante la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 15 falta de cobertura del ISS, o por la omisión del empleador responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o como sucede en este caso, porque se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero, que fue llamada a afiliarse mucho tiempo después. Por lo anterior, se declara la improsperidad del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($8´480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, el cual fue replicado en su oportunidad por las demandadas. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente de la Corte: La CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión de a quo respecto al no pago de los conceptos laborales, y por no reconocer y ordenar pagar la pensión de jubilación de vejez, ni la pensión sanción de jubilación de vejez que probó durante el curso del proceso respecto al no pago de los conceptos laborales, y por no reconocer y ordenar pagar la pensión de jubilación de vejez, ni la pensión sanción de jubilación de vejez que se probó durante el curso del proceso, y la seguridad social integral y únicamente Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 16 ordenó y condenó a la demandada patronal EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a pagar las semanas cotizadas dejadas de pagar al ISS durante los años agosto de 1971 hasta agosto 31 de 1975 y no se pronunció ni protegió el pago de la pensión de vejez.

Pido por ello, que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sede de instancia REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto absolvió a la demandada ISS y confirmó la sentencia del juez a-quo en contra de la condenada EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., pues ambas deben responder por el pago de la pensión de jubilación de vejez, solidariamente por lo que pido que en su lugar se dicte una nueva sentencia de reemplazo y se condene a las demandadas solidariamente al pago de la pensión, condenando en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; artículos 13, 18, 25, 58 y 90 de la CP. En el desarrollo del cargo afirmó, que el tribunal dio por probado el contrato de trabajo, los extremos laborales, la asignación salarial devengada y la falta de afiliación en los periodos señalados, que el pago de la pensión no se ha producido.

Prosiguió, […] entonces es por eso que se dice y afirma que el Tribunal de Instancia interpreta de manera equivocada la normatividad vigente, porque ni siquiera aplica la ley de transición, que es Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 17 favorable al trabajador, para que este pueda mitigar sus penas económicas, sino que procede a absolver al ISS en una forma verdaderamente facilista de la sanción de condena al pago de la pensión, y al patrono por su morosidad injustificada, a reconocer y pagar los conceptos laborales pedidos en la demanda, derivados del incumplimiento, y por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y pensión, que conoce que debe sufragar al ISS y todavía no lo ha hecho con buena fe, siendo entonces que el patrono viene actuando con decidía y desinteresadamente, y poniendo en peligro la vida del trabajador y su familia.

El Tribunal de manera equivocada cambia el sentido de la citada norma protectora laboral como es el acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada en multitudes de procesos similares, condicionando la carga de la prueba del pago de la pensión al ISS en cabeza del trabajador, y eso no es lo procedente, pues la falta de cumplimiento del patrono no exime por el solo hecho de que el monto de las condenas parciales ordenadas al patrono, todavía no se sepa cuando se van a sufragar, y cuando se va a pagar la pensión retroactiva y los demás derechos al trabajador, continuando con la violación del precepto constitucional protegido en el art. 13 y 25 de la Carta Magna.

Si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente la norma que contiene la sanción moratoria, si no lo hubiere impartido un alcance restrictivo habría condenado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y al patronal EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. al pago de la pensión de vejez retroactiva y demás derechos que se reclaman con los correspondientes intereses de mora.

El Tribunal le cambio el alcance a las normas identificadas en la proporción jurídica otorgándoles una interpretación equivocada, pues de manera tajante y facilista absolvió a la demandada ISS del pago de la pensión de vejez, y de reconocer y pagar la pensión de jubilación de vejez del trabajador por parte de su patrono ya en ancianidad, y no como lo enseñó la Jurisprudencia citada por al Ad-Quem que nos habla de la protección permanente al trabajador, en su condición de debilidad manifiesta, con respecto a las negaciones reiteradas hechas por el empleador, sin advertir las consecuencias del porqué o en condición de qué, le dejó de pagar la seguridad social y pensión desde 1971 hasta agosto 31 de 1975, es decir casi cinco años después de haber sido ingresado con contrato de trabajo a término indefinido y cuya Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 18 anormalidad para con los derechos del trabajador ha puesto su vida, y la vida de su esposa en estado de peligro, máxime que la esposa del trabajador está ciega de ambos ojos, sufre de grave depresión cardiovascular, y necesita tratamiento médico de especialistas, y el trabajador ha tenido que costear todas estas novedades de salud, de su humilde patrimonio, a pesar de tener un derecho que se le debió haber reconocido hace más de cinco años, y que ya no tiene resistencia para soportar.

Si el Tribunal no hubiere interpretado erróneamente la ley laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, reiterada en casos similares como el que nos ocupa la atención, no hubiera interpretado equivocadamente las normas de protección laboral que contienen la proposición jurídica, por ende habría condenado a la empresa patronal EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y al ISS solidariamente al pago de todas y cada uno de los conceptos laborales y prestaciones sociales y pensión de jubilación de vejez a favor del trabajador, que era lo justo y lo procedente y pertinente y esa carga que incumbe y está bajo la responsabilidad del empleador, como lo ha afirmado y sustentado la Honorable Corte Constitucional de Colombia en reiteradas sentencias de tutela, y en donde el ISS y muchos patronos han sido condenados y obligados a proteger los derechos humanos y fundamentales, como son, la vida, la salud, la pensión de vejez, la seguridad social integral de la esposa o compañera permanente y los hijos menores habidos en la relación marital, y la protección de la ancianidad y del mínimo vital.

XII. RÉPLICA Adujo Exxon Mobil S.A., que la demanda de casación adolece de errores garrafales de técnica que hacen improcedente su estudio, como es el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, el recurrente solicita la casación total de la sentencia del tribunal, pero omite indicar que debe hacer la Corporación con la sentencia de primer grado una vez convertida en tribunal de instancia; a su vez, en la integración de la proposición jurídica, el censor no solo incurre en el error de Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 19 no incluir ninguna disposición sustancial que de manera concreta consagre los supuestos derechos sustanciales que considera violados; tampoco explica en qué consistió esa interpretación errónea en la que habría incurrido el fallador de segundo grado y cuál debió haber sido en su sentir, debió haberse otorgado (f.°72 y 73 del cuaderno de la Corte).

El ISS, expresó que la casación no debe prosperar, pues, la decisión de absolverla se ajusta a derecho; que la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue conforme a ley, pues concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pero, no acreditó los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.°78 y 79 ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia (artículos 87, 90 y 91 del CPTSS), los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Delineado lo que precede, se observa que el cargo no constituye un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los preceptos antes relacionados, pues, presenta algunas deficiencias técnicas que hace notar el opositor, las mismas son salvables, tal como a continuación Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 20 se pasan a analizar; la ausencia de ruta de la Corte al convertirse en tribunal de instancia esto es, que debe hacer con la sentencia de primera instancia si confirmarla, modificarla o revocarla, quedando inconcluso el alcance de la impugnación, tal falencia es superable, en la medida en que de haber sido favorable al promotor, se deduce que lo que persigue es que el momento de emitir la decisión se condene a Colpensiones a reconocerle el derecho pensional por contar con la densidad de semanas exigidas por la legislación; de otro lado, contrario a lo afirmado por la opositora, al señalarse en la proposición jurídica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se está en presencia de la norma sustancial que contiene el derecho pretendido, que al ser beneficiario de la transición se le debe reconocer el derecho prestacional reclamado, y la falta de una interpretación adecuada del precepto señalado conllevó el desconocimiento de la pensión de vejez.

Precisado lo anterior, al estar determinada la orientación jurídica de la acusación, no son objeto de cuestionamiento por las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 6 de noviembre de 1947; ii) que por tener más de 40 años edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición y le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; iii) que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional, acumula un total de 288,85 semanas y, en toda su vida laboral cotizó 923,8571 setenarios, por lo que no Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 21 acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez; iv) que el demandante laboró para la empresa Esso Colombiana Limited (hoy Exxon Mobil de Colombia S. A.), desde el 27 de agosto de 1971 al 23 de mayo de 1993; vi) que en interregno del 27 de agosto de 1971 al 31 de agosto de 1975, no fue afiliado en pensiones por no existir el deber legal para los trabajadores de la industria del petróleo, el 1 de octubre de 1993; vii) que el tribunal dictaminó la responsabilidad del empleador, por los periodos correspondientes de 1971 a 1975, ordenándole el pago de las cotizaciones y sus intereses por esos periodos; viii) que los periodos mencionados no fueron tenidos en cuenta por el fondo de pensiones al momento de realizar los cálculos pensionales.

Los argumentos del tribunal, para no acceder al derecho reclamado se estructuraron básicamente en: que el demandante no reunió la densidad de semanas de cotización al ISS, para acceder al derecho pensional reclamado y que el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1971 al 31 de agosto de 1975 era responsabilidad de su exempleador y al no haber sido efectivamente cotizado al fondo no se podía tener en cuenta.

Por otro lado, la censura considera que el tribunal erró al no tener presente el periodo laborado entre 1971 hasta el 31 de agosto de 1975, para definir su derecho pensional y, por consiguiente, se debió condenar a Colpensiones y su exempleador a reconocerle la pensión de vejez por cumplir con un tiempo laborado superior al establecido en la ley.

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 22 Anotado lo que precede, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, se centra en establecer si ante la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de la entidad de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para acceder al derecho pensional reclamado, el cual debe ser compensado por el empleador a través cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 23 que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

Así, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte señaló: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 24 las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, siguiendo el derrotero jurisprudencial señalado, el tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, periodo que debe ser subsanado por la empresa demandada a través de un cálculo actuarial, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de Colpensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo prospera. Sin costas, al salir avante el cargo. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación presentados por Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 25 la parte demandante y la empresa demandada respecto al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la no inclusión de tiempo servido y no afiliado al ISS, por no existir el deber legal de afiliación, de entrada debe memorarse, que a partir del año 2014, la jurisprudencia de la Sala, adoctrinó que ante la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la expedición del sistema general de pensiones surgido con la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador subsiste aun cuando la falta de inscripción al régimen pensional, no obedezca a su culpa o negligencia, es decir, pese a no existir cobertura en el sitio de la prestación del servicio o no estar obligada al aseguramiento por la actividad desplegada (CSJ SL9856-2014).

En armonía con lo precedido, la Sala tiene sentado que ante circunstancias como las que son objeto de estudio, no se podía negar que los empleadores mantenían las obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; y que la manera de concretar ese gravamen, en los casos en que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 26 seguridad social» ( CSJ SL1356-2019;

SL5535-2018). Por consiguiente, los periodos tantas veces señalados y sobre los cuales no hubo cotización aún en ausencia de cobertura, la obligación se encuentra radicada en cabeza del empleador, quien deberá asumirla a través de un cálculo actuarial para cubrir las contingencias que se deriven de la vejez, invalidez o muerte, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del sistema de seguridad social.

Para la liquidación del cálculo actuarial, se deberán tener en cuenta en los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor que lo fue el 6 de noviembre de 1947, y los salarios percibidos en los interregnos aludidos. De igual forma, se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2138-2016 dijo: […] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.

Advertido lo anterior, con independencia de si el vínculo contractual laboral del demandante estaba vigente al momento de entrada en rigor del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, EXXON MOBIL COLOMBIA S.A., deberá reconocer a COLPENSIONES, vía cálculo actuarial, a satisfacción de esta, los tiempos trabajados por el actor a esa empresa, entre el 27 de agosto de 1971 y el 31 de agosto de 1975 (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017).

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 28 Establecida la responsabilidad del empleador, se impone recordar, que existen algunas excepciones de mérito como inexistencia de la obligación, pago y compensación, que al estar establecida la responsabilidad de la demandada en el pago de los periodos señalados se impone su desestimación; y en relación a la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL941- 2018).

Por las razones antes expuestas, se modificará la decisión del juzgador a quo en cuanto condenó a la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a efectuar las cotizaciones en pensiones en favor del actor, en el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo comprendido entre el 27 de agosto de 1971 y el 31 de agosto de 1975, con los respectivos intereses y, en su lugar, se condena a dicha empresa a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1971 y el 31 de agosto de 1975, a favor del actor, para lo cual deberá tener en cuenta los salarios devengados en dicho interregno. Ahora, tal como se estableció en el recurso de casación, este periodo debe ser contabilizado para los efectos Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 29 pensionales perseguido, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que nació el 6 de noviembre de 1947 y, el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual se dan los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Revisada la historial laboral aportada al proceso, en la que vislumbra que el demandante laboró para la empresa demandada perteneciente al sector privado y realizó aportes al ISS, por consiguiente el régimen pensional aplicable al actor es el dispuesto en Acuerdo 049 de 1990, que era el vigente antes de entrar en rigor el sistema general de pensiones y de igual forma le es aplicable lo contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad.

Como la pretensión principal se encuentra dirigida al reconocimiento y pago de una pensión por su exposición a sustancias cancerígenas, se hace necesario entrar a verificar si se dan los prepuestos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que a la letra reza:

ARTÍCULO

15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 30 Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Precisado lo anterior, no existe controversia entre las partes que el cargo ocupado por el demandante fue el de operador de aviación, lo que coincide con las declaraciones rendidas por los señores FREDDY ROBERTO RAVELO RIVERA (f.° 237 a 239) y RODOLFO ANTONIO COBA (f.°239 a 241) los cuales son concordantes en manifestar que las funciones ejercidas por el demandante eran el abastecimiento aviones, de las que no se puede extraer que, en las labores realizadas por el accionante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, presupuesto exigido por la normatividad señalada para acceder al derecho reclamado.

De acuerdo con lo visto, tales medios de convicción no tienen incidencia suficiente para prohijar el derecho reclamado, aunado, que a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP (antes 177 CPC), la carga de la prueba se encontraba radicada en cabeza del demandante, quien debía demostrar que las funciones desempeñadas durante la existencia del contrato de trabajo estuvo expuesto a sustancias que representaban perjuicio para su salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo expuesto, se absuelve por la pretensión relacionada con la pensión especial de vejez.

Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 31 Pensión de vejez Con el fin de, comprobar el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se deberá incluir el correspondiente al periodo que va del 27 de agosto de 1971 al 31 de agosto de 1975, habilitado en virtud de la condena al pago del título pensional a cargo de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A., y que equivale a 1464 días (209,14 semanas), y los vertidos al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de septiembre de 1975 a 23 de mayo de 1993, lo que le acredita 6467 días (923,87 semanas), para un total de 1132,99 septenarios.

1. TIEMPOS LABORADOS ACUMULADOS POR EMPLEADOR Empleador Días Años Esso Colombiana S. A. 2.679 7,33 Esso Colombiana Limited 3.788 10,37 SUBTOTAL 6.467 17,71 Tiempo no reportado 1.464 4,01 TOTALES 7.931 21,71 Constada la anterior información se tiene que el actor cumplió los 60 años de edad el día 6 de noviembre de 2007; data en la cual tenía en su haber un total de 1132,99 semanas que lo habilitaban para reclamar la pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. De lo expuesto, se tiene, el demandante causó la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 32 pensión de vejez el 6 de noviembre de 2007, época para la cual había cumplido con los requisitos exigido, es decir, edad y tiempo de servicio o densidad de semanas cotizadas.

En consecuencia, el disfrute de la primera mesada pensional será a partir del 6 de noviembre de 2007, al haberse realizado el último aporte en el mes de mayo de 1993. 2. De las excepciones Como la entidad administradora de pensiones al momento de descorrer el término de traslado de la demanda propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y al estar determinado el derecho del demandante, se desestima su prosperidad; en relación a la excepción de prescripción, si bien no es procedente contra el derecho pensional, si puede afectar las mesadas pensionales causadas y no reclamadas dentro del periodo trienal contemplado en los artículos 488 del CST y151 del CPTSS, al estar determinado que la causación del derecho se produjo el 6 de noviembre de 2007 y la demanda presentada el 20 de octubre de 2008 (f.°39) y notificada a la demandada ISS el 16 de diciembre de 2008 (f.°43), se observa, que no ha transcurrido el tiempo consagrado en las normas reseñadas para que ocurra la prescripción. 3.

Ingreso Base de Liquidación Ahora, al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que, a la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 33 entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, entonces, será el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (artículo 21 de Ley 100 de 1993), como se explica a continuación: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS 10 ÚLTIMOS AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Fechas Dí as Salario Seman as Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 10/07/198 3 31/07/198 3 22 $ 37.236,50 3,14 $ 1.617.881,76 $ 9.887,06 01/08/198 3 31/08/198 3 31 $ 53.195,00 4,43 $ 2.311.259,65 $ 19.902,51 01/09/198 3 30/09/198 3 30 $ 49.706,00 4,29 $ 2.159.666,74 $ 17.997,22 01/10/198 3 31/10/198 3 31 $ 48.670,00 4,43 $ 2.114.653,77 $ 18.209,52 01/11/198 3 30/11/198 3 30 $ 53.148,00 4,29 $ 2.309.217,56 $ 19.243,48 01/12/198 3 31/12/198 3 31 $ 51.451,00 4,43 $ 2.235.484,92 $ 19.250,01 01/01/198 4 31/01/198 4 31 $ 50.788,00 4,43 $ 1.891.871,02 $ 16.291,11 01/02/198 4 29/02/198 4 29 $ 24.845,00 4,14 $ 925.485,07 $ 7.455,30 01/03/198 4 31/03/198 4 31 $ 24.845,00 4,43 $ 925.485,07 $ 7.969,45 01/04/198 4 30/04/198 4 30 $ 50.843,00 4,29 $ 1.893.919,79 $ 15.782,66 01/05/198 4 31/05/198 4 31 $ 55.523,00 4,43 $ 2.068.251,45 $ 17.809,94 01/06/198 4 30/06/198 4 30 $ 51.271,00 4,29 $ 1.909.862,94 $ 15.915,52 01/07/198 4 31/07/198 4 31 $ 131.109,00 4,43 $ 4.883.856,77 $ 42.055,43 01/08/198 4 31/08/198 4 31 $ 57.398,00 4,43 $ 2.138.095,87 $ 18.411,38 01/09/198 4 30/09/198 4 30 $ 62.318,00 4,29 $ 2.321.367,61 $ 19.344,73 01/10/198 4 31/10/198 4 31 $ 57.012,00 4,43 $ 2.123.717,23 $ 18.287,57 01/11/198 4 30/11/198 4 30 $ 82.026,00 4,29 $ 3.055.497,61 $ 25.462,48 01/12/198 4 31/12/198 4 31 $ 61.008,00 4,43 $ 2.272.569,65 $ 19.569,35 01/01/198 5 31/01/198 5 31 $ 56.136,00 4,43 $ 1.767.911,67 $ 15.223,68 01/02/198 5 28/02/198 5 28 $ 52.007,00 4,00 $ 1.637.875,55 $ 12.739,03 01/03/198 5 31/03/198 5 31 $ 53.656,00 4,43 $ 1.689.808,12 $ 14.551,13 01/04/198 5 30/04/198 5 30 $ 58.548,00 4,29 $ 1.843.873,67 $ 15.365,61 01/05/198 5 31/05/198 5 31 $ 58.548,00 4,43 $ 1.843.873,67 $ 15.877,80 Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 34 01/06/198 5 30/06/198 5 30 $ 75.228,00 4,29 $ 2.369.183,03 $ 19.743,19 01/07/198 5 31/07/198 5 31 $ 72.616,00 4,43 $ 2.286.922,36 $ 19.692,94 01/08/198 5 31/08/198 5 31 $ 73.911,00 4,43 $ 2.327.706,27 $ 20.044,14 01/09/198 5 30/09/198 5 30 $ 77.411,00 4,29 $ 2.437.933,06 $ 20.316,11 01/10/198 5 31/10/198 5 31 $ 65.625,00 4,43 $ 2.066.752,23 $ 17.797,03 01/11/198 5 30/11/198 5 30 $ 53.840,00 4,29 $ 1.695.602,89 $ 14.130,02 01/12/198 5 31/12/198 5 31 $ 69.263,00 4,43 $ 2.181.325,10 $ 18.783,63 01/01/198 6 31/01/198 6 31 $ 69.014,00 4,43 $ 1.774.996,53 $ 15.284,69 01/02/198 6 28/02/198 6 28 $ 68.153,00 4,00 $ 1.752.852,15 $ 13.633,29 01/03/198 6 31/03/198 6 31 $ 92.515,00 4,43 $ 2.379.427,42 $ 20.489,51 01/04/198 6 30/04/198 6 30 $ 42.567,00 4,29 $ 1.094.796,38 $ 9.123,30 01/05/198 6 31/05/198 6 31 $ 62.151,00 4,43 $ 1.598.484,50 $ 13.764,73 01/06/198 6 30/06/198 6 30 $ 74.466,00 4,29 $ 1.915.218,53 $ 15.960,15 01/07/198 6 30/07/198 6 30 $ 106.547,00 4,29 $ 2.740.321,60 $ 22.836,01 31/07/198 6 31/07/198 6 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/198 6 31/08/198 6 31 $ 81.791,00 4,43 $ 2.103.612,91 $ 18.114,44 01/09/198 6 30/09/198 6 30 $ 93.372,00 4,29 $ 2.401.468,92 $ 20.012,24 01/10/198 6 31/10/198 6 31 $ 89.289,00 4,43 $ 2.296.456,73 $ 19.775,04 01/11/198 6 30/11/198 6 30 $ 95.881,00 4,29 $ 2.465.998,82 $ 20.549,99 01/12/198 6 31/12/198 6 31 $ 102.474,00 4,43 $ 2.635.566,61 $ 22.695,16 01/01/198 7 31/01/198 7 31 $ 98.258,00 4,43 $ 2.089.403,68 $ 17.992,09 01/02/198 7 28/02/198 7 28 $ 75.848,00 4,00 $ 1.612.867,05 $ 12.544,52 01/03/198 7 31/03/198 7 31 $ 83.678,00 4,43 $ 1.779.367,80 $ 15.322,33 01/04/198 7 30/04/198 7 30 $ 90.511,00 4,29 $ 1.924.667,88 $ 16.038,90 01/05/198 7 31/05/198 7 31 $ 105.078,00 4,43 $ 2.234.427,33 $ 19.240,90 01/06/198 7 30/06/198 7 30 $ 108.836,00 4,29 $ 2.314.339,18 $ 19.286,16 01/07/198 7 31/07/198 7 31 $ 108.836,00 4,43 $ 2.314.339,18 $ 19.929,03 01/08/198 7 31/08/198 7 31 $ 108.836,00 4,43 $ 2.314.339,18 $ 19.929,03 01/09/198 7 30/09/198 7 30 $ 112.594,00 4,29 $ 2.394.251,04 $ 19.952,09 01/10/198 7 31/10/198 7 31 $ 101.954,00 4,43 $ 2.167.997,14 $ 18.668,86 01/11/198 7 30/11/198 7 30 $ 152.004,00 4,29 $ 3.232.283,55 $ 26.935,70 01/12/198 7 31/12/198 7 31 $ 103.847,00 4,43 $ 2.208.250,77 $ 19.015,49 01/01/198 8 27/01/198 8 27 $ 97.299,00 3,86 $ 1.668.288,23 $ 12.512,16 28/01/198 8 31/01/198 8 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/02/198 8 29/02/198 8 29 $ 97.299,00 4,14 $ 1.668.288,23 $ 13.438,99 01/03/198 8 31/03/198 8 31 $ 97.299,00 4,43 $ 1.668.288,23 $ 14.365,82 01/04/198 8 30/04/198 8 30 $ 125.741,00 4,29 $ 2.155.954,64 $ 17.966,29 Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 35 01/05/198 8 31/05/198 8 31 $ 93.395,00 4,43 $ 1.601.350,26 $ 13.789,41 01/06/198 8 30/06/198 8 30 $ 110.992,00 4,29 $ 1.903.068,35 $ 15.858,90 01/07/198 8 31/07/198 8 31 $ 115.152,00 4,43 $ 1.974.395,69 $ 17.001,74 01/08/198 8 31/08/198 8 31 $ 112.885,00 4,43 $ 1.935.525,72 $ 16.667,03 01/09/198 8 30/09/198 8 30 $ 101.374,00 4,29 $ 1.738.158,16 $ 14.484,65 01/10/198 8 31/10/198 8 31 $ 111.316,00 4,43 $ 1.908.623,65 $ 16.435,37 01/11/198 8 30/11/198 8 30 $ 138.568,00 4,29 $ 2.375.886,32 $ 19.799,05 01/12/198 8 31/12/198 8 31 $ 109.458,00 4,43 $ 1.876.766,39 $ 16.161,04 01/01/198 9 31/01/198 9 31 $ 118.665,00 4,43 $ 1.588.065,54 $ 13.675,01 01/02/198 9 28/02/198 9 28 $ 118.665,00 4,00 $ 1.588.065,54 $ 12.351,62 01/03/198 9 31/03/198 9 31 $ 139.146,00 4,43 $ 1.862.157,91 $ 16.035,25 01/04/198 9 30/04/198 9 30 $ 142.009,00 4,29 $ 1.900.472,76 $ 15.837,27 01/05/198 9 31/05/198 9 31 $ 119.358,00 4,43 $ 1.597.339,80 $ 13.754,87 01/06/198 9 30/06/198 9 30 $ 119.358,00 4,29 $ 1.597.339,80 $ 13.311,16 01/07/198 9 31/07/198 9 31 $ 145.000,00 4,43 $ 1.940.500,60 $ 16.709,87 01/08/198 9 31/08/198 9 31 $ 163.020,00 4,43 $ 2.181.657,98 $ 18.786,50 01/09/198 9 30/09/198 9 30 $ 159.389,00 4,29 $ 2.133.065,17 $ 17.775,54 01/10/198 9 31/10/198 9 31 $ 143.766,00 4,43 $ 1.923.986,27 $ 16.567,66 01/11/198 9 30/11/198 9 30 $ 163.020,00 4,29 $ 2.181.657,98 $ 18.180,48 01/12/198 9 31/12/198 9 31 $ 163.020,00 4,43 $ 2.181.657,98 $ 18.786,50 01/01/199 0 31/01/199 0 31 $ 237.510,00 4,43 $ 2.520.190,43 $ 21.701,64 01/02/199 0 28/02/199 0 28 $ 193.003,00 4,00 $ 2.047.931,93 $ 15.928,36 01/03/199 0 31/03/199 0 31 $ 158.679,00 4,43 $ 1.683.724,04 $ 14.498,73 01/04/199 0 30/04/199 0 30 $ 138.465,00 4,29 $ 1.469.235,68 $ 12.243,63 01/05/199 0 31/05/199 0 31 $ 183.585,00 4,43 $ 1.947.998,65 $ 16.774,43 01/06/199 0 30/06/199 0 30 $ 187.478,00 4,29 $ 1.989.306,81 $ 16.577,56 01/07/199 0 31/07/199 0 31 $ 172.732,00 4,43 $ 1.832.838,76 $ 15.782,78 01/08/199 0 31/08/199 0 31 $ 500.042,00 4,43 $ 5.305.886,33 $ 45.689,58 01/09/199 0 30/09/199 0 30 $ 224.717,00 4,29 $ 2.384.445,42 $ 19.870,38 01/10/199 0 31/10/199 0 31 $ 184.992,00 4,43 $ 1.962.928,16 $ 16.902,99 01/11/199 0 30/11/199 0 30 $ 285.753,00 4,29 $ 3.032.091,18 $ 25.267,43 01/12/199 0 31/12/199 0 31 $ 224.424,00 4,43 $ 2.381.336,43 $ 20.505,95 01/01/199 1 31/01/199 1 31 $ 299.492,00 4,43 $ 2.400.790,70 $ 20.673,48 01/02/199 1 28/02/199 1 28 $ 390.279,00 4,00 $ 3.128.558,34 $ 24.333,23 01/03/199 1 31/03/199 1 31 $ 201.150,00 4,43 $ 1.612.460,60 $ 13.885,08 01/04/199 1 30/04/199 1 30 $ 240.606,00 4,29 $ 1.928.748,17 $ 16.072,90 01/05/199 1 31/05/199 1 31 $ 280.063,00 4,43 $ 2.245.043,76 $ 19.332,32 Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 36 01/06/199 1 30/06/199 1 30 $ 271.704,00 4,29 $ 2.178.036,26 $ 18.150,30 01/07/199 1 31/07/199 1 31 $ 282.482,00 4,43 $ 2.264.434,97 $ 19.499,30 01/08/199 1 31/08/199 1 31 $ 280.137,00 4,43 $ 2.245.636,96 $ 19.337,43 01/09/199 1 30/09/199 1 30 $ 284.877,00 4,29 $ 2.283.633,79 $ 19.030,28 01/10/199 1 31/10/199 1 31 $ 325.001,00 4,43 $ 2.605.276,20 $ 22.434,32 01/11/199 1 30/11/199 1 30 $ 437.762,00 4,29 $ 3.509.192,03 $ 29.243,27 01/12/199 1 31/12/199 1 31 $ 281.851,00 4,43 $ 2.259.376,74 $ 19.455,74 01/01/199 2 31/01/199 2 31 $ 601.586,00 4,43 $ 3.802.475,96 $ 32.743,54 01/02/199 2 29/02/199 2 29 $ 368.316,00 4,14 $ 2.328.034,13 $ 18.753,61 01/03/199 2 31/03/199 2 31 $ 341.900,00 4,43 $ 2.161.065,14 $ 18.609,17 01/04/199 2 30/04/199 2 30 $ 363.435,00 4,29 $ 2.297.182,53 $ 19.143,19 01/05/199 2 31/05/199 2 31 $ 310.521,00 4,43 $ 1.962.726,26 $ 16.901,25 01/06/199 2 30/06/199 2 30 $ 310.521,00 4,29 $ 1.962.726,26 $ 16.356,05 01/07/199 2 31/07/199 2 31 $ 422.344,00 4,43 $ 2.669.531,72 $ 22.987,63 01/08/199 2 31/08/199 2 31 $ 358.300,00 4,43 $ 2.264.725,47 $ 19.501,80 01/09/199 2 30/09/199 2 30 $ 410.125,00 4,29 $ 2.592.298,45 $ 21.602,49 01/10/199 2 30/10/199 2 30 $ 322.276,00 4,29 $ 2.037.026,70 $ 16.975,22 31/10/199 2 31/10/199 2 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/199 2 30/11/199 2 30 $ 547.164,00 4,29 $ 3.458.487,99 $ 28.820,73 01/12/199 2 31/12/199 2 31 $ 379.475,00 4,43 $ 2.398.567,40 $ 20.654,33 01/01/199 3 31/01/199 3 31 $ 439.444,00 4,43 $ 2.219.717,76 $ 19.114,24 01/02/199 3 28/02/199 3 28 $ 442.105,00 4,00 $ 2.233.158,99 $ 17.369,01 01/03/199 3 31/03/199 3 31 $ 429.022,00 4,43 $ 2.167.074,19 $ 18.660,92 01/04/199 3 30/04/199 3 30 $ 665.070,00 4,29 $ 3.359.398,90 $ 27.994,99 01/05/199 3 23/05/199 3 23 $ 432.655,00 3,29 $ 2.185.425,19 $ 13.962,44 TOTALES 3. 6 0 0 514,2 9 $ 2.183.796,67

4. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Al haber acumulado en toda su vida laboral el equivalente a 1132,99 semanas, y de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo será del 81%, que aplicado al IBL ($2183.796,67), arroja una primera mesada Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 37 pensional equivalente a $1.768.875,31, que se reconocerá a partir del 6 de noviembre de 2007.

Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 2.183.796,67 Tasa de reemplazo 81% Valor de la Mesada Pensional $ 1.768.875,3 1 5. Mesadas adicionales Al causarse la pensión de vejez después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser su monto superior a 3 salarios mínimos legales vigentes del año 2007 (Salario mínimo $433.700 * 3 = $1.301.100) el accionante tiene derecho solo a la mesada adicional de diciembre. 6.

Retroactivo El valor del retroactivo causado desde el 6 de noviembre de 2007 al 31 de agosto de 2020 equivale a $387.563.850,29, sin perjuicio del que se siga causando hacia futuro, como se explica a continuación: RETROACTIVO DE MESADA PENSIONALES A 31/08/2020 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 06/11/2007 31/12/2007 2,83 $ 1.768.875,31 $ 5.011.813,36 01/01/2008 31/12/2008 13,00 $ 1.869.524,31 $ 24.303.816,03 01/01/2009 31/12/2009 13,00 $ 2.012.916,82 $ 26.167.918,66 01/01/2010 31/12/2010 13,00 $ 2.053.175,16 $ 26.691.277,08 01/01/2011 31/12/2011 13,00 $ 2.118.260,81 $ 27.537.390,53 01/01/2012 31/12/2012 13,00 $ 2.197.271,94 $ 28.564.535,22 01/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 2.250.885,38 $ 29.261.509,94 01/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 2.294.552,55 $ 29.829.183,15 Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 38 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 2.333.267,78 $ 30.332.481,14 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 2.449.893,76 $ 31.848.618,88 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 2.590.762,65 $ 33.679.914,45 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 2.696.724,85 $ 35.057.423,05 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 2.782.480,70 $ 36.172.249,10 01/01/2020 31/08/2020 8,00 $ 2.888.214,96 $ 23.105.719,70 TOTAL $ 387.563.850,29 7.

Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados entre las pretensión principales, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

No obstante, en relación a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en que el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL9856-2014), como es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Es por ello, que no se accederá a los interese de mora en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 39 social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, y solo con el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES por parte de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitía acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante. 6.

Indexación Al no accederse a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2010 en el proceso que YESID FRANCO AÑEZ instauró contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COPENSIONES en cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo servido y no cotizado para el reconocimiento de la Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 41 pensión de vejez.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar el numeral primero del fallo de 19 junio de 2009, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, y se lugar se establece: Condenar a COLPENSIONES a reconocer a YESID FRANCO AÑEZ la pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2007, en cuantía mensual de $1.768.875,31 incluidas la mesada adicional de diciembre, teniendo en cuenta que, a partir del año 2020, el valor de la mesada pensional asciende a $2.888.214,96 Condenar a COLPENSIONES a pagar a YESID FRANCO AÑEZ el retroactivo pensional calculado hasta el 31 de agosto de 2020, en la suma de $387.563.850,29 sin perjuicio de las que se sigan generando hacia futuro, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo del fallo de 19 junio de 2009, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, y se lugar se establece: Condenar a la empresa EXXON MOBIL COLOMBIA S.A., a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 27-08-1971 a 31-08-1974, a favor del señor YESID FRANCO AÑEZ, para lo cual se deberán tener en cuenta los Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 42 términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor que lo fue el 6 de noviembre de 1947, y los salarios percibidos en dichos interregnos.

TERCERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por las demandadas. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 49372 SCLAJPT-10 V.00 43 OMAR ÀNGEL MEJÌA AMADOR Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°49372 REFERENCIA: YESID FRANCISCO AÑEZ vs. EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Y COLPENSIONES.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto mi salvamento de voto, en sede de instancia, en torno a la obligación pensional decretada a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el actor entre el 27 de agosto de 1971 y el 30 de agosto de 1975, lapso anterior a aquel en el que se decretara la cobertura geográfica del ISS en el municipio en donde laboró, por las razones expuestas en el salvamento de voto dentro del proceso con radicación 37779, al cual me remito.

Fecha ut supra